TA BOL-13001333300520190023601-(30-05-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300520190023601-(30-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 061/2023
SALA DE DECISION No. 7
Cartagena de Indias D.T. y C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVNIENTES.
Acción ACCIÓN POPULAR Radicado 13-001-33-33-005-2019-00236-01
Accionante PERSONERIA DISTRITAL DE CARTAGENA
Accionado DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ. Tema Goce del espacio público, realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y la seguridad y salubridad pública.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto por la accionada Distrito de Cartagena contra la sentencia de fecha trece (13) de junio dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
1. Demanda
La PERSONERIA DISTRITAL DE CARTAGENA presenta acción popular contra el DISTRITO DE CARTAGENA, con el objeto de que se protejan los derechos
pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
1. Demanda
La PERSONERIA DISTRITAL DE CARTAGENA presenta acción popular contra el DISTRITO DE CARTAGENA, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos a un goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y salubridad públicas.
2.Hechos1
1 Fl. 2 01Demanda.pdfCódigo: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 061/2023
SALA DE DECISION No. 7
- Señala la parte actora que recibió derecho de petición por parte de
la comunidad del Barrio Olaya Herrera, sector Rafael Núñez calle El Tabú Cra. 51, a través de la ciudadana Amparo Mendoza, el día 11 de septiembre de 2019, en la cual manifiesta que desde hace varios años ha solicitado al Distrito de Cartagena la pavimentación de la Cra. 51, sector Rafael Núñez calle El Tabú, del Barrio Olaya Herrera, sin que a la fecha se hubiesen iniciado los trámites administrativos y presupuestales para tal fin.
- Indicó que el peticionario solicitó ante la Personería que se realicen las gestiones pertinentes para garantizar la adecuada movilización de su comunidad, en especial a los niños y adultos mayores, que habitan en ella, de manera que se garanticen las con condiciones mínimas de seguridad.
- Señaló que al analizar los hechos descritos por el peticionario,
comunidad, en especial a los niños y adultos mayores, que habitan en ella, de manera que se garanticen las con condiciones mínimas de seguridad.
- Señaló que al analizar los hechos descritos por el peticionario, evidenciaron que hay un deterioro paulatino de la Cra. 51, sector
Rafael Núñez, calle El Tabú, del Barrio Olaya Herrera, caracterizada por fisuras, desniveles, baches en su estructura, problemática que se viene agravando con el paso del tiempo.
- Que las falencias en las estructuras de la vía y los baches que deben sortear hacen que los conductores disminuyan la velocidad de sus vehículos, exponiéndose permanentemente al riesgo de un accidente y a la pérdida de sus bienes y hasta de su propia vida.
- La Personería requirió al Distrito por es crito con Rad. EXT -AMC-201918317, recibido 11 de septiembre de 2019, para que adelantara las
labores correspondientes para la reparación de la calle, y a la fecha de la presentación de la acción popular, el Distrito no ha hecho gestión alguna al respecto, omitiendo deberes legales y constitucionales.
1.2 Pretensiones 2
2 Fl. 3 01Demanda.pdfCódigo: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 061/2023
SALA DE DECISION No. 7
El accionante a través de la presente Acción Constitucional pretende lo siguiente:
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 061/2023
SALA DE DECISION No. 7
El accionante a través de la presente Acción Constitucional pretende lo siguiente:
“Solicito comedidamente señor Juez, se ordene a la entidad accionada DISTRITO TURISTICO, HISTORICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS y en general todas las entidades que su Despacho considere tengan relación con la problemática aquí expuesta, a ejecutar tod as las acciones necesarias tendientes a obtener la protección y salvaguarda de los derechos colectivo que se consideren vulnerados, de la siguiente manera:
Primero.- Se declare el AMPARO de los derechos colectivos de la comunidad vulnerados por EL DETERI ORO LA PAVIMENTACIÓN DE LA CARRERA 51 CALLE EL TABU SECTOR RAFAEL NÚÑEZ BARRIO OLAYA HERRERA de la ciudad de Cartagena de Indias, relativos a “El goce del espaci o público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”, y “La seguridad y salubridad pública”, como consecuencia de la CONDUCTA NEGLIGENTE de la Entidad Accionada.
