TA BOL-13001333300520190002101-(22-03-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300520190002101-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-005-2019-00021-01
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 61/2024
SALA DE DECISIÓN No. 002
Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-33-005-2019-00021-01
DEMANDANTE ELECTRICARIBE S.A E.S.P EN LIQUIDACIÓN
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIO Y VINCULADOS
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA FACULTAD SANCIONATORIA
SUBTEMA
CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO POSITIVOINDEBIDA NOTIFICACIÓN DE RESPUESTA A
RECURSO DE REPOSICIÓN
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuesto por la parte demandada y la vinculada, contra de la sentencia proferida el día primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)1 por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.
III.- ANTECEDENTES
3.1.1 Pretensiones de la demanda2
1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.
III.- ANTECEDENTES
3.1.1 Pretensiones de la demanda2
1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la resolución SSPD-20178000250975 del 20/12/2017.
2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD-20188000079945 del 27/06/2018 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la resolución 20178000250975 del 20/12/2017.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.
3.1.2. Hechos
- El día 3 de enero de 2017 el usuario YEISON ANDRES RUIZ, identificado con el NIC 1163937, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación ante ELECTRICARIBE S.A bajo el radicado RE2210201632105. - ELECTRICARIBE dio respuesta el día 12 de enero de 2017. - ELECTRICARIBE envió la citación personal el día 14/01/2017, notificado por medio de la empresa Lecta con guía 83307430846.
1Expediente Digitalizado, archivo “61Sentencia201900021.pdf” 2 Expediente digitalizado, archivo” 01Demanda.pdf”13001-33-33-005-2019-00021-01
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 61/2024
SALA DE DECISIÓN No. 002
- El señor Yeison Ruiz no compareció a notificarse por lo que se le envió aviso el 24 de enero de 2017 , por medio de la misma empresa de correos con la guía 83307475974 - Mediante la Resolución 20178000250975 del 2017 -12-20, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió sancionar a ELECTRICARIBE con multa de catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos ($14.754.340 ) por incurrir en silencio administrativo positivo. Lo anterior por considerar que: “El aviso debió remitirse el 23 de enero del 2017; y no el 24 de enero del 2017” - ELECTRICARIBE interpuso recurso de reposición contra la Resolución 20178000250975 del 2017-12-20. - La Superintendencia mediante Resolución 20188000079945 confirmó la resolución sancionatoria.
3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
-Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 3
Argumentó que la falta de respuesta puede materializarse al expedirse la respuesta oportunamente, pero que no llega a ser eficaz por la ausencia de notificación en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, articulo 67 a 73.
Indicó que la petición fue radicada el día 03 de enero de 2017, por lo que,
notificación en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, articulo 67 a 73.
Indicó que la petición fue radicada el día 03 de enero de 2017, por lo que, contabilizados los quince días hábiles desde la fecha de presentación de la petición, se tiene que la empresa tenía plazo hasta el día 24 de enero de 2017 para emitir respuesta; y la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. probó haber emitido respuesta a la pe tición objeto de la presente investigación, el día 12 de enero de 2017, dentro del término dispuesto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994.
Señaló que, en el proceso de notificación personal la empresa debió surtir, la Superintendencia encontró que la empresa envió la citación al usuario el día 14 de enero de 2017, a través de la empresa LECTA , al no haberse acercado el usuario a recibir notificación personal de la respuesta, se observa que la empresa procede a notificar por aviso el 24 de enero de 2017, no obstante, como la citación se envió el 14 de enero de 2017, el aviso debió remitirse el 23 de enero de 2017 y no el 24 de enero del 2017, como efectivamente se hizo, provocando así la extemporaneidad del mismo y por ende la indebida notificación.
-Fiduciaria Bogotá 4
Se opone a cada una de las pretensiones propuestas en el escrito de la demanda, por carecer de todo sustento fáctico y jurídico.
3 Expediente digitalizado, archivo “09ContestacionSuperintendenciaServiciosPublicos.pdf”
Se opone a cada una de las pretensiones propuestas en el escrito de la demanda, por carecer de todo sustento fáctico y jurídico.
