TA BOL-13001333300520210017801-(30-08-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300520210017801-(30-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-005-2021-00178-01 1
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 79/2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-33-005-2021-00178-01
DEMANDANTE HUGO JAVIER CALLE JIMENEZ
DEMANDADO DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA CONTRATO REALIDAD SUBTEMA Falta de acreditación del elemento subordinación.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.
III.-ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA.
3.1.1. PRETENSIONES1.
La demanda se dirige concretamente a que se declare:
del Circuito de Cartagena.
III.-ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA.
3.1.1. PRETENSIONES1.
La demanda se dirige concretamente a que se declare:
Que se dec rete la nulidad o revocatoria del acto administrativo contenido en el oficio No. AMC-OFI-0006232-2021 de fecha 26 de enero de 2021, notificada mediante correo electrónico el día 24 de febrero de 2021.
A título de restablecimiento del derecho , se de clare que entre la accionante y la demandada existió una relación legal y reglamentaria irregular, y como consecuencia, se dio nacimiento al contrato realidad y de las anteriores declaraciones se d e él reconocimiento y pago de los emolumentos a los que tiene derecho, desde el momento de la
1 Expediente Digital, primera instancia, archivo “01Demanda.pdf folio 1 – 2.13001-33-33-005-2021-00178-01 2
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desvinculación hasta que se paguen totalmente los conceptos reclamados, dichos emolumentos deben ser debidamente indexados, desde la fecha de su causación, hasta el momento en que efectivamente se cancelen.
Que se condene al pago de la indemnización por el despido injusto, y se condene en costas y agencias en derecho.
desde la fecha de su causación, hasta el momento en que efectivamente se cancelen.
Que se condene al pago de la indemnización por el despido injusto, y se condene en costas y agencias en derecho.
3.1.2. HECHOS2.
Se señala como fundamento fáctico de la demanda lo siguiente:
El actor fue vinculado a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias asignado a la Secretaría de Hacienda, por el periodo entre el 16 de agosto del año 2011 hasta el día 31 de diciembre del 2019, día de su desvinculación, en calidad de contador público; d esempeñando funciones correspondientes al cargo de profesional universitario código 219 grado 33, en forma continua e ininterrumpida, año tras año, desarrollando actividades administrativas que corresponden a la función misional de la entidad en calidad de auditor del grupo de fiscalización, al igual se manifestó por el accionante que durante el tiempo que estuvo vinculado a la entidad, estuvo sujeto al cumplimiento de horarios de trabajo, debiendo cumplir un horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm.
Señalo que mediante derecho de petición con radicado EXT -AMC-200061228 de fecha 26 de octubre de 2020, el actor presentó reclamación por el reconocimiento del contrato de realidad y el reconocim iento y pago de prestaciones sociales, desde el momento de su desvinculación hasta el pago to tal de los conceptos reclamado; s in embargo, la demandada mediante oficio No. AMC-OFI-0006232-2021 de fecha 26 de enero de 2021, dio respuesta negando lo pretendido por el actor expresando que el contrato tenía como naturaleza la prestación del servicio profesional.
mediante oficio No. AMC-OFI-0006232-2021 de fecha 26 de enero de 2021, dio respuesta negando lo pretendido por el actor expresando que el contrato tenía como naturaleza la prestación del servicio profesional.
3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS3.
La accionada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de
2 Expediente Digital, primera instancia, archivo “01Demanda.pdf folio 2. 3 Expediente digital, primera instancia, archivo “21CONTESTACIONDELADEMANDA.pdf”.13001-33-33-005-2021-00178-01 3
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las pretensiones indicando que carecen de motivaciones jurídicas y fácticas, ya que al revisar los archivos contractuales de la entidad se tiene que el demandante estuvo vinculado con el Distrito de Cartagena a través de distintos e interrumpidos contratos de prestación de servicios profesionales, por lo tanto, se tiene que estos fueron celebrados bajo el imperio de las disposiciones de la ley 80 de 1993.