Segundo.- A partir de lo anterior, se ordene a la ALCALDIA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS realizar las gestiones administrativas, presupuestales y contractuales necesa rias para ejecutar la
REPARACIÓN INTEGRAL DE LA CALZADA QUE COMPONE LA
PAVIMENTACIÓN DE LA CARRERA 51 CALLE EL TABU SECTOR RAFAEL
NÚÑEZ BARRIO OLAYA HERRERA de la Ciudad de Cartagena de Indias.”
2. Contestación
PAVIMENTACIÓN DE LA CARRERA 51 CALLE EL TABU SECTOR RAFAEL
NÚÑEZ BARRIO OLAYA HERRERA de la Ciudad de Cartagena de Indias.”
2. Contestación
2.1 Distrito de Cartagena de Indias3
El Distrito de Cartagena se opone a todas y cada una de las pretensiones del demandante al considerar que dicha entidad no ha vulnerado los derechos colectivos invocados.
3 07ContestacionDemanda.pdfCódigo: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 061/2023
SALA DE DECISION No. 7
Indicó que el órgano ejecutivo debe atender a los procedimientos legales y los mandamientos de orden presupuestal contenidos en la Constitución y el Estatuto Orgánico de Presupuesto, debiendo en todo caso respetarse el principio de legalidad presupuestal.
Manifestó que, si bien en el presente asunto no se encuentran acreditadas las condiciones actuales de la CARRERA 51 CALLE EL TABU SECTOR RAFAEL NÚÑEZ DEL BARRIO OLAYA HERRERA, eso no se traduce en una vulneración de los derechos o intereses colectivos invocados en la d emanda como el goce al espacio público.
Señaló que , aunque al Estado le corresponde la construcción de vías, el Distrito no tiene la competencia para ejecutar ese tipo de obras sin orden alguna, porque las mismas deben acometerse con base en la priorizaci ón
goce al espacio público.
Señaló que , aunque al Estado le corresponde la construcción de vías, el Distrito no tiene la competencia para ejecutar ese tipo de obras sin orden alguna, porque las mismas deben acometerse con base en la priorizaci ón de los planes concretados en el POT e incorporados en el Plan de Desarrollo económico, social y de obras públicas del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias en el cual en la actualidad se encuentra en elaboración.
A juicio de la accionada, el uso desprevenido del presente medio de control para la defensa de los derechos e intereses colectivos, cuya finalidad principal es la ejecución de obras públicas, en el caso concreto la pavimentación de una calle, implica ampliación de otra infraestructura de servicios, y se atenta contra los principios de planeación, armonización del presupuesto y priorización de necesidades, como instrumentos a trapes de los cuales se ordena la economía del ente territorial.
3. Sentencia en primera instancia.4
Mediante providencia del trece (13) de junio dos mil veintidós (2022) , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena decidió conceder las pretensiones de la demanda ordenando lo siguiente:
“Primero.- DECLARAR la vulneración del uso y goce del espacio público y el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones
4 40Sentencia.pdfCódigo: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 061/2023
SALA DE DECISION No. 7
jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al benef icio de la calidad de vida de los habitantes, previstos en los literales d) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, por las condiciones actuales de la vía ubicada en la Cra. 51, sector Rafael Núñez, calle El Tabú, del Barrio Olaya Herrera, según fuera expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo.- PROTEGER los derechos colectivos al uso y goce del espacio público y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero.- ORDENAR al DISTRITO DE CARTAGENA que dentro del término de seis (6) meses contados a parti r de la ejecutoria de esta providencia, proceda a realizar las gestiones administrativas, presupuestales, técnicas, operativas y de ejecución tendientes a la pavimentación de la cra 51, Barrio Olaya Herrera, Sector Rafael Núñez, Calle Tabú, de manera que l a ejecución de las obras tengan realización en un plazo máximo de 18 meses después de la ejecutoria de esta sentencia.
Cuarto.- Ordenar se conforme un Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, en el cual participarán el agente del
realización en un plazo máximo de 18 meses después de la ejecutoria de esta sentencia.
Cuarto.- Ordenar se conforme un Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, en el cual participarán el agente del Ministerio público, la autoridad distrital correspondiente y el actor popular.