3 Expediente digitalizado, archivo “09ContestacionSuperintendenciaServiciosPublicos.pdf” 4 Expediente digitalizado, archivo “10ContestacionFiduciaria.pdf”13001-33-33-005-2019-00021-01
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Toda vez que, la FIDUCIARIA BOGOTA S.A no resulta vocera ni administradora de PATRIMONIO AUTÓNOMO alguno que administre recursos de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS P ÚLICOS, derivados de las multas impuestas por esa entidad en ejercicio de sus funciones, recursos que ahora son perseguidos por ELECTRICARIBE S.A E.S.P.
BBVA ASSET MANAGEMENT S.5
La vinculada en la contestación de la demanda señalo que los hechos descritos como ciertos son relativos a la expedición de los actos demandados, a su vez recalco que mediante la resolución SSPD 20178000250975 del 20 de diciembre de 2017, fue sancionada la ac tora a pagar un monto de ($14.754.340,oo) por incurrir en silencio administrativo positivo, sin embargo, indica que no le consta que la actora hubiera cumplido con su obligación de contestar dentro del plazo legal, ya que no participo de manera directa en el hecho alegado.
positivo, sin embargo, indica que no le consta que la actora hubiera cumplido con su obligación de contestar dentro del plazo legal, ya que no participo de manera directa en el hecho alegado. A su vez manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda al no evidenciarse en el acto administrativo un inadecuado procedimiento de las normas aplicables al silencio positivo -SAPen materia de servicios públicos domiciliarios, tanto la protección de los usuarios y la garantía de su eficiente prestación es función primordial de la SSPD, con las herramientas que le otorga la ley de servicios (ley 142 de 1994). Seguido de lo arribado formulo la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados, resaltando la competencia de la SSPD para expedir los actos y el fundamento de los actos a partir de la aplicación integral del ordenamiento jurídico, afirma que no existe un daño antijuridico ni omisión en las obligaciones a cargo de la SSPD, en ese orden expresa que la excepción de proporcionalidad de la sanción sostiene que la demandada tiene la facultad sancionatoria conforme al articulo 79 y 81 ley 142, en el ejercicio de sus funciones de control, inspección y vigilancia, facultad que ha sido delegada por el superintendente. Por último, considero que el único recurso que procedía era el de reposición conforme al artículo 12 de la ley 489 de 1998, ya que fue un superintendente delegado el que profirió la decisión administrativa , en ejercicio de una función delegada.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
El a quo en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2023, resolvió en declarar
delegado el que profirió la decisión administrativa , en ejercicio de una función delegada.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
El a quo en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2023, resolvió en declarar la nulidad del artículo 1 de la Resolución SSPD20178000250975 del 20/12/2017 y de la Resolución SSPD -20188000079945 del 27/06/2018 únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta mediante la resolución SSPD 20178000250975 del 20/12/2017, y a título de restablecimiento del derecho, en caso de que se haya dado el pago de la sanción ordenar a la vinculada FIDUCIARIA BBVA ASSET MANAGEMENT vocera y administradora del
5 Expediente digitalizado, archivo “19Contestacion.pdf” 6 Expediente digitalizado, archivo “61Sentencia201900021.pdf”13001-33-33-005-2019-00021-01
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Patrimonio Autónomo Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domi ciliarios, pagar a ELECTRICARIBE el valor de $14.754.340 más los intereses causados a la fecha del pago, bajo las siguiente consideración:
El Juez de primera instancia, afirmó que, los actos administrativos demandados deben se r anulados porque desconocie ron el artículo 69 de la ley L437 de 2011 y el artículo 158 de la ley 142 de 1994 , haciendo una
El Juez de primera instancia, afirmó que, los actos administrativos demandados deben se r anulados porque desconocie ron el artículo 69 de la ley L437 de 2011 y el artículo 158 de la ley 142 de 1994 , haciendo una interpretación errónea de ellos y vulnerando el principio de legalidad de la conducta infractora y de sus consecuencias, en este caso, la configuración del silencio administrativo positivo, y que los actos expedidos por la entidad demandada no fueron producto de un procedimiento administrativo que se ajustó a derecho, porque la respuesta fue proferida dentro del término de los quince días establecidos en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, y por ser un término tan cort o no contempla las variedad de circunstancias que pueden imposibilitar la notificación de la decisión; siendo en este caso, desproporcionado exigir que el mismo día de emisión del aviso.
