TA BOL-13001333300520200015501-(22-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300520200015501-(22-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13-001-33-33-005-2020-00155-01.
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.28/2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D.T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO RADICADO 13-001-33-33-005-2020-00155-01
DEMANDANTE ALICIA MADITH SEVERICHE MUÑOZ.
DEMANDADO ESE RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA.
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA CONTRATO REALIDAD
SUBTEMA SOLEMNIDAD EN LA PRUEBA DEL CONTRATO ESTATAL
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto de l recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil vientres (2023)1, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, que negó las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA2
3.1.1. Pretensiones de la demanda3.
La demanda se dirige concretamente a que se declare:
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA2
3.1.1. Pretensiones de la demanda3.
La demanda se dirige concretamente a que se declare:
Que se declare que ha operado el silencio administrativo negativo, en relación de la petición presentada el día 23 de noviembre de 2018 ante EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RIO GRANDE DE LA MAGDALENA, donde la señora ALICIA MADITH SEVERICHE MUÑOZ, solicitó el pago de su salario adeudado, auxilio de cesantías y su sanción moratoria por el no pago de las mismas, intereses de cesantías y su sanción moratoria por el no pago de las mismas, intereses de cesantías, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones no disfrutadas, prima de vacaciones, bonificación por servicio durante el periodo que prestó sus servicios, liquidadas conforme al valor prestado en los contratos de prestación de servicio o laborales, debidamente indexadas.
1 Expediente Digital, Primera instancia, Archivo “40Sentencia.pdf “ 2 Exp. Digital, Primera instancia, 01Demanda.pdffolios 1-9 3 Exp. Digital, Primera instancia, 01Demanda.pdffolios 2-313-001-33-33-005-2020-00155-01.
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.28/2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
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SENTENCIA No.28/2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declárese la existencia de una relación laboral entre la señora ALICIA MADITH SEVERICHE MUÑOZ y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RIO GRANDE DE LA MAGDALENA EN INTERVENCIÓN POR SUPERSAL UD desde el día 01 del mes de mayo del 2017 hasta el 30 de septiembre del 2017.
Condenar al pago en favor del demandante, de los salarios adeudados y las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados de planta vinculados a dicha entidad, tales como: Auxilio de Cesantías y su Sanción Moratoria por no pago de las mismas, Intereses de Cesantías, Prima de Servicios, Prima de Navidad, Vacaciones, Bonificación por servicios .
Se condene a la entidad demandada a consignar en el Fondo o Entidad de Seguridad Social que elija el actor, el valor de las cotizaciones a pensión dejadas de sufragar, durante el término de la vinculación laboral en el porcentaje correspondiente al ciento por ciento.
Se le reconozca a la señora ALICIA MADITH SEVERICHE MUÑOZ, que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio para la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RIO GRANDE DE LA MAGDALENA en Intervención por LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD se computará para efectos pensionales.
Que se condene en costas y agencias en derecho
3.1.2. Hechos4
Intervención por LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD se computará para efectos pensionales.
Que se condene en costas y agencias en derecho
3.1.2. Hechos4
Se señala como fundamento fáctico de la demanda lo siguiente:
La demandante afirma que prestó sus servicios personales como auxiliar de enfermería para la entidad demandada en el periodo comprendido desde el 1 mayo de 2017 al 30 septiembre d e la misma anualidad, mediante un contrato de prestación de servicios en Magangué.
Sostiene que su última remuneración era en promedio $750.000 pesos mensuales. Que prestaba sus servicios de lunes a viernes en turnos de 8 horas diarias, horarios que eran establecidos por sus supervisores y coordinadores.
Indicó que, el 23 de noviembre de 2018, solicitó a la entidad la accionada que a través de acto administrativo se declare la existencia de una relación laboral en las fechas indicadas anteriormente y solicitó el pago de salarios, cesantías, sanciones, intereses, primas, y demás emolumentos.
4 Exp. Digital, Primera instancia, 01Demanda.pdffolios 1-213-001-33-33-005-2020-00155-01.
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3.2. CONTESTACIÓN5.
