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TA BOL-13001333300520190015201-(30-11-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300520190015201-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Rad. 13-001-33-33-005-2019-00152-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 /2022

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias, D T. y C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad Simple Radicado 13-001-33-33-005-2019-00152-01 Demandante Agustín Fernando Navia Ayola Demandado Distrito de Cartagena Tema Fondo de Estabilización tarifaria del Sistema de Transporte Masivo Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la que se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA

3.1.1 PRETENSIONES1

En el escrito introductorio se elevaron las siguientes súplicas:

“PRIMERA: Declarar la nulidad del Decreto 0319 del 4 de marzo del 2019,

3.1.1 PRETENSIONES1

En el escrito introductorio se elevaron las siguientes súplicas:

“PRIMERA: Declarar la nulidad del Decreto 0319 del 4 de marzo del 2019, proferido por la Alcaldía de Cartagena de Indias.

SEGUNDA: Indicar de forma precisa que la parte resolutiva del mismo decreto no tiene fuerza en razón de la declaratoria de su nulidad.”

3.1.2. HECHOS2

El Distrito de Cartagena, en miras a mitigar el riesgo político relacionado con el aumento de la tarifa técnica en relación a la tarifa al usuario, y en atención al Acuerdo de Respaldo para la Tarifa, literales C y D del artículo 1, y facultados

1 Folio 9 y 10 del archivo 01INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO de la carpeta de primera instancia 2 Folio 2 y 3 del archivo 01INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO de la carpeta de primera instanciaRad. 13-001-33-33-005-2019-00152-01

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en el artículo 29 del Plan de Desarrollo Distrital “Primero la Gente 20162019” el dispone que se establecerá un fondo de estabilización o compensación tarifaria que cubra el diferencial entre la tarifa técnica y la tarifa al usuario.

en el artículo 29 del Plan de Desarrollo Distrital “Primero la Gente 20162019” el dispone que se establecerá un fondo de estabilización o compensación tarifaria que cubra el diferencial entre la tarifa técnica y la tarifa al usuario.

El articulo 33 de la ley 1753 de 2015 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, estableció que la decisión de establecer los fondos de estabilización y subsidio a la demanda se adoptará mediante Decreto distrital, el cual deberá estar soportado en un estudio técnico en el que se demuestre que el fondo de estabilización contribuye a la sostenibilidad del sistema.

Así mismo, señaló que dicho acto administrativo debía describir la aplicación del fondo o subsidio de forma tal que se garantice su efectividad, establecer los indicadores que permitan evaluar los resultados de dicha medida, contener la fuente presupuestal y la garantía de la permanencia en el tiempo de los recursos que financian los fondos de estabilización o subsidio a la demanda, con criterios de sostenibilidad fiscal de la entidad territorial.

Indicó que bajo estos fundamentos se profirió el Decreto 0319 de 2019, el cual establece el fondo de estabilización o compensación tarifaria.

3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

La parte demandante sostiene que el acto cuya nulidad se demanda, trasgrede el artículo 33 de la Ley 1753 de 2015.

Expuso que el numeral 1° de esta disposición señala que el Decreto por medio del cual se adopta la decisión de establecer los Fondos de Estabilización debe

trasgrede el artículo 33 de la Ley 1753 de 2015.

Expuso que el numeral 1° de esta disposición señala que el Decreto por medio del cual se adopta la decisión de establecer los Fondos de Estabilización debe estar soportada en un estudio técnico en el que se demuestre que el fondo contribuye a sostenibilidad del sistema en términos de (I) eficiencia económica, (II) sostenibilidad financiera, (III) eficacia en la prestación del servicio e (IV) Impactos esperados.

Indicó que el Decreto 0319 de 2019 al referirse sobre el componente técnico, señaló al estudio técnico de 30 de noviembre de 2018 contenido en el comunicado interno No. TC-DO-07.02.0156-2018 y el No. TC-DO-07.02015-2018 de 25 de enero de 2019, sin embargo, al consultar el Decreto en la página web de la Alcaldía, no se encontró el estudio, por lo que no es posible para la ciudadanía acceder al mismo y verificar lo que allí se planteó.

