TA BOL-13001333300520200016400-(22-03-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300520200016400-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-005-2020-00164-00 Demandante Paola Alejandra Lozano Castañeda Demandado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Tema Sanción disciplinaria - configuración de elementos de responsabilidad – tipicidad, culpabilidad e ilicitud sustancial Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve apelación presentada por la demandada contra sentencia de 26 de junio de 202 3, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena negó pretensiones de la demanda.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Trámite, alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
3.1. Posición de la parte demandante
3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Trámite, alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
3.1. Posición de la parte demandante
2. La señora Paola Alejandra Lozano Castañeda presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa
Nacional-Policía Nacional2.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos : (i) Proceso disciplinario bajo el radicado N. SIJUR – REGI8-2016-58 expedido por el señor Inspector Delegado Regional N. 8 de la Policía Nacional (fallo de primera instancia); (ii) Proceso disciplinario bajo el radicado N. SIJUR – REGI8-2016-58 expedido por el señor Inspector General de la Policía Nacional ( fallo de segunda instancia), por medio de la cual se sancionó disciplinariamente a la actora, con Suspensión de seis (06) meses del cargo e inhabilidad especial por el mismo término sin derecho a remuneración.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo contemplado en el nume ral primero, se condene y ordene a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Policía Nacional proceda a actualizar la base de datos SIJUR de la policía nacional, la de la Procuraduría General de la Nación y la hoja de vida laboral de la señora teniente P aola Alejandra Lozano Castañeda, respecto al antecedente disciplinario bajo el radicado N. SIJUR – REGI8 – 2016 – 58.
TERCERA: Que, como consecuencia de lo contemplado en el numeral primero y a título de
antecedente disciplinario bajo el radicado N. SIJUR – REGI8 – 2016 – 58.
TERCERA: Que, como consecuencia de lo contemplado en el numeral primero y a título de restablecimiento del derecho, se condene y ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Policía Nacional a reintegrar a mi poderdante con la indexación que en derecho corresponda, el valor correspondiente generado con el correctivo impuesto disciplinario de 06 meses, esto es, la suma de DIECIOCHO MI LLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS CON DOS CENTAVOS M/L ($18`798.142,02), aunado a las primas de todo orden (antigüedad, actividad, orden público, etc.), bonificaciones, prestaciones reglamentarias, estatutarias y/o extralega les, vacaciones, subsidios familiares, partida alimentaria, seguros,
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo “01Demanda”. 3 Folio 6-7 archivo “01Demanda”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-005-2020-0164-01 Accionante Paola Alejandra Lozano Castañeda Accionado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Página 2 de 15
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cesantías y demás emolumentos que en todo tiempo devengue una teniente de la Policía Nacional en servicio activo, dineros que le vienen siendo descontados a la señora Paola Alejandra Lozano Castañeda desde el mes de septiembre de 2019.
CUARTA: Que, como consecuencia de lo contemplado en el numeral primero y a título de restablecimiento del derecho, se condene y ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Policía Nacional, proceda a reintegrar al servicio activo a la señora Paola Alejandra Lozano Castañeda, en el grado en que fue suspendida, es decir, al grado de teniente, sin perder su antigüedad respecto a la de sus compañeros de curso o promoción confor me a su escalafón en atención al Decreto 1791 del 2000.
QUINTA: Que, como consecuencia de lo contemplado en el numeral primero, se condene y ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Policía Nacional , pagar a mi poderdante los daños morales co mo consecuencia del sufrimiento, angustia, incertidumbre, aflicción, tristeza, postración física y anímica que es apenas natural, por las implicaciones y repercusiones que ello derivó, sufrida en razón a la sanción como consecuencia de la suspensión disciplinaria de 06 meses, los cuales se consideran en 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
repercusiones que ello derivó, sufrida en razón a la sanción como consecuencia de la suspensión disciplinaria de 06 meses, los cuales se consideran en 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEXTA: Que, como consecuencia de lo contemplado en el numeral primero, se condene y ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Policía Nacional, reconozca que no ha habido o existido solución de continuidad en la relación laboral legal y reglamentaria existente entre la señora teniente Paola Alejandra Lozano Castañeda y la Policía Nacional, es decir, se entienda como efectivamente laborado, el tiempo transcurrido entre la suspensión disciplinaria de 06 meses y el reintegro efectivo a la institución.
