TA BOL-13001333300520210005101-(14-02-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300520210005101-(14-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. ______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D.T. y C., catorce (14) de febrero de 2025.
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-005-2021-00051-01 Accionante Sociedad Insaltec S.A.S. Accionado UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Dian Tema Aduanero / Liquidación oficial de corrección / Inexactitud en la subpartida arancelaria del bien objeto de importación.
Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve la apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia de 25 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3 .2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación 3.5 Trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación 3.5 Trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El 4 de marzo de 20212, la sociedad Insaltec S.A.S presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante ,
DIAN).
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3:
“PRIMERA: Que se declaren nulas las siguientes resoluciones: a) Resolución número 1-90-201-241-1580 del 4 de septiembre de 2017, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante la cual se declaró la Liquidación Oficial de Corrección por un valor de $78.464.000.
b) Resolución número 00 2481 del 13 de diciembre de 2017, proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Aduanas de Medellín, que confirmó la resolución anterior.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se establezca que INSALTEC SAS no está obligada a cancelar suma alguna por concepto de arancel, IVA ni sanciones que se discute y la cual se refieren los hechos de esta demanda.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 “03ActaReparto”
demanda.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 “03ActaReparto” 3 Folio 3 archivo digital “01Demanda”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. ______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13-001-33-33-005-2021-00051-01
Demandante: INSALTEC SAS
Demandado: UAE DIAN Decisión: Confirma sentencia Página Página 2 de 20
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TERCERA: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, representada por la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a reembolsar a INSALTEC SAS. los gastos en que haya incurrido ésta última para instaurar este proceso judicial, tales como: gastos judiciales, honorarios de abogados, etc.”
4. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos
relevantes4:
5. (1) Mediante Oficio No. 100 -211-231-5109 de 19 de diciembre de 2016, e l Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera de la DIAN , solicitó investigación por presunto error en la clasificación arancelaria del producto
Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera de la DIAN , solicitó investigación por presunto error en la clasificación arancelaria del producto denominado “Maltodextrina M 180”, importado por INSALTEC SAS, aduciendo que la clasificación arancelaria correcta para la mercancía era la “subpartida arancelaria 17.02.90.90.00”.
6. (2) La Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera, remit ió emplazamiento para corregir 77 declaraciones de importación , entre las que se encuentra aquella con Autoadhesivo No. 238310187349992 de 24 de mayo de 2016.
7. (3) INSALTEC S AS respondió que la clasificación arancelaria propuesta por la autoridad aduanera no procedía, y no se debía corregir la declaración de importación; profiriéndose por la DIAN Auto de Apertura No. 0074 del 27 de enero de 2017, con el cual inició investigación administrativa: expediente 20162017-00074.
8. (4) La citada sociedad objetó la clasificación arancelaria propuesta por la DIAN, aduciendo que la nomenclatura reseñada por esa entidad está prevista para productos con un contenido de fructosa sobre el producto seco de un 50% en peso; y las fichas técnicas de la maltodextrina, señalaron que este producto no contenía fructuosa.
9. (5) Mediante Resolución No. 1 -90-201-241-1580 de 4 de septiembre de 2017, se expidió Liquidación Oficial de Revisión por valor total de $ 78.464.000; por lo que mediante escrito Radicado No. 13235 de 19 de septiembre de 2017,
2017, se expidió Liquidación Oficial de Revisión por valor total de $ 78.464.000; por lo que mediante escrito Radicado No. 13235 de 19 de septiembre de 2017, se presentó recurso de reconsideración contra la citada Liquidación oficial de Revisión. Finalmente, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, por medio de Resolución 002481 de 13 de diciembre de 2017, confirmando lo dispuesto en la Liquidación Oficial de Revisión en la que se adecuó la clasificación arancelaria en relación a la mercancía objeto de importación.