Por otro lado, señaló que el numeral 2 del mismo artículo dispuso que el acto administrativo que establece el FET deberá describir la aplicación del fondo o subsidio de manera que garantice su (I) estabilidad, (II) establezca los

3 Folio 3 y siguientes del archivo 01INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO de la carpeta de primera instancia.Rad. 13-001-33-33-005-2019-00152-01

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indicadores que permitan evaluar los resultados de dicha medida, (III) contenga la fuente presupuestal y (IV) contenga la garantía de la permanencia en el tiempo de los recursos que financiarán los fondos de estabilización o subsidio a la demanda con criterios de sostenibilidad fiscal de la entidad territorial.

Estimó que el acto demandado no cumplió con el requisito de la efectividad ni de estipular el procedimiento para aplicar el FET y que al no regularse su aplicación era poco probable para para los entes de control y para los ciudadanos ejercer algún tipo de control.

Así mismo, sostuvo que el Decreto demandado omitió desarrollar el requisito consagrado en el numeral 2 de la misma norma que dispone que el acto que establece el FET debe contener la garantía de la permanencia en el tiempo de los recursos que financiarán los fondos de estabilización o subsidio a la demanda, con criterios de sostenibilidad fiscal de la entidad territorial.

Finalmente expuso que el numeral 3 de la precitada norma, dispuso que el Decreto por medio del cual se establezca el Fondo de Estabilización o Compensación Tarifaria (FET) deberá contar con concepto previo del CONFIS Municipal o Distrital en el que se indique que el fondo es sostenible en el tiempo y se encuentra previsto en el Marco Fiscal de Mediano Plazo de ente territorial.

Compensación Tarifaria (FET) deberá contar con concepto previo del CONFIS Municipal o Distrital en el que se indique que el fondo es sostenible en el tiempo y se encuentra previsto en el Marco Fiscal de Mediano Plazo de ente territorial.

Sobre este punto, señaló que el acta de reunión del CONFIS, que hace parte integral del Decreto tampoco se encuentra a disposición de la ciudadanía, en contravención al principio de publicidad de todas las actuaciones administrativas.

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.2.1. EL DISTRITO DE CARTAGENA no contesto la demanda.

3.2.2. SOTRAMAC SAS y TRANSAMBIENTAL S.A.S. (vinculadas) 4

Señaló que la falta de estudios técnicos en la pagina web del Distrito no constituye una causal de nulidad del Decreto por medio del cual se establece el Fondo de Estabilización y Compensación Tarifaria, ni tampoco sirve de justificación para señalar que se incumplió con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1753.

Indicó que la regulación de los FET se encuentra en el Plan Nacional de Desarrollo, por lo que el Decreto FET es una representación de estos

4 Folio 1 y siguientes del archivo 08ContestacionDemanda del expediente digitalizadoRad. 13-001-33-33-005-2019-00152-01

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postulados, frente a los cuales el demandante no hace ninguna observación o análisis de hipotética nulidad.

Estimó que el principio de publicidad que echa de menos el demandante se cumplió conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437 que establece el deber de publicar los actos administrativos generales, toda vez que la publicación del Decreto en la página de Internet del Distrito denominada Gaceta Virtual, constituye un mecanismo idóneo para surtir su publicidad.

Señaló que la falta de publicación de un acto administrativo de carácter general no afecta la validez del mismo, sino que condiciona su eficacia frente a terceros.

Indicó que la falta de publicación de los estudios técnicos no significa que estos no existan, y que dicha omisión pudo ser subsanada si hubiere solicitado al Distrito dichos documentos.

En cuanto a la regulación de los FET, señaló que esta se encuentra en el Plan Nacional de Desarrollo, sin que exista censura alguna respecto de sus contenidos o aplicabilidad, y el Decreto FET no hizo otra cosa adicional que aplicar sus preceptos, concordantes con el Plan Distrital del Desarrollo, el cual estableció que el FET era obligatorio y no optativo.

Finalmente señalaron que ni Sotramac ni Transambiental S.A.S se encuentran legitimadas por pasiva para ser parte en el proceso, pues son particulares sin competencia para proferir decretos y no expidieron el Decreto demandado.

