TA BOL-13001333300520220000201-(28-02-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300520220000201-(28-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 13001-33-33-005-2022-00002-001
Accionante: Senovia Quintana Carrasquilla
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 013 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D.T. y C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO , RADICACIÓN Y PARTES
INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela. Radicado 13001333300520220000201 Accionante Senovia Quintana Carrasquilla Accionada Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) - Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho de petición y a la igualdad.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por la señora Senovia Quintana Carrasquilla , en causa propia , contra la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones1.
Solicita se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se proceda a la activación de su usuario y contraseña en la plataforma Open LMS, que utiliza como mecanismo de seguridad el software SUMADI ,
3.1. Pretensiones1.
Solicita se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se proceda a la activación de su usuario y contraseña en la plataforma Open LMS, que utiliza como mecanismo de seguridad el software SUMADI ,
1 Folios 3-4 del Archivo 1, 01PrimeraInstancia.Radicado: 13001-33-33-005-2022-00002-001
Accionante: Senovia Quintana Carrasquilla
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a fin de realizar la prueba virtual de habilidades digitales y socioemocionales, dentro de la convocatoria de instructores SENA 2022.
3.2. Hechos.2
Expone que se presentó a la convocatoria de instructores SENA 2022 con número de aspiración 1039, en el perfil de Atención Integral a la Primera Infancia, adjuntando todos los documentos soporte requeridos por la convocatoria y siendo admitida su hoja de vida donde cumple con los requisitos del cargo.
Explica que, recibió correo de la ESAP, el día 30 de octubre de 2021 , para registrarse en la plataforma SUMADI y realizar la prueba virtual programada para e l 07 de noviembre de 2021, pero la contraseña envidada por la entidad no le dio acceso a plataforma para realizar el registro y presentar la prueba virtual de habilidades digitales y socioemocionales.
Asimismo, se comunicó telefónicamente con la Mesa de Ayuda establecida por la ESAP para resolver la situación ; envió un correo anexando las evidencias que no dejaba registrar la plataforma, y presentó
la prueba virtual de habilidades digitales y socioemocionales.
Asimismo, se comunicó telefónicamente con la Mesa de Ayuda establecida por la ESAP para resolver la situación ; envió un correo anexando las evidencias que no dejaba registrar la plataforma, y presentó una PQR al correo asignado: pqrinstructores@esap.edu.co.
Manifiesta que, recibió un correo de la ESAP donde le enviaron la misma contraseña asignada inicialmente , sin embargo, tampoco le dejó realizar el registro. Que realizó un video enviado a la ESAP, demostrando que no le dejaba hacer el registro el día 06 de noviembre de 2021.
Que a la fecha no ha recibido respuesta sobre la situación presentada con su documentación y usuario.
3.3. Actuación procesal.
La presente acción de tutela fue presentada y admitida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena,
2 Folios 2-3 del Archivo 01, 01PrimeraInstancia.Radicado: 13001-33-33-005-2022-00002-001
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mediante auto No. 005 del 12 de enero de 2022, disponiendo notificar a las accionadas para que rindieran informe sob re los hechos de la acción en un término no mayor a las 48 horas a partir de la notificación de la referida providencia.
El A quo dicta sentencia el 25 de enero de 2022, providencia notificada el 26 de enero de 2022.
un término no mayor a las 48 horas a partir de la notificación de la referida providencia.
El A quo dicta sentencia el 25 de enero de 2022, providencia notificada el 26 de enero de 2022.
La impugnación al fallo de tutela fue presentada oportunamente el día 28 de enero de 2022, estando dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 19913; y le correspondió por reparto al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar.
3.4. Informe de las autoridades accionadas.
3.4.1. Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA: 4
La entidad accionada sostuvo en su informe que el “Banco de Instructores” es una herramienta dispuesta en la aplicación web de la Agencia Pública de Empleo SENA, cuyo objetivo es recibir, guardar y gestionar el recurso humano que pueda ser requerido por los Centros de Formación Profesional SENA, según sea la necesidad de contra tar instructores para la ejecución de la formación a nivel nacional en calidad de contratistas para cada vigencia establecida por la dirección general de la entidad. Este servicio le ofrece la oportunidad de inscribir su hoja de vida y cargar los documento s relacionados con su formación académica y experiencia laboral para iniciar el proceso de escogencia en los centros de Formación ProfesionalSENA conforme lo establecido en los lineamientos para cada vigencia.