Quinto.- ENVIESE a la Defensoría del Pueblo copia del presente fallo, conforme lo señala el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.”
Al respecto, indicó el A quo que en el presente asunto se encuentra demostrado que efectivamente la vía Cra. 51, sector Rafael Núñez, calle El Tabú, del Barrio Olaya Herrera, se encuentra sin pavimentar, destapada, y conforme a esas condiciones la movilidad por ella de vehículos es limitada, según lo afirma el mismo secretario de infraestructura. Lo cual igualmente pude inferirse por las irregularidades de la vía que no es pavimentada. Así seCódigo: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 061/2023
SALA DE DECISION No. 7
pude observar en las fotografías anexadas con la demanda que dejan ver cómo sobresale una tapa de alcantarilla sobre la vía y material pedroso también en ella.
Por lo anterior, señaló que se presenta una trasgresión clara al derecho colectivo referente al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, ello, por cuan to al tenor del material probatorio
también en ella.
Por lo anterior, señaló que se presenta una trasgresión clara al derecho colectivo referente al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, ello, por cuan to al tenor del material probatorio allegado al presente proceso, se puede observar que estado de la vía correspondiente a la cra 51, Barrio Olaya Herrera, Sector Rafael Núñez, en definitiva dificulta a los transeúntes y vehículos el ejercicio adecuado y pleno de su derecho colectivo, atendiendo que las condiciones de la vía no permiten una movilidad plena, y quienes residen en dicha vía no tienen la posibilidad de beneficiarse de una calidad de vida de que disfrutan habitantes de otros sectores cercanos qu e cuentan con sus calles pavimentadas.
Asimismo, encontró vulnerado el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, constituyéndose el arreglo y mantenimiento de la infraestructura vial del Distrito, una responsabilidad de la autoridad de ese nivel territorial para asegurar la mejor calidad de vida de sus habitantes.
4. Recurso de apelación5
La parte ac cionada Distrito de Cartagena , presentó recurso de apelación contra la decisión anterior indicando los siguientes argumentos:
Señaló que en la sentencia recurrida, el A quo pasa por alto el hecho demostrado que la CARRERA 51 CALLE EL TABÚ SECTOR RAFAEL NÚÑEZ DEL BARRIO OLAYA HERRERA, es transitable; y si bien es cierto una parte de ella
demostrado que la CARRERA 51 CALLE EL TABÚ SECTOR RAFAEL NÚÑEZ DEL BARRIO OLAYA HERRERA, es transitable; y si bien es cierto una parte de ella no está pavimentada, ello por si solo no traduce en una vulneración de los derechos o intereses colectivos invocados en la demanda, como el goce al espacio público.
5 43RecursoApelación.pdfCódigo: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 061/2023
SALA DE DECISION No. 7
Igualmente afirma que el fallador desconoce el informe rendido por el DATT sobre el grado de accidentalidad de la vía carrera 51 calle el tabú, barrio Olaya Herrera, sector Rafael Núñez, de la ciudad de Cartagena, de los últimos tres años, se tiene que en esta vía en 2018, no se presentaron accidentes, en 2019 presentó un solo accidente, y en 2020, solo 7 accidentes, que en contraste con la totalidad de accidentes presentados en la ciudad para estos años; los mismos corresponden a menos de 1% y 3.46% respectivamente; datos de los cuales se puede inferir en términos generales que el estado actual de la calle, no solo no afecta la movilidad en el sector, sino que la accidentalidad es baja.
Indicó que no se pretende desconocer que al Estado le corresponde la construcción de vías, y mucho menos que la acción popular constituya un mecanismo para la defensa de los derechos colectivos; sin embargo, este
Indicó que no se pretende desconocer que al Estado le corresponde la construcción de vías, y mucho menos que la acción popular constituya un mecanismo para la defensa de los derechos colectivos; sin embargo, este mecanismo constitucional no puede reemplazar, la planeación del Distrito y el cumplimiento del plan de desarrollo, en el cual se han establecido unas prioridades conforme a las necesidades de la ciudad.
5. Tramite en segunda instancia.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación.
6. Alegatos de conclusión
6.1 Parte demandante
La acciona nte no presentó alegatos de conclusión en esta instancia procesal.
