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TA BOL-13001333300520200002601-(14-02-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300520200002601-(14-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-005-2020-00026-01 Demandante David de Jesús Mora Quevedo Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema Retiro del servicio Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve la apelación presentada por la parte demandante, en contra de la Sentencia de 31 de mayo de 2024, por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor David de Jesús Mora Quevedo presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la Nación3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor David de Jesús Mora Quevedo presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la decisión que recomendó su retiro discrecional.

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2:

“PRIMERO: …Se DECRETE LA NULIDAD y consecuentemente se deje sin efecto la Resolución No. 031 del 29 de julio de 2019, por medio de la cual se resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional al señor patrullero David de Jesús Mora Quevedo, por voluntad de la dirección General.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Nación – Policía Nacional el restablecimiento del derecho, disponiendo el reintegro a la institución en su grado de patrullero y si fuere el caso en uno equivalente o de superior categoría, en las m ismas o mejores condiciones de trabajo, una vez quede ejecutoriada la correspondiente sentencia.

TERCERO: Que se condene a la entidad demandada al pago de salarios, primas, vacaciones, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir, desde la fecha de ilegal desvinculación y hasta que se produzca el reintegro.

CUARTO: Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante, desde su desvinculación hasta su reintegro.

QUINTO: Que el tiempo en que el señor David Mora Quevedo haya estado desvinculado, en razón

por parte del demandante, desde su desvinculación hasta su reintegro.

QUINTO: Que el tiempo en que el señor David Mora Quevedo haya estado desvinculado, en razón de los actos acusados, sean computados a su tiempo de servicios, de tal manera que para efectos pensionales se tenga como no interrumpido su tiempo de servicio.

SEXTO: Que en dicho reconocimiento se hagan reajustes, indexaciones y actualizaciones correspondientes de conformidad con la ley , de manera tal que no se pierda la capacidad adquisitiva de las prestaciones por reconocer.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 1 a 5 Archivo digital “01Demanda”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-005-2020-00026-01 Demandante David de Jesús Mora Quevedo Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 2 de 14

Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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SÉPTIMO: Así mismo, que se reconozca y paguen los intereses legales más altos previstos anualmente sobre dichas sumas de dinero actualizadas y para el mismo periodo.

Fecha: 03-03-2020

2

SÉPTIMO: Así mismo, que se reconozca y paguen los intereses legales más altos previstos anualmente sobre dichas sumas de dinero actualizadas y para el mismo periodo.

OCTAVO: Que se ordene el cumplimiento y pago de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.

NOVENO: Que el pago de la sentencia se efectúe acorde con el artículo 195 del citado compendio normativo.

DÉCIMO: Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 ibidem y según la jurisprudencia relacionada con el tema.

DÉCIMO PRIMERO: Que se tengan por inexistentes las anotaciones en el formulario de seguimiento del demandante”.

4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: (1) el señor David de Jesús Mora Quevedo fue Patrullero de la Policía Nacional, con un tiempo de servicios de 14 años y 10 meses (6 de septiembre de 2004 a 30 de julio de 2019) . (2) Al patrullero Mora Quevedo se le retira del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General de dicha entidad, a través de acto administrativo que registró llamados de atención que de acuerdo con la Ley 1015 de 2006 no debían estar consignados en los formularios de seguimiento y por el contrario, limitarse al plano verbal. (3) Finalmente destacó, que la totalidad de las anotaciones realizadas en el formulario II de seguimiento, usadas por la policía Nacional para soportar el argumento

consignados en los formularios de seguimiento y por el contrario, limitarse al plano verbal. (3) Finalmente destacó, que la totalidad de las anotaciones realizadas en el formulario II de seguimiento, usadas por la policía Nacional para soportar el argumento de mejoramiento del servicio, carecen de los requisitos exigidos por el artículo 67 de la ley 1437 de 2011. El decreto 1800 de 2000 y su reglamentación en el artículo 24 de la resolución 047089 de 2015, expedida por el director de la Policía Nacional, señala, que para que las anotaciones puedan ser tenidas en cuenta deben ser notificadas y establecerse el recurso que proceden contra e stas. (4) Que la policía Nacional al expedir la resolución acusada que ordenó el retiro del demandante incurrió en una falsa motivación y desviación de poder.

