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TA BOL-13001333300520190002701-(30-06-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300520190002701-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. 13-001-33-33-005-2019-00027-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.59/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias, D T. y C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-005-2019-00027-01 Demandante Nixon Horacio Córdoba Moya Demandado NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema Reliquidación pensional docente Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 10 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA

3.1.1 PRETENSIONES1

En el escrito introductorio se elevaron las siguientes súplicas:

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA

3.1.1 PRETENSIONES1

En el escrito introductorio se elevaron las siguientes súplicas:

“PRIMERO: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 3324 de 16 de diciembre de 2015, que reconoció el pago de una pensión vitalicia de jubilación al demandante sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 16 de febrero de 2019 frente a la petición presentada el día 16 de noviembre de 2018, mediante la cual se le niega al demandante la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación, sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.

TERCERO: Y se declare que el demandante tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG le reconozca y pague una pensión de jubilación a partir del 03 de abril de 2015 equivalente al 75% del promedio de salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento que adquirió el status pensional, que son los que constituyen la base de liquidación pensional.”

1 Folios 02 archivo 01Demanda del expedinete digitalizadoRad. 13-001-33-33-005-2019-00027-01

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SALA DE DECISIÓN No. 001

3.1.2. HECHOS2

El demandante laboró por más de 20 años como docente oficial y mediante Resolución No. 3324 de 16 de diciembre de 2015, la demandada le reconoció una pensión de jubilación.

La parte demandante señaló que la Resolución demandada se liquidó solo con la asignación básica, auxilio de movilización y prima de vacaciones, omitiendo la prima de actividad, prima de servicios y demás factores salariales percibidos en la actividad docente durante el ultimo año de servicios anterior al cumplimiento del estatus pensional.

3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

La accionante afirmó que la entidad accionada violó el articulo 15 de la Ley 91 de 1989; el artículo 1 de la ley 33 de 1985; la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978.

Señaló que el articulo 83 de la Ley 812 de 2003 y la Ley 1151 de 2007 establece las pautas para determinar el régimen aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo como referencia la fecha en la que el docente ingresó a la docencia oficial.

De acuerdo con dichas disposiciones, si la vinculación del docente fue

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo como referencia la fecha en la que el docente ingresó a la docencia oficial.

De acuerdo con dichas disposiciones, si la vinculación del docente fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989, pero si fue posterior a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, su régimen se encuentra contenido en la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, indicó que el régimen aplicable al caso concreto se encuentra establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, esto es la Ley 33 de 1985.

Estimó que, aunque la Ley 33 de 1985 no señala taxativamente cuáles son los factores salariales que se tienen en cuenta para liquidar la mesada pensional, esto no impide que se incluyan todos los factores todos los factores devengados por el actor durante el último año de servicios, lo anterior de conformidad con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.

Por otra parte, advirtió que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la inclusión de factores salariales se rige por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, teniendo en cuenta para efectos del cálculo del valor de

2 Folio 02 y siguientes del archivo 01demanda del Expediente Digitalizado. 3 Folio 04 y siguientes del archivo 01demanda del Expediente Digitalizado.Rad. 13-001-33-33-005-2019-00027-01

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la mesada pensional, todos los factores salariales que devengó el docente durante el último año de prestación del servicio.

Sostuvo que el Consejo de Estado a través se sentencia de 25 de noviembre de 2010, señaló que al liquidar la pensión de jubilación se debe tener en cuenta tanto la prima de navidad como la prima de vacaciones tal como lo establece el articulo 45 del Decreto 1045 de 1978. En ese sentido, el acto demandado no se ajusta a derecho, pues desconoce el articulo 15 de la Ley 91 de 1989 que remite al Decreto 1045 de 1978.

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la demanda carece de fundamentos facticos y jurídicos.

Sostuvo que el acto demandado fue expedido conforme a la normatividad vigente, es decir, en el inciso segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Señaló que la el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispone que el Sistema Integral del Seguridad Social en Salud contenido en esa Ley no es aplicable a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así

Señaló que la el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispone que el Sistema Integral del Seguridad Social en Salud contenido en esa Ley no es aplicable a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así mismo indicó que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 establece que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encuentran vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones anteriores a esta Ley, y que los docentes vinculados con posterioridad a esta Ley serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del Régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.

En ese sentido, como la demandante ingresó al servicio de docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 no le son aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.

Adujo que de acuerdo con los pronunciamientos del Consejo de Estado los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuados los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

Propuso las excepciones de (i)cobro de lo no debido, (ii)prescripción, e (iii)inexistencia de la obligación.