Explica que la conformación del Banco de In structores no es un concurso de méritos y no genera continuidad en la contratación de servicios
3 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el
Explica que la conformación del Banco de In structores no es un concurso de méritos y no genera continuidad en la contratación de servicios
3 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 4 Archivo 8, 01PrimeraInstancia.Radicado: 13001-33-33-005-2022-00002-001
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profesionales para vigencias posteriores al 2022. Así mismo, los aspirantes que sean preseleccionados en el banco no adquieren un derecho para ser contratados e n el 2022, debido a que la suscripción de los contratos queda sujeta a las necesidades reales de los centros de formación durante esa vigencia y a la disponibilidad presupuestal que tengan. Además, la conformación del Banco de hojas de vidas de instructore s SENA, dispone de un procedimiento y de unas reglas de participación comunes para todos los interesados, las cuales se encuentran debidamente publicadas en el portal de la Agencia Pública de Empleo SENA para cada vigencia.
Que, en aras de garantizar la p reselección meritocrática, objetiva y trasparente, se dispuso realizar la prueba virtual de preselección a través de la ESAP, el cual fue realizado a través de la plataforma Open LMS, que
Que, en aras de garantizar la p reselección meritocrática, objetiva y trasparente, se dispuso realizar la prueba virtual de preselección a través de la ESAP, el cual fue realizado a través de la plataforma Open LMS, que utiliza como mecanismo de seguridad el software SUMADI. Se indicó además que el proceso de inscripción y participación en el Banco de Instructores 2022 es responsabilidad autónoma de cada aspirante y que la conformación de este banco no es un concurso de méritos.
Por último, señala lo siguiente:
“El proceso de inscripción y participación en el Banco de instructores 2022 es responsabilidad autónoma de cada aspirante y que las posibilidades de que la persona preseleccionada suscriba contrato de prestación de servicios con el SENA, depende de las nece sidades reales del respectivo Centro durante el 2022, de la existencia de disponibilidad de recursos presupuestales y conforme a lo establecido en las Circulares 3 -2021-000160 y 3 -2021-000209 de 2021. De conformidad con el artículo 32 – numeral 2 de la Ley 80 de 1993, “En ningún caso estos contratos" de prestación de servicios “generarán relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable".
Por lo anterior, concluye que el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA no tiene injerencia alguna en el manejo de la plataforma SUMADI y, por lo tanto, solicita su desvinculación de la presente acción constitucional.
3.4.2. Escuela Superior de Administración PúblicaESAP:
No contestó la demanda.Radicado: 13001-33-33-005-2022-00002-001
Accionante: Senovia Quintana Carrasquilla
3.4.2. Escuela Superior de Administración PúblicaESAP:
No contestó la demanda.Radicado: 13001-33-33-005-2022-00002-001
Accionante: Senovia Quintana Carrasquilla
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3.5. La sentencia de primera instancia.5
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena profiere sentencia de primera instancia adiada 25 de enero de 2022, en los siguientes términos:
“PRIMERO: CONCEDER la presente acción de tutela interpuesta por Shirley Senovia Quintana Carrasquilla, en contra del SENA y la Escuela de Administración Pública ESAP, amparando el derecho a la igualdad y derecho de petición, por lo expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR al director de la Escuela de Administración Pública ESAP, que le realice la activación del usuario y contraseña de la señora Shirley Senovia Quintana Carrasquilla, para presentar la prueba virtual de habilidades digitales y socioemocionales como los demás postulados a conformar el banco de instructores-SENA 2022, solicitada por la actora el 07 de noviembre de 2021.
(…)”
El A quo consideró que si por disposición expresa del SENA, la ESAP es la entidad responsable de llevar a cabo la aplicación de la prueba de habilidades digitales y competencias socioemocionales, con el fin de hacer una preselección de los candidatos más idóneos para integrar un banco de datos que sirva de base para seleccionar posteriormente el rol de instructor del SENA , fin para el que se dispuso la plataforma OPEN LMS,
hacer una preselección de los candidatos más idóneos para integrar un banco de datos que sirva de base para seleccionar posteriormente el rol de instructor del SENA , fin para el que se dispuso la plataforma OPEN LMS, que util izó como mecanismo de seguridad el software SUMADI ; es a la ESAP, a quien le corresponde restablecer el usuario y contraseña para que la señora Shirley Senovia Quintana Carrasquilla, desarrolle en condiciones de igualdad con los otros participantes , que también se encuentra n en el proceso convocatorio de instructores SENA 2022 , con número de aspiración 1039, en el perfil de Atención Integral a la Primera Infancia , y realice las pruebas de habilidades.
