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TA BOL-13001333300520220006901-(28-02-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300520220006901-(28-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 012/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-005-2022-00069-01 Demandante SAMMY SUEVIS COGOLLO Demandado

NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN–FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONE S SOCIALES DEL

MAGISTERIO-DEPARTAMENTO DE BOLÍVARSECRETARÍA

DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR

Asunto SANCION MORATORIA-DOCENTE - LEY 1955/2019

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha ocho (08) de mayo de dos mil veint icuatro (2024), p roferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

III. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1.1 Pretensiones

Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

III. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1.1 Pretensiones

Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:

“I. PETICIONES

DECLARACIONES

1 01PrimeraInstancia C01Principal 01DemandaCódigo: FCA - 008

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PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 01 de diciembre de 2020 , frente a la petición presentada el día 3 de agosto de 2020, ante el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que niega el reconocimiento de la sanción por mora a mi mandante de conformidad con los parámetros establecido en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019

SEGUNDO: Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en

de Bolívar, establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de la cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

TERCERO: Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora a La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS

PRIMERO: Condenar al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de la cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

SEGUNDO: Condenar a La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su

Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por c ada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

TERCERO: Que se ordene al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar - Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el t érmino de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).Código: FCA - 008

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CUARTO: Condenar al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar - Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la

Magisterio - al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la e jecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

QUINTO: Condenar al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar - Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguient e de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.

SEXTO: Condenar en costas a l Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar - Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.”

1.2. Hechos

Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:

  • Se aduce en los hechos de la demanda que, la parte accionante por laborar como docente ed ucativo del Estado, solicitó el 26 de mayo de 2019 ante el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar - Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales

como docente ed ucativo del Estado, solicitó el 26 de mayo de 2019 ante el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar - Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la cesantía parcial a la que tenía derecho.

  • Indica la parte actora, que mediante Resolución No. 0269 del 27 de enero de 2020 le fue reconocida la cesantía deprecada, cuyos dineros fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el 21 de julio de 2021.
  • Señala la demandante que teniendo en cuenta la fecha en que solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía a la demandada, la entidad territorial tenía como plazo legal para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación el 17 de junio de 2019 , sobrepasando el término estipulado para ello.Código: FCA - 008

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  • Arguye la parte actora que el plazo para cancelar dicha prestación fenecía el 06 de septiembre de 2019; sin embargo, indica que el pago de la misma se realizó el 24 de junio de 2020, transcurriendo 290 días de mora.
  • Afirma la parte demandante que el 31 de agosto de 2020 radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la

realizó el 24 de junio de 2020, transcurriendo 290 días de mora.

  • Afirma la parte demandante que el 31 de agosto de 2020 radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía a la demandada, configurándose el silencio administrativo negativo el 01 de diciembre de 2020, lo que conllevó a solicitar se declare la nulidad del acto ficto configurado que niega el reconocimiento de la sanción moratoria.
  • Indicó la parte actora que el 31 de enero de 2021 se realizó un pago parcial de la sanción moratoria por valor de $15.157.29, pero de dicho pago no se notificó resolución o acto administrativo alguno.

2. Contestación de la demanda.

2.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2

Mediante escrito allegado , la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de apoderada, rindió informe frente a los hechos y pretensiones de la demanda del proceso de la referencia.

Sostiene la accionada que, el ente territorial está legitimado para asumir el pago de la sanción moratoria causada a partir del 01 de enero de 2020 y hasta la fecha en que se canceló la prestación, esto es, el 13 de marzo de 2020, ya que la mora causada hasta el 31 de diciembre de 2019 fue pagada por vía administrativa por el FOMAG.

Por lo anterior sostiene la accionada que descendiendo al caso sub judice, la mora se generó dentro de periodo comprendido entre el 07 de septiembre de

administrativa por el FOMAG.

Por lo anterior sostiene la accionada que descendiendo al caso sub judice, la mora se generó dentro de periodo comprendido entre el 07 de septiembre de 2019 hasta el 24 de junio de 2020, fecha en que se realizó el pago de la prestación, para un total de 290 días de mora, de los cuales solo 115 días de mora sería responsabilidad del FOMAG por haberse causado hasta el 31 de

2 01PrimeraInstancia C01Principal 11ContestaciónFomagCódigo: FCA - 008

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diciembre de 2019, los cuales fueron cancelados en su totalidad a la parte actora por vía administrativa el día 29 de enero de 2021.

Concluyen la parte accionada FOMAG que los 175 días de mora restantes son responsabilidad del ente territorial por haberse generado dicha mora a partir del 01 de enero de 2020 y hasta el 24 de junio de 2020.

