TA BOL-13001333300520220007501-(28-02-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300520220007501-(28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-005-2022-00075-01 Demandante Melba del Carmen Méndez de Velásquez Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema PRIMA DE MEDIO AÑO DEL DOCENTE PENSIONADO – Improcedencia de la mesada adicional Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión Número 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 7 de diciembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
3.1. Posición de la parte demandante
3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
3.1. Posición de la parte demandante
2. Melba del Carmen Méndez de Velásquez , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG), con el fin de obtener el reconocimiento de la prima de junio prevista en el artículo 15.2 literal b) de la Ley 91 de 1989.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1:
«DECLARATIVAS:
1. Declarar la nulidad del Acto Ficto configurado el día 12 DE JULIO DE 2021, frente a la petición presentada el día 12 DE ABRIL DE 2021, mediante el cual se le niega a mi mandante el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
2. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca, liquide y pague la prima de junio establecida en el artículo 15,
Numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:
1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que le reconozca y pague a mi mandante la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 27 DE JUNIO DE 1994, equivalente a una mesada pensional.
2. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
1 Folios 1 a 2. Archivo «01ExpedientePrimeraInstancia». En carpeta «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-33-005-2022-00075-01 Demandante Melba del Carmen Méndez de Velásquez
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-33-005-2022-00075-01 Demandante Melba del Carmen Méndez de Velásquez Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Decisión Se revoca el ordinal segundo de la sentencia apelada en lo referente a la condena en costas, y se confirma en lo demás la decisión Página Página 2 de 11
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3. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
4. Que se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.).
5. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.).
5. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
6. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla en su totalidad la condena.
7. Condenar en costas a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo ».
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:
5. (1) Se vinculó como docente oficial después del 1 de enero de 1981, razón por la cual no tiene derecho a la pensión gracia, pero sí a la prima de junio, conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
6. (2) Su pensión de jubilación se reconoció mediante la Resolución No. 8406 del 3 de diciembre de 2014, expedida por la Secretaría de Educación de Cartagena.
7. (3) La demandante solicitó el reconocimiento de la prima señalada el 12 de abril
de diciembre de 2014, expedida por la Secretaría de Educación de Cartagena.
7. (3) La demandante solicitó el reconocimiento de la prima señalada el 12 de abril de 2021, la cual se negó mediante acto ficto negativo, motivo de la presente demanda.
3.2. Posición de la parte demandada
8. En su contestación, FOMAG3 solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, argumentando en síntesis que : (1) la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio, ya que el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo una limitación constitucional al número de mesadas pensionales, restringiéndolas a trece anuales, salvo excepciones que no se cum plen en este caso;
(ii) la prima de junio es improcedente porque el derecho pensional de la demandante se causó el 27 de junio de 2016, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2011, fecha límite establecida en el parágrafo transitorio 6 del men cionado Acto Legislativo para recibir catorce mesadas, por lo que no se cumplen los requisitos temporales para acceder a dicha prestación; y (iii) la Sentencia de Unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado, invocada por la parte demandante, no deroga las limitaciones impuestas por el Artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, y no procede el reconocimiento de la prima de junio con base en dicha sentencia, ya que su interpretación debe hacerse de manera sistemática y en concordancia con las normas constitucionales vigentes.
2005, y no procede el reconocimiento de la prima de junio con base en dicha sentencia, ya que su interpretación debe hacerse de manera sistemática y en concordancia con las normas constitucionales vigentes.