3.2. Posición de la demandada
10. La UAE DIAN5 Indicó en su contestación , que se opone a las pretensiones de la demanda ; proponiendo co mo argumentos de defensa los
siguientes:
4 Folios 3 al 5 del archivo digital: “01Demanda” 5 Archivo digital “10ContestaciónInsaltec_2021-51”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13-001-33-33-005-2021-00051-01
Demandante: INSALTEC SAS
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11. (1) En cuanto a la “Falsa motivación ”, indicó que los actos administrativos se encuentran debidamente motivados. Lo anterior, por cuanto
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11. (1) En cuanto a la “Falsa motivación ”, indicó que los actos administrativos se encuentran debidamente motivados. Lo anterior, por cuanto la liquid ación oficial de corrección, se fundamentó en el error en la clasificación arancelaria realizada en la declaración de importación, lo que se ajustó a derecho, tal como consta en el procedimiento en sede administrativa; pues se profirieron con observancia del artícu lo 580 del Decreto 390 de 2016, y atendiéndose la facultad que le asiste a la DIAN, en su condición de autoridad aduanera, de proferir liq uidaciones oficiales sobre declaraciones de Importación; encontrando en el caso concreto, que la mercancía consistente en: "materia prima para ser utilizada en la industria alimenticia; nombre técnico: M 180
(Maltodextrina); nombre comercial: M180; nombre del producto: M180 (maltodextrina)", descrita en la respectiva d eclaración, se clasifica por la subpartida arancelaria 1702909000, con arancel variable del 12%.
12. (2) Que, a través de concepto técnico, y según muestras de laboratorio, se determinó que la me rcancía objeto de análisis, debe clasificarse con subpartida 1702909090, por tratarse de: "Azúcar tipo maltodextrina, en estado sólido, sin presencia de lactosa ni glucosa, descartando que el producto corresponda a azúcar invertido; con un contenido de azucares expresados en dextrosa sobre materia seca superior 0/20%". Por lo que, al haberse señalado en la Declaración
a azúcar invertido; con un contenido de azucares expresados en dextrosa sobre materia seca superior 0/20%". Por lo que, al haberse señalado en la Declaración de Importación la subpartida 1702309000, un arancel del 0%, se incurrió en un error de clasificación arancelaria que dió lugar a la liquidación oficial.
13. (3) Indicó que el contenido de glucosa no es determinante para la correcta clasificación arancelaria de la mercancía, como sí lo es el contenido de azúcares reductores en el producto, resaltando que en Colombia a través del Decreto 4927 del 2011, se adoptó como propio el Arancel Externo de la Comunidad Andina frente a los países que no pertenecen a ella, el cual establece pautas a tener en cuenta al momento de realizar clasificaciones.
14. (4) Explicó que el producto importado no correspon de a una glucosa sino a una maltodextrina, lo que impide clasificarlo en la subpartida señalada en la demanda.
15. (5) Respecto a los cargos de “violación al tratado de libre comercio entre Colombia y Estados Unidos y violación al debido proceso” , afirmó que los actos administrativos se prefirieron por autoridad comp etente, con estricto apego a normas internacionales e internas , respetándose el derecho de defensa y contradicción del interesado, dándole al usuario aduanero posibilidad de presentar inconformidad es y pruebas que estimare a su favor, los cuales fueron atendidos de manera oportuna por la citada entidad.
16. (6) Precisó que la controversia no se funda en el origen de la mercancía, sino en la clasificación arancelaria de la misma, de modo que si la autoridad
los cuales fueron atendidos de manera oportuna por la citada entidad.
16. (6) Precisó que la controversia no se funda en el origen de la mercancía, sino en la clasificación arancelaria de la misma, de modo que si la autoridad aduanera competente de Colombia determinó error en ello, para la liquidación correspondiente es aplicable el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP), acogido con decisión 371 de 1994, al no cumplirse cabalmente con los requisitos de las pruebas de origen indispensables para solicitar el trato preferencial a la mercancía originaria de los Estados Unidos de América.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Demandante: INSALTEC SAS
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17. (7) Señaló que luego de revisar los correspondientes certificados y documentos de la operación, se encontró que: “la clasificación arancelaria indicada en dichos certificados es la 1702.30.90, la cual difiere de la que se estableció oficialmente para las mercancías cual es, 1702.90.90.00, es de resaltar que no se presenta coincidencia ni siquiera a nivel de seis dígitos que corresponde a la
oficialmente para las mercancías cual es, 1702.90.90.00, es de resaltar que no se presenta coincidencia ni siquiera a nivel de seis dígitos que corresponde a la clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado establecida en el literal b) del numeral 2) del artículo 4.15 del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos”. Razón por la cual este cargo también debe ser negado.
18. (8) Finalmente, en cuanto a la “violación al principio de la buena fe y la confianza legítima”, adujo que en el presente asunto no existió tal vulneración.
