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TA BOL-13001333300520200006102-(12-01-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300520200006102-(12-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 002/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias D. T. y C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO – ACCIÓN DE

TUTELA Radicado 13-001-33-33-005-2020-00061-01

Demandante JAVIELA YOLANDA DE LEÓN SEGURA

Demandado UNIDAD PRESTADORA DE SALUD – POLICIA

NACIONAL

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Asunto REVOCA

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a pronunciarse, en Grado jurisdiccional de Consulta, sobre la decisión tomada el día quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del trámite incidental de desacato promovido por la señora JAVIELA DE LEÓN SEGURA, como madre y agente oficioso del menor SANTIAGO ALFREDO MUENTES DE LEÓN; providencia mediante el cual, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró en desacato y sancionó al señor MIGUEL MENDOZA TUÑON en calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Sucre de la Policía Nacional.

III. ANTECEDENTES

desacato y sancionó al señor MIGUEL MENDOZA TUÑON en calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Sucre de la Policía Nacional.

III. ANTECEDENTES

1. La acción de tutela.

En fecha de veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020), la señora JAVIELA DE LEÓN SEGURA como madre y agente oficioso del menor SANTIAGO ALFREDO MUENTES DE LEÓN instauró acción de tutela contra la Unidad Prestadora de Salud de Bolívar de la Policía Nacional, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, seguridad social y derecho fundamental de los niños con discapacidad y a su vez se ordenara a la entidad accionada a que realizara la autorización de 120 sesiones de terapia comportamental, ocupacional comportamental;Código: FCA - 008

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120 sesiones de terapia de psicología comportamental; 120 sesiones de terapias fonoaudiológica comportamental; terapias que se tiene que llevar a cabo 5 veces por semana, cada una por horas, por el término de 6 meses.

Así mismo, solicitó que se ordene a la entidad accionada a la autorización y entrega de medicamentos, insumos, procedimientos, tratamientos, terapias y demás procedimientos que sean ordenados por los médicos tratantes1.

Así mismo, solicitó que se ordene a la entidad accionada a la autorización y entrega de medicamentos, insumos, procedimientos, tratamientos, terapias y demás procedimientos que sean ordenados por los médicos tratantes1.

Dentro la citada acción de tutela, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia en fecha de ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020) 2, mediante el cual se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: CONCEDER la presente acción de tutela interpuesta por la señora JAVIELA DE LEON SEGURA , como madre y agente oficioso del menor SANTIAGO ALFREDO MUENTES DE LEON, contra la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOLIVAR DE LA POLICIA NACIONAL de DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL , por violación del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, seguridad social y salud, como fue explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia y en protección de los derechos fundamentales vulnerados, ordenar al JE FE DE LA UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOLÍVAR DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, que en un término no mayor de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación del presente fallo, autorice en favor del menor SANTIAGO ALFREDO M UENTES DE LEON, 120 SESIONES DE TERAPIA COMPORTAMENTAL (implica que la terapia es uno a uno),

OCUPACIONAL COMPORTAMENTAL, 120 SESIONES DE TERAPIAS DE PSICOLOGIA

COMPORTAMENTAL, 120 SESIONES DE TERAPIAS FONOAUDIOLOGICA

DE TERAPIA COMPORTAMENTAL (implica que la terapia es uno a uno), OCUPACIONAL COMPORTAMENTAL, 120 SESIONES DE TERAPIAS DE PSICOLOGIA COMPORTAMENTAL, 120 SESIONES DE TERAPIAS FONOAUDIOLOGICA COMPORTAMENTAL -CINCO (5) VECES POR SE MANA CADA UNA POR 4 horas y en tiempo de SEIS (6) MESES, autorice PRUEBA COGNITIVA Y CONTROL DE PSIQUIATRIA INFANTIL. Que se autorice que las terapias sean a practicadas en su domicilio, con todos los elementos de bioseguridad requeridos para la protección y cumpliendo con los debidos protocolos que por la emergencia sanitaria del COVID-19 se exigen.

