TA BOL-13001333300520210027701-(27-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300520210027701-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.006/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-005-2021-00277-1 Demandante EDGAR LICONA CASTILLA Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG Tema Prima de junio -ley 91 de 1989 -Confirma la sentencia de primera instancia Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida el treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)2, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda3 3.1.1 Pretensiones4
En la demanda solicita se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 13 de julio de 2021, mediante el cual se niega el reconocimiento de la prima de
3.1. La demanda3 3.1.1 Pretensiones4
En la demanda solicita se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 13 de julio de 2021, mediante el cual se niega el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B de la ley 91 de 1989 , en consecuencia, se condena a las demandadas a que reconozca y pague dicha prestación a partir del 14 de febrero de 1994 y se apliquen los reajustes de ley , ordenando el pago de los intereses causados.
3.1.2 Hechos5
La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha n de sintetizar así:
El señor Edgar Licona Castilla fue vinculado por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981 y a través de la Resolución No. 8874 del 04 de diciembre de 2017, expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena le fue reconocida una pensión de jubilación, en ese
1 Doc. 27 Cdno. 1ra. Instancia 2 Doc. 23 Cdno. 1ra. Instancia 3 Fols. 1 – 8, Doc. 01. Cdno 1ra Instancia 4 Fols. 1 – 2, Doc. 01. Cdno 1ra Instancia 5 Fol. 2 Doc. 01. Cdno 1ra Instancia13-001-33-33-005-2021-00277-01
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orden al ser pensionado del FOMAG no tiene derecho al reconocimiento de pensión gracia.
3.2 CONTESTACIÓN.6
La demandada se opuso a todas las pretensiones del proceso, al considerar que no es aplicable el reconocimiento contenido en el artículo 15 numeral 2, literal B, de la ley 91 de 1989, finalmente señala que el señor Edgar Licona Castilla adquirió su estatus el 25 de agosto de 2017, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo No. 01 de 2005, por lo que no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio.
Así mismo propuso las siguientes excepciones de mérito: (i ) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; (ii) Carencia de fundamento jurídico de las pretensiones; (iii) Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido.
3.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
Mediante sentencia del 30 de marzo de 20 23, el Juez de primera instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda, como fundamento de su decisión consideró que para determinar si el accionante le asiste el derecho al reconocimiento de la prima de mitad de año o mesada14 se hace necesario estudiar si el caso concreto se enmarca en las excepciones
decisión consideró que para determinar si el accionante le asiste el derecho al reconocimiento de la prima de mitad de año o mesada14 se hace necesario estudiar si el caso concreto se enmarca en las excepciones contenidas en el acto legislativo 01 de 2005, ya que a partir de su vigencia se adoptó la prohibición de devengar más de 13 mesadas pensionales al año, salvo quienes adquirieron el derecho antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En virtud de lo anterior, tuvo por demostrado que el demandante adquirió su estatus pensional el día 24 de agosto de 2017, tal como consta en la resolución No. 8874 del 04 de diciembre de 2017, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo, de igual forma la situación particular del demandante no podría enmarcarse en las excepciones contenidas en el parágrafo de la norma al haber adquirido el estatus pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011 superando el límite temporal establecido.
3.4 RECURSO DE APELACIÓN8
La parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda , como sustento de
6 Doc. 10 Cdno 1ra Instancia. 7 Doc. 23 Cdno 1ra. Instancia. 8 Doc. 27 Cdno 1ra Instancia.13-001-33-33-005-2021-00277-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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su inconformidad al señalar que en materia pensional el articulo 15 numeral 2, literales a) y b) distinguieron entre aquellos docentes que fueron vinculados con anterioridad a la expedición de la ley 91 de 1989 y quienes se vincularon con posterioridad a la misma, es decir si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pen sión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación y si se vinculó a partir del 1 de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia si no únicamente a la pensión de jubilación, sin embargo se le otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, en los demás aspectos tales como la edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada la ley 91 de 1989 no estableció regulación siendo necesario acudir a la ley 33 de 1985.
Posteriormente realizó un análisis normativo y jurisprudencial para concluir que la prima de mitad de año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no equivale a la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la consagración normativa, naturaleza y temporalidad de ambas es diferente , por ende, la restricción relativa a no poder recibir más de 13
no equivale a la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la consagración normativa, naturaleza y temporalidad de ambas es diferente , por ende, la restricción relativa a no poder recibir más de 13 mesadas pensionales al año, contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, no la cobija.