4 Folio 1 y siguientes de archivo 00-2019-00027Contestación del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-005-2019-00027-01

Código: FCA - 008

4 Folio 1 y siguientes de archivo 00-2019-00027Contestación del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-005-2019-00027-01

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3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Mediante sentencia de 10 de mayo de 2021 el Despacho de origen negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión el a quo indicó el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, al demandante le son aplicables las disposiciones anteriores, como lo es la Ley 33 de 1985, dado que este es el régimen aplicable en materia de prestaciones sociales que se venía aplicando, teniendo en cuenta que comenzó a trabajar como docente oficial en el año 1992.

Bajo dicho entendido, para liquidar la pensión de jubilación al demandante debía aplicarse en artículo 1 de la Ley 33 de 1985, de acuerdo con la cual se estableció el mismo porcentaje del 75% del salario contenido en las Leyes 4° de 1966 y el Decreto 3135 de 1968 pero lo condicionó al promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, y respecto a la edad señaló que eran 55 años para hombres y para mujeres.

Advirtió que el articulo 3 de la Ley 33 de 1985 establece que los factores del

de base para los aportes durante el último año de servicio, y respecto a la edad señaló que eran 55 años para hombres y para mujeres.

Advirtió que el articulo 3 de la Ley 33 de 1985 establece que los factores del IBL son: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, y que este articulo fue modificado por el articulo 62 de la Ley 62 de 1985 que incluyó las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y aclaró lo referido a trabajo complementario al indicar que “o realizado en jornada nocturna o días de descanso obligatorio.

Adujo que, de acuerdo con las pruebas allegadas el demandante, durante su último año de servicios devengó lo siguiente: asignación básica, bonificación mensual, HE com. Planta, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones y que la Resolución a través de la cual se le reconoció la pensión, incluyó como factores salariales la asignación básica, prima de vacaciones y auxilio de movilización, dejando de computar la prima de navidad, prima de servicios, bonificación mensual y HE com. Planta, de las cuales solo estas últimas son objeto de aportes, pero sin que se acredite que sobre estos factores que se solicita incluir en el IBL hubiese hecho los aportes efectivos respectivos y, que pese a ello, no hubiesen sido tenidos en cuenta; aparte de que no está enlistada en la Ley 33 de 1985 la prima de navidad ni prima de servicios que se reclama; lo que resultaba indispensable para poder

efectivos respectivos y, que pese a ello, no hubiesen sido tenidos en cuenta; aparte de que no está enlistada en la Ley 33 de 1985 la prima de navidad ni prima de servicios que se reclama; lo que resultaba indispensable para poder ordenar su inclusión en esta sede judicial sobre un factor respecto del cual debe hacerse aportes y es base de la liquidación pensional, pero sujeto al efectivo pago de los aportes. Siendo carga de la parte desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado.

5 Folio 1 y siguientes del archivo 29Sentencia del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-005-2019-00027-01

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Subrayó que la prima de navidad no es factor sobre el cual se hacen aportes conforme al artículo 3 de la Ley 33 y 62 de 1985 y sobre ellos y los demás (horas extras) no se advierte que se hayan efectuado los aporten efectivos.

Concluyó que no había lugar a liquidar la pensión teniendo en cuenta factores sobre los que no se habían efectuado aportes a la seguridad social, lo anterior de acuerdo con la sentencia de 25 de abril de 2019, y en ese sentido estimó que no se había logrado desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN.

estimó que no se había logrado desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN.

3.5.1. Parte demandante.6

La parte demandante se opuso a la decisión de primera instancia y señaló que el accionante tiene derecho a la inclusión de las horas extras y de la bonificación mensual, pues dichos factores fueron devengados por el demandante en el año anterior a adquirir el status de pensionado.

Indicó que de acuerdo con el articulo 3 de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985 la liquidación de la pensión de jubilación en su ingreso base de liquidación se conforma con los factores que devengó el docente al año anterior de adquirir el estatus de pensionado, y los mismos se encuentran enunciados en la norma referenciada tal como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2018.

Sostuvo que la responsabilidad de haber efectuado los aportes sobre las horas extras y la bonificación mensual es únicamente de la parte demandada, pues el demandante no podía consignar o conminar a la demandada a que realizara los descuentos de Ley, por lo que mal se haría en perjudicarlo con una omisión que es únicamente atribuible a la demandada.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de 17 de agosto de 20227, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de instancia. En el mismo auto, se corrió traslado para alegar, en conclusión.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Por auto de 17 de agosto de 20227, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de instancia. En el mismo auto, se corrió traslado para alegar, en conclusión.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.6.1. Parte demandante.

6 Folio 01 y siguientes del archivo 22RecursoApelación de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado. 7 Folio 01 archivo 04AutoAdmiteApelaciónde la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-005-2019-00027-01

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La demandante no presentó escrito de alegatos

3.6.2. Parte demandada

La demandada no presentó escrito de alegatos.