6.2 Parte demandada
La accionada no presentó alegatos de conclusión en esta instancia procesal.
IV. CONTROL DE LEGALIDADCódigo: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 061/2023
SALA DE DECISION No. 7
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarree nulidad de lo actuado. Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
IV. CONSIDERACIONES
de lo actuado. Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
IV. CONSIDERACIONES
1.Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primer a instancia por los jueces administrativos.
2.Problema jurídico
Para resolver el sub judice la Sala deberá determinar si el Distrito de Cartagena, vulnera el derecho colectivo al goce del espacio público, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; al presentar una conducta omisiva frente a la falta de pavimentación de la vía carrera 51 calle El Tabú sector Rafael Núñez barrio Olaya Herrera de la ciudad de Cartagena de Indias.
Si la respuesta es positiva se confirmará la sentencia impugnada, en caso contrario se revocará.
3. Tesis de la Sala
La Sala modificará los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de indicar que también se ampararán los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública; igualmente se modificará el numeral cuarto,en el sentido de adicionar a la integración del comité, el juez de primera instancia y el presidente de laCódigo: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
integración del comité, el juez de primera instancia y el presidente de laCódigo: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 061/2023
SALA DE DECISION No. 7
acción comunal del sector o barrio, al cual pertenece la calle en cuestión; al tiempo que se confirmará en todo lo demás la sentencia recurrida.
La anterior tesis se fundamenta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco Normativo y Jurisprudencial
4.1 Generalidades de la Acción Popular
La acción popular tiene una naturaleza preventiva, tal como lo indica el inciso 2 del artículo 2 de la ley 472 de 1998 cuando dice: “... se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
Por regla general, esta acción no persigue la reparación de perjuicios, pues para ello existen las acciones contenciosas e incluso la acción de grupo, sin embargo, excepcionalmente es viable el reconocimiento de los mismos, en los casos previstos en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
Los hechos que pueden resultar vulneradores de derechos colectivos, también pueden dar lugar al inicio de acciones contenciosas o de otra naturaleza, de manera que en virtud de la autonomía y principalidad que caracteriza a la acción popular, esta también sería viable, pero no de
también pueden dar lugar al inicio de acciones contenciosas o de otra naturaleza, de manera que en virtud de la autonomía y principalidad que caracteriza a la acción popular, esta también sería viable, pero no de manera concurrente o simultánea con la acción ordinaria, pues por un lado la popular es esencialmente preventiva y de ser afectaría la seguridad jurídica al producirse eventualmente fallos contradic torios respecto de los mismos hechos; siendo ello así, entonces cuando el interesado ha acudido a las acciones ordinarias, no le es dable instaurar acción popular.
En cuanto hace referencia a su configuración normativa, de las reglas contenidas en los artículos 1º, 2º, 4º y 9º de la citada Ley 472, se desprende que son características de la acción popular, las siguientes:
a) Está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva;Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 061/2023
SALA DE DECISION No. 7
b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses; c) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección mediante el ejercicio de este medio de control, son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; d) Su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la
el ejercicio de este medio de control, son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; d) Su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; e) Es una acción pública, esto es -como mecanismo propio de la democracia participativa - puede ser ejercida por “toda persona” y además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos. f) No tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria. g) No ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual viol ación o amenaza a un derecho o interés colectivo, se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. h) Por la finalidad que persigue la acción popular y en virtud a su configuración normativa, se tienen entonces, como presupuestos de una eventual sentencia estimatoria los siguientes:
Una acción u omisión de la parte demandada; Que para la época en que se dicte la sentencia se presente daño contingente, peligro, amenaza, vulneraci ón o agravio de derechos o intereses colectivos; Que se demuestre la relación de causalidad entre la acción o la omisión y
Que para la época en que se dicte la sentencia se presente daño contingente, peligro, amenaza, vulneraci ón o agravio de derechos o intereses colectivos; Que se demuestre la relación de causalidad entre la acción o la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.