3.2. Posición de la parte demandada

5. La entidad demandada se op uso a los hechos y a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos4: (1) La demanda carece de respaldo legal y probatorio; toda vez que el actor fue retirado del servicio activo de la institución por la causal denominada “por voluntad del director general de la Policía Nacional”, y que la decisión se motivó en razones de mejoramiento del servicio policial, sustentado jurídicamente en el artículo 55 y 62 del decreto ley 1791 de 2000 y en los artículos 1,2 numeral 5º y 4 de la ley 857 de 2003. (2) Las razones por medio de las cuales se decidió retirar del servicio activo al demandante fueron estudiadas por la junta de evaluación y clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la

se decidió retirar del servicio activo al demandante fueron estudiadas por la junta de evaluación y clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la policía metropolitana de Cartagena, en donde se evidenció un desempeño precario del actor al interior de la institución, lo que conllevó a un desmejoramiento del servicio, y que las anotaciones registradas reflejan su falta de compromiso en el cumplimiento de las tareas que le fueron asignadas. (3) Que realizado un examen de los formularios

3 Folios 5 a 8 Archivo “01Demanda” 4 Archivo “07Contestación”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-005-2020-00026-01 Demandante David de Jesús Mora Quevedo Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 3 de 14

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de seguimiento del demandante de los años 2016, 2017, 2018 y 2019, se evidencia que se le registraron un total de 11 anotaciones de afectación al servicio que prestaba en el departamento de policía de Bolívar, a la luz del decreto 1800 del año 2000, y que para el año 2016 entró en vigencia la resolución No. 04089 del 11 de septiembre de 2015,

departamento de policía de Bolívar, a la luz del decreto 1800 del año 2000, y que para el año 2016 entró en vigencia la resolución No. 04089 del 11 de septiembre de 2015, dando paso al diligenciamiento de la concertación, del formulario de seguimiento y de la emisión de la clasificación parcial o anual, en el portal de servicios interno de la Policía Nacional, que permitía la notificación de las anotaciones de manera electrónica según la fecha de visualización por parte del evaluado ; usando clave personal, lo que igualmente le ofreció la oportunidad de interponer recursos de ley contemplados en el decreto 1800 de 2000. (4) Destacó que las once anotaciones de afectación al servicio que prestaba el demandante, denotan un d eficiente desempeño en su labor como servidor oficial, además de no haber cumplido los compromisos concertados de: (i) cumplimiento de órdenes, (ii) cooperación en la investigación de delitos y contravenciones, (iii) consecución de metas de estrategia institucional para la convivencia y seguridad ciudadana , (iv) capacitación y realización de cursos que le fueron asignados. (5) Finalmente hizo alusión a que no basta la sola afirmación de que el retiro se produjo como consecuencia de motivos ajenos al mejoramiento del servicio, pues resulta indispensable que el demandante cumpla con la carga procesal de acreditar con los medios probatorios suficientes el vicio del acto acusado de ilegal.

3.3. Sentencia de primera instancia

6. Mediante Sentencia de 31 de mayo de 20245 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en

3.3. Sentencia de primera instancia

6. Mediante Sentencia de 31 de mayo de 20245 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: (1) no fueron demostrados los vicios endilgados contra el acto enjuiciado, ni desvirtuada su presunción de legalidad, por cuanto se plasmaron las razones de la desvinculación, cumpliéndose con el deber de motivación. (2) El acto demandado se ajusta a los parámetros establecidos en reciente sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-262022 de 7 de abril de 2022, ya que la motivación del acto de retiro, en contraste con la hoja de vida del demandante, se sustenta en razones objetivas y hechos ciertos que tienen impacto en el buen servicio policial. Que, si bien es cierto que el actor cuenta con varias anotaciones positivas, ello se acompasa con el deber legal de todo servidor público de prestar un buen servicio, observando del contenido del acto que se cumple con la carga de proporcionalidad y razonabilid ad, verificable en el formato de seguimiento de la labor policial, todo lo cual fue tenido en cuenta por la Junta de Calificación y Evaluación para recomendar el retiro del demandante en aras del mejoramiento del servicio policial, tal como lo faculta la ley. (3) La institución le entregó copia del acta de junta al señor David Mora Quevedo, lo que lo habilitaba para recurrir la decisión en sede administrativa, de conformidad con la jurisprudencia expuesta.

3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

7. La parte demandante presentó recurso de apelación6 contra la sentencia de

recurrir la decisión en sede administrativa, de conformidad con la jurisprudencia expuesta.