Finalmente señalaron que ni Sotramac ni Transambiental S.A.S se encuentran legitimadas por pasiva para ser parte en el proceso, pues son particulares sin competencia para proferir decretos y no expidieron el Decreto demandado.

3.2.3. TRANSCARIBE S.A.

Se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico y señaló que la falta de los anexos del Decreto en la pagina web de la entidad no es una causal de nulidad, ni puede presumirse por ello que se incumplió con lo dispuesto en la Ley 1753 de 2015.

Estimó que de acuerdo con el artículo 209 sobre los principios de la función pública y el articulo 65 de la Ley 1437/2011 sobre la publicación de los actos administrativos de carácter general, el medio idóneo para publicar el Decreto FET es la Gaceta Territorial o el Diario Oficial, no la pagina web de la entidad, y si éste no se encontraba en dicha página web, no significa que no exista.

En cuanto al cargo de nulidad relacionado con el componente procedimental indicó que la Ley 1753 de 2015 no es una normativa nueva y que esta surge en razón a los problemas continuos con la financiación de los sistemas de transporte masivos en todo el país, así mismo, señaló que los contratos de concesión de Transcaribe se han venido modificando al mismoRad. 13-001-33-33-005-2019-00152-01

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tiempo y de forma paralela con los avances técnicos desarrollados por el Distrito y Transcaribe para la implementación del FET.

Manifestó que, para finales de 2015, los contratos de concesión de Transcaribe se modificaron en lo referente a la tarifa del usuario, estableciendo que su ajuste debía hacerse cada 1° de enero, contando con un cálculo de los egresos teóricos del sistema y los viajes que constituyeron pago en el año anterior a la fijación de la tarifa. Así mismo, señaló que los contratos de concesión establecen una obligación de Transcaribe, para que, en caso de materializarse el riesgo de tarifa, inicie las acciones para exigir de parte del Distrito el cumplimiento de las obligaciones consignadas en un Acuerdo de respaldo suscrito entre Transcaribe y el Distrito.

Indicó que en el año 2018 se suscribieron varios “otro si” a los contratos de concesión teniendo en cuenta los avances en la estructuración del fondo por parte del Distrito y que los contratos de concesión advirtieron la necesidad de ajustar los fondos de distribución del sistema y de que se incluyera el manejo de los recursos del FET una vez se reglamentado por el Distrito y contara con los recursos para su utilización.

Por ello, se dispuso que al Fondo General ingresaran los recursos provenientes

de los recursos del FET una vez se reglamentado por el Distrito y contara con los recursos para su utilización.

Por ello, se dispuso que al Fondo General ingresaran los recursos provenientes del FET, para complementar cada semana la diferencia entre la tarifa al usuario y la tarifa técnica definida por Transcaribe para cada anualidad, y si no se había reglamentado el FET o no había recursos disponibles, se debería generar la contabilización del diferencial para efectos de cuantificar el valor que el Distrito o Transcaribe debería compensar a cada concesionario por la ausencia de ajuste de tarifa en los términos de los contratos de concesión.

Advirtió que este mismo procedimiento se acogió en caso de que los recursos de compensación por la afectación del FET fueran insuficientes para ajustar el valor de la tarifa del usuario. Lo anterior para mantener la coherencia entre los contratos de concesión y el FET.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2020, el Despacho de origen negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión el a quo señaló que, en el caso concreto, no se acreditaron las causales de nulidad que fundamentaron la demanda, toda vez que la no publicación del estudio técnico en la pagina web de la entidad no significa que el estudio no sirviera de motivación del Decreto.

5 Folio 31 y siguientes del archivo 02Cuaderno2expediente digitalizadoRad. 13-001-33-33-005-2019-00152-01

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Así mismo, estimó que la publicación del estudio técnico no era un requisito previo de conformación o constitución del Fondo de Estabilidad Tarifaria, y que si esta publicación estuviese orientada a la participación ciudadana su publicación sería un requisito previo para la constitución del mismo. Sin embargo, así no está contemplado en la Ley 1753 de 2015, por lo que basta solo la existencia antecedente del estudio técnico a la expedición del Decreto y que este sea su fundamento.