Por otro lado , advierte la entidad demandada que no es procedente la indexación de las sumas que se causen como consecuencia de la sanción moratoria, pues dicho emolumento no solo cubre la actualización monetaria, sino que es superior al valor que resulta de la sanción moratoria.

Finalmente, indica el accionado, que no es procedente la condena en costas debido a que no existe evidencia de maniobras fraudulentas, dilatorias o de

sino que es superior al valor que resulta de la sanción moratoria.

Finalmente, indica el accionado, que no es procedente la condena en costas debido a que no existe evidencia de maniobras fraudulentas, dilatorias o de mala fe por parte de la entidad.

Así mismo propuso las siguientes excepciones

✓ Falta de legitimación en la causa por pasiva ✓ Pago administrativo de la sanción mora causada hasta el 31 de diciembre de 2019, por parte del FOMAG. ✓ Desvinculación del proceso de las entidades que represento, por pago de la sanción moratoria al demandante, con corte a 31 de diciembre de 2019. ✓ Legitimación en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020. ✓ Inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor del demandante ✓ Ausencia actual del objeto litigioso por pago de la obligación ✓ Cobro de lo no debido por pago de la obligación. ✓ Ausencia actual de presupuestos materiales ✓ Falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora posteriores al 31 de diciembre de 2019. ✓ Sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial.Código: FCA - 008

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✓ Cobro de lo no debido por moratoria generada en el año 2020. ✓ Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria ✓ No procedencia de la condena en costas ✓ Excepción genérica

2.2. Departamento de Bolívar3

El accionado DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y legal para invocarlas, y solicitó absolverlo de toda condena.

El accionado sustenta su defensa argumentando que con la expedición de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG el cual contempla un régimen de liquidación de prestaciones a los docentes afiliados, por lo que no le es aplicable la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Por lo anterior, concluye el accionado , que no se puede pretender hacer extensiva una sanción contemplada en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que no la contempla.

Indicó, que el pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales se encuentra a cargo del FOMAG, quien es el responsable de cancelar dentro de la oportunidad establecida por ley.

contempla.

Indicó, que el pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales se encuentra a cargo del FOMAG, quien es el responsable de cancelar dentro de la oportunidad establecida por ley.

Respecto de la indexación de la sanción moratoria, precisó el accionado que la misma se torna improcedente debido a que ella incluye la corrección monetaria del dinero que es la finalidad de la indexación, por lo que no se puede sancionar doblemente al ente territorial por el mismo hecho.

Por último, propone las siguientes excepciones:

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✓ Inexistencia de la obligación. ✓ Falta de legitimación. ✓ Buena fe ✓ Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria ✓ Prescripción

3. Concepto del Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

4. Sentencia apelada.4

Mediante sentencia de primera instancia de fecha ocho (08) de mayo de dos mil veint icuatro (2024), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, se resolvió conceder parcialmente las pretensiones bajo los argumentos que a continuación se detallan.

mil veint icuatro (2024), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, se resolvió conceder parcialmente las pretensiones bajo los argumentos que a continuación se detallan.

Advierte el a quo que, en el plenario se encuentra acreditado que el docente solicitó el pago de las cesantías el 20 de mayo de 2019, por lo que la entidad contaba con un término de 15 días para expedir el acto administrativo acusado, el cual vencía el 11 de junio de 2019. Sin embargo la Resolución de reconocimiento de la prestación solo fue expedida hasta el 27 de enero de 2020, por lo que debe contarse un término de 70 días a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento de la prestación, luego entonces, a juicio del a quo , la sanción moratoria se causó desde el 04 de septiembre de 2019 hasta el 23 de junio de 2020, para un total de 290 días de mora, de los cuales se encuentra acreditado en el plenario por el accionado FOMAG, el pago de 115 días de mora hasta el 31 de diciembre de 2019, restando por cancelar 175 días mora.

Para establecer responsabilidades el a quo basado en las probanzas obrantes en el plenario advierte que teniendo en cuenta que la solicitud de pago de las

4 01PrimeraInstancia C01Principal 35SentenciaCódigo: FCA - 008

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cesantías se radicó el 26 de mayo de 2019, los 15 días para la expedición del acto acusado se cumplían el 11 de junio de 2019, pero el ente territorial envió el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la prestación al FOMAG el 06 de julio de 2019, evidenciándose el incumplimiento en dicho tramite correspondiente a 16 días, sin existir evidencia alguna en la contestación del ente territorial que acredite el motivo por el cual no se radicó de manera oportuna ante el FOMAG, el proyecto de resolución que reconoce la prestación.