3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

7. La parte demandante presentó recurso de apelación6 contra la sentencia de primera instancia, argumentando que: (1) se usaron argumentos a partados de la realidad jurídica del caso, pues en el fallo recurrido no fueron analizados los argumentos de la parte actora, mucho menos las pruebas aportadas ; insistiendo en que el acto

5 Archivo Digital“43Sentencia” 6 Archivo digital “45RecursoApelación”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-005-2020-00026-01 Demandante David de Jesús Mora Quevedo Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 4 de 14

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administrativo se motiva en unas anotaciones fraudulenta. (2) La Juez se limitó a realizar un recuento histórico de la facultad discrecional, no obstante, en ninguno de sus apartes se dirige a los argumentos sobre e l aspecto puntual de la ilegalidad de los formularios, que se resaltó con la presentación de la demanda , por no cumplirse con los requisitos exigidos por la ley 1437 de 2011, y que resulta imperativo que tales anotaciones sean

que se resaltó con la presentación de la demanda , por no cumplirse con los requisitos exigidos por la ley 1437 de 2011, y que resulta imperativo que tales anotaciones sean declaradas inexistentes. (3) Se refirió a la Resolución 04089 del 2015 , expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, que afirma establecer taxativamente los requisitos para que un registro en el formulario de seguimiento pueda ser llamado como tal; siendo la misma entidad quien estableció los componentes de la s anotaciones. (4) Que ninguna de las anotaciones cuestionadas en la demanda cuenta con los componentes exigidos por la norma para que nazca n a la vida jurídica. Que, aunque se acepte que estos datos u observaciones se llam an registros en el formulario de seguimiento, no deben ser tenid os en cuenta como anotación, en el entendido que carecen de los componentes normativos exigidos , refiriéndose también a l pronunciamiento expreso que debe contener acerca de los recursos que proceden contra estas, de lo contrario se configura una afrenta a las garantías constitucionales, que deriva en una falsa motivación. (5) Las anotaciones que sirvieron de motivación de la decisión de retiro datan del año 2016, es decir, 3 años antes del último periodo evaluable; y, en teoría, la filosofía del uso de la facultad discrecional para separar del servicio activo a miembros de la Policía Nacional, está orientado a prescindir de funcionarios que, pese a los llamados de atención, no mejoren su rendimiento profesional. No obstante lo anterior, no es el caso del señor Mora Quevedo, quien en sus tres últimos periodos evaluables presentó un excelente desempeño profesional,

funcionarios que, pese a los llamados de atención, no mejoren su rendimiento profesional. No obstante lo anterior, no es el caso del señor Mora Quevedo, quien en sus tres últimos periodos evaluables presentó un excelente desempeño profesional, demostrado que no fue objeto de llamados de atención y que luego del año 2016, el actor mostró una mejoría ostensible en su desempeño profesional, tanto es así, que dentro de la motivación del acto administrativo no se registró ninguna anotación en sus tres últimos periodos evaluables, es decir, el retiro del actor no obedeció a razones objetivas ni hechos ciertos, sino a un simple capricho sin fundamento de quien suscribe la resolución acusada y los miembros de la Juna de Evaluación y Clasificación. (6) Expresó que tampoco se acreditó el mejoramiento del servicio invocado y, por el contrario, fue la seguridad ciudadana la que se vio afectada, al desconocerse las felicitaciones especiales por el excelente desempeño, compromiso y efectividad en el servicio que también le fue reconocido al señor David Mora Quevedo. Destacó que al no encontrarse probado que la Junta de Evaluación y Clasificación estudiase otras hojas de vida para mejorar el servicio, se devela arbitrariedad y una falsa motivación. (7) Los únicos hechos que la policía nacional les da apariencia de hechos ciertos, son las antiguas anotaciones realizadas en el formulario de seguimiento (tres periodos evaluables), sin embargo, estas no otorgan objetividad a las razones de mejoramiento del servicio, pues la entidad no argumenta en que aspectos concretos, logró mejorar el servicio. (8) Finalizó su recurso señalando que no hay hechos ciertos o razones objetivas

evaluables), sin embargo, estas no otorgan objetividad a las razones de mejoramiento del servicio, pues la entidad no argumenta en que aspectos concretos, logró mejorar el servicio. (8) Finalizó su recurso señalando que no hay hechos ciertos o razones objetivas en el acto acusado, de tal suerte que la evaluación que hace la entidad está parcializada, pues solo se analizan los hechos negativos, sin ponerle de presente a l evaluado ningún documento adicional a la Resolución de retiro. Que, si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos, implicando que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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8. El recurso interpuesto se concedió mediante providencia de 2 de julio de 20247

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8. El recurso interpuesto se concedió mediante providencia de 2 de julio de 20247 y se admitió por esta Corporación con Auto de 25 de octubre de 20248, y en este último proveído se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal en la que las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Agente del Ministerio Público guardó silencio.