También negó la presunta violación al debido proceso por no contemplar el acto administrativo sancionatorio la procedencia del recurso de apelación, por tratarse de un acto expedido en virtud de la delegación, y frente a este no procede la apelación. Además, la s anción atendió a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios7
La Superintendencia presentó recurso de apelación indicando que, en materia de servicios públicos domiciliarios toda irregularidad en la notificación de los actos administrativos que resuelven peticiones y recursos configura por sí misma la ocurrencia de los efectos del silencio administrativo positivo de que trata el art. 158 de la Ley 142 de 1994, pues, se entiende que
notificación de los actos administrativos que resuelven peticiones y recursos configura por sí misma la ocurrencia de los efectos del silencio administrativo positivo de que trata el art. 158 de la Ley 142 de 1994, pues, se entiende que es la no respuesta dentro de los 15 días de que trata la norma ídem la que da lugar al silencio positivo , pues de acuerdo a las pruebas obrantes en el presente asunto, es claro que la empresa incurrió en indebida notificación y por lo tanto, sí se configuró el SAP.
En el caso bajo estudio, se observa que el(la) usuario(a) YEISON ANDRÉS RUÍZ presentó recurso que fue radicado el día 03/01/2017, por lo que, contabilizados los quince días hábiles desde la fecha de presentación, se tiene que la empresa tenía plazo hasta el 24/01/2017 para emitir respuesta, y la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. pro bó haber emitido respuesta a la petición objeto de la presente investigación, el 12/01/2017, es decir, dentro del término dispuesto en el art 158 de la ley 142 de 1994 y 123 del Decreto 2150 de 1995, pero la efectividad del mismo no sólo implica
7 Expediente digitalizado, archivo “63RecursoApelacion201900021.pdf”13001-33-33-005-2019-00021-01
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emitir una respuesta de fondo sino también que la misma sea notificada
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emitir una respuesta de fondo sino también que la misma sea notificada oportunamente dentro de los términos que establece el ordenamiento jurídico.
En el sub examine, se tiene como supuestos fácticos que no admiten mayor debate el hecho de que la respuesta de Electricaribe a la petición del usuario se realizó dentro de los términos legales, como dentro de los mismos resultó el envío de la citación para que se surtiera la notificación personal, pues la empresa puso en correo el citatorio de notificación personal el 14/01/2017, es decir, dentro del término establecido en el artículo 68 del CPACA, teniendo el usuario del 16 al 20 de enero de 2017 para comparecer a notificarse personalmente.
Concluyendo que, la decisión de este ente de con trol y vigilancia, fue acertada y conforme a derecho pues se sancionó a la empresa al no cumplir los requisitos establecidos legalmente en el artículo 69 y siguientes de la ley 1437 de 2011, lo previsto en la ley 142 de 1994, y el Decreto 2150 de 2005 objeto esencial que guía la activ idad de este ente de vigilancia y control, consiste en la tutela de los intereses de los usuarios y en la protección de los derechos que la ley consagra a s u favor teniendo en cuenta que dentro de la investigación por Silencio Administrativo Positivo se probó que la empresa no cumplió con lo señalado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el cual fue subrogado per el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995.
- Sociedad Fiduciaria 8
la empresa no cumplió con lo señalado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el cual fue subrogado per el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995.
- Sociedad Fiduciaria 8
La sociedad Fiduciaria, señaló en el recurso interpuesto que no tenía competencia algu na y en nada intervino para la expedición de las resoluciones demandadas, por lo q ue no es procedente vincularlo en este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretender alguna acción en relación con ese medio de control ni, ordenar le llevar a cabo acción alguna como restablecimiento del derecho, ya que el Patrimonio Autónomo no ha lesionado ningún derecho de la demandante y no existe un derecho amparado en una norma jurídica, a cargo del Fondo Empresarial y a favor de la demandante, que deba ser restablecido por la eventual nulidad de los actos administr ativos objeto de este litigio, pues los bienes del Patrimonio Autónomo se encuentran separados física y jurídicamente del patrimonio de la SSPD y sus fondos solamente pueden ser destinados a los fines para los cuales fue constituido el patrimonio autónomo.