3.6. La Impugnación.6
5 Archivo 9, 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 15, 01PrimeraInstancia.Radicado: 13001-33-33-005-2022-00002-001
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La accionada Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, presenta de manera oportuna escrito de impugnación, a través del cual solicita se deniegue el amparo solicitado por la accionante por las siguientes razones:
Señala que si bien la actora afirma haber presentado el 06 de noviembre de 2021, una petición de habilitación de las credenciales de ingreso a la plataforma Open LMS, la cual utiliza como mecanismo de seguridad el software SUMADI, con el fin de realizar el examen correspondiente p ara conformar el Banco de Instructores del SENA periodo 2021; se dio respuesta
plataforma Open LMS, la cual utiliza como mecanismo de seguridad el software SUMADI, con el fin de realizar el examen correspondiente p ara conformar el Banco de Instructores del SENA periodo 2021; se dio respuesta de manera oportuna , previa verificación de los datos de ingreso de la accionante, tales como son el usuario-password-link citación y el ID Institucional, para luego confirmar que eran correctos y permitían su ingreso, en adecuadas condiciones para l a presentación de la prueba, lo cual derivó en la confirmación de la información para el ingreso.
Que de lo anterior fue notificada la señora Senovia Quintana Carrasquilla al correo electrónico shirletsenovia@hotmail.com, el 07 de noviembre de 2021, a las 7:48 horas; tiempo suficiente para dar inicio a la prueba, a las 11 de la mañana. Asimismo, explica que el campo: PASSWORD, reconoce la diferencia entre mayúsculas y minúsculas, por lo cual debí a la aspirante digitar la información como le fue notificada en la citación.
Indica la ESAP, que luego de realizar el envío de las credenciales de acceso, el domingo 07 de noviembre de 2021, a las 7 y 48 horas, no recibió ninguna comunicación adicional de parte de la aspirante, lo cual permite concluir 2 cosas: primero, que los datos fueron recibidos por la accionante y segundo, que fueron adecuados para el ingreso a la plataforma. Es decir, si la persona presentó problemas adicionales con el ingreso a la plataforma, contó con la posibilidad de señalarlo a través de los canales de comunicación dispuestos, a fin de que se hubiera podido prestar la asistencia inmediata, tal como fuera realizado con anterioridad.
plataforma, contó con la posibilidad de señalarlo a través de los canales de comunicación dispuestos, a fin de que se hubiera podido prestar la asistencia inmediata, tal como fuera realizado con anterioridad.
Aunado a lo anterior, mediante Circular 3-2021-000-160 del 9 de septiembre de 2021, se establecieron las guías para la realización de la prueba virtual y la utilización del SUMADI, garantizando con ello el debido proceso a los participantes.Radicado: 13001-33-33-005-2022-00002-001
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Concluye al afirmar que la citación para la realizaci ón de la prueba fue enviada a la accionante en debida forma, indicándole que entre los días 5 y 6 de noviembre de 2021, los aspirantes tendrían plazo para realizar el prerregistro, actividad que fue adelantada por la accionante y que , en su caso, evidenció que no le fue posible el ingreso por un contratiempo con las credenciales. Situación frente a la cual, la entidad sostiene que el 7 de noviembre de 2021 , antes de la hora de citación, y luego de haber realizado la verificación y comprobado que los datos d e acceso eran adecuados, se remitió la información con todos los datos necesarios para el ingreso a la plataforma de evaluación.
Aclara que , al realizar el ingreso , siguiendo los lineamientos fijados en la guía ilustrada, la plataforma permite el acceso y desarrollo de la prueba sin contratiempos.
Por lo anterior, considera que en el presente asunto no se han vulnerado
Aclara que , al realizar el ingreso , siguiendo los lineamientos fijados en la guía ilustrada, la plataforma permite el acceso y desarrollo de la prueba sin contratiempos.
Por lo anterior, considera que en el presente asunto no se han vulnerado los derechos fundamentales de la ac tora, y que no existe el perjuicio irremediable aludido, en tanto la accionante disponía de otros medios para hacer valer su derecho , como lo era , el reclamo directo ante la entidad que organiza la evaluación.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las regl as del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIARadicado: 13001-33-33-005-2022-00002-001
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El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso se han vulnerado los derechos fundamentales de peti ción e igualdad de la accionante, ante la presunta imposibilidad de realizar la prueba fijada para el 07 de noviembre de 2021, por presuntas irregularidades con las
vulnerado los derechos fundamentales de peti ción e igualdad de la accionante, ante la presunta imposibilidad de realizar la prueba fijada para el 07 de noviembre de 2021, por presuntas irregularidades con las credenciales: usuario y contraseña , necesarias para la realización de la prueba virtual y la utilización de la plataforma SUMADI, a fin de conformar el Banco de Instructores del SENA periodo 2021.
