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TA BOL-13001333300520190001401-(27-02-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300520190001401-(27-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. No. 13001-33-33-005-2019-00014-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 03/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias, D T. y C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Reparación directa. Radicado 13001-33-33-005-2019-00014-01. Demandantes Carmen Cecilia Burgos Correa y otros. Demandados Nación – Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Tránsito, Municipio de San Pablo (Bolívar), Corporación Autónoma Regional del Grande de la Magdalena, Empresa Correa Pinto y La Previsora Compañía de Seguros. Tema Responsabilidad por accidente fluvial. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el apoderado judicial de la Empresa José Correa Pinto Persona Natural contra la sentencia del 29 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

Natural contra la sentencia del 29 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1 PRETENSIONES1.

La parte demandante pretende que, se declare patrimonial y administrativamente responsables al Municipio de San Pablo (Bolívar), la Nación - Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (CORMAGDALENA), la empresa Correa Pinto José Persona Natural y Seguros la Previsora S.A. Compañía de Seguros, por los perjuicios materiales y morales causados por la falla en el servicio que condujo a la muerte del señor Oscar Duran Pinto. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las entidades demandadas al pago de las siguientes sumas de dinero:

1 Folios 2 – 5 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-005-2019-00014-01

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  • 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de daños morales, subjetivos y objetivos, actuales y futuro. - 100 SMLMV para la esposa y los progenitores del occiso, por concepto de
  • 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de daños morales, subjetivos y objetivos, actuales y futuro. - 100 SMLMV para la esposa y los progenitores del occiso, por concepto de daño a la vida en relación. - La suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) para la esposa y los progenitores del occiso por concepto de lucro cesante consolidado. - La suma de doscientos veintitrés millones ciento noventa y un mil cuatrocientos ochenta pesos ($223.191.480), para la esposa y los hijos del fallecido por concepto de lucro cesante futuro.

Asimismo, pidió que se liquiden y paguen los intereses moratorios a partir de la fecha en que quede en firme la providencia.

1.2. HECHOS2.

En la demanda se narra que, el señor Oscar Duran Pinto falleció el 10 de noviembre de 2016, en accidente fluvial en el Río Magdalena jurisdicción del municipio de San Pablo (Bolívar), dentro de las embarcaciones denominadas “El Arca de Noé” y “El Samaritano”, las cuales desempeñaban funciones como bote y remolcadora, respectivamente.

Refiere que, para el día del accidente el señor Duran Pinto laboraba como conductor del vehículo tipo furgón de placas SOZ-129. Asimismo, que para la fecha de los hechos viajó de Bucaramanga con destino a las poblaciones de Sabana de Torres, Puerto Wilches del departamento de Santander y los municipios de Simiti y Santa Rosa del departamento de Bolívar.

Expone que, el fallecido, una vez visitó la población de Sabana de Torres, Puerto

Sabana de Torres, Puerto Wilches del departamento de Santander y los municipios de Simiti y Santa Rosa del departamento de Bolívar.

Expone que, el fallecido, una vez visitó la población de Sabana de Torres, Puerto Wilches contrató el servicio de transporte fluvial en embarcaciones de propiedad de la Empresa Correa Pinto Persona Natural o José Correa Pinto con el fin de cruzar el Río Magdalena que parte del municipio de Puerto Wilches y desembarca en el municipio de San Pablo (Bolívar).

Manifiesta que, luego de aproximadamente 15 minutos de recorridos, el transbordador encalló en la mitad del río Magdalena, creando un movimiento que causó que los vehículos rodaran ya que no se encontraban asegurados dentro de la embarcación, el cual aprisionó al señor Duran Pinto, causándole heridas que le generaron la muerte. De acuerdo al dictamen de medicina legal, la causa de la muerte fue la siguiente: “mecanismo de muerte: aplastamiento con posterior fracturas de arcos costales, y posteriores heridas hepáticas que causa sangrado abundante, terminando en shoc hipovolémico.”

2 Folios 5-10 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-005-2019-00014-01

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Con base en estos hechos la parte demandante argumenta que, los

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Con base en estos hechos la parte demandante argumenta que, los demandados incurrieron en falla del servicio, ya que, al haber cumplido con sus funciones no se habría realizado operación fluvial de las embarcaciones “Arca de “Noe” y “Samaritano”, toda vez que las mismas no contaban con los permisos de operación para la fecha del accidente.