TERCERO: Igualmente se ordena la prestación de los medicamentos, procedimientos, tratamiento, insumos, terapias y demás servicios que sean

1 01Demanda.pdf 2 08Sentencia.pdfCódigo: FCA - 008

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ordenados por los m édicos tratantes del menor SANTIAGO MUENTES DE LEON relacionados con la patología que padece “trastorno de espectro autista”, de formar integral; y en caso de que le sean autorizados servicios en una IPS en lugar distinto de su domicilio incluya gastos de traslado, viáticos (alojamiento y alimentación) para el menor y un acompañante por el tiempo que sea necesario de acuerdo a concepto médico.

(…)”

distinto de su domicilio incluya gastos de traslado, viáticos (alojamiento y alimentación) para el menor y un acompañante por el tiempo que sea necesario de acuerdo a concepto médico.

(…)”

2. Apertura de Incidente de Desacato.

El día seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la señora JAVIELA DE LEÓN SEGURA, solicitó que se impartiera trámite incidental con ocasión al incumplimiento fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena el día ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020)3. Por lo anterior, el A quo, mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), resolvió admitir el incidente de desacato4.

3. La defensa5.

El día doce (12) de d iciembre de dos mil veintitrés (2023), la Unidad Prestadora de Salud de Sucre, rindió informe en el cual indicó que, no se puede iniciar una actuación judicial, como lo es el presente incidente, sin que dentro de los sujetos procesales principales se encue ntre vinculada la Unidad médica de sucre; por ello, invoca la imposibilidad jurídica, material y fáctica para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.

Así mismo, precisa que, las pruebas y demás medios probatorios que fueron presentados por la accionante en la acción de tutela pudieron presentar variaciones en razón a la territorialidad, pues el paciente se encontraba radicado en el Departamento de Bolívar y fue contra la Unidad de ese Departamento a la que se dirigió la acción; posteriormente, pasó a

variaciones en razón a la territorialidad, pues el paciente se encontraba radicado en el Departamento de Bolívar y fue contra la Unidad de ese Departamento a la que se dirigió la acción; posteriormente, pasó a

3 16IncidenteDesacato.pdf 4 17AutoAbreIncidente202000061.pdf 5 19InformeDesacato202000061.pdfCódigo: FCA - 008

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radicarse en el Departamento de Córdoba y por último al Departamento de Sucre.

Ahora bien, respecto al caso concreto, indica que si bien la historia clínica y ordenes medicas allegadas refieren terapias integrales, no es menos cierto que las mismas no refieren terapias integrales domiciliarias, pues de acuerdo con la historia clínica, el paciente conserva movilidad, responde a ordenes y tiene dependencia mínima del cuidador; sin embargo, en fecha de doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) la Unidad Prestadora de Salud de Sucre gestionó con la IPS LEBEN SALUD S.A.S la realización de las terapias ordenadas por los médicos tratantes, las cuales se llevarán a cabo el día martes 19 de dicie mbre de 2023, dicha decisión se notificó a la madre del menor en la misma fecha.

Posteriormente, en el trámite de Grado de consulta jurisdiccional la Unidad

martes 19 de dicie mbre de 2023, dicha decisión se notificó a la madre del menor en la misma fecha.

Posteriormente, en el trámite de Grado de consulta jurisdiccional la Unidad Prestadora de Salud de Sucre, en fecha de dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023 )6 presentó informe indicando que , con el fin de dar cumplimiento de la orden impartida por el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena en fecha de ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020), se coordinó para ofrecer al menor SANTIAGO ALFREDO MUENTES DE LEÓN y a su acompañante, transporte terrestre municipal en POMED (programa medico domiciliario) y/o ambulancia, para cubrir la ruta de COVEÑASSINCELEJOCOVEÑAS, para llevar a cabo las terapias integrales autorizadas en la IPS LEBEN SALUD S.A.S.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer de la presente Consulta, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

6 03RespuestaDesacatoPoliciaNal.pdf – Segunda Instancia.Código: FCA - 008

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Corresponde a la Sala determinar si, ¿el Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Sucre, el capitán MIGUEL ÁNGEL MENDOZA TUNÓN, se encuentra en desacato respecto del cumplimiento del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, el pasado ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020), por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales deprecados?