Agregó que, los contratos de prestación de servicios suscritos cumplieron con los requerimientos legales, en la medida que los mismos se daban para la prestación de servicios destinados al funcionamiento de la entidad y por el t érmino determinado en la medida que la prestación de servicios fue
con los requerimientos legales, en la medida que los mismos se daban para la prestación de servicios destinados al funcionamiento de la entidad y por el t érmino determinado en la medida que la prestación de servicios fue discontinua, contrario a l o manifestado por el demandante en su reclamación, pues no hay prueba alguna de la presunta ininterrupción de sus servicios. Que, además de lo anterior, no se encuentra acreditado el cumplimiento de horarios de trabajo, ni ningún otro requisito que vislumbre la existencia de los elementos de una relación laboral conforme lo establece el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo , razón por la cual las pretensiones de la demanda resultan improcedentes.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que, en el presente caso, no se encuentran probados ninguno de los tres elementos constitutivos de la relación laboral para así poder declarar la misma, pues se encontró acreditado que si bien el demandante efectivamente prestó sus servicios como contador público al Distrito de Cartagena y recibió una contraprestación por el mismo, no se determinó la existencia de la relación de subordinación, elemento que resulta principal para diferenciar la relación laboral de las prestaciones de servicio.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, no existe prueba al guna que permita determinar que efectivamente el demandante cumplía con un horario laboral determinado, pues en los contratos aportados no se logra identificar que el accionante debía desarrollar sus actividades laborales en la jornada
determinar que efectivamente el demandante cumplía con un horario laboral determinado, pues en los contratos aportados no se logra identificar que el accionante debía desarrollar sus actividades laborales en la jornada comprendida entre las 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6: 00 pm., ni otros elementos que llevaran a concluir que el desarrollo de sus labores estaba sujeto a un superior y sin autonomía
4 Expediente Digital, primera instancia, archivo “68Sentencia.pdf”.13001-33-33-005-2021-00178-01 4
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3.5. RECURSO DE APELACIÓN5.
El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, aduciendo en síntesis que, se logró demostrar que su prohijado mantuvo una relación reglamentaria bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios, tal y como se evidenció en el plenario, toda vez que la jurisprudencia ha aclarado que el cumplimiento de un horario laboral no es indicativo de la subordinación, dado que, puede ser expresión de la concertación entre las partes del contrato para desarrollar el objeto del mismo en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor.
dado que, puede ser expresión de la concertación entre las partes del contrato para desarrollar el objeto del mismo en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor.
Agregó que, la Jurisprudencia del Consejo de Estado enfatizó en la garantía del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación realmente existente , de conformidad con el artículo 53 constitucional, por lo que al llegarse a constatar los elementos materiales para que exista una relación de trabajo se debe determinar y declarar el vínculo laboral, independientemente del nomen iuris que se le haya dado, pues los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su contenido real.
Por otro lado, indicó que el testimonio llevado a cabo en audiencia de pruebas ofrece un alto grado de certeza acerca de las labores ejecutadas, su horario, las órdenes recibidas y el directivo que se le impartía; así como los medios físicos que le facilit aba el Distrito de Cartagena en la Secretaría de Hacienda, para desempeñar sus funciones que eran las mismas en la división de impuesto de la testigo, y además que el trabajo asignado fue igual al de los trabajadores de planta.
3.6. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) 6, se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.
demandante contra la sentencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.
5 Expediente Digital, primera instancia, archivo “71RecursoApelacion202100178.pdf”. 6 Expediente digital, segunda instancia, archivo “03AutoAdmiteRecursodeApelacion.pdf”13001-33-33-005-2021-00178-01 5
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IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme al recurso de apelación, el problema jurídico a resolver se centra en determinar lo siguiente:
¿Es dable confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera
administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme al recurso de apelación, el problema jurídico a resolver se centra en determinar lo siguiente:
¿Es dable confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia la cual negó las pretensiones de la demanda al declarar que no se configuraron los elementos que constituyen una relación laboral entre la demandada y el demandante?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que, en el presente asunto no se encuentran acreditado el elemento de subordinación que permite la configuración de una relación laboral encubierta bajo la figura de un contrato de prestación de servicios.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
-Artículo 53 de la Constitución Política -Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 -Sentencia - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 25 de agosto de 2022. - Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, Sección segunda del Consejo de Estado.13001-33-33-005-2021-00178-01 6
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5.5. CASO CONCRETO
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5.5. CASO CONCRETO 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico La jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional han indicado que los elementos configurativos de una relación laboral, son: i) subordinación, ii) prestación personal del servicio y iii) remuneración, en aplicación del principio de primaría d e la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política y lo señalado en el artículo 23 del C.S.T Y S.S. Mediante sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, al analizarse los elementos del contrato de trabajo, se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:
- El lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una nueva realidad labora, fruto de las innovaciones tecnológicas. • El horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido. • La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo recto r, organizativo o disciplinario de la entidad.