3.6.3. Concepto del Ministerio Público8

Señaló que no existe duda dentro del presente, que la situación pensional del actor en su condición de docente oficial, se rige por las leyes 33 y 62 de 1985, pues como se dijo, los educadores oficiales fueron expresamente exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, a través del artículo 279.

Señaló que tal como lo señaló el Consejo de Estado, en sentencia del 18 de agosto de 2018, el ingreso base de liquidación se determina con fundamento

exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, a través del artículo 279.

Señaló que tal como lo señaló el Consejo de Estado, en sentencia del 18 de agosto de 2018, el ingreso base de liquidación se determina con fundamento en los factores salariales devengados por el docente, durante su último año de servicios, siempre que hubieren servido de base para liquidar aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y que al no haber realizado los respectivos aportes, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada, razón por la cual estima que se debe confirmar la sentencia de primera instancia.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, que establece que las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como el recurso de queja cuando no se conceda el de apelación, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, serán conocidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conforme las reglas de competencia territorial.

impugnación, así como el recurso de queja cuando no se conceda el de apelación, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, serán conocidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conforme las reglas de competencia territorial.

8 Folio 1 y siguientes del archivo 07ConceptoMinisterioPublico del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-005-2019-00027-01

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5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985.

5.3. TESIS DE LA SALA

Para la Sala el demandante tiene derecho a que su pensión se reliquide con una tasa de reemplazo del 75%, pero ella no debe aplicarse a una base pensional integrada por todos los factores salariales devengados durante el año de servicios previo a la adquisición del estatus pensional, como pretende, si no únicamente con los factores salariales previstos en la Ley 62/85, y en todo caso sobre los que se hubieran efectuado cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.

si no únicamente con los factores salariales previstos en la Ley 62/85, y en todo caso sobre los que se hubieran efectuado cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.

No obstante, se demostró que la accionante devengó horas extras, factor salarial que debe incluir en la base pensional por mandato del artículo 1° de la Ley 62/85, como también la bonificación mensual, con base en el artículo 1° del Decreto 1566 de 2014.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. De la pensión de jubilación docente.

Mediante la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, Expediente No. 0112-09, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, entre otras, El Consejo de Estado, había mantenido el criterio de que los factores enlistados en la Ley 62 de 1985 tenían el carácter enunci ativo y no taxativo, y que todos aquéllos emolumentos que tuvieran materialmente los atributos del salario debían ser reconocidos como tales, aunque la ley no lo hiciera expresamente, por respecto al principio de primacía de la realidad sobre las formas y progresividad, al tiempo que debían tenerse en cuenta para efectos de liquidación pensional, con independencia de que se hubiera cotizado sobre los mismos, pues en caso negativo bastaba con ordenar que del valor de la condena se hicieran los descuentos con destino a la entidad de previsión correspondiente. Pronunciamientos posteriores de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado señalaban, por el contrario, que, atendiendo los principios de sostenibilidad

condena se hicieran los descuentos con destino a la entidad de previsión correspondiente. Pronunciamientos posteriores de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado señalaban, por el contrario, que, atendiendo los principios de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social establecido en el Acto Legislativo 1Rad. 13-001-33-33-005-2019-00027-01

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de 2005, el IBL debía integrarse únicamente con base en los factores salariales sobre los que debía efectuar cotizaciones, de acuerdo con la Ley.9 A través de sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, dentro del proceso seguido por Abadía Reinel Toloza contra el FOMAG, dentro del radicado N.º 680012333000201500569 -01, unificó criterios respecto del régimen prestacional y pensional de los docentes, así:

  1. Régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial

1. El Acto Legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” en el Parágrafo transitorio 1º, dispuso lo siguiente:

“El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en

Política” en el Parágrafo transitorio 1º, dispuso lo siguiente:

“El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vi nculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

  1. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Le y 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

I. (…)

11. El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados10, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 1985 11.

12. De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985: “ El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuen ta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

9 Ver sentencias C-258/13, T-078/14, SU-230/15, T-615/16, SU-2010 de 2017, SU-405/16, entre otras.

10 Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalizac ión de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975.

10 Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalizac ión de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 11 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.Rad. 13-001-33-33-005-2019-00027-01

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13. El literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no fijó condiciones ni requisitos especiales para el goce de la pensión de jubilación docente. La misma norma dispuso que los docentes tienen derecho a una pensión de jubilació n, cuando cumplan los requisitos de ley, equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio docente. Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

14. Las p ensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

15. El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii ) los

artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

15. El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii ) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son : asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión , que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”12.

16. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

17. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

(…) 27. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios

servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

(…) 27. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:

  • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los fact ores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

12 LEY 62 DE 1985 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985"

“ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.Rad. 13-001-33-33-005-2019-00027-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.59/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

28. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes

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