3.3. Sentencia de primera instancia
19. El Juz gado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia el 25 de junio de 2024 y negó las súplicas de la demanda con fundamento en el siguiente argumento principal6: debe mantenerse la legalidad de los actos administrativos demandados, pues quedó acreditado que la DIAN clasificó correctamente el producto maltodextrina MI80 en la subpartida arancelaria 1702.90.90.00, ya que sus azúcares reductores expresados en dextrosa eran inferiores al 20% ; sin que la presencia de glucosa fuera relevante para la subclasificación. La DIAN válidamente aplicó lo dispuesto en el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 para acreditar el origen de lo mercancía, sin contravenir lo pactado en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América , además de estar facultada para investigar y sancionar las irregularidades en la clasificación arancelaria con base en lo dispuesto en los artículos 12 del Decreto 2117 de
suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América , además de estar facultada para investigar y sancionar las irregularidades en la clasificación arancelaria con base en lo dispuesto en los artículos 12 del Decreto 2117 de 1992 y 580 del Decreto 390 de 2016. También estimó, que no se vulneraron los principios de buena fe y confianza legítima porque el importador es responsable de garantizar por la veracidad y exactitud de la declaración de importación.
3.5. Recurso de Apelación
20. El apoderado judicial de la parte accionante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 25 de junio de 20 24 emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena , solicitando se revoque en su totalidad la anotada sentencia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes cargos7:
3.5.1 Lo relativo a la clasificación arancelaria de la mercancía
21. Afirmó que sí se desvirtuó el informe técnico de la DIAN , con el informe del Doctor en ciencias químicas León Felipe Otálvaro, el cual fue allegado en vía administrativa y en el que se explicaba la importancia de la glucosa a la hora de determinar la clasificación arancelaria del producto objeto de la controversia, y que el mismo se explica, pues la maltodextrina está compuesta
6 Archivo digital “47Sentencia” 7 Archivo digital “49RecursoApelación”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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7 Archivo digital “49RecursoApelación”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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de unidades glucosa, es decir, es glucosa desde un punto de vista químico cuantitativo.
22. Insistió en que la hidrolisis separa o rompe las cadenas de glucosa, pero no modifica la molécula en sí misma, es decir que tanto antes como después del hidrolisis se sigue teniendo glucosa, pero agrupada de otra forma.
23. Por lo anterior señaló que contrario a lo que afirmó la Juez A quo, la actora sí sustento mediante una prue ba técnica las razones de porqué el producto cuestionado si contiene glucosa, y en ese orden se tenía que hacer la clasificación por naturaleza. Por eso debe clasificarse la maltodextrina como GLUCOSA, es decir por la partida 1702.30 , siendo claro que la maltodextrina con un contenido de azucares expresados como dextrosa equivalente se clasifica por la subpartida 1702.30.90.00. Descartó también la idoneidad de la prueba técnica practicada por la DIAN en sede administrativa.
con un contenido de azucares expresados como dextrosa equivalente se clasifica por la subpartida 1702.30.90.00. Descartó también la idoneidad de la prueba técnica practicada por la DIAN en sede administrativa.
24. Finalmente, en lo que tiene que ver con el argumento relativo a que -el contenido de fructosa del 50% sobre producto seco, no aplica respecto de "los demás" que contempla la subpartida 1702.90, permitiendo entonces que se incluyan todos los azúcares que no encajan en las restantes subpartidas, como sería el caso de la MALTODEXTRINA 18 0-, consideró que desconoce las normas gramaticales y de interpretación del texto de la misma subpartida, ya que como reza el arancel la subpartida arancelaria 1702.90 comprende:"-Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50% en peso:"
25. Es claro que dentro de dicha subpartida se encuentran incluidos los demás azúcares, incluyendo el azúcar invertido y demás azucares y jarabes de azúcar, que tengan un contenido de fructosa sobre el producto seco de un 50% en peso.
26. La frase delimitada dentro de las dos comas de la subpartida, no tiene otra función que explicar a manera de ejemplo, cuales productos pueden ser incluidos dentro de esta subpartida, siempre y cuando, los mismos cumplan con la condición final la cual reiteramos es que tengan un contendido de fructosa sobre el producto seco de un 50% en peso. En el caso bajo estudio, los
incluidos dentro de esta subpartida, siempre y cuando, los mismos cumplan con la condición final la cual reiteramos es que tengan un contendido de fructosa sobre el producto seco de un 50% en peso. En el caso bajo estudio, los productos importados no tienen fructuosa en ninguna proporción, por lo tanto, no pueden clasificarse por la subpartida propuesta por la DIAN.