SÈPTIMA: Que, como consecuencia de lo contemplado en el numeral primero, se condene y ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Policía Nacional, se de cabal cumplimiento a la sentencia o fallo meritorio en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVA: Que, como consecuencia de lo contemplado en el numeral primero, se condene y ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Policía Nacional, al pago de costas y agencias en derecho conforme a los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 del 2012 y conforme a los pronunciamientos de las altas Cortes.
NOVENA: Que todos los pagos que se ordenare hacer a favor de la señora teniente Paola Alejandra Lozano Castañeda o de quien sus derechos representen, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor
Alejandra Lozano Castañeda o de quien sus derechos representen, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) o por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces”.
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:
5. (1) Ingresó en calidad de cadete a la escuela de policía “General Santander”, siendo nombrada Alférez y posteriormente como subteniente y teniente en el Cuerpo
Directivo de la Policía Nacional.
6. (2) El 13 de febrero de 2016, en calidad de comandante del CAI “El bosque” y en compañía del patrullero Carlos Eduardo Cartagena Vera, atendió un caso por riña ocurrida en el establecimiento de razón social “El platanal de Bartolo”.
7. (3) Al llegar a l lugar, observó 2 personas discutiendo y en alto grado de excitación, por lo que solicitó a uno de ellos que se retirara del lugar, el cual la insultó y
4 Folios 8-10 archivo “01Demanda”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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la agarró del chaleco reflectivo, siendo necesario que los patrulleros Carlos Cartagena Vera, Wilson Arias Quintana y Víctor Cantillo Miranda controlaran por la fuerza al particular -que estaba embriagado - que finalmente fue trasladado al centro médico asistencial “El Bosque”.
8. (4) El civil fue transportado dentro del vehículo oficial Renault Duster de siglas 501031, y “estaba auto propinándose golpes al interior de dicho vehículo lanzando patadas a la puerta trasera del vehículo con el fin de averiarla y salirse por dicho sitio, por lo que la teniente Paola Alejandra Lozano Castañeda ordena parar la marcha y solicitó apoyo a la central de radio, ya que dicho ciudadano se encontraba bastante alterado y no colaboraba con el desplazamiento. Al lugar llegó el apoyo polici al conformado por el teniente Jorge Bedoya Castro, patrullero Manuel Tejada Jiménez, patrullero Roy Dealo Utria y patrullero Ricardo Rocha Vargas, quienes hicieron uso de la fuerza para lograr reducir al hombre e ingresarlo nuevamente al vehículo, y una ve z se logró esto se mantuvo acompañado de un funcionario policial a efectos de evitar que siguiera ocasionándose lesiones”.
9. (5) Al l legar al centro médico , el ciudadano continuaba con su estado emocional alterado, lanzando improperios en contra del personal uniformado y médico,
policial a efectos de evitar que siguiera ocasionándose lesiones”.
9. (5) Al l legar al centro médico , el ciudadano continuaba con su estado emocional alterado, lanzando improperios en contra del personal uniformado y médico, incluso intentó agredir a una menor de edad de ocho años, lo que motivó que con la colaboración de una enfermera le ataran sus muñecas. Allí se pudo identificar a dicho ciudadano como Carlos Andrés Lozada Díaz.
10. (6) Como consecuencia del procedimiento policial, el señor José Ignacio Lozada, padre del señor Carlos Andrés Lozada Díaz, a pesar de no presenciar los hechos, instauró queja disciplinaria en contra de la demandante, por supuestamente haber agredido y causado lesiones a su hijo.
11. (7) Por lo anterior, se abrió indagación preliminar contra la teniente Paola Alejandra Lozano Castañeda . En las pruebas testimoniales practicad as durante la investigación no se evidenció que la sancionada haya golpeado al señor Carlos Andrés Lozada. Sin embargo, el 12 de marzo de 2018 se dicta fallo de primera instancia, imponiéndosele correctivo disciplinario de 6 meses de suspensión del cargo e inhabilidad especial por el mismo término sin derecho a remuneración.
12. (8) Contra la decisión fue instaurado recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente el 11 de abril de 2019. Además, mediante Resolución 4252 de 12 de julio de 2019 se ejecutó la sanción.
13. (9) Antes de la sanción, la señora Paola Alejandra Lozano Castañeda
negativamente el 11 de abril de 2019. Además, mediante Resolución 4252 de 12 de julio de 2019 se ejecutó la sanción.
13. (9) Antes de la sanción, la señora Paola Alejandra Lozano Castañeda devengaba una asignación salarial de $ 3.133.023.
