TA BOL-13001333300520210028401-(31-01-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300520210028401-(31-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 13001-33-33 -005-2021-00284-01
Accionante: Lilia María Ambrad Ghisays
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 05/2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D.T. y C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO , RADICACIÓN Y PARTES
INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001333300520210028401 Accionante Lilia María Ambrad Ghisays Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Magistrado Ponente Marcela de Jesús López Álvarez Asunto Derecho de Petición.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por la señora Lilia María Ambrad Ghisays, en causa propia, contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones1.
Solicita la parte accionante que se tutele su derecho de petición y como consecuencia de ello, se ordene a Colpensiones que resuelva de fondo la solicitud radicada el 19 de julio de 2021, y reiterada en fecha 20 de
Solicita la parte accionante que se tutele su derecho de petición y como consecuencia de ello, se ordene a Colpensiones que resuelva de fondo la solicitud radicada el 19 de julio de 2021, y reiterada en fecha 20 de septiembre de 2021, respectivamente.
3.2. Hechos2.
La accionante manifiesta que, el día 19 de julio de 2021, presentó petición de cumplimiento de sentencia ante Colpensiones, que le asignó el radicado No. BZ 2021_8182698-1722233.
1 Archivo PDF 01 folio 2 2 Archivo PDF 01 folio 1Radicado: 13001-33-33 -005-2021-00284-01
Accionante: Lilia María Ambrad Ghisays
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Afirma que el 20 de septiembre de 2021, reiteró su solicitud e inquirió sobre el estado del trámite de cum plimiento, pero han transcurrido más de 35 días sin que Colpensiones dé respuesta a las peticiones elevadas.
3.3. Informe de la autoridad accionada3.
La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, no contesta la demanda en relación con los hechos planteados en la acción de tutela , sino que se limita a enviar a través del buzón electrónico del Juzgado Quinto
La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, no contesta la demanda en relación con los hechos planteados en la acción de tutela , sino que se limita a enviar a través del buzón electrónico del Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, el Oficio No. Oficio BZ2021_14760609 -3198811 de fecha 21 de diciembre, indicando, entre otras cosas: “… teniendo en cuenta que la petición de la accionante gira en torno al cumplimiento de una sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria laboral, a través de la cual se condenó a COLPENSIONES reconocer y pagar en favor de la accionante una pensión de vejez, junto con las mesadas pensionales dejadas de pagar y efectuar el recobro del cálculo actuarial representado en un bono pensional, con miras a que tales dineros financien el pago de la pensión de vejez en referencia, respetuosamente informamos que el área final encargada de resolver la referida petición es la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES.” (Archivo 06)
3.4. Sentencia de Primera Instancia4.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, profiere sentencia del 14 de enero de 2022, mediante la cual resuelve amparar “solo el derecho de petición de fecha 20 de septiembre de 2021 ”, y, en consecuencia, ordena a Colpensiones resolverla de fondo , de manera congruente con lo solicitado , así como poner la respuesta en conocimiento del interesado , esto es, indi car el estado del trámite de la solicitud presentada el 19 de julio de 2021 , de cumplimiento de una sentencia . (Archivo 09)
congruente con lo solicitado , así como poner la respuesta en conocimiento del interesado , esto es, indi car el estado del trámite de la solicitud presentada el 19 de julio de 2021 , de cumplimiento de una sentencia . (Archivo 09)
Sostuvo que, si bien la acc ionada, en escrito allegado el 21 de diciembre de 2021, en el que informa quien es el funcionario competente para atender lo requerido por la accionante, afirma que dio contestación a la presente tutela el 17 de diciembre de 2021 , lo cierto es que, revisado el expediente no se
3 Archivo PDF 06 4 Archivo PDF 09Radicado: 13001-33-33 -005-2021-00284-01
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encontró el informe aludido , mientras qu e la accionante demostró con los anexos presentados , haber radicado las solicitudes de cumplimiento de sentencia.
Por lo tanto, l a Juez de primera instancia aplicó la figura jurídica de la presunción de veracidad señalada en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, y agrega que, e n relación al cumplimiento de sentencia judicial y la petición presentada ante Colpensiones el 19 de julio de 2021, desconoce de qué tipo de prestación económica trata, cuál es su naturaleza y en qué sentido fueron las órdenes impartidas por las autoridades judiciales, esto es, el
petición presentada ante Colpensiones el 19 de julio de 2021, desconoce de qué tipo de prestación económica trata, cuál es su naturaleza y en qué sentido fueron las órdenes impartidas por las autoridades judiciales, esto es, el Juzgado Quinto Laboral y la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.