3.5.2 En cuanto al tratado de libre comercio entre Colombia y Estados Unidos
27. Señaló que con el certificado de origen aportado se acreditan todos y cada uno de los parámetros requeridos para que se pueda dar el trato arancelario preferencial, y que la inaplicación de la normatividad en comento genera una violación de las normas en que debería fundarse el acto acusado.
3.5.3 Frente a la violación al debido proceso
28. Indicó que la violación al debido proceso se concreta en la medida en que no era posible negar el origen de las mercancías importadas, ya que laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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potestad que tiene la DIAN para verificar si una mercancía cumple el origen
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potestad que tiene la DIAN para verificar si una mercancía cumple el origen solicitado, tiene un procedimiento reglado en el acuerdo en virtud del cual se le dan todas las garantías al importador para que pueda aportar las pruebas y controvertir las decisiones de la administración; r azón por la cual, e l proceso para proferir una liquidación oficial de revisión no es la instancia para que la DIAN señale que una mercancía es o no originaria.
3.6. Trámite de segunda instancia
29. Mediante A uto del 25 de octubre de 202 4 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena8; corriéndose traslado a las partes por el término común de 10 días para que se presentaran alegatos de conclusión.
30. Ni las partes ni el Ministerio Público se pronunciaron en la oportunidad para rendir alegatos de conclusión9.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
31. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1. Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y p roblema jurídico de instancia ;
actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1. Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y p roblema jurídico de instancia ; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4 . Metodología y estructura de la decisión; 5.5 . Marco Normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6 . Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.7 Costas.
5.1. Competencia.
32. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. Síntesis de la controversia y Problema jurídico de instancia
33. La parte demandante considera que se debe anular la act uación administrativa demandada y en consecuencia se declare que nunca estuvo obligada a corregir la clasificación de la mercancía objeto de li quidación oficial de corrección; mientras que la parte demandada estima que se debe mantener la legalidad de la actuación enjuiciada. En el presente caso, atendiendo lo pedido por la parte accionante, y los argumentados expuestos
8 Archivo Digital “03AutoAdmiteApelación” Carpeta “02segunda instancia”. 9 Archivo Digital “06InformeSecretarial”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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9 Archivo Digital “06InformeSecretarial”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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por las accionadas, el problema jurídi co a resolver se circunscribe a determinar si los actos administrativos contenidos en las resoluciones acusadas, adolecen de las causales de invalidez "violación de las normas en que debería fundarse y falsa motivación” debido a la adecuación arancelaria que realiza la DIAN bajo la subpartida 1702.90.90.00 y la omisi ón de trato arancelario preferencial; o si por el contrario, la decisión de la entidad se ajusta a las prescripciones legales aplicables.
5.3. Tesis de la Sala
34. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, comoquiera que, si bien en el presente asunto no es posible hablar de un criterio preciso e inequívoco para la ubicación del bien en una sub partida, debido a las características químicas del mismo, lo cierto es que en el presente asunto , la adecuación arancelaria del bien MALTRIN-M180 que realizó la DIAN a través
inequívoco para la ubicación del bien en una sub partida, debido a las características químicas del mismo, lo cierto es que en el presente asunto , la adecuación arancelaria del bien MALTRIN-M180 que realizó la DIAN a través de liquidación oficial de corrección no fue desvirtuada con suficiencia probatoria por la parte demandante. La misma deficiencia probatoria impone mantener la negativa en cuanto al trato arancelario preferencial que invoca la sociedad apelante.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
35. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6).
5.5 Marco normativo y jurisprudencial aplicable
5.5.1. Del procedimiento administrativo de aduanero de introducción y nacionalización de mercancías en vigencia del Decreto 390 de 2016.