3.2. Posición de la parte demandada
14. La Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional, contestó la demanda 5 y se opuso a las pretensiones , planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) Se demostró, sin lugar a dudas, que la actora cometió la falta grave descrita el numeral segundo del artículo 35 de la Ley 1015 de 2016, por haber agredido a un civil; (2) los actos acusados se expidieron conforme las normas aplicables y no se vulneraron derechos fundamentales de la actora; (3) el debate terminó con el fallo disciplinario de
5 Archivo “19ContestacionDemanda”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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segunda instancia y la actora pretende crear una tercera instancia que no procede; (4) la conducta desplegada por la uniformada, afectó la eficiencia, credibilidad y confianza de la institución; y por último, (6) a la ac cionante se le respetó el debido proceso, quien estuvo representada por abogado de confianza, e incluso tuvo la oportunidad de apelar la decisión sancionatoria.
3.3. Sentencia de primera instancia
15. El Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena concedió pretensiones de la demanda6, señalando, en resumen, las siguientes razones: (1) la entidad demandada no valoró las pruebas allegadas al proceso disciplinario de forma razonada, conjunta y conforme las reglas de la sana crítica; (2) no existe elemento probatorio que pueda determinar con absoluta claridad y certeza la comisión del cargo indilgado, esto es, que el golpe responsable de las lesiones sufridas por el señor Carlos Andrés hayan sido causadas por la policial Paola Alejandra Lozano Castañeda ; (3) al valorar en conjunto la totalidad de las pruebas se generan dudas en cuanto a la posible comisión de la falta disciplinaria, relievando que la decisión de fondo se estructuró básicamente sobre una testimonial vaga, confusa y mendaz, de la cual se demostró falencias e irregularidades; y (4) la Declaración de la señora Elza Pérez Acevedo es mendaz, contradictoria, confusa y vaga.
testimonial vaga, confusa y mendaz, de la cual se demostró falencias e irregularidades; y (4) la Declaración de la señora Elza Pérez Acevedo es mendaz, contradictoria, confusa y vaga.
3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
16. La parte demandante presentó recurso de apelación7 y planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) Se demostró que la actora cometió de manera dolosa, falta grave descrita el numeral segundo del artículo 35 de la Ley 1015 de 2016, por haber agredido a un civil; (2) no se probó la falsa motivación o violación al debido proceso; (3) operó la cosa juzgada ya que el disciplinario culminó con fallo de segunda instancia y la actora pretende crear una tercera instancia; (4) la labor judicial se debe limitar al análisis de los derechos fundamentales de la investigada, verificando si se le permitió ejercer efecti vamente el derecho a la defensa, se practicaron la pruebas y se cumplieron las etapas respectivas; (5) lo grave de la conducta desplegada por la uniformada que se vio inmersa en la investigación disciplinaria no solo se encuentra en el ámbito disciplinario e incluso penal, sino también en la confianza de los ciudadanos para con la institución; y por último, (6) los actos acusados se ajustan a las normas aplicables, a la actora se le dio la oportunidad de designar apoderado, pedir y controvertir pruebas, presentar alegatos, solicitar nulidades e impugnar.
17. Esta corporación admitió la apelación por auto de 4 de diciembre de 20238, y también concedió la oportunidad a las partes de pronunciarse y al Ministerio Público
17. Esta corporación admitió la apelación por auto de 4 de diciembre de 20238, y también concedió la oportunidad a las partes de pronunciarse y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; los cuales guardaron silencio9.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
18. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.
6 Mediante sentencia de 26 de junio de 2023. Archivo ”70Sentencia”. 7 Archivo “73MemorialRecursoApelación”. 8 Archivo “03AutoAdmiteApelación”. 9 Archivo “06InformeSecretarial”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto; 5.7 análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.8 Conclusión y 5.9. Costas.
5.1. Competencia
Este tribunal es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. Problema jurídico
19. Determinar si los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por infringir normas en que debían fundarse, falsa motivación o violación al debido proceso.
20. Lo anterior pasa por establecer lo siguiente: (1) si la actora cometió la falta grave descrita el artículo 35.2 de la Ley 1015 de 2016, por haber agredido a un civil ; y (2) si la conducta del disciplinado fue típica, se cometió de manera culpable y si configuró una ilicitud sustancial.
5.3. Tesis de la Sala
21. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia por las siguientes razones:
22. (1) Los actos acusados mantienen incólume su presunción de legalidad y no incurren en vicios que generen su nulidad.