- La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo recto r, organizativo o disciplinario de la entidad. • Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tiene asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
La sentencia de unificación en comento, determinó que incumbe al actor demostrar, además la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que el designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. En consecuencia, cor responde establecer si en el presente asunto se13001-33-33-005-2021-00178-01 7
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encuentra acreditado el elemento de la subordinación, para así poder desvirtuar la presunción legal establecida en el citado artículo 3 de la Ley 80 de 1993.
En el presente asunto encuentra la Sala, de acuerdo a los planteamientos
encuentra acreditado el elemento de la subordinación, para así poder desvirtuar la presunción legal establecida en el citado artículo 3 de la Ley 80 de 1993.
En el presente asunto encuentra la Sala, de acuerdo a los planteamientos esbozados por el apelante, que la controversia en esta instancia gira en torno a si se demuestra el elemento de subordinación, para ello se abordaran distintos asuntos como: i) continuidad en los servicios contratados ii) cumplimiento de horario, iii) y realización de las mismas funciones que el personal de planta.
Revisemos en primer lugar la duración de los contratos celebrados:
CONTRATO7 OBJETO DURACIÓN 1786 Prestación de servicios profesionales como contador público en la división de impuestos de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias Del 28 de junio de 2011 hasta octubre de 2011 23517 Prestación de servicios profesionales como contador público en la división de impuestos de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias Desde el 21 de noviembre de 2011 hasta el 20 de diciembre de 2011 193 Prestación de servicios profesionales como contador público en la división de impuestos de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias Del 13 de febrero de 2012 hasta junio de 2012 1306 Prestación de servicios profesionales como contador público de la división de impuestos de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Cartagena de Indias, en desarrollo del proyecto de inversión “Fortalecimiento a la gestión de fiscalización de los tributos del Distrito de
público de la división de impuestos de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Cartagena de Indias, en desarrollo del proyecto de inversión “Fortalecimiento a la gestión de fiscalización de los tributos del Distrito de Cartagena de Indias” Del 27 de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 1003 Prestación de servicios profesionales como contador público de la división de impuestos de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Cartagena de Indias, en desarrollo del proyecto de inversión “Fortalecimiento a la gestión de fiscalización de los tributos del Distrito de Cartagena de Indias” Del 14 de febrero de 2013 hasta julio de 2013 3034 Prestación de servicios profesionales como contador público en la división de impuestos de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias Desde el 9 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 03-34-2014 Prestación de servicios profesionales como contador público de la división de impuestos de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Cartagena de Indias, en desarrollo del proyecto de inversión “Más y mejores ingresos para el Distrito.” Del 15 de enero del 2014 hasta el 30 de julio de 2014. 03-349-2014 Prestación de servicios profesionales como contador público en la división de impuesto de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, en desarrollo de proyecto de inversión “Más y mejores ingresos para el Distrito” Del 15 de agosto de 2014 hasta el 31 de
Hacienda de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, en desarrollo de proyecto de inversión “Más y mejores ingresos para el Distrito” Del 15 de agosto de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014 03-119-2015 Prestación de servicios profesionales como contador público en la división de impuestos de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Del 5 de febrero del 2015 hasta el 31 de mayo de 2015
7 Carpeta Pruebas Distrito de Cartagena II Parte13001-33-33-005-2021-00178-01 8
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Indias, en desarrollo del proyecto de inversión “Más y mejores ingresos para el Distrito” 03-389-2015 Prestación de servicios profesionales como contador público en la división de impuestos de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias Del 19 de septiembre del 2015 hasta el 19 de octubre del 2015 03-389-015 adicional Prestación de servicios profesionales como contador público en la división de impuestos de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias Del 28 de octubre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 3814 Prestación de servicios profesionales como contador