Concretamente, responsabiliza en primer lugar a la empresa Correa Pinto José persona natural, por la imprudencia, impericia y negligencia del tripulante de las embarcaciones, en la medida de que sus maniobras provocaron que se encallara el Ferri, por no disponer de ningún tipo de amarre o seguro de los vehículos y no contar con el permiso de operación. Respecto al Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte, les reprocha la falta de inspección, vigilancia y control, puesto que permitieron la operación de las embarcaciones en mención.

Igualmente, señala que la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena es responsable por ser la entidad encargada de otorgar permisos, autorizaciones y concesiones. Por su parte, Seguros La Previsora S.A es responsable con ocasión de la póliza de responsabilidad civil extracontractual adquirida por Correa Pinto José, la cual está obligada a pagar los perjuicios solicitados. En últimas, el municipio de San Pablo Bolívar es responsable, pues las embarcaciones tienen su domicilio principal en este lugar y el señor alcalde como autoridad municipal permitió el trabajo irregular de las mismas.

solicitados. En últimas, el municipio de San Pablo Bolívar es responsable, pues las embarcaciones tienen su domicilio principal en este lugar y el señor alcalde como autoridad municipal permitió el trabajo irregular de las mismas.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.2.1. La Previsora S.A. Compañía de Seguros3.

La apoderada judicial de la Previsora S.A. Compañía de Seguros se opuso a las pretensiones de la demanda, por ausencia de presupuestos fácticos y sustanciales. Manifiesta que los hechos no le constan, ya que no tiene clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente en el que falleció el señor Oscar Duran Pinto y se atiene a lo probado en el proceso. Frente a la responsabilidad de compañía de seguros, considera que aún con el hecho de que exista póliza de seguro no quiere decir que la aseguradora sea responsable ni mucho menos solidaria en la obligación de indemnizar a los afectados, puesto que dicha póliza se encuentra sujeta a las condiciones suscritas.

Plantea como excepciones principales: (i) ausencia de los elementos que estructuran la falla del servicio, (ii) hecho de la víctima, (iii) ausencia de prueba del presunto daño y su cuantía, (iv) imposibilidad de reconocimiento del daño a

3 Folios 1-16 del archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-005-2019-00014-01

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la vida de relación hoy daño a la salud como perjuicio extrapatrimonial, v) tasación excesiva de perjuicio, (vi) enriquecimiento sin justa causa.

Como excepciones subsidiarias propuso: (i) ausencia de cobertura del hecho reclamado por disposición expresa en las condiciones articulares del amparo de responsabilidad civil extracontractual, (ii) inexistencia de solidaridad frente a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, (iii) limite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mi representada por cuenta de la póliza de responsabilidad civil, (iv) deducible y (v) las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil.

3.2.2. Superintendencia de Puertos y Transporte4.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones planteadas por la parte demandante, ya que las mismas carecen de sustento fáctico y jurídico. Expresa que no le constan los hechos de la demanda. Además, precisa que, aun cuando la parte demandante indica que el accidente en el que perdió la vida el señor Duran Pinto, ocurrió por haberse encallado las embarcaciones cuando se movilizaban por el río Magdalena, tal situación no guarda relación con el actuar de la Superintendencia, toda vez que esta no tiene funciones relacionadas con

Duran Pinto, ocurrió por haberse encallado las embarcaciones cuando se movilizaban por el río Magdalena, tal situación no guarda relación con el actuar de la Superintendencia, toda vez que esta no tiene funciones relacionadas con la navegabilidad del Río Magdalena. De esta manera, señala que CORMAGDALENA es la entidad que posee esta función, según los artículos 2 y 3 de la ley 161 de 1994. Por otro lado, afirma que, no existen elementos que configuren los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Superintendencia, respecto de los daños causados a los demandantes.

En virtud de lo anterior, propuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia de hecho, acción u omisión atribuible a la Superintendencia que hubiese desencadenado en el fallecimiento del señor Duran Pinto, (ii) inexistencia de nexo causal entre el actuar de la Superintendencia y el daño reclamado por los demandantes, (iii) ausencia de los elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado, (iv) hecho de un tercero y (iv) inexistencia de perjuicio indemnizable y exceso en la tasación.