Por otro lado, afirma el a quo que también existió mora por parte de la entidad pagadora de la prestación FOMAG, debido a que solo hasta el 24 de junio de 2020 se colocaron los dineros por concepto de dicha prestación a disposición de la parte actora para su pago, es decir por fuera del término de los 45 días establecidos por ley para su pago.

Aclara el a quo que, en virtud del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad de el pago de la sanción moratoria resulta solidaria en casos como en el presente donde se evidencia que ambas entidades incumplieron con los plazos establecidos por ley, por lo que la falta de pago oportuno recae sobre ambas entidades.

En ese orden, advierte el a quo que de los 175 días de mora que quedaron por

incumplieron con los plazos establecidos por ley, por lo que la falta de pago oportuno recae sobre ambas entidades.

En ese orden, advierte el a quo que de los 175 días de mora que quedaron por cancelar, el ente territorial debe asumir los 16 días de tardanza en que incurrió en la remisión del proyecto de acto administrativo acusado y los días restantes, esto es 159 días de mora, deberán ser cancelados por el FOMAG, debido a que muy a pesar que el acto fue emitido el 27 de enero de 2020, se pagó seis meses después, cuando para ello contaba con 45 días hábiles.

Así mismo, advierte el fallador de primera instancia , que no hay lugar a la indexación de estas sumas de dinero atendiendo los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por la Corte constitucional en sentencia C -448 de 1996 y por el Consejo de Estado en Sentencia SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, donde se plasmó que hacer el reconocimiento de la indexación y la sanción moratoria implicaría una doble sanción y a tendiendo igualmente que la sanción moratoria no solo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella.Código: FCA - 008

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5. Recurso de apelación.

5.1. De la parte acciona da – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG.5

SALA DE DECISIÓN No. 7

5. Recurso de apelación.

5.1. De la parte acciona da – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG.5

5.1.1. De la entidad accionada responsable del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías

La parte accionada, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG a través de su apoderad a, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera insta ncia, solicitando que se revoque la decisión contenida en la misma y en su lugar se absuelva a la entidad de la totalidad de las pretensiones y no imponer condena en costas en esta instancia.

Afirma la recurrente que en el presente caso el ente territorial emitió de manera tardía el acto administrativo acusado, debido a que el término para emitirlo se venció el 03 de julio de 2019 y fue emitido habiendo transcurrido más de 6 meses

5.1.2. Improcedencia de la indexación de la condena

Respecto a la indexación de la sanción moratoria señala el recurrente que resulta improcedente, pues el Consejo de Estado acogió la posición de la Corte Constitucional donde determino que la indexación no procedía respecto de la sanción moratoria, pues se trata de una sanción o penalidad que persigue el pago oportuno de las cesantías, pero no compensa ni indemniza al trabajador, por lo que no se estaría ante un derecho laboral.

5.1.3. Condena en costas.

Advierte el recurrente que en la jurisdicción Contencioso Administrativa, se debe

no se estaría ante un derecho laboral.

5.1.3. Condena en costas.

Advierte el recurrente que en la jurisdicción Contencioso Administrativa, se debe tener en cuenta la actuación de la parte que apoderó en la medida que su actuar estuvo de conformidad con lo preceptuado por la Ley 91 de 1989 al reconocer factores salariales taxativamente consagrados.

5 01PrimeraInstancia C01Principal 36RecursoApelacionFomagCódigo: FCA - 008

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Por otra parte, señala el recurrente que en pronunciamiento del Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B en providencia del 24 de enero de 2019 con rad. 76001-23-33-000-2013-00668-01 (1909-17) señala que el artículo 199 del CPACA le otorga facultad al juez de disponer sobre la condena, luego de analizar aspectos tales como la conducta de las partes y que figuren causadas y comprobadas, en armonía con el articulo 365 del CGP, descartando entonces la valoración objetiva en la que se estudiaba únicamente el concepto de quien resultaba vencido en el proceso

5.2. Departamento de Bolívar. 6

5.2.1. De la entidad accionada responsable del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías

Mediante escrito de apelación allegado al expediente, la parte demandada

5.2. Departamento de Bolívar. 6

5.2.1. De la entidad accionada responsable del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías

Mediante escrito de apelación allegado al expediente, la parte demandada DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, manifestó su inconformidad por el fallo de primera instancia, a través del cual el a quo condenó a esa entidad a pagar la sanción moratoria generada.

La entidad sustentó su recurso aduciendo que a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es a la administración representada en el mismo, de acuerdo con el procedimiento que para tal ef ecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.

Por otro lado, señaló la entidad recurrente que en el presente caso el ente territorial expidió y notificó el acto admi nistrativo acusado dentro del té rmino legal, el cual una vez ejecutoriado sale de su órbita de competencia, por lo que el trámite subsiguiente, esto es el pago de la prestación, es responsabilidad exclusiva del FOMAG a través de la fiducia.