23. (2) La actora incurrió en la falta grave consagrada en el artículo 35.2 de la Ley
22. (1) Los actos acusados mantienen incólume su presunción de legalidad y no incurren en vicios que generen su nulidad.
23. (2) La actora incurrió en la falta grave consagrada en el artículo 35.2 de la Ley 1015 de 2016, por haber agredido a un civil.
24. (3) La conducta del disciplinado fue típica, se cometió de manera culpable y sí configuró una ilicitud sustancial.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
25. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de los hechos relevantes probados, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.1. Sobre la ilicitud sustancial de la conducta disciplinable
26. El artículo 4 de la Ley 1015 de 201610, que trata sobre la “ILICITUD SUSTANCIAL”, dice que “la conducta de la persona destinataria de esta ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”.
10 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional ”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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27. En concordancia con lo anterior, el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 11, que también versa sobre “ILICITUD SUSTANCIAL ”, establece que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”.
28. En relación con lo anterior, ha dicho el Consejo de Estado que la ilicitud sustancial en materia disciplinaria tiene se traduce en la violación de los deberes funcionales que tienen los agentes estatales, sin que sea necesario un resultado dañino y sin atender la magnitud del daño.
29. Al respecto dijo el Alto Tribunal:
“la ilicitud sustancial, que de acuerdo con la ley disciplinaria analiza la conducta del sujeto disciplinable desde una perspectiva diferente a la de la tipicidad, esto es desde la justeza de la misma. La “ilicitud sustancial” se traduce en una afectación del “deber funcional sin justificación alguna”, es decir, este elemento a diferencia de otras disciplinas del ius puniendi –como el derecho penalno responde a la magnitud o gravedad del daño producido con la conducta sino a la existencia de la afectación de la función (independiente de si esta afectación es grave o no)
derecho penalno responde a la magnitud o gravedad del daño producido con la conducta sino a la existencia de la afectación de la función (independiente de si esta afectación es grave o no) y a la existencia o no de justificación para la misma, con base –entre otrasen las causales de justificación preestablecidas por el legislador”12.
30. Y que:
“a diferencia del derecho penal, para que se configure una infracción disciplinaria no es necesario un resultado lesivo o dañino a un bien jurídico o al Estado , sino que se exige el quebrantamiento sustancial injustificado de los deberes funcionales encargados al servidor público, que afecten los valores o principios de la función pública, y la consecución de los fines de la organización política.
Lo anterior, desde la doctrina, se ha sintetizado en la realización de dos análisis: uno deontológico, referido a la constatación del cumplimiento de los deberes precisos (contenidos en reglas) que le impone el ordenamiento jurídico a un servidor público en razón de su cargo, y otro axiológico, relacionado con la verificación de la observancia de los principios de la función pública”13.
5.2. Sobre los elementos de la responsabilidad disciplinaria
31. Ha dicho el Consejo de Estado : “en materia disciplinaria la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde tres (3) diversos factores a saber, esto es, la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a los decantados por otras manifestaciones del ius puniendi del
Estado”14.
32. Siendo así, la tipicidad, culpabilidad e ilicitud sustancial de la conducta son los
connotaciones especiales diferentes a los decantados por otras manifestaciones del ius puniendi del Estado”14.
32. Siendo así, la tipicidad, culpabilidad e ilicitud sustancial de la conducta son los 3 elementos de los que depende la responsabilidad disciplinaria.
11 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único ”. 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 23 de marzo de 2023, radicado 19001-23-33-0002016-00100-01 (6421-2019). Actor Diego Cáceres Barajas y accionado Universidad del Cauca. 13 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, 6 de febrero de 2020, radicado 25000 -23-42-000-2013-0602101(3003-17). Actor Ludwing García Rueda y demandado Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
14 Al respecto, puede verse, entre otras: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 23 de marzo de 2023, radicado 19001-23-33-0002016-00100-01 (6421-2019). Actor Diego Cáceres Barajas y accionado Universidad del Cauca.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.6. Caso concreto
5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente se aportaron las siguientes:
33. (1) Denuncia y solicitud de valoración médico legal ante Fiscalía General de la
Nación15.
34. (2) Oficio remitido por la Defensoría del Pueblo a la Policía Metropolitana de Cartagena, por presunto abuso de autoridad con ocasión a los hechos litigiosos16.
35. (3) Informe pericial de clínica f orense, emitido por el Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses17.
36. (4) Informe de novedad y minutas18.
37. (5) Autos de apertura indagación preliminar, auto de pruebas, expedidos por el
Inspector Delegado Región 819.