Que si bien, la accionante aporta al plenario un formato de Colpensiones en el que describe su solicitud como: “dar cumplimiento a la sentencia judicial SL25262020, radicación No 82428, proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de casación laboral, el día 14 de julio de 2020, en la que se revoca la sentencia de fecha 16 de agos to de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y se condena a la administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a las pretensiones de la demanda”, no se cuenta con elementos de juicio suficientes para saber que se ordenó en las mencionadas sentencias y establecer el término en materia pensional al tenor de las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en esta materia.
En ese orden de ideas, ante la falta de pruebas , manifiesta que no es posible amparar el derecho de petición de fecha 19 de julio de 2021, cosa distinta lo que ocurre e n relación con la petición del 20 de septiembre de 2021 , que pide información respecto del estado del trámite de la solicitud cumplimiento de una sentencia radicada el 19 de julio de 2021; y que a ello se debía limitar la respuesta a la peticionaria . Que dicha respuesta debía proporcionarse en el término de los 15 días siguientes a su recepción, término ampliado por el
de una sentencia radicada el 19 de julio de 2021; y que a ello se debía limitar la respuesta a la peticionaria . Que dicha respuesta debía proporcionarse en el término de los 15 días siguientes a su recepción, término ampliado por el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de l 28 de marzo de 2020, que pasa a ser de 20 días siguientes a su recepción.
Concluye la Juez A quo, que en lo que hace al cumplimiento de la sentencia, no impartirá orden alguna por falta de pruebas, como tampoco la demandante aduce perjuicio alguno ni de muestra una condición de vulnerabilidad que haga procedente la tutela sobre el cumplimiento de la sentencia del proceso ordinario, desconociéndose también el contenido del fallo. En es os términos, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, profiere sentencia de primera instancia, ordenando:Radicado: 13001-33-33 -005-2021-00284-01
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“Primero.: CONCEDER la presente acción de tutela interpuesta por Lilia María A mbrad Ghisays en contra de la Administradora de pensiones - Colpensiones, amparando solo el derecho de petición de fecha 20 de septiembre de 2021, por lo expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que en un término no mayor de cuarenta y
el derecho de petición de fecha 20 de septiembre de 2021, por lo expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a resolver de fondo la solicitud de fecha 20 de septiembre de 2021, presentada por el señor Lilia María A mbrad Ghisays, de fondo y congruente con lo solicitado y le ponga en conocimiento la misma; esto es, indique el estado del trámite de la solicitud presentada el 19 de julio de 2021 de cumplimiento de una sentencia. ”.
3.5. La Impugnación5.
La accionante presenta impugnación contra la sentencia de tutela proferida el 14 de enero de 2022 , por el Juzgado Quinto Administrativo del C ircuito de Cartagena, y señala que no comparte las consideraciones del A quo, porque “… dentro del proceso del fallo de tutela se solicitó el amparo del derecho de petición y se anexo copia de la petición del 19 de julio del 2021 ”. (Archivo 12)
Reitera que en relación a las peticiones de cumplimiento de sentencias se le s aplica el término general de 15 días para dar respuesta , y que hoy día, ante la emergencia del Covid19, son 35 días , por tratarse de la expedición de un acto de ejecución ; y que no es necesario realizar un estudio para verificar algún cumplimiento legal relacionado con la prestación de vejez y por lo tanto, disiente de las conclusiones del fallo de primera instancia.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de
tanto, disiente de las conclusiones del fallo de primera instancia.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamien to, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
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El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones vulnera, o no, el derecho fundamental de petición de la accionante señora Lilia María Ambrad Ghisays, en razón de que, según lo afirmado en los hechos de la demanda, la accionada no le ha resuelto de fondo, dentro del término de ley , la solicitud radicada el día el 19 de julio de 2021, a través de la cual solicita el cumplimiento de una sentencia.
5.3. TESIS
fondo, dentro del término de ley , la solicitud radicada el día el 19 de julio de 2021, a través de la cual solicita el cumplimiento de una sentencia.