3. Tesis

La Sala revocará la providencia consultada, en consideración a que durante el trámite del presente incidente, el incidentado, dio cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de tutela.

La anterior tesis, se soporta en los argumentos que a continuación de exponen.

4. El incidente de desacato en la acción de tutela.

El incidente de desacato en la acción de tutela está regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone:

“ARTICULO 52. DESACATO . La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será

en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

Sobre el incidente de desacato en la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

“Tanto el juez de la acción popular como el de la acción de tutela puedan valerse de sus poderes disciplinarios para presionar el cumplimiento de sus decisiones, en el marco del incidente de desacato.Código: FCA - 008

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Como se indicó antes, el incidente es en esencia un procedimiento disciplinario que indaga sobre la responsabilidad subjetiva de la autoridad conminada a materializar el amparo y que, por esa vía, aspira a incidir en el restablecimiento del derecho trasgredido. Por eso, el incidente de desacato de un fallo de acción popular resulta idóneo para que el juez, investido de la competencia que le atribuyó la Ley 472 de 1998, verifique el cumplimiento de su decisión y aplique los remedios judiciales que considere apropiados para asegurar que sus órdene s sean cabal y oportunamente satisfechas. Con ese fin, puede requerir a los responsables del cumplimiento,

1998, verifique el cumplimiento de su decisión y aplique los remedios judiciales que considere apropiados para asegurar que sus órdene s sean cabal y oportunamente satisfechas. Con ese fin, puede requerir a los responsables del cumplimiento, solicitarles informes de su gestión y reclamar la intervención de los organismos de control”.

A su turno, el Consejo de Estado ha informado:

“Sobre el alcance de esta figura, la jurisprudencia tiene determinado de tiempo atrás que es preciso establecer no sólo si materialmente se presenta un incumplimiento de la orden judicial (factor objetivo), sino que además es preciso verificar si está acreditad a la negligencia o renuencia de la autoridad (factor subjetivo), por lo que no es posible presumir la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

La finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que es u na de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. De ahí que el desacato no es más que un medio disuasorio del que se dota al juez del conocimiento de la acción popular, en orden a que en ejercicio de su potestad disciplinaria proceda a sancionar a quien deliberadamente desatienda las órdenes judiciales impartidas para hacer efectiva la protección de los derechos e intereses colectivos”.

En este sentido, advierte la Sala, que objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidenci a el mero incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción de tutela, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la

han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento.

No es entonces suficiente, para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento.Código: FCA - 008

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5. Caso concreto

5.1. Hechos probados

  • Mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del menor SANTIAGO ALFREDO MUENTES DE LEÓN , por haberse encontrado vulnerados por la Unidad Prestadora de Salud Bolívar de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional7.
  • Obra en el sub examine , orden médica de fecha 25 de agosto de 2023 emitida por el Doctor Daniel Castaño Osorio del Centro de Rehabilitación Terapéutico Integral S.A.S, en la que refiere tratamiento con psicolo gía, fonoaudiología y terapia ocupacional 5 veces por semana por el término de 6 meses8.

Rehabilitación Terapéutico Integral S.A.S, en la que refiere tratamiento con psicolo gía, fonoaudiología y terapia ocupacional 5 veces por semana por el término de 6 meses8.

  • Se encuentra acreditado en el expediente notificación realizada por la Unidad Prestadora de Salud de Sucre a la señora JAVIELA DE LEÓN SEGURA de fecha 12 de diciembre de 2023, donde se le informa la programación de las terapias ordenadas en la entidad LEBE N SALUD S.A.S, con fecha de inicio el 19 de diciembre de 20239.
  • Ante el incumplimiento del fallo de tutela, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de 2023 declaró y sancionó en desacato al capitán Miguel Ángel Mendoza Tuñón en calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Sucre de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , por desacato de lo ordenado en la sentencia de 8 de julio del 20 20, dictada a favor del menor SANTIAGO ALFREDO MUENTES DE LEÓN , consistente en pago de una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción10.