Afirmó que el fallo de primera instancia es extra petita, “ Es así como el fallo ordena a la FIDUCIARIA BBVA ASSET MANAGEMENT vocera y administradora Patrimonio Autónomo Fondo Empresarial, a título de restablecimiento del derecho, a pagar a ELECTRICARIBE una suma de dinero (esto es, en caso de que se haya dado el pago de la sanción, pago que no se ha dado y es
8 Expediente digitalizado, archivo “64RecursoApelacion201900021.pdf”13001-33-33-005-2019-00021-01
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que se haya dado el pago de la sanción, pago que no se ha dado y es
8 Expediente digitalizado, archivo “64RecursoApelacion201900021.pdf”13001-33-33-005-2019-00021-01
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evidente al interpretar así la pretensión de Electricaribe, la cual indica “Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Electricaribe no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores” ) pero, en evidente contraste, la demandante nunca incluyó en sus pretensiones una solicitud de restablecimiento del derecho a cargo del Patrimonio Autónomo Fondo Empresarial, ni tampoco solicitó el pago de una suma de dinero a su favor; de esta manera, es claro que el citado numeral del fallo proferido se aparta diametralmente de lo solicitado en la demanda, configurándose por lo tanto un fallo extra petita. “
Por lo tanto, exige la revocatoria del numeral segundo de la decisión proferida por el Juez de primera instancia que ordena a FIDUCIARIA BBVA ASSET MANAGEMENT a pagar el valor de $14.754.340 más los intereses causados a la fecha del pago a la demandada en cas o de pago de la sanción.
3.3.3 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
A través de auto de fecha (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)9, se
sanción.
3.3.3 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
A través de auto de fecha (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)9, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da y vinculada en contra de la sentencia de fecha 01 de diciembre de 202 3 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.
3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de segunda instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
9 Expediente Digitalizado, archivo “03AdmiteRecursoDeApelacion.pdf”13001-33-33-005-2019-00021-01
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Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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En el caso concreto, la Sala precisa que limitará el análisis a lo decidido en
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En el caso concreto, la Sala precisa que limitará el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en contra de esta en el escrito de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala deberá dar repuesta al siguiente interrogante:
¿Determinar si, se demostró que Electricaribe S.A. E.S.P. incurrió en la deficiencia del envío del aviso notificatorio al usuario con efectos generadores de silencio positivo y si puede entenderse entonces que hay fundamento jurídico para la sanción impuesta en los actos demandados?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala sostendrá como tesis que, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, toda vez que, resultó acertada la sanción impuesta a Electricaribe por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Lo anterior, porque la demandante no cumplió con lo previsto en el artículo 69 del CPACA para efectos de contar el término para enviar el aviso de notificación, pues lo hizo con posterioridad al término previsto en la norma.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
el aviso de notificación, pues lo hizo con posterioridad al término previsto en la norma.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
- Artículo 159 de la Ley 142 de 1994. - Artículo 67, 68, 69 de la Ley 1437 del 2011. - Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 00210 del cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001 -03-06-000-2016-00210-00(2316). M. P.: Álvaro Namén
Vargas.
6.- CASO CONCRETO
6.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo
El artículo 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, establece que la decisión sobre las peticiones y recursos presentados por los usuarios, deberá ser notificada de acuerdo a las disposiciones contempladas en el Código Contencioso Administrativo, hoy13001-33-33-005-2019-00021-01
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Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
El artículo 67 del C.P.A.C.A. establece que las decisiones que pongan
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Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
El artículo 67 del C.P.A.C.A. establece que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa, deberán ser notificadas personalmente al interesado, estableciendo que, si no hay otro medio más eficaz, dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto administrativo que resuelva una petición, se le enviará citación al interesado para notificación personal al correo electrónico o fax que figura en el expediente, para que comparezca, dejando constancia de la diligencia en el expediente.10 El artículo 68 del CPACA, establece la citación para notificación personal.
En los siguientes términos: Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electró nica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.
Por otra parte, el artículo 69 ibídem, establece lo siguiente: “Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se
Por otra parte, el artículo 69 ibídem, establece lo siguiente: “Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al fi nalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. (…)”.