36. De conformidad con las normas que regulan el régimen de aduanas en Colombia, las personas que introduzcan al territorio nacional mercancías de procedencia extranjera, se encuentran obligad as a presentar las respectivas declaraciones de i mportación ante las autoridades aduaneras y efectuar el pago de los tributos que en cada caso corre spondan. Sobre el particular, los artículos 3 y 87 del Decreto 2685 de 1999, “por el cual se modifica la Legislación
Aduanera”, estableció:
“Articulo 3. Responsables de la obligación aduanera. De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el
Aduanera”, estableció:
“Articulo 3. Responsables de la obligación aduanera. De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente Decreto. Para efectos aduaneros la Nación estará representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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“Artículo 87. Obligación aduanera en la importación. La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional.
La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades
Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.”
37. A su turno, el Decreto 390 de 2016 “Por el cual se establece la regulación aduanera” adicionó, modificó y derogó en algunos aspectos el Decreto 2685 de 1999, haciendo referencia al proceso de “importación ordinaria”.
38. En lo que respecta al arancel de aduanas , este se puede considerar como un instrumento regulador del comercio internacional, signado por la dinámica económica mundial, por las decisiones políticas de las autoridades gubernamentales, y por supuesto, por las condiciones de producción, circulación y consumo de cada país o región. 10
39. Conforme al Decreto 390 de 2016 , el gravamen arancelario es el “impuesto que, previamente establecido por la autoridad competente, debe pagar, a favor del Tesoro Nacional la persona que vaya a retirar de la Aduana (nacionalizar, despachar para consumo, enviar a libre circulación) mercancía extrajera introducida al territorio nacional y cuya razón o causa es el mismo hecho de la importación. (…)” , en otras palabras, es la carga impositiva señalada a cada una de las mercaderías. La expresión gravámenes arancelarios puede tomarse como equivalente a la de “aranceles aduaneros” o simplemente “aranceles”11.
40. Bajo la vigencia del Decreto 390 de 2016, el artículo 1 ibídem señala que
equivalente a la de “aranceles aduaneros” o simplemente “aranceles”11.
40. Bajo la vigencia del Decreto 390 de 2016, el artículo 1 ibídem señala que los gravámenes arancelarios, son los derechos contemplados en el Arancel de Aduanas, así: “Derechos de Aduana. Los derechos establecidos en el arancel de aduana, a los cuales se encuentran sometidas las mercancías, tanto a la entrada como a la salida del Territorio Aduanero Nacional, cuando haya lugar a ello.
Derechos e impuestos a la importación. Los derechos de aduana y todos los otros derechos, impuestos o recargos percibidos en la importación o con motivo de la importación de mercancías, salvo los recargos cuyo monto se limite al costo aproximado de los servicios prestados o percibidos por la aduana por cuenta de otra autoridad nacional.
10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Cuarta, Subsección "B". Sentencia del 22 de marzo de 2012, segunda instancia. M.P : Dr. José Antonio Molina Torres, expediente N°: 11001 33 31 042 2009 00113 01. "el arancel está llamado a cumplir tres funciones primordiales, a saber: recaudadora, protectora y selectiva. La función recaudadora se despliega en cuanto medió para percibir importantes recursos que alimenten el Tesoro Público, y de contera, garantizar la normal ejecución de las tareas estatales. La función protectora tiene como centro de gravedad la industria nacional, en cuyo caso un arancel alto desestimula la importación de mercancías que pondrían en desventaja la venta de ciertos productos nacionales, con las consecuencias que
centro de gravedad la industria nacional, en cuyo caso un arancel alto desestimula la importación de mercancías que pondrían en desventaja la venta de ciertos productos nacionales, con las consecuencias que ello puede acarrear en el ámbito de la rentabilidad y el empleo. La función selectiva tiende a estimular la creación y/o desarrollo de determinados sectores industriales y a desincentivar otros, habida consideración de las fuentes de materias primas, de los medios de producción, del grado tecnológico, y por supuesto, del nivel competitivo que ello puede comportar en los mercados internacionales." 11 CHAHÍN LIZCANO, Guillermo. Comercio Exterior Parte General e Importaciones. 2da Edición 1998. Pág. 646.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. ______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13-001-33-33-005-2021-00051-01
Demandante: INSALTEC SAS
Demandado: UAE DIAN Decisión: Confirma sentencia Página Página 9 de 20
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
El impuesto a las ventas causado por la importación de las mercancías al Territorio Aduanero Nacional, está comprendido dentro de esta definición. No se consideran derechos e impuestos a la importación las sanciones, las multas y los recargos al precio de los servicios prestados. Cualquier referencia a “Tributos Aduaneros” en otras normas, debe entender
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