5.3. TESIS
La Sala considera necesario confirmar la sentencia de primera instancia, pues en efecto, con el fin de tener claro el término con el que cuenta el fondo de pensiones para resolver la petición del 19 de julio de 2021, es necesario conocer e l sentido de la condena cuyo cumplimiento se solicitó y la naturaleza de la prestación reclamada, por lo que, ante la ausencia de tales elementos de juicio, lo que se advierte de manera diáfana es la falta de una respuesta donde se informe el esta do de dicho trámite, para satisfacer en forma clara, congruente y de fondo, la petición radicada por la accionante el 20 de septiembre de 2021.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior, se extraen como características de esta acción las siguientes:
- Está instituida para proteger derechos fundamentales.Radicado: 13001-33-33 -005-2021-00284-01
Accionante: Lilia María Ambrad Ghisays
De lo anterior, se extraen como características de esta acción las siguientes:
- Está instituida para proteger derechos fundamentales.Radicado: 13001-33-33 -005-2021-00284-01
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- La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce. - La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
5.4.2. Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición.
La Corte Constitucional Sentencia T-149/13, dispuso como mecanismo eficaz, para la protección del derecho de petición la tutela, la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:
“3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”
5.4.3. Contenido y alcance del derecho fundamental de petición.
La Corte Constitucional en Sentencia T-237/16, dispuso el contenido y el alcance del derecho fundamental de petición en el sentido que:
“El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, en donde se consagra la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por cualquier persona, ya sea con motivos de interés general o particular y, además, de obtener una respuesta pronta. (…) En este sentido, la Sentencia T-377 de 2000[3] analizó el derecho de petición y estableció nueve características del mismo, las cuales se citan a continuación:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho deRadicado: 13001-33-33 -005-2021-00284-01
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petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando
constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta” (negrita fuera del texto).
De lo anterior se colige que la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado
gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta” (negrita fuera del texto).
De lo anterior se colige que la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar tanto el sentido como el alcance del derecho de petición. Como consecuencia de ello, ha reiterado que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares, deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, y no limitarse a una simple respuesta formal. (…) Partiendo de lo descrito anteriormente, y, teniendo en cuenta la naturaleza y alcance de este derecho, tenemos que su núcleo fundamental está constituido por: i) el derecho que tiene el peticionario a obtener una respuesta de fondo, clara y precisa y, ii) la pronta respuesta de parte de la autoridad solicitada. Por esto, resulta vulnerada esta garantía si la administración omite su deber constitucional de dar solución oportuna y de fondo al asunto que se somete a su consideración.” (Negrillas de la Sala).Radicado: 13001-33-33 -005-2021-00284-01
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Con base en las características definidas por la Honorable Corte Constitucional que hay que tener en cuenta cuando se trate derecho de petición.
5.4.4. Acción de tutela como mecanismo para el cumplimiento de sentencias judiciales.
Con base en las características definidas por la Honorable Corte Constitucional que hay que tener en cuenta cuando se trate derecho de petición.
5.4.4. Acción de tutela como mecanismo para el cumplimiento de sentencias judiciales.
La jurisprudencia constitucional ha explicado en diversas ocasiones lo que implica la ejecución de sentencias judiciales tal como lo hizo en la sentencia T 371-16:
“La ejecución de las sentencias no es otra cosa que la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de derecho. El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es justamente la consagración del derecho fundamental al cumplimiento de las providencias comprendido en el núcleo esencial de un debido proceso público sin dilaciones injustificadas previsto en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86) en estrecha relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso como presupuestos de la función judicial y administrativa.
Toda persona tiene derecho a que los trámites en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello equivaldría a una falta de tutela judicial efectiva. Debe existir una razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad es establecida, en principio, por el legislador al expedir las normas
pues ello equivaldría a una falta de tutela judicial efectiva. Debe existir una razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad es establecida, en principio, por el legislador al expedir las normas que regulan los plazos para el desarrollo de los diferentes procesos, así como para la materialización de las decisiones adoptadas dentro de los mismos. De ahí que el debido proceso no pueda interpretarse como algo desligado del tiempo en que deban ser proferidas y acatadas las decisiones judiciales, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice su efectividad dentro de los términos fijados en la ley. Una interpretación en sentido contrario implicaría que cada uno de los funcionarios estatales podrían, a su leal saber y entender, emitir y cumplir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconocería lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los empleados judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento”.