7 08Sentencia.pdf 8 16IncidenteDesacato.pdf fls.23-24 9 19InformeDesacato202000061.pdf fl.6 10 20AutoDecideDesacato202000061Código: FCA - 008

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  • Obra en el sub examine, informe de cumplimiento a la orden judicial impartida en la sentencia del 8 de julio de 20 20 y la advertencia contenida en el fallo del incidente de desacato del 15 de diciembre de 2023, en la misma se anexa la programación de horarios y rutas asignadas para el traslado del menor SANTIAGO ALFREDO MUENTES DE LEÓN a la IPS LEBEN SALUD S.A.S donde se llevará a cabo la realización de las terapias ordenadas por el médico tratante 11. Así mismo, se anexa constancia de notificación a la señora JAVIELA DE LEÓN SEGURA en fecha de 18 de diciembre de 202312.
  • En fecha de 11 de enero de 2024, a la 11:19 a.m., el suscrito realizó llamada telefónica a la accionante al número 3123168863 con el fin de constatar las actuaciones que se efectuaron por parte del incidentado; ante ello, la accionante afirmó haberse dado cumplimiento a todos los requerim ientos realizados en la acción de tutela. Sin embargo, manifestó que el servicio hoy en día de la IPS contratada se encontraba suspendido por vacaciones de los servidores del mismo , pero una vez se de apertura a l lugar, se retomarán las terapias.

5.2. Análisis crítico de las pruebas.

contratada se encontraba suspendido por vacaciones de los servidores del mismo , pero una vez se de apertura a l lugar, se retomarán las terapias.

5.2. Análisis crítico de las pruebas.

Precisa la Sala, que, en el sub judice, la parte actora solicitó iniciar trámite incidental frente al incumplimiento del fallo de la acción de tutela de fecha ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020) ; por lo que el A quo, admitió la solicitud y mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), resolvió declarar en desacato a la parte incidentada y sancionar con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la misma.

Por lo anterior, le corresponde a la Sala, resolver en grado jurisdiccional de consulta la decisión adoptada por el A quo en primera instancia.

11 03RespuestaDesacatoPoliciaNal.pdf fls.1-8 12 03RespuestaDesacatoPoliciaNal.pdf fls.12-13Código: FCA - 008

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En primer lugar, pr ecisa la Sala, que la sentencia proferida dentro de la acción de tutela, cuyo cumplimiento se persigue, comprende tres órdenes: i) la autorización de las terapias y tratamientos ordenados ; ii) la prestación

En primer lugar, pr ecisa la Sala, que la sentencia proferida dentro de la acción de tutela, cuyo cumplimiento se persigue, comprende tres órdenes: i) la autorización de las terapias y tratamientos ordenados ; ii) la prestación de medicamentos e insumos ordenados por los médicos tratantes y iii) la inclusión de viáticos y gastos de traslado, siempre que los servicios autorizados sean en un lugar diferente al domicilio del menor.

Por lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la incidentada, cumplió o adelantó los trámites correspondientes para dar cumplimiento a la decisión judicial.

En primer lugar, precisa la Sala, que, para efectos de declarar en Desacato, es necesario examinar los aspectos objetivos y subjetivos en la conducta del incidentado; pues como se anotó ut supra, lo primero se concreta en el mero incumplimiento y lo segundo en la fa lta de justificación del incumplimiento, es decir en la renuencia. Por ello, no todo incumplimiento constituye necesariamente desacato, pues se requiere la concurrencia de los dos elementos.

Así, para la constatación del incumplimiento de una orden de tutela, basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado; y no interesa averiguar el grado de culpa o negligencia de la autoridad encargada de darle cumplimiento, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que la orden sea finalmente cumplida.

En cambio, el desacato busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya conducta se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. En este escenario, sí juegan papel importante todos los

tomar medidas para que la orden sea finalmente cumplida.