Tampoco el demandante cumplió con la carga de desvirtuar el componente procedimental del Decreto en cumplimiento del artículo 33 Ley 1753 de 2015, sobre la sostenibilidad financiera que aprobó el CONFIS Municipal.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN

3.4.1. Parte demandante.6

Insto a la Sala a revocar la decisión de primera instancia. Reiteró que los estudios técnicos en los que se soporta el Fondo de estabilización tarifaria no cumplen con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1753 de 2015, puesto que en estos no se advertía un desarrollo de la eficiencia económica

En cuanto al componente procedimental del Decreto señaló que de acuerdo con el inciso 2 de la misma norma, se debía describir la aplicación del FET, de tal forma que se garantice su efectividad.

En cuanto al componente procedimental del Decreto señaló que de acuerdo con el inciso 2 de la misma norma, se debía describir la aplicación del FET, de tal forma que se garantice su efectividad.

Indico que los supuestos técnicos y procedimentales deben cumplirse pues al omitirse uno de ellos se genera un desequilibrio en cuanto al desarrollo de los demás y que la Ley exige el cumplimiento de todos los presupuestos pues a falta de uno, el acto será invalido por contravenir las norma en que debió fundarse.

Sobre la garantía de la permanencia en el tiempo insistió en que el Distrito omitió su desarrollo, pues en el Decreto solo se determina que se puede usar semanalmente, sin desarrollar lo referente en cuanto a criterios de sostenibilidad fiscal, omisiones que sin duda afectarían en su eficiencia., sostenibilidad, e impactos.

Señaló que el Decreto 0319 de 2019 menciona que de los comunicados internos “se concluyó que el fondo de estabilización o compensación tarifaria contribuye a la sostenibilidad del sistema en términos de sostenibilidad financiera, eficacia en la prestación del servicio e impactos esperados” y que revisados los comunicados internos de radicado TC-DO-07.02.0156-2018 Y TCDO-07.02-015-2019 concluye que dicha afirmación es falsa.

6 Folio 1 y siguientes del archivo 56RecursoApelacion del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-005-2019-00152-01

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Finalmente indicó que en lo relacionado con la aplicación del FET o su uso, se remite a los contratos de concesión de Transcaribe, y esto vulnera la norma, toda vez que al ser estos contratos convenios entre Transcaribe y los contratistas salen de la esfera de acción del alcalde, quien era el que debía regular la aplicación del FET, por ser este la máxima autoridad de transporte.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de 7 de febrero de 20227, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de instancia. En el mismo auto, se corrió traslado para alegar, en conclusión.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.6.1. Parte demandante.

No presento escrito de alegatos.

3.6.2. Parte demandada.

No presento escrito de alegatos.

3.6.3. Concepto del Ministerio Público

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan

artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, que establece que las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces

7 Folio 1Y siguientes del archivo 34Auto Admite Recurso del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-005-2019-00152-01

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Administrativos, y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como el recurso de queja cuando no se conceda el de apelación, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, serán conocidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conforme las reglas de competencia territorial.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

De conformidad con lo argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a lo siguiente.

las reglas de competencia territorial.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

De conformidad con lo argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a lo siguiente.

Determinar si el Decreto 0319 de 2009 “por medio del cual se establece el Fondo de Estabilización o Compensación que cubra el diferencial entre la tarifa técnica y la tarifa al usuario del Sistema Integrado de Transporte MasivoTranscaribe” se encuentra viciado de nulidad por infringir la norma en que debería fundarse, al no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 33 de la ley 1753 de 2015.

5.3. TESIS DE LA SALA.

Para la Sala, el demandante no logró demostrar que el acto administrativo demandado no cumplió con lo dispuesto en el artículo 33 de la ley 1753, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1. Fondos de Estabilización Tarifaria. Los Fondos de Estabilización de Tarifaria (FET) son mecanismos de fomento y desarrollo creados por la Ley, que buscan el equilibrio del precio de un producto o servicio con el fin de fortalecer su comercialización.

Estos fondos, se establecieron con el objeto de contribuir a la sostenibilidad de los Sistemas de Transporte Masivo y contar con mecanismos de gestión de la demanda. A través de estos, se proveen recursos financieros con el fin de cubrir las diferencias entre la tarifa técnica y la tarifa del usuario.

