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TA BOL-13001333300520190010001-(27-04-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300520190010001-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.024/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C ., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-005-2019-00100-01

Demandante ALBA LUZ HERNANDEZ PINTO

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL – CASUR Tema Confirma - No hay lugar a ordenar la reliquidación de la asignación de retiro de la actora con base en el IPC de los salarios que devengó durante 1999, 2002, 2003 y 2004 en servicio activo - Los incrementos de su salario debían hacerse con fundamento en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional - No condena en costas en segunda instancia. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala de decisión No. 004 de Decisión de esta Corporación , decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 1, contra la sentencia proferida el quince (15) de julio de 20212, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las

recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 1, contra la sentencia proferida el quince (15) de julio de 20212, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda3. 3.1.1 Pretensiones4

La parte actora, en su escrito de demanda, solicitó que se le concediera lo siguiente:

PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo No. S -2018024488/ANOPA-GRULI-1.10 del 03 de mayo de 2018, por medio de la cual se niega la modificación de la h oja de servicios No. 60306471 del 29 de febrero de 2016.

SEGUNDA: Se declare la nulidad del acto ficto o presunto, configurado por la omisión de respuesta a la solicitud presentada anta CASUR radicado No. R00001-201812706CASUR del 19 de abril de 2018, mediante la cual se solicitó la modificación de la hoja de servicios No. 60306471 del 29 de febrero de 2016.

1 Archivo Digital No. 33, Cdno Primera Instancia. 2 Archivo Digital No. 30, Cdno Primera Instancia. 3 Archivo Digital No. 01, Cdno Primera Instancia. 4 Fol. 02, Archivo Digital No. 01, Cdno Primera Instancia.13-001-33-33-005-2019-00100-01

Código: FCA - 008

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TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene la modificación de la hoja de servicios, en el sentido de aplicar al salario básico, como factor salarial y prestacional de la demandante, el porcentaje equivalente a 5.32% como faltante al incremento anual de los años 1999, 2002, 2003, 2004. Así como a los demás factores salariales y prestacionales de esos años.

3.1.2 Hechos5

En la demanda se indica que, la demandante estuvo vinculada a la Policía Nacional desde el año 1985 hasta el 19 de enero de 2016, es decir, durante un periodo de 32 años, 4 meses y 14 días.

Sostiene que, en los Decretos: 122 de 1997, 62 de 1999, y 745 de 2002, se efectuaron reajustes inferiores a lo enunciado por el Departamento Nacional de Estadísticas (DANE) en lo relacionado con el índice de precios del Consumidor; esto es contraviniendo la Constitución Política de Colombia y los precedentes jurisprudenciales pertinentes de las Altas Cortes. En el primer año de los mencionados se dejó de reajustar un (2.76%); en el segundo un (1.79%) y en tercero (1.65%) para un total de (6.20%).

Una vez la actora cumplió con los requisitos para ser acreedor de la asignación

de los mencionados se dejó de reajustar un (2.76%); en el segundo un (1.79%) y en tercero (1.65%) para un total de (6.20%).

Una vez la actora cumplió con los requisitos para ser acreedor de la asignación de retiro, CASUR le reconoció la prestación por medio de la Resolución No. 1617 del 18 de marzo de 2016 , teniendo en cuenta lo descrito en la hoja de servicios No. 60306471 del 29 de febrero de 2016, remitida por la Policía Nacional.

Una vez el Gobierno Nacional se dio cuenta de la equivocación cometida en el lapso de los años 1997, 1999 y 2002, no volvió a cometer este error y, a partir del año 2005 los decretos que fijaron los sueldos básicos para el personal de la fuerza pública, dan cumplimiento a lo ordenado por la carta política, y por la Jurisprudencia Constitucional de no reajustar los salarios por debajo del costo de vida, según el índice de precios del consumidor (IPC) emanado del Departamento Nacional de Estadísticas, para el año que debe aplicarse.

3.2 CONTESTACIÓN

3.2.1 CASUR6

Contestó la demanda solicitando que se denieguen las pretensiones de la misma, aduciendo que estas carecen de fundamentos legales y respaldo probatorio.

Señaló que, a la hoy demandante se le reconoció asignación mensual de retiro mediante Resolución No. 1617 del 18 de marzo de 2006.

5 Fol. 03 – 04, Archivo digital No. 01, Cdno Primera Instancia.

Señaló que, a la hoy demandante se le reconoció asignación mensual de retiro mediante Resolución No. 1617 del 18 de marzo de 2006.

