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TA BOL-13001333300520190010101-(20-06-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300520190010101-(20-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. 13001-33-33-005-2019-00101-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 032/2023

SALA DE DECISIÓN No. 01

Cartagena de Indias, D T. y C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Reparación Directa. Radicado 13001-33-33-005-2019-00101-01. Demandantes Oswaldo Periñán Hernández y otros. Demandados Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Tema Responsabilidad estatal en el marco del uso de la fuerza por parte de agentes de la Policía Nacional. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recursos de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1 PRETENSIONES1.

La parte demandante pretende que se declare responsable patrimonial y administrativamente a la Policía Nacional, por la muerte causada al joven

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1 PRETENSIONES1.

La parte demandante pretende que se declare responsable patrimonial y administrativamente a la Policía Nacional, por la muerte causada al joven Guillermo Andrés Rodríguez Periñán, con ocasión a los hechos ocurridos el 10 de noviembre de 2016, producto de un impacto con arma de fuego producido por un agente de la Policía Nacional en la ciudad de Cartagena de Indias.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios: (i) daño moral por un valor total de 2.295 SMLMV para los abuelos, tíos y primos de la víctima directa; (ii) daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados por una suma total de 200 SMLMV a favor de los abuelo, tíos y primos de la víctima directa; (iii) expedir un comunicados por televisión, radio y prensa, donde se presenten disculpas públicas a los familiares

1 Folios 1-3 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-005-2019-00101-01

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del joven fallecido; (iv) dar cumplimiento a la sentencia condenatoria en los

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del joven fallecido; (iv) dar cumplimiento a la sentencia condenatoria en los términos establecidos en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. HECHOS2.

En la demanda se narra que, el 10 de noviembre de 2016 a las 10:30 pm, el joven Guillermo Andrés Rodríguez Periñán estaba departiendo con sus amigos Carlos Andrés Morón Vargas, Danilo Torres Santos y Juan David López en el barrio La Troncal de la ciudad de Cartagena de Indias, con ocasión a las fiestas patronales de la independencia.

Refiere que, a las 11:32 pm de ese mismo día, se dirigieron nueve (9) patrullas de la Policía Nacional a la carrera 59A manzana 11 del barrio La Troncal, con el objetivo de controlar los niveles de sonido del sector.

Puntualiza que los agentes policiales actuaron de manera irrespetuosa, por lo que se generó una confrontación con un grupo de personas que estaban presentes en la festividad. Precisa que, en esta confrontación no estaba el joven Guillermo Rodríguez Periñán, ni sus amigos. Teniendo en cuenta esta situación, las personas ajenas a la riña se alejaron rápidamente del lugar.

Aduce que, a las 11:37 pm ingresó un camión de la Policía Nacional a la zona, escoltado por una motocicleta de carácter oficial. El uniformado que iba manejando la motocicleta saca un arma de su pretina y dispara contra la

Aduce que, a las 11:37 pm ingresó un camión de la Policía Nacional a la zona, escoltado por una motocicleta de carácter oficial. El uniformado que iba manejando la motocicleta saca un arma de su pretina y dispara contra la humanidad del joven Guillermo Andrés Rodríguez Periñán, mientras la víctima se estaba alejando de la riña, según se registra en el video de seguridad.

Al ver lo sucedido, expone que el agente policial y un compañero de trabajo, huyeron del lugar, sin socorrer a la víctima directa. Por lo tanto, los jóvenes Eloísa Helena Piedrahita Vizcaíno y Ronald Smith de la Hoz Osorio deciden intentar socorrerlo y, a su vez, piden ayuda a otro uniformado de la Fuerza Pública, pero el servidor público les contesta de manera grosera.

Indica que a las 11:54 pm, la víctima directa ingresó a la Clínica Blas de Lezo, donde minutos después pierde la vida, como consecuencia del impacto de bala propinado por el agente de la Policía Nacional.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.

El apoderado judicial de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. En el escrito, indicó que no le constan las circunstancias descritas en

2 Folios 4-5 del archivo 01 del expediente electrónico. 3 Folios 158-164 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-005-2019-00101-01

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los hechos de la demanda. Hizo énfasis en que el demandante no cumplió con su carga probatoria para demostrar los supuestos fácticos invocados en el líbelo introductorio. Además, indicó que el CD que acompaña la demanda, no permite la visualización de ningún vídeo, por lo que no existe prueba alguna que acredite lo sucedido.