Los Fondos de Estabilidad Tarifaria, en adelante FET, se encuentra n regulados

demanda. A través de estos, se proveen recursos financieros con el fin de cubrir las diferencias entre la tarifa técnica y la tarifa del usuario.

Los Fondos de Estabilidad Tarifaria, en adelante FET, se encuentra n regulados en la ley 1753 de 2015, que establece:

Artículo 33. Otras fuentes de financiación para los sistemas de transporte. Con el objeto de contribuir a la sostenibilidad de los sistemas de transporte y contar con mecanismos de gestión de la demanda, las entidades territoriales podrán determinar, definir y establecer nuevos recursos de financiación públicos y/o privados que permitan lograr la sostenibilidad económica, ambiental, social eRad. 13-001-33-33-005-2019-00152-01

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institucional de los sistemas SITM, SETP, SITP y SITR, a través de los siguientes mecanismos:

1. Fondos de estabilización y subsidio a la demanda. En desarrollo de una política de apoyo y fortalecimiento al transporte público en las ciudades del país, los alcaldes de los municipios, distritos o áreas metropolitanas, donde se implementen o estén en operación sistemas de transporte público, podrán establecer fondos de estabilización o compensación tarifaria, que cubran el diferencial entre la tarifa técnica y la tarifa al usuario. La decisión anterior se adoptará mediante decreto municipal,

donde se implementen o estén en operación sistemas de transporte público, podrán establecer fondos de estabilización o compensación tarifaria, que cubran el diferencial entre la tarifa técnica y la tarifa al usuario. La decisión anterior se adoptará mediante decreto municipal, distrital o mediante acuerdo metropolitano, el cual deberá estar soportado en un estudio técnico en el que se demuestre que el fondo de estabilización contribuye a la sostenibilidad del Sistema de Transporte, en términos de eficiencia económica, sostenibilidad financiera, eficacia en la prestación del servicio e impactos esperados.

Dicho acto administrativo deberá describir la aplicación del fondo o subsidio de forma tal que se garantice su efectividad, establecer los indicadores que permitan evaluar los resultados de dicha medida, contener la fuente presupuestal y la garantía de la permanencia en el tiempo de los recursos que financiarán los fondos de estabilización o subsidio a la demanda, con criterios de sostenibilidad fiscal de la entidad territorial. Para el efecto, deberán contar con previo concepto del Confis municipal o distrital o de la entidad que haga sus veces, en la que se indique que el fondeo es sostenible en el tiempo y se encuentra previsto en el Marco Fiscal de Mediano Plazo del ente territorial. (...)

El artículo 97 de la Ley 1955 de 2019 “Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” consagró una modificación al artículo 33:

Modifíquese el artículo 33 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 33.

OTRAS FUENTES DE FINANCIACIÓN PARA LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE. Con

artículo 33:

Modifíquese el artículo 33 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 33.

OTRAS FUENTES DE FINANCIACIÓN PARA LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE. Con el objeto de contribuir a la sostenibilidad de los sistemas de transporte, a la calidad del servicio y de su infraestructura, incrementar la seguridad ciudadana, la atención y protección al usuario, al mejoramiento continuo del sistema y contar con mecanismos de gestión de la demanda, las entidades territoriales podrán establecer recursos complementarios a los ingresos por recaudo de la tarifa al usuario, que podrán ser canalizados a través de fondos de estabilización y subvención. Las fuentes podrán ser las siguientes:Rad. 13-001-33-33-005-2019-00152-01

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1. Recursos propios territoriales. Las autoridades de los departamentos, municipios, distritos o áreas metropolitanas podrán destinar recursos propios, incluyendo rentas y recursos de capital. La decisión anterior se adoptará mediante decreto municipal, distrital o mediante acuerdo metropolitano, el cual deberá contener como mínimo la destinación de los recursos, la fuente presupuestal y la garantía de la permanencia en el

adoptará mediante decreto municipal, distrital o mediante acuerdo metropolitano, el cual deberá contener como mínimo la destinación de los recursos, la fuente presupuestal y la garantía de la permanencia en el tiempo de los recursos, así como contar con concepto del CONFIS territorial o quien haga sus veces, y estar previstos en el Marco de Gasto de Mediano Plazo territorial con criterios de sostenibilidad fiscal. (...)”