La entidad accionada contestó la demanda dentro del término establecido
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3.2. CONTESTACIÓN5.
La entidad accionada contestó la demanda dentro del término establecido en la Ley, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico para su prosperidad.
Sostuvo que, la solicitud de existencia de un contrato laboral no se ajusta a derecho, pues, no se celebró contrato alguno entre las partes, y niega categóricamente que la demandante haya ocupado un cargo o prestado servicios en la entidad accionada , por lo tanto , tampoco recibió remuneración alguna.
Aunque admite el hecho de que la demandante ha ya presentado una solicitud, el demandado sostiene que no es posible reconocer una relación laboral, ya que la demandante no prestó servicios bajo la modalidad de un contrato laboral. Ad emás, la demandada rechaza las obligaciones reclamadas, afirmando que no existen las condiciones necesarias para respaldar dichas demandas.
3.3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.3.1. Sentencia de primera instancia6.
Mediante sentencia de fecha del 28 de agosto de 2023, el juzgador de primera instancia resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
Sostuvo el a quo que la falta de actividad probatoria impide la verificación de los requisitos necesarios para validar la existencia de una relación, ya sea de índole civil o laboral. Así mismo indicó que l a ausencia de contratos que respalden la vinculación de la demandante con la parte demandada durante el periodo reclamado, así como la falta de órdenes, instrucciones,
índole civil o laboral. Así mismo indicó que l a ausencia de contratos que respalden la vinculación de la demandante con la parte demandada durante el periodo reclamado, así como la falta de órdenes, instrucciones, funciones asignadas por superiores, reglamentos internos, programación y horarios de trabajo cumplidos, y detalles sobre remuneración, dificulta la determinación de la naturaleza de la relación.
3.3.2 Recurso de apelación.7
La parte actora interpuso recurso de apelación arguyendo que, la sentencia de primera instancia deja ver una deficiente valoración probatoria lo que llevó
5 Exp. Digital, Primera instancia, 14Contestacion 2020-155.pdf - folios 1-14 6 Exp. Digital, Primera instancia, Archivo “40Sentencia.pdf” 7 Exp. Digital, Primera instancia, Archivo “42Recursodeapelaciondesentencia.pdf”13-001-33-33-005-2020-00155-01.
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a que no se diera aplicación a varias normas que regulan el derecho del trabajo. Sostiene que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran tres ele mentos esenciales que son: la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación y el salario como retribución del servicio, una vez reunido estos tres elementos se tiene que existe un contrato de trabajo de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del CSTYSS.
continuada subordinación y el salario como retribución del servicio, una vez reunido estos tres elementos se tiene que existe un contrato de trabajo de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del CSTYSS.
Señala que del análisis de los testimonios rendidos por Cherllys Baños Galván, María Atencia Vergara y Yaneth Aguas Martínez, las cuales manifestaron ser compañeras de trabajo y relataron una percepción directa de los hechos, acreditando el elemento subordinación dentro de la relación laboral, la prestación del servicio como auxiliar de enfermería, el sitio de trabajo donde prestó sus servicios, las ordenes que ejecutaba, así como el horario de trabajo.
Sobre la copia de los contratos exigida por el a quo indicó que, este hecho si bien están relacionados al elemento subordinación, subyacen al demostrado cumplimiento por parte de la demandante de las ordenes impartidas por su empleador, al cumplimiento de un horario de trabajo como tal y a la dirección total de la labor que cumplía la demandante, esto es, que nunca tuvo autonomía y liberalidad que caracteriza un contrato de prestación de servicios. Aunado al hecho que todos los implementos usados para el desarrollo de la labor eran suministrados por la demandada.
Por último, señaló que al estar demostrada la prestación de un servicio personal por la demandante debe darse aplicación a la presunción establecida en el artículo 24 del CSTYSS y en ese sentido la demandada debe desvirtuar tal presunción y desplegar una actividad probatoria dirigida a demostrar la autonomía e independencia del trabajador en la realización de las actividades, lo cual no se cumplió en el presente caso.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia.
demostrar la autonomía e independencia del trabajador en la realización de las actividades, lo cual no se cumplió en el presente caso.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia.