Igualmente, señaló que la parte actora no tuvo en cuenta los topes indemnizatorios establecidos por el Consejo de Estado sobre los perjuicios morales, ni tampoco, sobre el daño inmaterial por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Por último, afirmó que con la demanda no se aportó la prueba técnica de bailista para determinar si el proyectil que causó la muerte del joven Guillermo Rodríguez provino de un arma de dotación oficial.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

Mediante sentencia del cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La jueza de instancia indicó que, valorando integralmente el testimonio del señor Ronal Smith de la Hoz, junto con el video de aportado con la demanda, los recortes de prensa del periódico El Universal, y

pretensiones de la demanda. La jueza de instancia indicó que, valorando integralmente el testimonio del señor Ronal Smith de la Hoz, junto con el video de aportado con la demanda, los recortes de prensa del periódico El Universal, y otros medios de prueba, se logró constatar que el joven Guillermo Andrés Rodríguez Periñán fue asesinado por un agente de la Policía Nacional, quien accionó un arma de fuego sin considerar el uso excepcional y restrictivo de estos elementos. Se transcriben en extenso, las consideraciones expuestas:

“En conclusión, encuentra el despacho con los testimonios recaudados en este proceso, en especial el testimonio de RONAL SMITH DE LA HOZ, y con el contenido del video anexado con la demanda, junto con las declaraciones de las personas que también dieron testimonio en la actuación disciplinaria y penal, que todos estos elementos de juicio son suficientes para imputar el daño a la Policía Nacional; sin que ninguno de los testigos que declararon en sede disciplinaria, penal o ante este Despacho señalaran que existiera otra persona diferente de los policiales que estuviera armada y mucho menos que hubiera accionado un arma de fuego, quedando claro que el día de los hechos los únicos disparos provinieron de un miembro de la Policía Nacional.

Adicionalmente, se resalta que el hecho de que en sede disciplinara no se haya podido individualizar el policía que disparó, ello no es necesario para que pueda endilgarse responsabilidad en la entidad en los términos del artículo 90 de la Constitución, sino que lo único que se requiere es que se acredite que el daño provino de la actividad de un agente de la administración en ejercicio de sus funciones, y en este caso se demuestra que

artículo 90 de la Constitución, sino que lo único que se requiere es que se acredite que el daño provino de la actividad de un agente de la administración en ejercicio de sus funciones, y en este caso se demuestra que GUILLERMO ANDRÉS RODRIGUEZ PERIÑAN falleció con ocasión de un disparo que recibió a la altura del tórax, de ello da cuenta la historia clínica respectiva que registra la atención de urgencias de ese día, y adicionalmente ese hecho

4 Archivo 56 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-005-2019-00101-01

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fue debidamente denunciado ante la Institución policial por parte de su madre, e incluso, por noticia del periodo el Universal casi que inmediatamente, señalando testigos del hecho quienes de forma consistente coinciden en señalar que fue un policía el que disparo, coincidiendo también en las circunstancias de tiempo, modo y lugar; siendo así y si no había nadie más armado, no existe ninguna prueba eximente de responsabilidad en el sentido de que el disparo haya podido provenir de otra persona, porque, se reitera, nadie aparte de los Policías estaba armado.

[…]

De hace algún tiempo la jurisprudencia en general ha establecido que el uso de armas es restrictivo, y que solo en casos muy específicos y de cara a las

reitera, nadie aparte de los Policías estaba armado.

[…]

De hace algún tiempo la jurisprudencia en general ha establecido que el uso de armas es restrictivo, y que solo en casos muy específicos y de cara a las circunstancias del momento deben ser accionadas, en especial en contra de civiles, pues se ha comprendido que los civiles están desarmados y por ello la policía debe actuar utilizando todos los recursos y dejando de último el empleo de armas de fuego, lógicamente por el poder dañino. Lo que se exige es el uso razonable y proporcionado de las armas letales.

En ese orden de ideas no existe el menor asomo de duda en cuanto a que la causa directa y determinante del daño fue el uso de las armas de fuego de los agentes estatales en contra de la víctima y, tratándose de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, se impone concluir que el Estado mantiene la guarda jurídica de la actividad y, por consiguiente, está obligado, para este caso, a responder patrimonialmente por la totalidad de los perjuicios que se ocasionaron a la parte actora”.