5 Fol. 03 – 04, Archivo digital No. 01, Cdno Primera Instancia. 6 Archivo Digital No. 09, Cdno Primera Instancia.13-001-33-33-005-2019-00100-01

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De la misma manera, expuso que, mediante el Oficio No. E -01524-201809974 ID. 330061 del 5 de junio de 2018, se le dio respuesta a la accionante a su solicitud de reconocimiento y pago de las sumas adeudadas por CASUR por concepto del incremento anual del IPC, informándole que, ese reconocimiento se hace al personal con asignación de retiro de la Policía Nacional, adquirida a través de resolución en los periodos comprendidos entre los años 1997 y 2004 . A partir de este último año, se respeta el principio de oscilación respecto a los aumentos anuales basados en el IPC. En el caso de la actora, adquirió su asignación de retiro en el año 2016, por lo que no resulta viable acceder a su solicitud.

Que, el reajuste solicitado surgió a favor de quienes tenían consolidada una situación pensional para los periodos entre 1997-2004.

3.2.2 Policía Nacional7

viable acceder a su solicitud.

Que, el reajuste solicitado surgió a favor de quienes tenían consolidada una situación pensional para los periodos entre 1997-2004.

3.2.2 Policía Nacional7

Esta entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y aceptó la vinculación de la demandante con la Policía Nacional desde el año 1985 hasta el año 2016, encontrándose en servicio activo durante los años 1999, 2002, 2003 y 2004 , en los cuales el Gobierno Nacional estableció mediante decretos incrementos salariales por debajo del IPC.

De la misma forma, indicó que el incremento solicitado por la accionante es una prerrogativa consagrada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el cual se aplica a las pensiones que pertenecen al Régimen Solidario de Prima Media o al Régimen de Ahorro In dividual con Solidaridad, empero, la prestación reconocida a la hoy actora no pertenece a ninguno de estos dos regímenes, por el contrario, la señora Alba Hernández Pinto causó derecho al reconocimiento y pago de prestación de acuerdo a lo establecido en e l artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, por este motivo su prestación se reajusta conforme al artículo 151 de la misma normatividad , el cual no contempla el reajuste de las pensiones o asignaciones de retiro teniendo en cuenta el IPC.

Así mismo, estimó que, para el caso del personal de la fuerza pública, no es viable aplicar una norma que rige para el régimen general, pues la Policía Nacional cuenta con un régimen pensional y prestacional de carácter especial y constitucional. En ese sentido, en virtud a la interpretación sistémica

viable aplicar una norma que rige para el régimen general, pues la Policía Nacional cuenta con un régimen pensional y prestacional de carácter especial y constitucional. En ese sentido, en virtud a la interpretación sistémica e integral, no se pueden acoger normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública.

3.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8

Por medio de providencia del 15 de julio de 2021, la Juez Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena decidió no acceder a las pretensiones de la demanda:

7 Archivo Digital No. 10, Cdno Primera Instancia. 8 Archivo Digital No. 30, Cdno de Primera Instancia.13-001-33-33-005-2019-00100-01

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“Primero.- NEGAR las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por la señora ALBA LUZ HERNANDEZ PINTO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- CONDENAR en costas a la parte demandante. Por secretaría, una vez en firme la sentencia, se liquidarán. Se reconocen agencias en derecho en la suma de $101.940. a favor de la parte demandada, conforme a lo explicado en la parte motiva”.

El reajuste solicitado por la accionante procede únicamente sobre las

firme la sentencia, se liquidarán. Se reconocen agencias en derecho en la suma de $101.940. a favor de la parte demandada, conforme a lo explicado en la parte motiva”.

El reajuste solicitado por la accionante procede únicamente sobre las asignaciones de retiro que durante los años 1997 a 2004, fueron incrementadas en atención a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional y no con el IPC, sin embargo, en el presente caso a la actora le fue reconocida la asignación de retiro en el año 2016 y su pretensión va encaminada a obtener el reajuste de los salarios devengados durante los mencionados años.

Así las cosas, en vista de que para los años relacionados la demandante aún se encontraba en servicio activo, la normativa aplicable en lo concerniente al reajuste de su salario y de sus prestaciones es la contenida en la Ley 4 de 1992 y en sus decretos reglamentarios, es decir, no es procedente el reajuste en base al IPC, pues este solo se aplica al personal de la Fuerza Pública que para los años 1997 a 2004, ya gozara de su asignación de retiro.

Finalmente, luego de traer a colación la sentencia C -1017 de 2003, concluyó que, aun cuando la actora tiene derecho a mantener el poder adquisitivo de su salario, se debe tener en cuenta que este der echo es limitado, en ese sentido, dado que la demandante devengó más de 2 SMMLV , la Policía Nacional no estaba en la obligación de aumentar el monto de su asignación básica mensual de conformidad con la inflación, sin embargo, si estaba obligado a realizar el aumento en atención a la escala salarial determinada por el Gobierno Nacional, como efectivamente lo hizo.

Nacional no estaba en la obligación de aumentar el monto de su asignación básica mensual de conformidad con la inflación, sin embargo, si estaba obligado a realizar el aumento en atención a la escala salarial determinada por el Gobierno Nacional, como efectivamente lo hizo.