3.2.3. Transporte Fluviales José Correa Pinto5.

La empresa José Correa Pintos solicitó que se negaran las súplicas planteadas en la demanda, pues considera que el fallecimiento de la víctima fue ocasionado por su comportamiento irreflexivo y por no acatar el protocolo de operación náutica suministrado al momento de embarcar. Dichas instrucciones son dadas

4 Folios 1-9 del archivo10 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

por su comportamiento irreflexivo y por no acatar el protocolo de operación náutica suministrado al momento de embarcar. Dichas instrucciones son dadas

4 Folios 1-9 del archivo10 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Folios 1-39 del archivo 11 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-005-2019-00014-01

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de manera verbal por el timonel desde la cabina de abordaje y de forma escrita en cartel ubicado en el remolcador “Samaritano”, las cuales prohíben deambular por el bote donde va la carga, circular entre los vehículos y exigen el uso de chalecos salvavidas. Sin embargo, estas recomendaciones no fueron acatadas por el señor Duran Pinto y su acompañante Argemiro Villabona.

El señor Duran Pinto al momento del golpe se encontraba en medio de dos vehículos, a saber, el furgón de placas SOZ-129 y el vehículo de placas SSY-574, por lo tanto, no acató las recomendaciones. Así entonces, el accidente no tuvo lugar por el no aseguramiento del móvil, sino por la imprudencia del occiso de ubicarse entre los rodantes. Respecto a la documentación, señala que todo se encontraba en regla, ya que el permiso de operación de la empresa Correa Pinto

lugar por el no aseguramiento del móvil, sino por la imprudencia del occiso de ubicarse entre los rodantes. Respecto a la documentación, señala que todo se encontraba en regla, ya que el permiso de operación de la empresa Correa Pinto se había prorrogado tácitamente antes de la fecha del siniestro ocurrido el día 10 de noviembre de 2016.

Agrega que la Resolución No. 0001607 del 15 de mayo de 2013, mediante la cual se renovó el permiso de operación de la empresa Correa Pinto José NIT. 56712709, cobró ejecutoria el 9 de agosto de 2013 y estuvo vigente hasta el 9 de agosto de 2016. Frente a tal situación, el demandado radicó proyecto de renovación de operaciones el 11 de agosto de 2016 ante la Inspección Fluvial de Barrancabermeja. Una vez que el inspector fluvial evaluó el documento lo remitió el 18 de agosto de 2016 a la directora de Transporte y Tránsito del Ministerio del Ramo quien debía conceder el permiso en mención.

Sin embargo, se hizo efectiva la prórroga tacita del permiso de operación, en los términos del artículo 41 del Decreto 3112 de 1991, ya que la autoridad de navegación contaba con un término de 30 días calendarios contados a partir de la presentación de la solicitud, para otorgar el permiso de operación, siendo que para el caso concreto dicho termino se hizo efectivo el 11 de septiembre de 2016 sin que la autoridad competente se pronunciara, finalmente siendo otorgada el día 25 de noviembre de 2016. Es por todo lo anterior, que la demora en la expedición del permiso de operación de la empresa Correa Pinto es única y

sin que la autoridad competente se pronunciara, finalmente siendo otorgada el día 25 de noviembre de 2016. Es por todo lo anterior, que la demora en la expedición del permiso de operación de la empresa Correa Pinto es única y exclusiva de la administración, ya que la empresa adelantó todo los trámites pertinentes. En ultimas, formuló la excepción de la culpa exclusiva de la víctima.

3.2.4. Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena6.

La Corporación Autónoma Regional indica que no le constan los hechos de la demanda y se opone a las pretensiones, teniendo en cuenta que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la entidad. Refiere que no tuvo injerencia ni participación en las circunstancias en las que falleció el señor

6 Folios 2-27 del archivo 12 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-005-2019-00014-01

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Duran Pinto y tampoco posee competencia constitucional, legal o reglamentaria relacionada con la supervisión, control y vigilancia frente al transporte en el Río Magdalena. La entidad señala como responsables, en primer lugar, a la Empresa del señor Correa Pinto, debido a que era la propietaria del Ferri que transportaba

relacionada con la supervisión, control y vigilancia frente al transporte en el Río Magdalena. La entidad señala como responsables, en primer lugar, a la Empresa del señor Correa Pinto, debido a que era la propietaria del Ferri que transportaba a la víctima. Igualmente, a la aseguradora Previsora S.A., ya que responde por cualquier hecho dañoso relacionado con las embarcaciones de propiedad de Correa Pinto. Y finalmente, al Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte considerando que tienen la función de vigilancia, control y supervisión del transporte en cualquier área del territorio nacional.