3.3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Con auto de fecha 27 de febrero de 20238 se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante. El informe Secretarial de fecha 11 de marzo de 202 49, se dejó constancia de que la providencia se encontraba ejecutoriada y pasa al despacho para resolver lo que en derecho corresponde.
8Exp. Digital, Segunda instancia, Archivo “03AdmiteRecursoDeApelación.pdf” 9 Expediente Digitalizado, archivo “06InformeSecretarial.pdf” (02SegundaInstancia)13-001-33-33-005-2020-00155-01.
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3.5. ALEGACIONES.
Las partes no presentaron alegatos en segunda instancia.
3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público No rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo d e las etapas procesales de segunda instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se
procesales de segunda instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
En el caso concreto, la Sala precisa que limitará el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, de conform idad con el cual “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme al recurso de apelación, el problema jurídico a resolver se centra en determinar lo siguiente:
¿ Hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral entre la ESE RIO GRANDE MAGDALENA y la demandante encubierta bajo la figura de un contrato de prestación de servicios en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas a pesar qu e no obre en el13-001-33-33-005-2020-00155-01.
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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plenario el contrato de prestación de servicios cuya vigencia corresponda al periodo de tiempo reclamado en la demanda como contrato realidad?
5.3. TESIS DE LA SALA.
La Sala considera que no es posible declarar la existencia de una relación laboral encubierta bajo un contrato de prestación de servicios, para el caso en que no se aporta el contrato de prestación de servicios correspondiente periodo o lapso de tiempo reclamado como contrato realidad, y por ende no se probó el primer elemento que permite configurar la exi stencia de un contrato realidad, como lo es su vínculo con la demandada.
Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión tomada por el a quo.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
-Artículo 53 de la Constitución Política -Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 -Artículo 256 de la ley 1564 de 2012 - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. providencia del nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicado: 68001-23-33-000-2012-00119-01(2727-13). - Sentencia del 7 de julio de 2022, Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, CP: William Hernández Gómez radicado 23001 -23-33-000-201600328-01(3040-2019)
- Sentencia del 7 de julio de 2022, Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, CP: William Hernández Gómez radicado 23001 -23-33-000-201600328-01(3040-2019)
5.4.1Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Advierte la Sala que en el presente asunto corresponde establecer si se encuentran acreditados los elementos que permitan la configuración de una relación laboral y que, a su vez, permita en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, concluir que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios se pretende esconder una verdadera relación de naturaleza laboral. Dichos elementos son: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido y (iii) la subordinación y dependencia.
La carga de acreditar los anteriores elementos se encuentra principalmente en cabeza de la parte actora, quien debe direccionar su esfuerzo probatorio13-001-33-33-005-2020-00155-01.
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en desvirtuar la presunción legal10 consagrada en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 que señala: “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Con relación a la prueba del contrato de prestación de servicios el Consejo
1993 que señala: “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Con relación a la prueba del contrato de prestación de servicios el Consejo de Estado11 ha exigido que se aporte el escrito contentivo del mismo conforme se trata de un contrato solemne, cuya prueba no es posible suplirla c on testimonios u otras pruebas, como pretende el apelante, pue s, la principal característica del contrato del Estado, es ser solemne, ya que la manifestación de la voluntad, si no se expresa bajo la forma ad solemitatem o ad substantiam actus exigida por la ley, es inexistente, es decir, se entiende que el contrato jamás ha sido creado para el mundo jurídico.
El artículo 256 de la Ley 1564 de 2012 dispone que la falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba. Es por eso que, la prueba del vínculo contractual no se puede suplir con la declaración de testigos y tampoco con la certificación u otros documentos que para los efectos expida la entidad, pues, se trata de un documento que la ley exige como solemnidad sustancial, por lo que su ausencia comporta la imposibilidad de conocer los extremos temporales del presunto vínculo laboral.