-El artículo 98 ídem, establece respecto la sostenibilidad de los Sistemas de

Transporte lo siguiente:

“ARTÍCULO 98. SOSTENIBILIDAD DE SISTEMAS DE TRANSPORTE.

Modifíquese el artículo 14 de la Ley 86 de 1989, el cual quedará así:

ARTÍCULO 14. SOSTENIBILIDAD DE SISTEMAS DE TRANSPORTE. Los sistemas de transporte colectivo y masivo deben ser sostenibles basados en la calidad en la prestación del servicio y en el control de la ilegalidad y la informalidad por parte de las entidades territoriales. Para ello las tarifas que se cobren por la prestación del servicio, sumadas a otras fuentes de pago de origen territorial si las hubiere, deberán ser suficientes para cubrir los costos de operación, administración, mantenimiento, y reposición de los equipos. En ningún caso el Gobierno nacional podrá realizar transferencias para cubrir los costos de operación, administración y mantenimiento. Los contratos de concesión y operación deben contemplar el concepto de sostenibilidad, y para el efecto se podrán realizar las modificaciones contractuales a que haya lugar.”

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Hechos relevantes probados.

sostenibilidad, y para el efecto se podrán realizar las modificaciones contractuales a que haya lugar.”

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Hechos relevantes probados.

Mediante acta No. 002 de febrero 21 del año 2019, del Consejo Superior de Política Fiscal de Cartagena - Confis, somete a consideración la aprobación de la propuesta de la creación del fondo de estabilización tarifaria (FET), la cual fue aprobada por unanimidad.8

Mediante Decreto 0319 del 4 de marzo de 2019, expedido por el alcalde ad hoc de Cartagena de Indias, se estableció el Fondo de Estabilización o Compensación Tarifaria con el fin de que se cubra el diferencial entre la tarifa

8 Folio 1 y siguientes del archivo 27Pruebas del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-005-2019-00152-01

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técnica y la tarifa al usuario del sistema Integrado de Transporte Masivo Transcaribe.9

El Decreto por medio del cual se estableció el FET, se fundamenta en lo decidido por el confis en reunión de 21 de febrero de 2019 y en los comunicados N.º TC-DO-07.02-0156-2018 10y TC-DO-07.02-015-201911 del 25 de

decidido por el confis en reunión de 21 de febrero de 2019 y en los comunicados N.º TC-DO-07.02-0156-2018 10y TC-DO-07.02-015-201911 del 25 de enero del 2019, expedidos por Transcaribe S.A.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

El demandante señaló que de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 1753 de 2015, en cuanto al componente procedimental, el Decreto 0319 de 2019 debía describir la aplicación del Fondo de Estabilización tarifaria.

La Sala observa que el Decreto demandado describe la aplicación del Fondo de Estabilización. En este, se estableció que Transcaribe realizará un uso automático de los recursos del FET una vez estos ingresaran al Fondo General para compensar cada semana la diferencia entre la tarifa del usuario y la tarifa técnica definida por Transcaribe para cada anualidad, y así quedo dispuesto en su artículo 4:

ARTICULO CUARTO; Facúltese al (la) Gerente de Transcaribe para realizar uso automático de los recursos disponibles en el FONDO DE ESTABILIZACIÓN OCOMPENSACIÓN TARIFARIA (FET), trasladando al Fondo General del Sistema TRANSCARIBE los recursos necesarios para compensar el déficit financiero que pueda existir; siempre que dicha diferencia provenga del no aumento de la tarifa al usuario de acuerdo con la tarifa técnica con base en lo estipulado en los contratos de concesión de los operadores del Sistema de Transcaribe.

no aumento de la tarifa al usuario de acuerdo con la tarifa técnica con base en lo estipulado en los contratos de concesión de los operadores del Sistema de Transcaribe.

PARÁGRAFO. El Fondo de Estabilización y Compensación Tarifaria (FET), podrá utilizarse semanalmente siempre que exista una diferencia tarifaria y el fondo cuente con recursos.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala, no le asiste razón a la demandante al señalar que el Decreto demandado no regulaba la aplicación del Fondo

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