Propuso como excepciones de mérito: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) inexistencia de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, (iii) imposibilidad de imputación de los perjuicios sufridos por la parte accionante a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, (iv) hecho exclusivo de un tercero, (v) inexistencia de daño antijuridico, (vi) inexistencia de perjuicio y (vii) inexistencia de la obligación, (viii) cobro de lo no debido, (ix) buena fe, e (x) incumplimiento de la carga probatoria.

3.2.5. Ministerio de Transporte7.

La entidad demandada pidió que se negaras las pretensiones de la demanda, en vista de que el suceso tuvo sus génesis en el actuar ilegal de la Empresa José Correa Pinto Persona Natural, al prestar un servicio que no se encontraba autorizado. Si bien, el Ministerio de Transporte ejerce la inspección, vigilancia y control en los términos de la ley 1242 de 2008 como autoridad fluvial, dicha

Correa Pinto Persona Natural, al prestar un servicio que no se encontraba autorizado. Si bien, el Ministerio de Transporte ejerce la inspección, vigilancia y control en los términos de la ley 1242 de 2008 como autoridad fluvial, dicha normativa establece que esa actividad debe ser apoyada por todas las autoridades civiles, militares y policivas existentes en el territorio, siendo imperativo la participación de otras entidades para el cumplimiento de tales funciones.

Indica que no es suficiente referirse a la falta de inspección y vigilancia por parte del Ministerio de Transporte para endilgar responsabilidad, pues este siempre ha cumplido con sus funciones con aquellas embarcaciones que cuentan con su correspondiente permiso de operación, por ende, no es posible probar que dicha situación se haya dado por la acción u omisión de esta entidad. Planteo las siguientes excepciones: (i) rompimiento del nexo causal, (ii) inexistencia de la posible obligación, (iii) hecho de un tercero, (iv) inexistencia de falla en el servicio.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8.

7 Folios 1-19 del archivo13 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo 84 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-005-2019-00014-01

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Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. En la providencia se exoneró de responsabilidad al Municipio de San Pablo, la Superintendencia de Transporte, el Ministerio de Transporte y CORMAGDALENA, por considerar que no se encontró acreditado en el proceso, el nexo de causalidad adecuado, determinante y eficiente, entre el daño y la conducta supuestamente irregular del Estado. Sin embargo, frente a la empresa José Correa Pinto y José Correa Pinto persona natural declaró civil y solidariamente responsables por la muerte del señor Duran Pinto. A continuación, se transcriben las consideraciones expuestas:

“Así pues, de todo el material probatorio recaudado se determinó que la Empresa Correa Pinto, propietaria de las embarcaciones el Arca de Noe y el Samaritano, la primera que desempeñaba las funciones de bote y la segunda de remolcador, con su mal proceder y sin permiso de operación de la autoridad fluvial competente zarparon de manera irregular desde el puerto de la Curumuta, puerto no oficial, ni vigilado por la autoridad fluvial, pues como quedo acreditado la inspección fluvial se encuentra en Barrancabermeja ubicado a 49.2 km de San Pablo, desconociendo de esta manera sus obligaciones contenidas en la Resolución No 668 de 1999, ley 1242

encuentra en Barrancabermeja ubicado a 49.2 km de San Pablo, desconociendo de esta manera sus obligaciones contenidas en la Resolución No 668 de 1999, ley 1242 de 2008 Decreto 1079 De 2015, que se traducen en zarpar sin permiso de operación y descuido de las medidas de seguridad, las cuales debía cumplir con cuidado y diligencia por tratarse de una actividad peligrosa.