Como consecuencia de lo anterior, la jueza dictó las siguientes órdenes:

“PRIMERO.- DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, por la muerte de GUILLERMO ANDRES RODRIGUEZ PERIÑAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.-.CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a pagar a en razón de indemnización del perjuicio de índole moral

parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.-.CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a pagar a en razón de indemnización del perjuicio de índole moral OSVALDO PERIÑAN HERNANDEZ y ROSA PAJARO MONTENEGRO, la suma equivalente a 50 SMLMV para cada uno, por las relaciones afectivas de segundo nivel; a HEBER PERIÑAN PAJARO, FREDY DEL CARMEN PERIÑAN PAJARO la suma equivalente a en 35 SMLMV, para cada uno, por las relaciones afectivas de tercer nivel; a SAMUEL PERIÑAN CASTELLON, EVA PATRICIA PERIÑAN CASTELLON, FREDY PERIÑAN HERRERA, CARLOS PERIÑAN HERRERA Y ROSSANA PERIÑAN HERRERA la suma equivalente a 25 SMLMV, para cada uno, por las relaciones afectivas de cuarto nivel, y a PATRICIA CASTILLON COAVAS y CANDELARIA HERRERA VASQUEZ, la suma equivalente a 15 SMLMV para cada una, por relaciones afectivas de 5° nivel.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”.Rad. 13001-33-33-005-2019-00101-01

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3.5. RECURSO DE APELACIÓN5.

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3.5. RECURSO DE APELACIÓN5.

El apoderado judicial de la Policía Nacional solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Manifestó que, en los casos analizados bajo el título de imputación de riesgo excepcional, le corresponde a la parte demandante demostrar el daño sufrido y la relación de causalidad entre el daño y la actuación de la administración; aspecto que no pudo ser verificado en el presente asunto. Respecto al video aportado en la demanda, indicó que no se logró identificar al joven Guillermo Rodríguez Periñán, ni tampoco el lugar donde fue grabado este acontecimiento.

Adicionalmente, precisó que el informe pericial de balística forense determinó las características del proyectil de arma de fuego encontrado en la humanidad de la víctima directa. No obstante, refiere que las especificaciones del proyectil objeto de análisis no coinciden con las utilizadas por los miembros de la Policía Nacional, según lo establecido en Manual de Balística de la institución.

Igualmente, el vocero de la entidad señaló que “no puede desconocerse que el disparo de la Policía fue desproporcional, es decir, que el disparo realizado por el agente para disuadir al hombre que huía, no se le haya justificación por lo que se considera que se violó los protocolos que existen para el uso de las armas de fuego y de la policía tal como acertadamente lo anotó el juez de primera instancia en el acápite de

para disuadir al hombre que huía, no se le haya justificación por lo que se considera que se violó los protocolos que existen para el uso de las armas de fuego y de la policía tal como acertadamente lo anotó el juez de primera instancia en el acápite de antecedentes normativos y jurisprudenciales, “es solo cuando sea estrictamente necesario”, pero ello no quiere decir, que en este plenario, se haya demostrado que el proyectil que dio muerte al joven haya sido el disparado por el mencionado gendarme”.

En relación con esta última afirmación, expuso que hubo varias contradicciones del testimonio Ronald Smith de la Hoz Osorio rendido ante el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, respecto a una declaración realizada por esta misma persona ante el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar. Hizo énfasis en que hubo diferencias respecto a los siguientes aspectos: (i) en el proceso penal militar el testigo manifestó que no había visto la persona que le disparó a la víctima directa, mientras que, en el proceso contencioso administrativo precisó que sí había observado estas circunstancias; (ii) en ambos procesos hubo diferencias respecto al color del pantalón que utilizó la víctima directa.

Además, mencionó que el testigo indicó que el disparo fue realizado en la espalda de la víctima directa, sin embargo, el orificio de entrada del proyectil impactado en su humanidad fue encontrada en la parte superior del brazo derecho, por lo cual, no hay manera de que el tiro hiciera ese recorrido en el cuerpo. Finalmente, adujo que en la videograbación reproducida en la

5 Archivo 1 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-005-2019-00101-01

cuerpo. Finalmente, adujo que en la videograbación reproducida en la

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audiencia de pruebas no se observa que el testigo Ronald Smith hubiese auxiliado al joven Guillermo Rodríguez, por ende, le resta credibilidad a su versión.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto del 17 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandada y, a su vez, se corrió traslado para alegar de conclusión en el trámite de la segunda instancia6.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.

Las partes demandante y demandada no se pronunciaron en esta etapa procesal, según lo indicado en la constancia secretarial7 y en los registros de actuaciones de la Rama Judicial8 y SAMAI9.