2 Folios 2 a 3. Ibid. En carpeta «01PrimeraInstancia». 3 Archivo «09ContestaciónDemanda». En carpeta «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-33-005-2022-00075-01 Demandante Melba del Carmen Méndez de Velásquez Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Decisión Se revoca el ordinal segundo de la sentencia apelada en lo referente a la condena en costas, y se confirma en lo demás la decisión Página Página 3 de 11
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3.3. Sentencia de primera instancia
9. Mediante Sentencia de 7 de diciembre de 2023 4, el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: (1) la actora, al haber ingresado a la docencia oficial después del 1 de enero de 1981, no tiene derecho a la prima de junio prevista en el literal b del artículo 15, numeral 2, de la Ley 91 de 1989; además, su derecho pensional se causó con
del 1 de enero de 1981, no tiene derecho a la prima de junio prevista en el literal b del artículo 15, numeral 2, de la Ley 91 de 1989; además, su derecho pensional se causó con posterioridad a l a entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, que limitó las mesadas pensionales a trece anuales, salvo excepciones que no aplican al caso; (2) si bien la parte demandante invocó la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado, esta no consagra un derecho automático, sino que el reconocimiento del derecho debe analizarse conforme al marco normativo vigente, por lo que su invocación no acredita que se vulneraran normas constitucionales o legales que justifiquen la nulidad del acto administrativo; y (3) el Juzgado impuso condena en costas a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
10. La parte demandante presentó recurso de apelación5 contra la sentencia de primera instancia, argumentando: (1) el fallo desconoció su derecho a la prima de junio, beneficio que no es una mesada adicional, sino una compensación por la pérdida de la pensión gracia; (2) el Acto Legislativo 01 de 2005, que limitó las mesadas a trece anuales, no le es aplicable, pues la Ley 91 de 1989 la regula como un beneficio independiente de la mesada adicional de la Ley 100 de 1993;
anuales, no le es aplicable, pues la Ley 91 de 1989 la regula como un beneficio independiente de la mesada adicional de la Ley 100 de 1993; (3) la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado y la Sentencia C-143 de 2018 de la Corte Constitucional han reconocido el derecho de los docentes vinculados desde el 1° de enero de 1981 a esta prima, por lo que el juez de primera instancia incurrió en una interpretación errónea de la normatividad vigente, vulnerando la seguridad jurídica y el principio de igualdad; y (4) la condena en costas es desproporcionada, ya que la controversia es de interpretación jurídica sin evidencia de temeridad o mala fe, lo que vulnera el acceso a la justicia y desincentiva la legítima defensa de derechos pensionales.
11. El recurso de apelación se concedió6 mediante providencia del 5 de febrero de 2024 y se admitió por esta Corporación7 con Auto del 25 de octubre de
2024.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
12. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que invaliden lo actuado en todo o en parte, la Sala decide la controversia entre las partes.
4 Archivo «21Sentencia202200075». En carpeta «01PrimeraInstancia». 5 Archivo «23RecursoApelacion202200075». En carpeta «01PrimeraInstancia». 6 Archivo «24AutoConcedeApelacion202200075». En carpeta «01PrimeraInstancia». 7 Archivo «03AutoAdmiteApelación». En carpeta «02SegundaInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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7 Archivo «03AutoAdmiteApelación». En carpeta «02SegundaInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia ; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4.
Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.
5.1. Competencia
13. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, conforme al artículo 153 del CPACA, según el cual los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por lo s jueces administrativos.
5.2. Problema jurídico de instancia
según el cual los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por lo s jueces administrativos.
5.2. Problema jurídico de instancia
14. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso
(en adelante, CGP), la Sala se pronunciará únicamente sobre los argumentos del apelante. En este sentido, el problema jurídico consiste en determinar si procede el reconocimiento y pago de la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, según el literal b) del artículo 15.2 de la Ley 91 de 1989.
15. Para ello, se estudiará : (i) si dicha prestación constituye una compensación independiente de las mesadas pensionales o si, por el contrario, está sujeta a la limitación impuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005; y (ii) Si la condena en costas impuesta en primera instancia resultó ajustada a derecho, para evaluar su proporcionalidad.
16. En consecuencia, la Sala decidirá si confirma o revoca la sentencia de primera instancia.
5.3. Tesis de la Sala
17. La Sala revocará parcialmente la sentencia del 7 de diciembre de 2023, exclusivamente en lo relativo a la condena en costas, teniendo en cuenta que, conforme al artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la imposición de costas solo procede cuando se acredite que la parte vencida actuó con manifiesta carencia de fundamento legal. En el presente caso, si bien la argumentación de la demandante fue desestimada, esta se sustentó en una interpretación normativa y jurisprudencial, lo que
cuando se acredite que la parte vencida actuó con manifiesta carencia de fundamento legal. En el presente caso, si bien la argumentación de la demandante fue desestimada, esta se sustentó en una interpretación normativa y jurisprudencial, lo que impide calificar su actuación como infundada en los términos exigidos por la normativa vigente.