público en la división de impuestos de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias Del 28 de octubre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 3814 Prestación de servicios profesionales como contador público en la división de impuestos de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias Del 16 de mayo de 2016 hasta agosto de 2016 7094 Prestación de servicios profesionales como contador público en la división de impuestos de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias Desde el 20 de octubre de 2016 hasta diciembre de 2016 2088 Prestación de servicios profesionales como contador público en la división de impuestos de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias Desde el 25 de enero de 2018 hasta mayo de 2018 2088 adicional Prestación de servicios profesionales como contador público en la división de impuestos de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias Del 25 de mayo de 2018 hasta noviembre de 2018 5911 Prestación de servicios profesionales como contador público en la división de impuestos de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias Desde el 19 de junio de 2019 hasta diciembre de 2019
A partir de lo anterior, es dable indicar que si bien los contratos tuvieron lugar entre el 28 de junio de 2011 hasta diciembre de 2019, fueron intermitentes, la celebración entre uno y otro superó ampliamente los 30 días , por lo que
A partir de lo anterior, es dable indicar que si bien los contratos tuvieron lugar entre el 28 de junio de 2011 hasta diciembre de 2019, fueron intermitentes, la celebración entre uno y otro superó ampliamente los 30 días , por lo que no se desvirtúa con suficiencia el criterio de temporalidad de la OPS en forma tal que permita presumir la subordinación, contrario a lo que sostiene el apelante, máxime cuando ello no se corrobora con otras pruebas e inclusive el testimonio no fue claro frente a ello. Adicional a ello se observa que el accionante no estuvo vinculado para el año 2017.
De acuerdo a los anteriores contratos celebrados con el señor Hugo Javier Calle Jiménez, es fácil concluir que prestaba sus servicios profesionales como contador público en la división de impuestos de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias 8 en el periodo de tiempo descrito en la demanda.
Sobre el cumplimiento de horario
Respecto al cumplimiento de horarios por parte del demandante, lo cual fue objeto del recurso en el presente caso, se indica en el mismo que bien, “no obra en el expediente material probatorio que acredite que el señor HUGO JAVIER CALLE JIMÉNEZ, no cumplía con un horario laboral determinado, en los contratos aportados no se logra identificar que el accionante debía desarrollar sus actividades laborales entre la jornada de 8:00 AM a 12:000 M y de 2:00 P.M a 6:00
8 Folios 30.40 archivo digital 01 expediente primera instancia.13001-33-33-005-2021-00178-01 9
Código: FCA - 008
8 Folios 30.40 archivo digital 01 expediente primera instancia.13001-33-33-005-2021-00178-01 9
Código: FCA - 008
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PM, si se observan otros elementos probatorios (testimonios) se confirman la existencia de una auténtica relación subordinada entre mi apadrinado demandante y el distrito de Cartagena”9
Por su parte, el señor Andrés Domingo Movilla Bolaño, testigo en el presente proceso, en audiencia de pruebas celebrada, manifestó que labora como contador público en la Secretaría de Hacienda Distrital, y que laboró junto con el demandante. Adujo que, el demandante “trabaja por orden de prestación de servicios.” Al preguntarle acerca de las labores que ejecutaba el demandante, el testigo adujo, “las mismas que desarrollo yo en el área de fiscalización, a nosotros nos asignan unos expedientes y nosotros debemos desarrollar unas investigaciones y tomar determinaciones acerca de lo que siguen los procesos”
Así mismo se observa que el apoderado judicial del Distrito de Cartagena le pregunta al testigo si el demandante recibía órdenes inmediatas de su jefe, a lo que éste sostuvo, “si, a nosotros cuando nos asignan los expedientes nos los asignan mediante un oficio, nos dan por ejemplo determinado número, nos dan por ejemplo 50, 100 expedientes y nos dicen cuáles son las acciones
a lo que éste sostuvo, “si, a nosotros cuando nos asignan los expedientes nos los asignan mediante un oficio, nos dan por ejemplo determinado número, nos dan por ejemplo 50, 100 expedientes y nos dicen cuáles son las acciones que vamos a realizar todos los auditores. Es el mismo procedimiento, sea de planta o sea de ops se hace la misma entrega.”
En línea con lo anterior , al interrogarle si el señor Hugo Calle entraba a laborar a la misma hora del testigo o que si tenían horarios diferentes, adujo: “yo soy empleado de planta y entro a las 8, salgo a almorzar a la 1, entro otra vez a las 2 y salgo a las 6 de lunes a jueves, y el viernes salgo a las 5. Ellos, como el trabajo es arduo yo siempre los veía aquí, laborando con nosotros.”