Por último, condenó en costas a la parte demandante y reconoció agencias en derecho en la suma de $101.940., a favor de la parte demandada.

3.4 RECURSO DE APELACIÓN9

La parte demandante argumentó que la Juez de inicio realizó un estudio jurídico inadecuado, pues desvió el análisis del caso a la aplicación de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, así como a la sentencia del Concejo de Estado, las cuales resultan improcedentes para resolver el asunto, por lo que no fueron nombradas en la demanda.

En ese sentido, dejó claro que su pretensi ón consiste única y exclusivamente en lograr la reliquidación de la asignación de retiro percibida por el actor, pues su salario se reajustó por debajo del IPC en algunas anualidades en servicio

9 Archivo Digital No. 05, Cdno de Segunda Instancia.13-001-33-33-005-2019-00100-01

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activo y su asignación de retiro se liquidó con base en el último salario percibido por la demandante.

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activo y su asignación de retiro se liquidó con base en el último salario percibido por la demandante.

Seguidamente, realizó un análisis jurisprudencial citando diversas sentencias proferidas por la Corte Constitucional de las cuales concluyó que existe una obligación de reajustar el salario de los empleados públicos que perciban a dicho título un porcentaje inferior al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central, tomando como como base la inflación del año inmediatamente anterior. Así mismo, adujo que tiene derecho a que se reajuste el salario que percibió durante los años 1999, 2003 y 2004, pues su incremento fue inferior al IPC fijado para dichos años.

Finalmente, solicitó que se revierta la decisión de no condenar en costas, en tanto que no existía prueba siquiera sumaria sobre la causación de estas, razón por la cual , no se habían solicitado en la demanda, además, no esta ba demostrada la temeridad, sino que se había actuado en procura del reconocimiento de sus derechos.

3.5 ACTUACIÓN PROCESAL

El presente proceso fue asignado al Tribunal Administrativo de Bolívar, según acta individual de reparto del 15 de diciembre de 202110, por lo que se procedió a dictar auto admisorio del recurso el 06 de mayo de 2022 11, habiéndose ordenado la notificación personal del Ministerio público.

3.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Los intervinientes procesales no alegaron de conclusión.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

habiéndose ordenado la notificación personal del Ministerio público.

3.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Los intervinientes procesales no alegaron de conclusión.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.

5.2 Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se planteará, así:

10 Archivo Digital No. 07, Cdno de Segunda Instancia. 11 Archivo Digital No. 09, Cdno de Segunda Instancia.13-001-33-33-005-2019-00100-01

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¿Debe declararse la nulidad de los actos administrativos demandados, por ser ilegal en cuanto negó la reliquidación de los salarios de la parte actora, con forma al IPC de los años 1999, 2002, 2003 y 2004?

5.3 Tesis de la Sala

La Sala CONFIRMARÁ el fallo proferido en primera instancia, pues la

actora, con forma al IPC de los años 1999, 2002, 2003 y 2004?

5.3 Tesis de la Sala

La Sala CONFIRMARÁ el fallo proferido en primera instancia, pues la demandante pretende obtener la aplicación del IPC como referente para el incremento del salario que devengó durante los años 1997, 1999 y 2002, cuando era miembro activo de la Policía Nacional, siendo que ese tipo de requerimientos era procedente, pero cuando el policial se encontrara devengando en esos años su asignación de retiro, lo cual no sucede en el caso de la actora , pues este obtuvo la condición de retirado median te Resolución No. 1617 del 18 de marzo de 2016expedida por la Policía nacional, esto es, después de que el sistema de reajuste pensional de oscilación se retomara por el Decreto 4433 de 2004.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.5.1 Régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución, la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución hoy es compartida con el presidente de la República, al disponer que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislat iva “dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios” a los cuales se sujetará el Gobierno para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza

“dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios” a los cuales se sujetará el Gobierno para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.

En este sentido, le corresponde al legislador establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Carta, con lo cual, precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno N acional para los efectos señalados entre los que se encuentra “la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos”.

En desarrollo de lo anterior el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de lo s Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, en la13-001-33-33-005-2019-00100-01

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que determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial

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SALA DE DECISIÓN No. 004

que determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así:

“Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

d) Los miembros de la Fuerza Pública” (…)

Por su par te, en su artículo 13 estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente:

“ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y r etirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)”.

Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razó n por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lo que se materializó en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lo que se materializó en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

En efecto, el artículo 15 del D ecreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, que declaró el estado de emergencia social, creó para los oficiales y subof iciales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica, la cual estaría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuyo objetivo fue el de nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única.