En suma, la empresa de servicio público domiciliario deberá seguir el trámite indicado en los precitados artículos a efectos de tener por surtida en debida forma la notificación de las peticiones o recursos y consecuentemente que la decisión objeto de notificación surta el efecto legal previsto, al tenor del artículo 72 ídem 11, pues si no se cumplen los requisitos mencionados, se tendrá por no hecha la notificación, a menos que la parte interesada revele
10 “ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la dilige ncia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia
o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la dilige ncia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. (…)” 11 ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.”13001-33-33-005-2019-00021-01
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que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales lo que se tendrá como notificación por conducta concluyente.
De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, extrae que el usuario Yeison Andrés Ru íz Vanegas, presentó el 3 de enero de 2017, un recurso de reposición en subsidio apelación, contra una decisión de Electricaribe de fecha 28 de diciembre de 2016. De conformidad con la norma antes señalada, le correspondía a la demandante resolver lo pertinente dentro de los quince días siguientes.
Está acreditado que Electricaribe expidió el oficio, por medio del cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el usuario, el 12 de enero de
pertinente dentro de los quince días siguientes.
Está acreditado que Electricaribe expidió el oficio, por medio del cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el usuario, el 12 de enero de 2017.12. El 14 de enero de 201713 , envió la citación para que el usuario compareciera a notificarse personalmente de la decisión, dentro de los cinco días siguiente al envío de la misma, es decir, la citación se envió en el término previsto en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011.
De acuerdo a los articulo 68 y 69 del CPACA, anteriormente citados, si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso. En este punto, la Sala considera que los cinco días a los que se refiere la norma deben contarse desde el día siguiente al envío de la citación para notificación personal. En consecuencia, le corresponde a la entidad, en el día sexto, remitir al interesado el aviso de notificación.
Al respecto ha señalado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado14, al explicar la forma como se contabiliza el término para enviar aviso de notificación lo siguiente:
“La norma señalaba expresamente “al cabo de” expresión que de acuerdo con el diccionario de la real academia de la lengua española significa: “Después de” 15. Entonces debe entenderse que transcurridos cinco (5) días del envío de la citación para que el interesado concurra para llevar a cabo la notificación personal sin que se haya presentado, esto es llegado el día sexto contado a partir del primer día del envío de la citación, correspondía a
del envío de la citación para que el interesado concurra para llevar a cabo la notificación personal sin que se haya presentado, esto es llegado el día sexto contado a partir del primer día del envío de la citación, correspondía a la administración fijar el edicto en los términos señalados en la norma con el fin de notificar la decisión mediante este mecanismo subsidiario y excepcional. (…)
En el presente asunto se tiene que Electricaribe hizo envío de la citación al usuario para que compareciera a notificarse personalmente el 14 de enero
12 Expediente Digitalizado, archivo “02Anexos.pdf”- folio 31 13 Expediente Digitalizado, archivo “02Anexos.pdf” – folio 29 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 00210 del cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00210-00(2316). M. P.: Alvaro Namén Vargas. 15 Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española, Edición del Tricentenario, consultado en página web: www.dle.rae.es, el 30 de noviembre de 2016.13001-33-33-005-2019-00021-01
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 61/2024
SALA DE DECISIÓN No. 002
de 201716 remitida por correo LECTA con constancia de recibido el 17 de enero del 2017.17
Frente a la no comparecencia del usuario a recibir la notificación personal
SALA DE DECISIÓN No. 002
de 201716 remitida por correo LECTA con constancia de recibido el 17 de enero del 2017.17
Frente a la no comparecencia del usuario a recibir la notificación personal dentro del término de cinco días, le correspondía a la empresa de servicios públicos enviar el aviso de notificación el día sexto, es decir el día 23 de enero de 2017. No obstante, tal como es advertido por la demandada, el envío del aviso a la dirección del usuario se hizo el 24 de enero de 2017.
En consecuencia, se observa que contrario a lo indicado por el a quo la demandante no cumplió con lo previsto en el artículo 69 del CPACA para efectos de contar el término para enviar el aviso de notificación, pues lo hizo el 24 de enero de 201718, es decir, con posterioridad al día sexto. Como se muestra a continuación:
En ese sentido, resultó acertada la conclusión a la que arribó la Superintendencia de Servic
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