Sin embargo, al contrainterrogar la apoderada del Distrito de Cartagena al testigo, se observa que al consultarle si tenía conocimiento a qué hora llegaba el señor Hugo Javier Calle, adujo: “Yo soy un empleado de carrera administrativa y tengo un horario definido, yo siempre los veía acá. Yo lo veía siempre aquí, nosotros entramos a las 8.” ; no obstante, al preguntarle reiteradamente acerca del señor Hugo Calle sostuvo: “Seguro, seguro no estoy.”, refiriendo al cumplimiento del horario por parte del demandante.
Finalmente, al interrogarle acerca del proceso de asignación de expedientes, el testigo manifestó, “Ellos cuando iniciamos el periodo, ellos hacen, por ejemplo, sacan 1000 expedientes y los reparten entre los
9 Carpeta Audiencias del Proceso.13001-33-33-005-2021-00178-01 10
hacen, por ejemplo, sacan 1000 expedientes y los reparten entre los
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auditores, y dicen vamos a abrirle este año a tal sector de la economía, y si de ahí salen mil los asignan entre todos los auditores.”
De conformidad con el testimonio recepcionado en audiencia de pruebas, considera la Sala que del mismo se sustrae que , no existe certeza si el demandante cumplía el horario dispuesto por la entidad pública , pues el testigo manifestó que no estaba seguro de la hora de llegada del señor Hugo Javier Calle, por lo que no podía afirmar si llegaba a las 8:00 a.m.
Igualmente, de esa declaración, no se extrae que algún representante de la entidad pública demandada le exigiera el cumplimiento de un horario.
Lo que se puede inferir de la declaración es que al actor se le suministraban los casos que debía atender, pues el testigo afirmó que les eran asignados una serie de expedientes para su trámite, en su dicho afirmó “a nosotros cuando nos asignan los expedientes no los asignan mediante un oficio, nos da por ejemplo determinado número 50, 100 expedientes, y nos dicen cuáles son las acciones que vamos a realizar” ; lo que permite inferir que la relación contractual se basaba era en el resultado de sus actividades como
da por ejemplo determinado número 50, 100 expedientes, y nos dicen cuáles son las acciones que vamos a realizar” ; lo que permite inferir que la relación contractual se basaba era en el resultado de sus actividades como contador público o su productividad empero no del cumplimiento de un horario de trabajo dentro de las instalaciones de la entidad.
De igual manera advierte la Sala que del estudio de los contratos de prestación de servicios allegados al expediente , en ellos no se observa cláusula dirigida a exigir cumplimiento de horario de la entidad.10
Adicionalmente, advierte la Sala que tampoco se encuentra acreditado a través de otras pruebas aportadas al expediente que durante el tiempo en que el demandante prestó sus servicios en la Secretaría de Hacienda se encontrara en la obligación de cumplir un horario de trabajo impuesto por un representante de la entidad pública.
Sobre la realización de las mismas funciones que el personal de planta.
El demandante aduce que las actividades que desarrolló en la Secretaría de Hacienda corresponden a las funciones establecidas en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 33, las cuales corresponden a la función misional de un auditor del grupo de fiscalización de la División de Impuesto de la Secretaría de Hacienda Distrital.
10 Carpeta Pruebas Distrito de Cartagena II Parte.13001-33-33-005-2021-00178-01 11
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Sin embargo, al plenario no fue allegado el manual de funciones del personal de planta de la Alcaldía de Cartagena, para así poder comparar las funciones establecidas en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 33, con las funciones establecidas al demandante en los distintos contratos de prestación de servicios celebrados con el Distrito de Cartagena de Indias. En ese sentido, tampoco se encuentra acreditado en el presente proceso que, en efecto, las labores desempeñadas por el demandante correspondan a la función misional de un auditor del grupo de fiscalización de la División de Impuestos de la Secretaría de Hacienda, y así poder declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes.
Lo anterior, permite concluir a la Sala que, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, no se logró acreditar que el contratista en el presente caso se encontraba sometido a un horario de trabajo típico de una relación laboral, pues no se cuenta con el suficiente material probatorio que permita determinar la existencia de los elementos necesarios para que
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