5.3. TESIS
La Sala considera pertinente confirmar la sentencia de primera instancia, al encontrar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de petición e igualdad deprecados por la accionante , pues se constató que, la imposibilidad de resolver con prontitud el inconveniente relacionado con su usuario y contraseña, impidió que aquella pudiera realizar la prueba agendada para el 07 de noviembre de 2021, excluyéndosele de la eventual pre-selección por problemas técnicos; razones ajenas al mérito, la calidad y el buen servicio, como requisitos de acceso a este tipo de convocatorias.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1. De La Tutela.
5.4.1.1. Carácter residual y subsidiario:
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos yRadicado: 13001-33-33-005-2022-00002-001
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prevalentes para la salvaguarda de los derechos”7. Dicho carácter, se traduce en el deber de los asociados a incoar los recursos ordinarios otorgados por la legislación a fin de salvaguardar sus derechos e impide el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia adicional de protección.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-084 de 2015, frente al requisito de subsidiariedad ha dicho lo siguiente:
“El carácter subsidiario de la tutela ha de ser estimado por el juez en cada caso, con sujeción a los estándares establecidos por la jurisprudencia constitucional, en especial aquellos que se refieren al juicio de idoneidad y eficacia en concreto de los demás remedios en sede judicial que resulten disponibles para el actor. Otro tanto puede decirse del requisito de eficacia de los medios de defensa judicial alternativos, pues de nada sirve que un remedio judicial se encuentre disponible y sea en abstracto idóneo para garantizar un derecho, si la protección que puede otorgar al ciudadano no se presta en el momento indicado, siendo en este sentido tardía.”
En esa misma sentencia y en la tan variada jurisprudencia de la alta corporación se ha dejado claro que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho a interponer peticiones respetuosas de los administrados. Concluye que, al ser un derecho de aplicación inmediata, el amparo constitucional es un mecanismo ideal para su protección.
idóneo para proteger el derecho a interponer peticiones respetuosas de los administrados. Concluye que, al ser un derecho de aplicación inmediata, el amparo constitucional es un mecanismo ideal para su protección.
5.4.2. Derecho de petición.
El derecho de petición regulado por el artículo 23 de la constitución política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
7 Sentencia T-580 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda.Radicado: 13001-33-33-005-2022-00002-001
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El núcleo esencial del citado derecho radica en que la autoridad pública o privada ante la cual se realiza la petición, atendiendo los principios de eficiencia y celeridad en el obrar administrativo, responda de la manera más expedita posible y en los términos que fija la ley, la petición que el particular le presente.
Aunado a lo anterior, también hace parte de ese núcleo esencial, la obligación que tiene la autoridad pública o privada de emitir una respuesta clara y de fondo a las peticiones presentadas por el peticionario, sin que implique necesariamente que se está resolviendo a su favor la petición.
A propósito de los dos criterios explicados anteriormente, la jurisprudencia
respuesta clara y de fondo a las peticiones presentadas por el peticionario, sin que implique necesariamente que se está resolviendo a su favor la petición.
A propósito de los dos criterios explicados anteriormente, la jurisprudencia de la Corte constitucional, ya en sentencia de vieja data se encargaría de explicar los dos criterios citados anteriormente, por ejemplo, en el año 1996 expondría lo siguiente:
“En todo caso, la respuesta debe ser oportuna porque las decisiones tardías vulneran el derecho de petición y, fuera de oportuna, la contestación que en realidad satisface plenamente el derecho de petición tiene que abordar el fondo de lo pedido, desatando la inquietud que el particular pone en conocimiento de la administración.
No es otro el significado de la "resolución" que el artículo 23 de la Constitución exige. La Corte ha hecho énfasis en la necesaria relación entre lo decidido y lo planteado a la administración y ha puesto de presente que "el derecho de petición no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado". De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación "El derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente, por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en esta se alude a temas diferentes a los planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adopta".Radicado: 13001-33-33-005-2022-00002-001
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esta se alude a temas diferentes a los planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adopta".Radicado: 13001-33-33-005-2022-00002-001
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Lo anterior no conduce a que en todas las ocasiones la autoridad competente emita un pronunciamiento favorable a las pretensiones del peticionario. Es cierto que la respuesta debe ser seria y fundada, pero ello no impide que, cuando corresponda, la decisión pueda ser tomada en sentido negativo, esto es, no accediendo a lo pedido.