3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No se registra pronunciamiento por parte del Agente del Ministerio Público.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

6 Archivo 04 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 7 Archivo 08 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 8 Consultar en el siguiente link: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 9https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=130013333005201900101011 300123Rad. 13001-33-33-005-2019-00101-01

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5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a esta Colegiatura resolver el siguiente problema jurídico:

¿Debe declararse la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión a la muerte del joven Guillermo Andrés Rodríguez Periñán producida el pasado 10 de noviembre de 2016 en la ciudad de Cartagena de Indias?

5.3. TESIS DE LA SALA.

La Sala sostendrá como tesis que debe confirmarse la sentencia del cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual, se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda. En la providencia se concluirá que, con los medios probatorios allegados al expediente judicial (videograbación, así como los testimonios de Ronald de la Hoz Osorio y Eloisa Piedrahita Vizcaino) se puede entrever un uso desproporcionado de la fuerza por parte de la Fuerza Pública. No se puede observar la necesidad y justificación que tuvo el agente de la Policía Nacional para accionar el arma de fuego contra la víctima directa. Además, no existía ninguna evidencia que vislumbrara la participación de Guillermo Andrés

No se puede observar la necesidad y justificación que tuvo el agente de la Policía Nacional para accionar el arma de fuego contra la víctima directa. Además, no existía ninguna evidencia que vislumbrara la participación de Guillermo Andrés Rodríguez en la comisión de alguna conducta punible. La única forma en que los servidores públicos hubiesen podido utilizar sus armas de fuego sería en el hipotético evento de que estuviera comprobado un estado de necesidad o de legítima defensa; circunstancias que no se demostraron en el presente asunto, pues, se reitera, no existe prueba si quiera sumaria que evidencie el peligro que representaba Guillermo Andrés para los miembros de la Policía Nacional.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1. La responsabilidad extracontractual del Estado

El daño constituye el primer elemento estructural de los procesos de responsabilidad. Solo ante la existencia del daño se pone en marcha el aparato social y jurisdiccional para buscar la eventual reparación de la víctima. El daño es definido como la “afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”10.

El segundo elemento de la responsabilidad es la "imputación", la cual, es entendida como la identificación del hecho que ocasionó el daño sufrido por la víctima y, por consiguiente, permite vislumbrar el sujeto, suceso o cosa que

10 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001 -23-31-000-2009-01012víctima y, por consiguiente, permite vislumbrar el sujeto, suceso o cosa que

10 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001 -23-31-000-2009-0101201(45902), Sentencia del 17 de septiembre de 2018.Rad. 13001-33-33-005-2019-00101-01

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produjo el daño. La teoría tradicional de la responsabilidad hablaba del nexo causal como la relación necesaria y eficiente entre el daño provocado y el hecho dañoso.

En la actualidad dicho concepto ha sido ampliado jurisprudencialmente, dado que al ser un criterio naturalístico de relación causa-efecto, puede quedarse corto a la hora de englobar la totalidad de consideraciones que implica un proceso de imputación. Esto llevó a que el contenido de dicho nexo causal haya sido ampliado, al contener un componente fáctico y un componente jurídico. Es decir, se analiza la “relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”11.

Por último, el operador judicial debe determinar si la entidad demandada se encuentra en la obligación de reparar el daño imputado. De resultar cierto, se procede analizar bajo qué fundamento o régimen de responsabilidad ha de ser

Por último, el operador judicial debe determinar si la entidad demandada se encuentra en la obligación de reparar el daño imputado. De resultar cierto, se procede analizar bajo qué fundamento o régimen de responsabilidad ha de ser declarada administrativamente responsable. Lo anterior, partiendo de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, disposición que regula la responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".

El régimen bajo el cual se analice la responsabilidad del Estado, será diferente dependiendo del origen del daño. En la primera hipótesis (falla del servicio) se estudiará bajo el régimen subjetivo. Mientras que en la segunda (riesgo excepcional) se hará bajo el régimen objetivo. Estos regímenes son coexistentes y no excluyentes entre sí, ya que su determinación le corresponde determinarlo al juez en base al principio iura novit curia.