18. En lo demás, la Sala confirmará la decisión de denegar las pretensiones de la demanda, sosteniendo la tesis de que la prima de junio ha sido equiparada a la mesada adicional de la Ley 100 de 1993 y suprimida para quienes adquirieron su derecho pensional después del 31 de julio de 2011. La demandante no reúne los requisitos de excepción previstos en la normativa vigente, y la jurisprudencia invocada no respalda su pretensión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.4. Metodología y estructura de la decisión
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5.4. Metodología y estructura de la decisión
19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
20. El FOMAG fue creado por la Ley 91 de 1989, la cual dispuso que el fondo atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de su expedición, aquellos que se vinculen con posterioridad a la fecha de su promulgación se regirán por el artículo 15 ibídem que a
la letra dice:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
21. Del artículo transcrito se infieren dos situaciones diferentes teniendo en cuenta la fecha de ingreso al servicio del docente: (i) si fue antes del 31 de diciembre de 1980,
de medio año equivalente a una mesada pensional.”
21. Del artículo transcrito se infieren dos situaciones diferentes teniendo en cuenta la fecha de ingreso al servicio del docente: (i) si fue antes del 31 de diciembre de 1980, el personal que cumpliera con los requisitos respectivos tendría derecho a una pensión gracia compatible con la pensión ordinaria y (ii) si lo fue después del 1 de enero de 1981, los docentes tendrán derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con el beneficio consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional adicional.
22. Posteriormente, al entrar en vigor el Régimen General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, se crearon beneficios para los pensionados, entre ellos el contemplado en el artículo 142 8 que consiste en una mesada adicional en junio,
8 ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treintaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-33-005-2022-00075-01 Demandante Melba del Carmen Méndez de Velásquez
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reconocida solamente a los pensionados beneficiarios del régimen general, pero en su artículo 279 excluyó de ese beneficio a los docentes afiliados al FOMAG.
23. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C - 461 del 12 de octubre de 1995, al referirse a la prima de medio año contenida en el numeral 2, literal b, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la
Ley 100 de 1993, dijo lo siguiente:
“Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, seg ún
1993.
En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, seg ún el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, ‘gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional’, puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142.
En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, ‘adicionalmente’ a la pensión de jubilación - pensión ésta que, de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981 -. El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre ‘una mesada pensional’ (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y ‘30 días de pago de la pensión’ (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.
Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la
enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.
Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales”.
24. Por otro lado, respecto de los beneficios pensionales el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005 estipuló que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de su vigencia, esto es, a partir del 25 de julio de 2005, no podrán recibir más de 13 mesadas pensionales al año, estableciendo como excepción a dicha regla que aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, causada entre la fecha de entrada en vigencia del citado Acto Legislativo y hasta el 31 de julio de 2011, recibirán 14 mesadas pensionales al año.
25. A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia SUJ–
Acto Legislativo y hasta el 31 de julio de 2011, recibirán 14 mesadas pensionales al año.
25. A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia SUJ– 014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, unificó criterios sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al FOMAG, y en los considerandos, respecto a la prima de mitad de año
prevista en la Ley 91 de 1989, dijo lo siguiente:
“El texto final del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 quedó así:
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
(30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-33-005-2022-00075-01 Demandante Melba del Carmen Méndez de Velásquez Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Radicado 13-001-33-33-005-2022-00075-01 Demandante Melba del Carmen Méndez de Velásquez Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Decisión Se revoca el ordinal segundo de la sentencia apelada en lo referente a la condena en costas, y se confirma en lo demás la decisión Página Página 7 de 11
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Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional
«…»”.
5.6. Caso concreto
5.6.1. Pruebas recaudadas
26. De las pruebas recaudadas9 la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
27. (1) La demandante, Melba del Carmen Méndez de Velásquez, nació el 13 de mayo de 1953.
28. (2) La demandante se vinculó al FOMAG el 27 de junio de 1994, es decir, con posterioridad al 1 de enero de 1981, lo que la excluye del derecho a la pensión de gracia y la ubica dentro de
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