Adicionalmente, expresó que el hecho de que la prima de mitad de año se pague en junio y equivalga a una mesada pensional, no desnaturaliza su calidad de prima de beneficio solo para los docentes que cumplen los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91/89 y tampoco la convierte en la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la naturaleza de ambas es diferente.
3.5 ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda en comento fue repartida a este Tribunal mediante acta individual de reparto del 24 de julio de 2023 9, siendo admitida por medio de providencia del 30 de octubre de 202310.
3.5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.5.1 LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG11.
se pronunció sobre la apelación alegando que en virtud de la normativa vigente el señor Edgar Licona Castilla, no cumple con las condiciones para obtener dicha prestación, al haber adquirido el derecho con posterioridad a la fecha límite establecida en el acto legislativo No. 01 de 2005, tampoco cumple con el límite del monto establecido.
9 Doc. 01 Cdno. 2da. Instancia. 10 Doc. 03 Cdno. 2da. Instancia.
cumple con el límite del monto establecido.
9 Doc. 01 Cdno. 2da. Instancia. 10 Doc. 03 Cdno. 2da. Instancia. 11 Doc. 08 Cdno. 2da. Instancia.13-001-33-33-005-2021-00277-01
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IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. De igual forma es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P.
5.2 Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se planteará, así:
¿el señor Edgar Licona Castilla en su calidad de docente tiene derecho al pago de la prima de junio establecida en el artículo 15 , numeral 2 de la Ley 91 de 1989?
Para resolver el problema jurídico anterior, la Sala deberá verificar si:
¿El docente se encuentra afiliado o no al FOMAG, bajo los paramentos
la Ley 91 de 1989?
Para resolver el problema jurídico anterior, la Sala deberá verificar si:
¿El docente se encuentra afiliado o no al FOMAG, bajo los paramentos de la Ley 91/1989 y; (ii) Cumple con los requisitos previstos en el Acto Legislativo No. 01 de 2005?
5.3 Tesis de la Sala
El demandante no acreditó la totalidad de los requisitos para hacerse acreedor de la prima de junio, ya que no cumple con los requisitos determinados por el legislador, pues adquirió su estatus pensional por fuera del término y ostenta una mesada pensional superior a los tres smlmv, por ende, no puede percibir más de 13 mesadas.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
En relación con el reconocimiento y pago de la mesada adicional del mes de junio, prevista en el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, antes y después de la vigencia del Acto legislativo 1 de 2005, el Consejo de Estado 12
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda – SUBSECCIÓN
B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derec ho Expediente : 05001-23-33-000-2017-01733-01 (1693 -2021) - Consejo de Estado, sala de consulta y servicio13-001-33-33-005-2021-00277-01
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concluyó que las personas a quienes se les causara la pensión a partir del 25 de julio de 2005 (fecha en la cual empezó a regir el referido Acto legislativo), ya no tendrían derecho al reconocimiento de la mesada 14 por ex presa prohibición constitucional; a menos que cumplieran los siguientes requisitos a saber: 1) El docente debe haberse afiliado al FOMAG, a partir del 01 de enero de 1981, carácter nacional o nacionalizado, por ende, no ser acreedores de la pensión de gracia. 2) Adquirir su status pensional hasta julio de 2011, según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 200513. 3) Contar con una mesada pensional igual o inferior a 3 smlmv.
5.5 CASO CONCRETO
5.5.1 Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial
Esta Sala en virtud a su competencia, se pronunciará solo frente a los argumentos que sustentaron el recurso de alzada. Al respecto sea lo primero a señalar que, conforme al criterio fijado por la Corte Constitucional 14, si bien las mesadas contenidas en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y 142 de la Ley 100 de 1993, tienen como fundamento diferentes fuentes legales, aun cuando su ámbito de aplicación varía ostensiblemente; lo cierto es que resultan
mesadas contenidas en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y 142 de la Ley 100 de 1993, tienen como fundamento diferentes fuentes legales, aun cuando su ámbito de aplicación varía ostensiblemente; lo cierto es que resultan equiparables y, por tanto, su aplicación está sometida a los mismos criterios jurídicos. Es decir, no es admisible la diferenciación que de ellas desarrolla la apelante para que se acceda a sus pretensiones.