En este orden de ideas, la prima de actualiza ción introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no solo para quienes la devenguen en servicio activo como lo establece expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asigna ciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.13-001-33-33-005-2019-00100-01

Código: FCA - 008

se introduzcan en las asigna ciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.13-001-33-33-005-2019-00100-01

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Adicionalmente, se tiene que el Decreto 107 de 1996 , “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional […]”, en su artículo 1.º prescribió lo siguiente:

“Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.

Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

Oficiales

General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50%

Oficiales

General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales

Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo

Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%

[…] Artículo 2. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuen ta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.

Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.

Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.

En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho”13-001-33-33-005-2019-00100-01

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Así entonces, a partir de la expedición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año profiere los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 20 12; 1017 de 2013; 187 de 2014 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020), es decir, que ha tomado como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General.

Conforme con lo señalado se colige que la asignación básica del personal de

324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020), es decir, que ha tomado como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General.

Conforme con lo señalado se colige que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fue nte distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal.

5.5 CASO CONCRETO

5.5.1 Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial

En virtud a su competencia, esta Magistratura sólo se pronunciará frente a lo argumentado en el recurso de apelación. Así las cosas, del recurso de alzada se extrae que la inconformidad de la parte demandante se centra en que la jurisprudencia constitucional a través de diversas sentencias ha reconocido el derecho que tienen los empleados públicos a que no se pierda el valor adquisitivo de su salario , motivo por el cual se deben incrementar los salarios percibidos en actividad durante los años reclamados, esto es, 1999, 2002, 2003 y 2004, teniendo en cuenta el IPC del año inmediatamente anterior debido a que “son la base con la cual se liquidó la asignación de retiro”12.

En ese sentido, una vez revisado el exped iente13, encuentra esta Judicatura que la señora Alba Luz Hernández Pinto ingresó a la Policía Nacional el 14 de

que “son la base con la cual se liquidó la asignación de retiro”12.

En ese sentido, una vez revisado el exped iente13, encuentra esta Judicatura que la señora Alba Luz Hernández Pinto ingresó a la Policía Nacional el 14 de mayo de 1984 y se desvinculó del servicio activo el 19 de abril de 2016, es decir, prestó sus servicios a la entidad durante 32 años, 4 meses y 14 días; motivo por el cual se le reconoció asignación de retiro el 18 de marzo de 2016, a través de la Resolución No. 1617, efectiva a partir del 19 de abril de 2016.

En atención a lo anterior, se trae a colación lo expuesto en el aparte del marco normativo de esta providencia , esto es, que el reajuste de las pensiones o asignaciones de retiro con aplicación del IPC, de acuer do a lo dispuesto en los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, solo es procedente p ara aquellos miembros de la Fuerza Pública que para los años 1997 a 2004, ya gozaban de la mencionada prestación, y cuyos incrementos se realizaron conforme a los

12 Archivo Digital No. 5, Cdno de Segunda Instancia. 13 Fol. 11-13 Archivo Digital No. 02, Cdno de Primera Instancia.13-001-33-33-005-2019-00100-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.024/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.024/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

decretos expedidos por el Gobierno Nacional, sin embargo, este beneficio no es aplicable a los salarios que devengaron los miembros de la Policía Nacional que se encontraran en servicio activo durante los años anteriormente relacionados.

En vista de todo lo antes mencionado, encuentra esta Judicatura que, la hoy accionante no contaba con una asignación de retiro durante los años reclamados, sino que, tal como está demostrado en la hoja de servicio y la misma parte accionante manifestó en la demanda, para l os años 1999, 2002, 2003 y 2004, la señora Hernández P into estuvo en servicio activo , por esta razón, las asignaciones básicas recibidas durante estos años, debieron reajustarse de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en virtud d e la Ley 4ª de 1992, y no con base en el IPC certificado por el DANE, ya que, como se mencionó en párrafos superiores, este reajuste solo es aplicable a las asignaciones de retiro devengadas por los miembros de la fuerza pública durante los años 1997 a 2004, siempre y cuando les fuera más favorable el IPC que el sistema de oscilación.

Lo anterior, encuentra sustento, como se refirió en el marco normativo, en la competencia asignada al Gobierno Nacional, para fijar el régimen salarial y prestacional de l os miembros de la Fuerza Pública, quienes cuentan con un régimen especial por lo q ue no resulta procedente tomar este tipo de

competencia asignada al Gobierno Nacional, para fijar el régimen salarial y prestacional de l os miembros de la Fuerza Pública, quienes cuentan con un régimen especial por lo q ue no resulta procedente tomar este tipo de beneficios de regímenes distintos, debido a que existe una prohibición expresa en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992.

En atención a todo lo antes expuesto, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

5.4 . Condena en costa de primera instancia

Como motivo de inconformidad, alegó que no actuó con temeridad, sino a lo ordenado en la ley y en procura del reconocimiento de sus derechos, por lo que solicita su revocatoria, por no encontrarse causadas.

El Consejo de Estado

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