38. (6) Fallo sancionatorio de primera instancia proferido por el Inspector Delegado
Región 820.
39. (7) Fallo sancionatorio de segunda instancia de 11 de abril de 2019, expedido por el Inspector General de la Policía Nacional21.
40. (8) Resolución 4552 de 12 de julio de 2019 , emitida por el Mi nistro de Defensa Nacional, mediante la cual ejecuta la sanción disciplinaria22.
41. (9) Extracto hoja de vida de la actora23.
40. (8) Resolución 4552 de 12 de julio de 2019 , emitida por el Mi nistro de Defensa Nacional, mediante la cual ejecuta la sanción disciplinaria22.
41. (9) Extracto hoja de vida de la actora23.
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
42. Analizado el marco jurídico, apreciadas las pruebas y valorado el recurso de apelación, la Sala advierte que los argumentos planteados en el recurso no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones:
43. (1) Sobre la responsabilidad de la disciplinada.
44. Manifiesta el apelante, que s e demostró que la actora cometió de manera dolosa, falta grave descrita el numeral segundo del artículo 35 de la Ley 1015 de 2016, por haber agredido a un civil.
45. Ahora bien, en la sentencia de primera instancia, se concluyó: “no existe elemento probatorio que pueda determinar con absoluta claridad y certeza la comisión del cargo indilgado, esto es,
15 Folios 41-44 archivo “01DEMANDA” 16 Folios 41-44 archivo “01DEMANDA” 17 Folios 50-51 y 134-135 archivo “01DEMANDA” 18 Folios 52-60 archivo “01DEMANDA” 19 Folios 65-68 y 136-138 y 147-149 archivo “01DEMANDA” 20 Folios 1-66 archivo ”02PRUEBAS” 21 Folios 21-65 archivo ”03PRUEBAS” 22 Folios 66-67 archivo ”03PRUEBAS” 23 Folios 83-85 archivo “01DEMANDA”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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21 Folios 21-65 archivo ”03PRUEBAS” 22 Folios 66-67 archivo ”03PRUEBAS” 23 Folios 83-85 archivo “01DEMANDA”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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que el golpe responsable de las lesiones sufridas por el señor Carlos Andrés hayan sido causadas por la policial Paola Alejandra Lozano Castañeda; por el contrario, vemos que al valorar en conjunto la totalidad de las pruebas se generan dudas en cuanto a la posible comisión de la falta disciplinaria, relievando que la decisión de fondo se estructuró básicamente sobre una testimon ial vaga, confusa y mendaz, de la cual se demostró falencias e irregularidades, y sin que existieran otras pruebas que soportaran aquellos dichos, lo que nos muestra una interpretación contraria a las reglas de la sana crítica, en la cual se llegaron a conclusiones y se tejieron situaciones que surgieron de la subjetividad del juez disciplinario, avistándose que se atiene la decisión a meros indicios que carecían de prueba que lo soportara”.
conclusiones y se tejieron situaciones que surgieron de la subjetividad del juez disciplinario, avistándose que se atiene la decisión a meros indicios que carecían de prueba que lo soportara”.
46. Para llegar a la anterior conclusión, el juez identificó, a su cr iterio, algunas debilidades en la declaración rendida por la señora Elza Judith Pérez Acevedo al interior del proceso disciplinario, las cuales le restan vocación probatoria como prueba determinante de la sanción.
47. La Sala estudiará las supuestas falencias advertidas en la providencia apelada,
y demostrará que no existen:
48. Sobre la ausencia de vaguedad, de confusión y de opinión personalísima del testimonio.
49. Dijo el juez: “respecto a esta declaración de la señora Pérez Acevedo que es la única que dice que vio que la policía, la “teniente” y otro policía fueron los que agredieron a Carlos A. Lozada, el Despacho observa que es vaga y confusa, pues en su testimonio manifiesta que en las afueras los uniformados empezaron a ultrajar a Carlos A. Lozada, sin mayores detalles de la agresión diferente a decir que un policía le puso la bota en el pecho; y a renglón seguido dijo que la gente manifestaba a los policiales “por qué le hacían eso” sin determinar nunca a que se refería, esto es, no estableció con claridad que era lo que hacían los agentes al señor Carlos Andrés. Así mismo, cuando se le pregunta quién golpeó al señor Carlos A. Lozada, ella manifiesta “yo digo que la teniente y el otro nombre del policía yo lo tenía pero como que se me perdió…”, constatán
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