5.4.2. Marco jurídico del uso de la fuerza por parte de los agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

De acuerdo al artículo 11 de la Carta Política de 1991, el Estado tiene a su cargo la protección de la vida de sus habitantes. Este deber tiene fundamento en la bidimensionalidad que le se atribuye a los derechos fundamentales. Por un lado,

De acuerdo al artículo 11 de la Carta Política de 1991, el Estado tiene a su cargo la protección de la vida de sus habitantes. Este deber tiene fundamento en la bidimensionalidad que le se atribuye a los derechos fundamentales. Por un lado, implica abstenerse a realizar cualquier acto dirigido a violar o menoscabar la vida y, por el otro, conlleva adoptar medidas positivas para defender la vida

11 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 6 8001-23-31-000-200402686-01(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019.Rad. 13001-33-33-005-2019-00101-01

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cuando las circunstancias amenacen o pongan en peligro la integridad y que provengan de terceras personas12.

Para tales efectos, se recuerda que las Fuerzas Militares tienen a su cargo la defensa de la soberanía, la independencia, la integralidad territorial y el orden constitucional. Por su parte, la Policía Nacional fue instituida como un cuerpo armado de carácter permanente para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicos de los habitantes del territorio nacional13.

Para llevar a cabo estos objetivos, se ha permitido que sus agentes hagan un uso proporcional y razonable de la fuerza, incluyendo, el manejo de armas de

para el ejercicio de los derechos y libertades públicos de los habitantes del territorio nacional13.

Para llevar a cabo estos objetivos, se ha permitido que sus agentes hagan un uso proporcional y razonable de la fuerza, incluyendo, el manejo de armas de dotación oficial. Se entiende que existe un adecuado uso de las armas de fuego, cuando estos elementos son utilizados como último recurso para proteger el cometido constitucional en el caso concreto. Por este motivo, es indispensable que el personal de la Fuerza Pública cuente con la debida preparación y entrenamiento para utilizar este tipo de artefactos.

Una indebida utilización de las armas de fuego por parte de la Fuerza Pública comprometería la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado. Esta situación puede presentarse cuando se utilizan armas de dotación oficial de manera desmedida o desproporcional frente a la situación de riesgo que se presenta. De lo contrario, se estaría legitimando el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas14. En todo caso, la Policía Nacional debe propender por aplicar medidas preventivas y correctivas sujetas al principio de legalidad para contrarrestar las agresiones que ponen en peligro los derechos y bienes de las personas15.

Otro evento que puede conllevar la declaratoria de la responsabilidad estatal, ocurre cuando se obvia o prescinde de la aplicación al principio de distinción, es decir, cuando los miembros de las Fuerza Pública no respetan la vida e integridad personal de la población civil ajena a los conflictos, hostilidades, o enfrentamientos que adelante16.

12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. No.

personal de la población civil ajena a los conflictos, hostilidades, o enfrentamientos que adelante16.

12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. No. 05001-23-31-000-2004-01004-01(47347), Sentencia del 26 de febrero de 2014. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Rad. No. 73001-23-31-0002010-00636-01(49571), Sentencia del 13 de agosto de 2021. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad. No. 23001-23-33-0032012-00-106-01 (51178), Sentencia del 2 de marzo de 2022. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad No. 05001 -23-31-000-200701548-01(44739), Sentencia 19 de julio de 2018. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. No. 05001-23-31-0002011-00092-01(52979), Sentencia del 7 de septiembre de 2020.Rad. 13001-33-33-005-2019-00101-01

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SALA DE DECISIÓN No. 01

En esta clase de situaciones, el Consejo de Estado ha propendido por analizar el daño producido por los agentes estatales a través del título de imputación de riesgo excepcional, aunque, si se advierte la ocurrencia de una falla del servicio por parte de la entidad demandada, así habrá de declararse17. Recuérdese que, el régimen de responsabilidad del riesgo excepcional procede “cuando el daño acaece como consecuencia de la actividad legítima de la administración pública que comporta un riesgo excesivo o de naturaleza anormal sea porque la administración incrementó el peligro inherente o intrínseco a la actividad o porque en el despliegue de la actividad se crearon riesgos que en atención a su exposición e intensidad, desbordaron o excedieron lo que razonablemente debía asumir la víctima”18.

Así entonces, al analizar los casos bajo el régimen objetivo del riesgo excepcional, le corresponde a la parte actora probar “ la existencia del daño y la relación de causalidad entre este y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa”19. Por su parte, la Administración Pública puede exonerarse de responsabilidad cuando demuestre una causa extraña, como lo son: la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima.

Igualmente, se puede romper el nexo de c ausalidad cuando el empleo de las

responsabilidad cuando demuestre una causa extraña, como lo son: la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima.

Igualmente, se puede romper el nexo de c ausalidad cuando el empleo de las armas de dotación se utilice en alguno de los siguien

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