6. Trámite procesal de segunda instancia.

6 01PrimeraInstancia C01Principal 37RecursoApelacionDptoBolCódigo: FCA - 008

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Mediante auto de fecha veintisiete (17) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se admitió el recurso de apelación presentado por la s partes demandada, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y el DEPARTAMENTO DE BOLIVAR.7

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarre nulidad de lo actuado. Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico

Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se deberá resolver el siguiente problema jurídico:

¿Establecer a cargo de cuál de las dos entidades, en tre FOMAG y DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR, recae la obligación de pagar la sanción moratoria por el no

¿Establecer a cargo de cuál de las dos entidades, en tre FOMAG y DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR, recae la obligación de pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la parte demandante, si es procedente la condenar en costas de primera instancia?

3. Tesis.

7 02Segundanstancia C02ApelacionSentencia 03AdmiteRecursoApelacionCódigo: FCA - 008

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La Sala de Decisión MODIFICARÁ los numerales segundo y tercero de la sentencia recurrida, debido a que si bien existe claridad que ambas entidades, el DEPARTAMENTO DE BOLIVAR – SECRETARÍA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO son responsables por el pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías y que se deberá pagar en forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento y pago que le corresponda a cada entidad, en lo atinente a los días de mora, corresponden 25 días a cargo del ente territorial y 150 días de mora a cargo del FOMAG, para un total de 175 días de mora causados por el pago tardío de las cesantías

Por otro lado, en lo atinente a la condena en costas de primera instancia la

25 días a cargo del ente territorial y 150 días de mora a cargo del FOMAG, para un total de 175 días de mora causados por el pago tardío de las cesantías

Por otro lado, en lo atinente a la condena en costas de primera instancia la Sala revocará el numeral sexto de la sentencia de primera instancia, y en su lugar negará la condena en costas en la modalidad de agencias en derecho.

Respecto a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria que presenta el recurrente como reparo, la Sala se abstendrá de pronunciarse de la misma, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 320 del CGP.

La Tesis planteada se soporta en los argumentos que a continuación se exponen.

4. Marco normativo y jurisprudencial.

Para resolver el presente asunto, se aplicarán las normas y jurisprudencia que se relacionan a continuación.

  • Ley 91 de 1989, artículo 5 y 15; • Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; • Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5; • Ley 1955 de 2019, artículo 57; • Decreto 1272 de 2018. • Decreto 942 de 2022. • Consejo de Estado - Sala Plena – Sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, expediente No. 2777-2004, M.P. Dr. Jesús María Lemos BustamanteCódigo: FCA - 008

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SENTENCIA No. 012/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

  • Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Rad. 47001 -23-31-000-2002-00266-01(0875-06). C. P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. • Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 2 de marzo de 2017. Rad. 1721 -2014. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez y Sentencia de la Subsección A, de fecha primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) • Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 18 de julio de 2018, exp. 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15), MP. Dra.

SANDRA LISSET IBARRA VELEZ.

5. Caso concreto.

5.1 Relación de pruebas relevantes

✓ Formato de solicitud de pago parcial de cesantías a favor de SAMMY SUEVIS COGOLLO radicada el 20 de mayo de 2019 (01PrimeraInstancia C01Principal 26ExpedienteAdministrativo folios 8)

✓ Resolución No. 0269 del 27 de enero de 2020 mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a favor de SAMMY SUEVIS COGOLLO. (01PrimeraInstancia C01Principal 26ExpedienteAdministrativo

✓ Resolución No. 0269 del 27 de enero de 2020 mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a favor de SAMMY SUEVIS COGOLLO. (01PrimeraInstancia C01Principal 26ExpedienteAdministrativo folios 4-5)

✓ Constancia de notificación de la Resolución No. 0269 del 27 de enero de 2020 y de la renuncia del actor al t érmino para interponer recurso. (01PrimeraInstancia C01Principal 26ExpedienteAdministrativo folios 6)

✓ Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios Consecutivo No. 22637 emitido por el Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que consta las asignaciones básicas de los años 2017, 2018 y 20 19 y el tipo de vinculación del accionante. (01PrimeraInstancia C01Principal 26ExpedienteAdministrativo folios 9-14)

✓ Reclamación administrativa radicada el 31 de agosto de 2020 donde se solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor del demandante (01PrimeraInstancia C01Principal 01Demanda folios 18-22)Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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✓ Recibo de pago de cesantías parciales emitido por el Banco BBVA. (01PrimeraInstancia C01Principal 01Demanda folio 26)

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✓ Recibo de pago

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