Revisadas las pruebas que obran en el expediente encuentra la Sala que, contrario a lo expresado por el apelante, no se encuentra acreditada la prestación personal del servicio en el periodo reclamado, es decir del 1 de mayo de 2017 al 30 de septiembre de 2017, pues, no se allegó prueba del contrato de prestación de servicios en el lapso de tiempo reclamado en la
prestación personal del servicio en el periodo reclamado, es decir del 1 de mayo de 2017 al 30 de septiembre de 2017, pues, no se allegó prueba del contrato de prestación de servicios en el lapso de tiempo reclamado en la petición elevada en fecha 23 de noviembre de 201812.
Si bien, obra en el expediente certificación 13 expedida por la accionada donde se señala la existencia de una vinculación con la demandante en el periodo que comprende el 16 de enero de 2017 al 30 de junio de la misma anualidad, y de un registro presupuestal expedido en su favor el cual comprende el mismo lapso estas resultan insuficientes, como quiera que, como se indicó previamente, la prueba del contrato de prestación de servicios, es una prueba ad substantiam actus.
10 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. providencia del nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicado: 68001-23-33-000-2012-00119-01(2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. 11 Sentencia del 7 de julio de 2022, Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, CP: William Hernández Gómez radicado 23001-23-33-000-2016-00328-01(3040-2019) 12 01Demanda.pdf folio 11-12 13 Expediente digitalizado archivo denominado “15Certificaciones ALICIA MADITH ” folio 413-001-33-33-005-2020-00155-01.
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Se debe advertir que para entrar a determinar el tipo de vinculación existente en este tipo de controversias, se hace necesario que el operador judicial , posea suficientes elementos probatorios que den convicción sobre la existencia de la vinculación con el Estado, así como los extremos temporales en los cuales se llevó a cabo, siendo el contrato o la orden de prestación de servicios, por regla general, el medio de prueba idóneo que permite acreditar en primera media la existencia de dicha relación, servicio contratado, objeto, periodos y demás.
Ahora bien, aunque el apelante señala que existen testimonios recibidos en la audiencia de pruebas celebrada el 18 de julio de 2023 y otros documentos como el acta de conciliación celebrada el 10 de abril de 201814, que prueban el vínculo, se tie nen que , de acuerdo a lo expresado anteriorment e, no es necesario estudiarlos, pues, la prueba de la vinculación con el Estado no puede ser suplida con otros medios probatorios como se indicó en líneas anteriores.
En ese orden, al no estar debidamente probada la vinculación y la efectiva prestación personal del servicio en el lapso de tiempo reclamado, la Sala prescinde del análisis de los demás elementos que configuran una relación laboral bajo la figura de un contrato realidad en atención al recurso de apelación interpuesto, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia.
prescinde del análisis de los demás elementos que configuran una relación laboral bajo la figura de un contrato realidad en atención al recurso de apelación interpuesto, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia.
5.5.2 CONDENA EN COSTAS
Con fundamento en lo establecido en el numeral 815 del artículo 365 del CGP, aplicable en materia contenciosa administrativa po r remisión expresa del artículo188 del CPACA.16 La Sala se abstendrá de condenar en costas, como quiera que, no se encuentran probadas ni comprobadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE:
14 Archivo denominado “26ActaConciliacionESE Rio Grande.pdf” folio 1-40 15 “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” 16 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”13-001-33-33-005-2020-00155-01.
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Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.28/2024
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de agosto de 2023, proferida por el
SENTENCIA No.28/2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Magangué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, de acuerdo con lo indicado en esta providencia.
TERCERO: una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ
(con aclaración de voto)Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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ACLARACIÓN DE VOTO No.016/2024
DESPACHO 006
Cartagena de Indias D. T. y C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-005-2020-00155-01
Demandante ALICIA MADITH SEVERICHE MUÑOZ.
veinticuatro (2024).
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-005-2020-00155-01
Demandante ALICIA MADITH SEVERICHE MUÑOZ.
Demandado E.S.E RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA Tema Aclaración de voto – Solemnidad en la prueba del contrato realidad. Magistrada Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
Con mi acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto dentro del presente asunto, manifestando mi acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia de la referencia, en cuanto a que no se demostró la relación subyacente que dé lugar al reconocimiento del restablecimiento pretendido.