Lo que el derecho de petición protege es la respuesta oportuna y de fondo, en esas condiciones, es pertinente distinguir entre el derecho en sí mismo y el contenido de lo que se demanda a la administración, contenido o materia que, normalmente, tiene que ver con derechos litigiosos o de naturaleza legal cuya definición escapa al juez de tutela, a quien atañe, ante la falta de respuesta, ordenar que esta se produzca más no imponer el sentido en que deba ser proferida por la autoridad.
Luego entonces, cualquier omisión o retardo de las autoridades que sobrepasare los términos previamente dispuestos por la mentada norma, constituiría una violación a los principios de celeridad y eficiencia que debe envolver todo ejercicio de funciones públicas.
Por otro lado, la Ley 1437 de 2011, dispuso en los artículos 61 y 62, la normatividad que deben cumplir las entidades para el manejo y recepción de peticiones por medios electrónicos, como se muestra a continuación:
Por otro lado, la Ley 1437 de 2011, dispuso en los artículos 61 y 62, la normatividad que deben cumplir las entidades para el manejo y recepción de peticiones por medios electrónicos, como se muestra a continuación:
“Documentos electrónicos dentro de una actuación administrativa, las autoridades deberán contar con un registro electrónico de documentos, además de:
1. Llevar un estricto control y relación de los documentos electrónicos enviados y recibidos en los sistemas de información, a través de los diversos canales, incluyendo la fecha y hora de recepción.
2. Mantener los sistemas de información con capacidad suficiente y contar con las medidas adecuadas de protección de la información, de los datos y en general de seguridad digital.
3. Emitir y enviar un mensaje acusando el recibo o salida de las comunicaciones indicando la fecha de esta y el número de radicado asignado.
Según el artículo 62 del CPACA, se tiene lo siguiente: Artículo 62. Prueba de recepción y envío de mensajes de datos por la autoridad. Para efectos de demostrar el envío y la recepción de comunicaciones, se aplicarán las siguientes reglas:Radicado: 13001-33-33-005-2022-00002-001
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1. El mensaje de datos emitido por la autoridad para acusar recibo de una comunicación, será prueba tanto del envío hecho por el interesado como de su recepción por la autoridad.
2. Cuando fallen los medios electrónicos de la autoridad, que impidan a las personas enviar sus escritos, peticiones o documentos, el remitente podrá insistir en
comunicación, será prueba tanto del envío hecho por el interesado como de su recepción por la autoridad.
2. Cuando fallen los medios electrónicos de la autoridad, que impidan a las personas enviar sus escritos, peticiones o documentos, el remitente podrá insistir en su envío dentro de los tres (3) días siguientes, o remitir el documento por otro medio dentro del mismo término, siempre y cuando exista constancia de los hechos constitutivos de la falla en el servicio.”
Se aprecia entonces que la intención del legislador con la creación de la regulación para la recepción de peticiones electrónicas era que las entidades receptoras de este tipo de peticiones, le indicaran al peticionario la información para que el peticionario de por sentado que su petición fue debidamente radicada en el sistema de la entidad.
Se observa entonces que el mensaje de datos que emite la entidad, es la garantía de radicación de la petición y permite el conteo de los términos en los que debe resolverse la petición.
La jurisprudencia constitucional ha tratado el tema sobre la radicación de peticiones electrónicas, indicando específicamente sobre la forma de canalización de las peticiones lo siguiente:
“4.5.6.1. Formas de canalizar las peticiones. El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos.
4.5.6.1.1. Ahora bien, los medios físicos pueden definirse como aquellos soportes
cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos.
4.5.6.1.1. Ahora bien, los medios físicos pueden definirse como aquellos soportes tangibles a partir de los cuales es posible registrar la manifestación de un hecho o acto. Dentro de los más comunes para la presentación de solicitudes se destacan la formulación presencial –ya sea verbal o por escrito– en los espacios físicos destinados por la autoridad, y el correo físico o postal para remitir el documento a la dirección destinada para tal efecto. En cualquiera de los dos eventos, al peticionario debe asignársele un radicado o algún tipo de constancia sobre la presentación de la solicitud, de manera que sea posible hacer su seguimiento.
Por su parte, los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última suponeRadicado: 13001-33-33-005-2022-00002-001
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un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor– en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común. Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos,
Comunicaciones (TIC), que son “el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.” Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet, hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones ent
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