4.2 De los derechos colectivos invocadosCódigo: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 061/2023
SALA DE DECISION No. 7
4.2.1. Del goce al espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. En relación con la categoría de los bienes de uso público, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado la clasificación legal de los bienes de dominio del Estado, con fundamento en la distinción entre bienes de uso público y bienes fiscales, definidos ellos en los términos del artículo 674 del Código Civil, norma que dispone: “Artículo 674. Bienes Públicos y de Uso Público. Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio perten ece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales.” De conformidad con la norma citada, la diferencia entre los bienes de uso
Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales.” De conformidad con la norma citada, la diferencia entre los bienes de uso público y los bienes fiscales en la legislación civil radicó en la destinación o forma de su utilización. En ese ámbito se consideraron bienes de uso público aquellos destinados al uso general de los habitantes de un territorio. Los bienes fiscales por oposición a lo anterior, son aquellos que pertenecen al Estado, pero no están al servicio libre de la co munidad, sino destinados al uso privado del Estado, para sus fines propios, que en ocasiones pueden aparecer incompatibles con la utilización indiscriminada por el público. La Constitución Política de 1991, se refirió a los Bienes de Uso Público, concediéndoles tres prerrogativas: inalienables, imprescriptibles e inembargables, en la siguiente disposición: “Artículo 63.- Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables". Artículo 102. "El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación" Por su parte, el artículo 5º de la Ley 9 de 1989, ampliando conceptualmente la idea de espacio público concebida en la legislación civil, lo define en los siguientes términos:Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
12
siguientes términos:Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 061/2023
SALA DE DECISION No. 7
“Artículo 5.- Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y natura les de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuen tes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preser vación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en
ciudad, los necesarios para la preser vación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo” En cuanto a los bienes de uso público, y la destinación colectiva del espacio público, precisó el Consejo de Estado lo siguiente6: “Nótese que tanto en el nivel constitucional como en el legal, el elemento distintivo del espacio público, como bien de uso público, es su destinación colectiva, o lo que es igual, al uso por todos los miembros de la comunidad. Además, ese carácter inalienable, imprescriptible e inembargable del espacio público, implica que su destinación está regulada por fuera de los cauces normativos propios del derecho privado y se ubica en los predios del derecho público. Inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembarg abilidad que se constituyen en los medios jurídicos a través de los cuales se tiende a hacer efectiva la protección de los bienes de uso público, a efectos de que ellos cumplan el ‘fin’ que motiva su afectación como figura medular o pieza clave del dominio público. Por manera que cuando la Constitución y la ley le imponen al Estado el deber de velar por la integridad del espacio público y su afectación a una finalidad pública, comoquiera que su uso y goce pertenecen a la comunidad, por motivos de interés ge neral, no sólo limita su disposición en términos de enajenabilidad, sino que al mismo tiempo impide la presencia de discriminaciones negativas en el acceso al espacio público (exclusión
goce pertenecen a la comunidad, por motivos de interés ge neral, no sólo limita su disposición en términos de enajenabilidad, sino que al mismo tiempo impide la presencia de discriminaciones negativas en el acceso al espacio público (exclusión en el acceso) o discriminaciones positivas a favor de determinados par ticulares
6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , providencia del quince (15) de agosto de dos mil siete (2007), Radicación número: 19001-23-31-000-2005-00993-01(AP).Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
13
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 061/2023
SALA DE DECISION No. 7
(privilegios), en tanto lo que está en juego es el interés general (arts. 1 y 82 C.P.) manejo a su destinación al uso común general.” (Negrillas de la Sala) Por otra parte, el artículo 313 de la Constitución Política entre las funciones de los Concejos Municipales, señala la de reglamentar los usos del suelo; y el artículo 315 ibídem, dentro de las atribuciones de los Alcaldes, en su calidad de primera autoridad de Policía en el Área de su competencia, son quienes deben cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales y legales y las que expida el Concejo Municipal correspondiente. De lo anterior se concluye que sin lugar a dudas, quien ostenta la competencia para determinar el uso del suelo son los Concejos Municipales y a los Alcaldes
y las que expida el Concejo Municipal correspondiente. De lo anterior se concluye que sin lugar a dudas, quien ostenta la competencia para determinar el uso del suelo son los Concejos Municipales y a los Alcaldes velar po rque se respeten las normas relativas a la protección y goce del espacio público.
4.2.2. De la salubridad y seguridad pública.
Los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, han sido tratados como nociones integrantes del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.
Su contenido general, implica en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas v.g. incendios,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.