No obstante lo anterior, conviene analizar la actuación del occiso Oscar Duran Pinto, quien para el momento de los acontecimientos, se encontraba en un lugar que no era permitido para los pasajeros, si no que solo estaba destinado para los vehículos, “bote Arca de Noe” y muy a pesar de que en el caso de que los operarios de la embarcación no le hubiese podido suministrar el respectivo chaleco salvavid as, o estar pendiente de que se ubicara en la zona que le correspondía, no se puede desconocer que existían unas normas o reglas que estaban anunciadas en los avisos de la embarcación y en un audio que se les coloco a los tripulantes […]

En este sentido los marineros, timonel y maquinistas, fueron responsivos en indicar que el timonel colocó el respectivo audio de seguridad, y muy a pesar de que el testigo Billabona Iglesias refiere no haberlo escuchado, se puede comprobar los dichos de los primeros depone ntes con la foto del remolcador el samaritano en el cual se encontraba las mismas instrucciones, así pues de acuerdo a las pruebas allegadas se determinó que los señores Billobona y Duran Pinto al momento del accidente se encontraban en el bote arca de Noe , y de acuerdo al testimonio de su compañero

encontraba las mismas instrucciones, así pues de acuerdo a las pruebas allegadas se determinó que los señores Billobona y Duran Pinto al momento del accidente se encontraban en el bote arca de Noe , y de acuerdo al testimonio de su compañero de viaje el señor Oscar Duran Pinto se bajó del vehículo porque estaba haciendo mucho calor, aumentando con esto el riesgo permitido en el viaje, que termino desencadenándose en una situación previsible como fue el movimiento de los vehículos que no estaban asegurados (él no aseguro el que conducía), pudiéndose producir ese movimiento en la navegabilidad del río y un presunto encallamiento del ferry, y terminan rodándose los vehículos de placas SOZ 129 y SSY 574, que iban en calidad de carga en la embarcación denominada Arca de Noe, y que terminaron aprisionándolo causando su fallecimiento.

Así la conducta imprudente del interfecto al exponer su vida e integridad personal sin justificación a una fuente de peligro también fue una de las causas del accidente pues el señor Duran Pinto tenía un deber de autocuidado y acatar las normas de transporte como pasajero, y como conductor también asegurar el vehículo.

[…]Rad. No. 13001-33-33-005-2019-00014-01

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En consecuencia, al encontrar el despacho en el pres ente asunto que existe causalidad adecuada entre el daño irrogado y el proceder de su autor, sin que haya ruptura de ese [sic] relación causal por el hecho de la víctima, y pese a que ella igualmente contribuyo en el resultado dañino, la EMPRESA CORREA PIN TO y José Correa Pinto persona natural son civil y solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados con la muerte del señor OSCAR DURAN PINTO.

No obstante, advertida la concurrencia de culpas, se reducirá el quantum indemnizatorio en un 50%, por ser esa la proporción también de la participación de su actuar en el resultado dañoso.”.

En la parte resolutiva del fallo, se declaró responsable a la Empresa José Correa Pinto y José Correa Pinto persona natural, por los daños de orden moral y patrimonial ocasionado a los demandantes en razón a la muerte del señor Oscar Duran Pinto. En consecuencia, se establecieron las siguientes condenas por concepto de daño moral:

  • 50 SMLMV a la esposa y a cada uno de los hijos del finado. - 25 SMLMV a cada uno de los hermanos del finado.

Por concepto de perjuicios materiales a título de lucro emergente:

  • La suma de cinco millones seiscientos sesenta y cuatro mil setecientos noventa y cuatro pesos con cincuenta y cuatro centavos ($ 5.664.794,54)

Por concepto de perjuicios materiales a título de lucro emergente:

  • La suma de cinco millones seiscientos sesenta y cuatro mil setecientos noventa y cuatro pesos con cincuenta y cuatro centavos ($ 5.664.794,54) a la esposa y a cada uno de los hijos del fallecido.

Por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante futuro:

  • La suma de trece millones doscientos sesenta y ocho mil trescientos cuatro pesos con cuarenta y seis centavos ($ 13.268.304,4) a la señora Carmen Cecilia Burgos Corra, en su condición de esposa. - La suma de cuatro millones ciento noventa y cinco mil doscientos setenta y ocho pesos con quince centavos ($ 4.195.278,15) a favor de Oscar Fernando Duran Burgos en su condición de hijo. - La suma de diez millones cuatrocientos treinta y cinco mil ochenta y ocho pesos con cuarenta y tres centavos ($ 10.435.088,43) a favor de Nathaly Sofia Duan Burgos en su condición de hija. - La suma de un millón ochocientos veinticinco mil novecientos treinta y nueve pesos con cincuenta y un centavos $ 1.825.939,51 a favor de Anyi Marcela Duran Burgos en su condición de hija.