En consecuencia, a pesar que el apelante expresa que tiene derecho a recibir la mesada adicional porque la misma posee una connotación de prima creada en vigencia de la Ley 91 de 1985, dicha lectura no se encuentra acorde con el espíritu de la norma, en tanto que se propendió por la reducción del pago de la mesada adicional en pro de la sostenibilidad fiscal del Sistema de la Seguridad Social. Además, con los antecedentes legislativos quedó evidenciado que el Legislador procuró no mantener regímenes exceptuados que se beneficiaran de la mesada 14, por el contrario, realizó una especie de transición, solo para aquellos casos consagrados en el parágrafo 6 del Acto legislativo pluricitado.
En esos términos, la Sala debe concluir que la posibilidad de percibir más de 13 mesadas pensionales al año fue eliminada a partir del 25 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el acto legislativo 01 de 200515, salvo para aquellos
civil, consejero ponente: Enrique José Arboleda Perdomo, Bogotá, D.C., providencia de 22 de noviembre de 2007, radicación 1.857. 11001-03-06-000-2007-00084-00.
civil, consejero ponente: Enrique José Arboleda Perdomo, Bogotá, D.C., providencia de 22 de noviembre de 2007, radicación 1.857. 11001-03-06-000-2007-00084-00. 13 De acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005, quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia no pueden recibir más de 13 mesadas, con excepción de aquellos que lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011 14 Corte Constitucional, Sentencia C-461 de octubre doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995). M.P: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 15 Publicado en el Diario Oficial 45980 de julio 25 de 2005.13-001-33-33-005-2021-00277-01
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que se encuentren en las circunstancias expresamente consagradas por el legislador.16. Así las cosas, se procede a verificar el cumplimiento o no de dichos requisitos a saber:
- Afiliación al FOMAG, a partir del 01 de enero de 1981, con vinculación nacional o nacionalizado
Al respecto, se observa que el a ctor se vinculó como docente oficial el 14 de febrero de 199417 , al servició de la IE Salim Bechara-Cartagena.
- Adquirir su status pensional hasta julio de 2011, según lo dispuesto en el
febrero de 199417 , al servició de la IE Salim Bechara-Cartagena.
- Adquirir su status pensional hasta julio de 2011, según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
El accionante adquirió su estatus pensional el 24 de agosto de 2017, fecha en la que se encontraba afiliado al FOMAG, tal como consta en la Resolución No. 8874 del 04 de diciembre de 2017 , por ende, no se encuentra en el lapso comprendido como espacio de transición por el acto legislativo precitado, que fijó como fecha máxima el 31 de julio de 2011.
- Contar con una mesada pensional igual o inferior a 3 smlmv.
El valor de la mesada pensional reconocida mediante Resolución No. 8874 del 04 de diciembre de 2017 fue de $ 3.104.717, siendo así superior a los tres (3) salarios mínimos fijados por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que, para dicho año, el smlmv se fijó mediante Decreto 2209 de 2016 y correspondía a la suma de $ 737.717 por lo que el monto máximo de la prestación reconocida para entender cumplido el requisito debía ser de $ 2.213.151
Verificados los requisitos fijados por la jurisprudencia y aplicados al caso en concreto, se tiene que el demandante adquirió su estatus pensi onal por fuera del rango del tiempo, aunado a esto la mesada pensional que le fue reconocida superaba los tres (3) smlmv, por tal motivo, no puede acceder a tener más de trece mesadas con el reconocimiento de la prima de medio año, motivo por el cual la sala confirmará la decisión recurrida.
reconocida superaba los tres (3) smlmv, por tal motivo, no puede acceder a tener más de trece mesadas con el reconocimiento de la prima de medio año, motivo por el cual la sala confirmará la decisión recurrida.
5.6 . De la condena en costas
El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 determina que señala, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso
16 Sección Segunda, Subsección B, Consejo de Estado en sentencia del diecinueve (19) de ener o dos mil quince (2015), Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación número: 25000 -23-42-000-201200067-01(1997-13)22. 17 Fols. 17-18 Doc. 01 Cdno. 1ra. Instancia13-001-33-33-005-2021-00277-01
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Fecha: 03-03-2020
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señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a
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SALA DE DECISIÓN No. 004
señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de forma desfavorable el recurso, siempre y cuando estén causadas las mismas, comoquiera que, en esta inst ancia, no hubo actividad de las partes, por lo que no se configuraron.
En atención a las normas antes referidas, esta Sala no condenará en costas en segunda instancia, pues estas no se encuentran causadas
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrat ivo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: ABTENERSE DE CONDENAR en costas en esta instancia, por los motivos expresados en este proveído.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de ley en los sistemas de registro y radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.011 de la fecha.