Ahora bien, en lo que se refiere a los argumentos que fundamentan esa decisión, considero que se debió acudir a las demás pruebas obrantes en el proceso, como el certificado allegado por la demandante, y no limitarse a indicar la necesidad de la existencia del contrato escrito, bajo el criterio de solemnidad, para acreditar la relación laboral.
Lo anterior debido a que , según la posición de la Subsección A del H. Consejo de Estado, para demostrar la relación laboral no es condición sine qua non contar con el contrato escrito, por el contrario, debe demostrarse la concurrencia de los elementos que constituyen el contrato r ealidad, motivo por el cual no pueda aplicarse la tarifa legal, como pasa a citarse1:
“Es pertinente, resaltar que, en una oportunidad anterior, esta Sala de decisión expuso que la exigencia escrita del contrato de prestación de servicios para efectos de analizar la configuración de una relación laboral encubierta no resulta
“Es pertinente, resaltar que, en una oportunidad anterior, esta Sala de decisión expuso que la exigencia escrita del contrato de prestación de servicios para efectos de analizar la configuración de una relación laboral encubierta no resulta obligatoria, por lo siguiente: «por cuanto esta formalidad no es necesaria toda vez que lo que se debe procurar es la demostración de los elementos de la relación de trabajo de esto es , la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración; y esto no supone que deba existir un contrato, aunque en la mayoría de los casos efectivamente es a partir de este tipo de contrato, que se descubren los elementos mencionados»
Igualmente, se destaca que recientemente la Corte Constitucional, en la sentencia T-366 de 2023, en la que decidió una acción de tutela instaurada en contra de una providencia judicial proferida en un tema de relación laboral encubierta, indicó que en estos casos no existe una tarifa probatoria y, no puede limitarse la actividad
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección
A. Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 47001-23-33-000-2018-00036-01 (0701 -2020) Demandante: Melba Herrera Sincelejo Demandado: Departamento del Magdalena, Distrito de Santa Marta e Indeportes Magdalena.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Magdalena.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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ACLARACIÓN DE VOTO No.016/2024
DESPACHO 006
probatoria de las partes con la exigencia de un medio de prueba en particular, en contravía de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, menos aún, en esta clase de asunto, en los cuales es más común que las pruebas estén en poder de la parte demandada. ”
Bajo ese entendido, el Ad-quem estaba obligado a analizar y pronunciarse sobre el valor probatorio de l certificado2 emitido por la accionada, donde se señala la existencia de una vinculación con la demandante en el periodo que comprende el 16 -01-2017 al 30 -06-2017, y de un registro presupuestal expedido en su favor el cual comprende el mismo lapso, para concluir de su estudio que, por un lado, el certificado aportado no determina el objeto, ni el valor de la contraprestación ; y si bien se cuenta con el registro presupuestal en donde se afirma que la labor correspondía a auxiliar de enfermería, no existe certeza de que se llevó a cabo dicha prestación, es decir, si corresponde a aquella certificada, pues no indica en forma clara, cuál era el cargo ni las funciones desempeñadas por esta, ni otras condiciones de modo, tiempo y lugar, en las cuales se fuera desarrollado la presunta prestación del servicio.
Finalmente, debió tenerse en cuenta que el referido periodo certificado (1601-2017 al 30 -06-2017), no corresponde por completo al tiempo pedido en
condiciones de modo, tiempo y lugar, en las cuales se fuera desarrollado la presunta prestación del servicio.
Finalmente, debió tenerse en cuenta que el referido periodo certificado (1601-2017 al 30 -06-2017), no corresponde por completo al tiempo pedido en la demanda que fue del 30-05-17 al 30-09-17
En suma, si se debió analizar las demás pruebas del expediente; cosa distinta es que de estas no se desprenda en forma inequívoca y suficiente los elementos del contrato realidad, específicamente el concerniente a la subordinación, lo cual forzaba a mantener la decisión de primera instancia, pero en virtud de las razones aquí plasmadas.
En estos términos, dejo sentada mi aclaración de voto.
MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
Magistrado
2 Expediente digitalizado archivo denominado “15Certificaciones ALICIA MADITH” folio 4