IVCONTROL DE LEGALIDAD

9. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4.

Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto; 5.7 análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.8 Costas.

5.1. Competencia

10. Esta Corporación es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelac iones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

interpuestos en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelac iones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. Problema jurídico de instancia

11. De conformidad con lo previsto en el segundo inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, deberá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si debe declararse la nulidad de la actuación enjuiciada por presunta desviación de poder, falsa motivación y desconocimiento de los méritos del actor en su trayectoria como agente de policía.

5.3. Tesis de la Sala

12. La Sala confirmará la sentencia apelada, puesto que, en el presente caso, aplicadas las normas que rigen la situación de retiro del actor y el procedimiento que lleva a materializar tal supuesto, se concluye que no está viciada de nulidad. Ello es así, habida cuenta que, de acuerdo a la reciente sentencia de unificación sobre estos supuestos, una excelente trayectoria en la fuerza pública no confiere fuero de inamovilidad en el empleo, y la autoridad policial debe propender por la búsqueda de la eficiencia y eficacia en la prestación del servicio.

7 Archivo digital “46AutoConcedeApelación” 8 Cuaderno de segunda instancia. Archivo digital « 03AutoAdmiteApelación».».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.4. Metodología y estructura de la decisión

13. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.), las pruebas aportadas al expediente (5.6) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.7).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables sobre el retiro del servicio Por voluntad de la dirección general.

14. El Decreto 1791 del 2000, dispone sobre el retiro del servicio activo de las Policía

Nacional, veamos:

“(…) ARTÍCULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicios: El retiro se hará del nivel ejecutivo y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.”

15. Seguidamente, el artículo 1º de la Ley 857 de 2003 “Por medio de la cual se dictan

resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.”

15. Seguidamente, el artículo 1º de la Ley 857 de 2003 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto – Ley 1791 de 2000 y se dictan otras

disposiciones”, señaló:

“(…) ARTÍCULO 1o. RETIRO. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.

El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel.

El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el director general de la Policía Nacional. El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los evento s de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte. (…)”

16. Sobre el particular, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento, unificó su posición frente a la causal de retiro del servicio por voluntad

del Gobierno nacional, veamos:

16. Sobre el particular, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento, unificó su posición frente a la causal de retiro del servicio por voluntad

del Gobierno nacional, veamos:

“1. Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el retiro tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las fuerzas militares por voluntad del Gobierno en ejercicio de la facultad discrecional, para cuyo efecto se establecen las siguientes reglas:

1.1 La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

1.2 En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarse copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-005-2020-00026-01 Demandante David de Jesús Mora Quevedo Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 7 de 14

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preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa.

1.3 En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad.”

17. Conforme se desprende de la sentencia de unificación antes citada, se tiene que, la recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que lo fundamente, ajustado a los principios de proporcionalidad o racionalidad, con entrega de sus respectivos soportes. Estos documentos deberán ser entregados en la diligencia de notificación.

18. Ahora, también indicó la referida sentencia que, en caso de inobservar este trámite, corresponde al operador judicial determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan

18. Ahora, también indicó la referida sentencia que, en caso de inobservar este trámite, corresponde al operador judicial determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad.

19. Aunado a lo anterior, también se indicó en la referida sentencia, que las anotaciones positivas, condecoraciones y felicitaciones consignadas en la hoja de vida del agente, así como excelentes calificaciones, en modo alguno confieren fuero de inamovilidad al actor. Estas situaciones si bien demuestran la idoneidad para el ejercicio, se ven superadas por anotaciones que pon gan en duda el compromiso del agente con la institución y la prestación del servicio.

5.5.1 De la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos.

20. De conformidad con el artículo 137 del CPACA, la falsa motivación es una causal de nulidad que se configura cuando para fundamentar el acto administrativo, la administración da razones que no son reales, no existen o están distorsionadas.

21. En ese sentido, el Consejo de Estado ha explicado, que el vicio de nulidad es el que afecta el elemento causal de la decisión, relacionado con los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición y, por lo tanto, el impugnador tiene la carga de demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad.

22. Según lo precedente, esa corporación ha afirmado que la falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho

22. Según lo precedente, esa corporación ha afirmado que la falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son cont rarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen, y iv) razones que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.5.2 De la desviación de poder como causal de nulidad de los actos admin

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