Y concluyó en esa sentencia señalando que:
“En esa medida, ninguna autoridad con funciones y competencias allí establecidas puede sustraerse al debido acatamiento de los fallos judiciales por decisión voluntaria o discrecional o atribuirles un carácter meramente dispositivo, sin que con ello deje deRadicado: 13001-33-33 -005-2021-00284-01
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verse comprometida la responsabilidad estatal, además de la responsabilidad personal del servidor público (artículo 6 constitucional). Los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales. En eso está fundamentado el principio de legalidad que orienta toda actividad administrativa, el cual protege a los asociados de decisiones arbitrarias que se apartan de la voluntad del legislador democráticamente elegido.”
Cabe aclarar que, el incumplimiento de una decisión judicial automáticamente no faculta al ejercicio de la acción de tutela ya que existen otros mecanismos ordinarios establecidos para el cumplimiento de la misma; por lo que la Corte Constitucional ha establecido ciertos requisitos para que esta sea procedente, tal como lo señaló en sentencia T-712 del 2016:
“La acción constitucional procede cuando: (i) la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable; (ii) la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra; y (iii) el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección”.
circunstancias en las que se encuentra; y (iii) el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección”.
Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia T048 del 2019 también resaltó que:
“Como se refirió en el apartado correspondiente, la Corte ha señalado que tratándose del cumplimiento de providencias judiciales que han reconocido el pago de derechos pensionales, y que corresponden a obligaciones de dar, resulta una obligación de las autoridades administrativas concernidas el acatamiento del fallo y la materialización de los derechos prestacionales a través de la incorporación oportuna y célere en la nómina de quién adquirió la calidad de pensionado. Lo anterior, comoquiera que el ciudadano afectado, previamente, ha acudido ante la jurisdicción ordinaria para resolver una controversia, que le ha sido fallada favorablemente a sus intereses y pretensiones. Por lo que someterlo a una espera adicional cuando su derecho pensional ya ha sido reconocido sería una carga desproporcionada que tendría que asumir.
En estas situaciones, el desconocimiento de este tipo de obligaciones lleva a que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria dentro de un plazo razonable siempre que: (i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implique la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante; y que (ii) las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, lo
en relación con el cumplimiento del fallo implique la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante; y que (ii) las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, lo que ameritaría acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento”.Radicado: 13001-33-33 -005-2021-00284-01
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Por lo que se debe analizar en cada caso concreto si concurren las circunstancias antes señaladas para que la acción de tutela sea procedente.
5.5. DEL CASO EN CONCRETO
5.5.1. Hechos probados.
Al expediente fue arrimado, el siguiente y relevante acervo probatorio:
a) Petición elevada el día 19 de Julio de 2021, por la accionante señora Lilia María Ambrad Ghisays , ante Colpensiones, mediante el cual solicita: (Folio 11 del Archivo 1)
“Dar cumplimiento a la sentencia SL 2526-2020, Radicación No 82428, proferida por la honorable Corte Suprema de Justicia-sala de casación Laboral, el día 14 de Julio de 2020, en la que se revoca la sentencia de fecha 16 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y se condena
de Julio de 2020, en la que se revoca la sentencia de fecha 16 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones a las pretensiones de la demanda”.
b) Oficio No. BZ2021_8182698_1722233 de fecha 19 de julio de 2021, suscrito por la Directora de Atención y Servicio de Colpensiones, a través del cual informa a la actora: (Folios 09-10 del Archivo 1)
“(…) Una vez verificados los documentos aportados bajo el radicado de la referencia, nos permitimos infórmale que Colpensiones previo a la remisión que debe hacerse al área encargada de cumplir lo ordenado por la autoridad judicial competente, realizara la verificación de la completitud y autenticidad de los documentos allegados.
Por tal motivo, en el momento en que se cuente con el resultado de la verificación señalada de ser necesario cualquier documento adicional, se le estará informando. En caso contrario se remitirá al área que tiene la competencia para darle cumplimiento, si a ello hubiere lugar, de lo cual le informaremos en su momento.”
c) Solicitud radicada el día 20 de septiembre de 2021, por la accionante ante Colpensiones, mediant
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