3.5. RECURSOS DE APELACIÓN.

3.5.1. Parte demandante9.

9 Archivo 87 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-005-2019-00014-01

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La parte actora no comparte la decisión adoptada en primera instancia. Considera que, sí existe prueba documental, testimonial y legal de la falla en el servicio de vigilancia y control por parte del Ministerio de Transporte, por medio de la Inspección Fluvial. La sentencia asegura que la salida de las embarcaciones no se realizó desde un puerto con presencia de autoridad fluvial y que era imposible prever la operación ilegal. Sin embargo, las pruebas documentales obrantes en el proceso revelan que la inspección fluvial sí tenía conocimiento de la operación de las embarcaciones.

Entre ellas se encuentran: (i) la resolución 1607 del 15 de mayo de 2013, por medio de la cual se otorgó permiso de operación de transbordo del Puerto de San Pablo al Puerto de la Curumuta, ii) memorando de fecha 15 de agosto de 2016 dirigido al Inspector Fluvial del Ministerio de Transporte donde manifiesta que la empresa tiene todos los documentos para otorgarle permiso de operación, y (iii) el oficio obrante a folio 91 del cuaderno virtual 02 anexos, donde indica el inspector fluvial que sí se realizó visita e inspección técnica; avizorando que para la fecha del accidente no había permiso para operar pues venció el 26 de julio de 2016.

Asimismo, precisó que el Ministerio de Transporte incumplió los deberes

que sí se realizó visita e inspección técnica; avizorando que para la fecha del accidente no había permiso para operar pues venció el 26 de julio de 2016.

Asimismo, precisó que el Ministerio de Transporte incumplió los deberes establecidos en la resolución 003388 del 22 de noviembre de 2000, entre ellas: cumplir y hacer cumplir las normas sobre tráfico fluvial, coordinar y controlar los puertos y vías fluviales a cargo del Ministerio de Transporte y otorgar el permiso de zarpe. De igual forma, abarca la responsabilidad de la Superintendencia de Puertos y Transporte bajo el Decreto 1016 de 2000 y CORMAGDALENA frente a la Ley 161 de 1994 en su artículo 6 numeral 10. Asimismo, explicó que debe condenarse solidariamente a la compañía aseguradora, por cuanto, no se probó la ausencia de cobertura de la póliza suscrita. Finalmente, refiere que la víctima directa no fue informada sobre los riesgos de la embarcación.

3.5.2. Empresa José Correa Pinto y José Correa Pinto persona natural10.

La parte demandada solicita que se declare probada la excepción de culpa de la víctima. Expone que, aun cuando hubo declaración de responsabilidad civil extracontractual a cargo de la empresa José Correa Pinto y José Correa Pinto persona natural, considera que hubo ruptura del nexo causal entre el daño y la conducta, por haberse evidenciado esta causal de exculpación, por cuanto el señor Oscar Duran Pinto incumplió con las normas de seguridad informadas previo a abordar, ya que a pesar de las advertencias se ubicó en un lugar no permitido. Resalta que, la empresa sí cumplió con las medidas de seguridad, pues

señor Oscar Duran Pinto incumplió con las normas de seguridad informadas previo a abordar, ya que a pesar de las advertencias se ubicó en un lugar no permitido. Resalta que, la empresa sí cumplió con las medidas de seguridad, pues entregó el chaleco salvavidas a los pasajeros, comunicó las recomendaciones a

10 Archivo 90 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-005-2019-00014-01

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través de una grabación y de manera expresa en cartel ubicado en la remolcadora, los marineros fijaron los tacos a los vehículos y fueron enfáticos en advertir que las personas no podían ir en la plataforma.

Afirma que, lo que generó el accidente y consecuencialmente la muerte del señor Oscar Duran Pinto, no fue la prorroga del permiso de operaciones, como tampoco la impericia de la tripulación. Por el contrario, fue la propia culpa de la víctima, al ubicarse en una zona no permitida del bote y al encallamiento de la embarcación con la arena, lo cual constituye la fuerza mayor o el caso fortuito. Estima que, el encallamiento no puede relacionarse con impericia de la tripulación, pues, aunque la navegación por el río Magdalena es segura, en época de sequía se

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