En cambio, el desacato busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya conducta se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. En este escenario, sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta e incluso el dolo.

En este orden, para establecer si en el sub judice se configura el desacato a la orden judicial por parte de la Unidad de Prestación de Salud de Sucre de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; la Sala procede a contrastarCódigo: FCA - 008

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el contenido de la orden emitida en la sentencia de tutela , frente a lo acreditado por el incidentado en el informe rendido dentro del presente trámite.

En el presente asunto, la entidad accionada manifiesta haber desplegado acciones necesarias para materializar el fallo judicial; así mismo indica que, se le ha brindado las atenciones obligatorias al menor SANTIAGO ALFREDO MUENTES DE LEÓN, correspondientes a las órdenes emitidas por los médicos tratantes, las cuales no refieren terapias integrales domiciliarias, pues el menor conserva la movilidad y es mínimamente dependiente de su cuidador.

MUENTES DE LEÓN, correspondientes a las órdenes emitidas por los médicos tratantes, las cuales no refieren terapias integrales domiciliarias, pues el menor conserva la movilidad y es mínimamente dependiente de su cuidador.

Advierte la Sala que, la orden médica emitida de fecha de 25 de agosto de 2023, refiere tratamiento con psicología, fon oaudiología y terapia ocupacional 5 veces por semana por el término de 6 meses, es decir, que dichas terapias tendrían vigencia hasta el mes de febrero de 2024 , no obstante, estas fueron suspendidas en el mes de noviembre al finalizar contrato con la prestadora y recontratadas en fecha de 12 de diciembre de 2023.

De igual forma, observa la Sala que, el incidentado informó que se cumplió la orden relativa a la autorización de las terapias y tratamientos ordenados; al contratar con la IPS LEBEN SALUD S.A.S la ejecución de los mismos en fecha de 12 de diciembre de 2023; así mismo, se ha cumplido con la segunda, esto es, la inclusión de viáticos y gastos de traslado, pues el menor está siendo trasladado en ambulancia de a entidad accionada, desde su domicilio en Coveñas sucre a la ciudad de Sincelejo; para ello, en fecha 18 de diciembre de 2023, se autorizaron los servicios de vehículos como Ambulancia y POMED (programa médico domiciliario) que cubrirá las rutas descritas en un horario estipulado, correspondien te al horario para la ejecución de terapias al

menor SANTIAGO ALFREDO MUENTES DE LEÓN.

Para verificar la información anterior, el magistrado sustanciador, el 11 de

estipulado, correspondien te al horario para la ejecución de terapias al

menor SANTIAGO ALFREDO MUENTES DE LEÓN.

Para verificar la información anterior, el magistrado sustanciador, el 11 de enero de 2024, a la 11:19 a.m., realizó llamada telefónica a la accionante al número 312316 8863 con el fin de constatar las actuaciones que se efectuaron por parte del incidentado; ante ello, la accionante afirmó haberse dado cumplimiento a todos los requerimientos realizados en laCódigo: FCA - 008

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acción de tutela. Sin embargo, manifestó que el servicio hoy en día de la IPS contratada se encontraba suspendido por vacaciones de los servidores del mismo, pero una vez se de apertura al lugar, se retomarán las terapias.

Así las cosas, para la Sala, no obstante de que el cumplimiento del fallo judicial se realiza co n ocasión a la apertura del incidente de desacato; no hay lugar a declarar la configuración de dicha figura; ya que los fines de dicha medida se cumplieron, cual es el cumplimiento de la orden de tutela; por lo que frente a la acreditación del pluricitado cumplimiento, resulta pertinente revocar la providencia consultada que declaró en desacato e impuso las sanciones correspondientes.

En virtud de lo expuesto se,

V. RESUELVE

pertinente revocar la providencia consultada que declaró en desacato e impuso las sanciones correspondientes.

En virtud de lo expuesto se,

V. RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia consultada, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia , DEVUÉLVASE por Secretaría, el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

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OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

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