TA BOL-13001333300520220008001-(30-07-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300520220008001-(30-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13-001-33-33-005-2022-00080-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 68/2024
SALA DE DECISIÓN No 005
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13-001-33-33-005-2022-00080-01
Demandante: Raúl Enrique del Rio Marrugo
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Asunto Prima de junio
Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de julio de 2023 , mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (Documento No. 01 – expediente digital)
3.1.1. Pretensiones.
El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones
El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en la que solicitó que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 07 de enero de 2022, por la falta de respuesta a la petición radicada el 07 de octubre de 2021, a través de la cual solicitó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el literal b), numeral 2 , del artículo 15 de la Ley 9189.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que la entidad demandada : i) reconozca y pague en su favor la prima mencionada por no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia ; ii) aplique los reajustes de ley sobre el monto inicial de la pensión reconocida; iii) realice el pago de las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina de pensionados; iv) reconozca y pague los ajustes de valor a que h aya lugar por la disminución del poder adquisitivo de las diferencias en las mesadas pensionales que sean reconocidas, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor ; v) reconozca y pague intereses moratorios ; vi) dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y s.s. del13-001-33-33-005-2022-00080-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 68/2024
SALA DE DECISIÓN No 005
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C.P.A.C.A.; y vii) condene en costas a la demandada, de acuerdo con el artículo 188 ibidem.
3.1.2. Hechos.
Para sustentar sus pretensiones el demandante afirmó, en resumen, lo siguiente:
Se vinculó por primera vez a la docencia oficial después del 1° de enero de 1981, y mediante Resolución N° 2777 de 05 de septiembre de 2016 le fue reconocida pensión de jubilación por parte del FOMAG.
La prima de medio año equivalente a una mesada pensional está consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , destinada de manera especial a los profesores afiliados al FOMAG que por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a l a pensión gracia . Sobre dicha prestación se pronunció el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación SUJ014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019.
3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
La parte demandante señaló como violad o el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , así como la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado.
Como concepto de violación sostuvo que el acto demandado desconoce las disposiciones legales y los lineamientos jurisprudenciales que regulan la prima de
así como la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado.
Como concepto de violación sostuvo que el acto demandado desconoce las disposiciones legales y los lineamientos jurisprudenciales que regulan la prima de junio de los docentes oficiales, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y reconocida por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, cuya finalidad es la de compensar a los docentes oficiales que no lograron ser acreedores de la pensión gracia por haberse vinculado al Magisterio con posterioridad a 1981.
Con apoyo en las sentencias C -461 del 12 de octubre de 1995, C –409 de 1994 y C-506 de 2006 proferidas por la Corte Constitucional , y SUJ–014–CE-S2–2019 del Consejo de Estado, sostuvo que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial que la contiene identifica una prima que equivale a una mesada pensional, que es distinta a la mesada adicional que perciben los docentes en junio de cada año.
3.2. Contestación (Documento No. 09 – expediente digital)
El FOMAG se opuso a la prosperidad de las pretensiones y sostuvo que el Acto Legislativo 01 de 2005 , que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política,13-001-33-33-005-2022-00080-01
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SENTENCIA No. 68/2024
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prevé que los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia de l mencionado Acto Legislativo, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995.
Solo procede el reconocimiento y pago de la prima de junio a los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 201 1 y si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, como lo establece el parágrafo transitorio 6° ibídem.
Propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho invocado por disposición expresa constitucional, improcedencia de la indexación de las sumas de dinero pretendidas, improcedencia de la condena en costas y la genérica.
3.3. Sentencia apelada (Documento No. 22 – expediente digital).
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 11 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda , porque el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que los docentes que adquieran su estatus pensional en su vigencia no pueden percibir más de 13 mesadas, con excepción
Legislativo 01 de 2005 dispuso que los docentes que adquieran su estatus pensional en su vigencia no pueden percibir más de 13 mesadas, con excepción de quienes adquirieron el estatus antes del 31 de julio de 2011 y siempre que devenguen una pensión igual o inferior a los 3 SMLMV, requisitos que no cumple el demandante por haber adquirido su estatus pensional el 23 de abril de 2016.
Condenó en costas al demandante y fijó agencias en derecho en un 1% sobre el valor de las pretensiones de la demanda.
3.4. Recurso de apelación (Documento No. 25 – expediente digital).
El demandante apeló la decisión de primera instancia con apoyo en las siguientes razones:
Se vinculó a la docencia oficial con posterioridad al 30 de marzo de 1981, razón por la cual no tiene derecho a la pensión gracia, pero sí a la de jubilación que le fue reconocida por el FOMAG con fundamento en la s Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, que prevén una prima de medio año como compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia.
De acuerdo con las sentencias C -409 de 1994 y C -461 de 1995 de la Corte Constitucional, la mesada adicional o mesada catorce y la prima de mitad de13-001-33-33-005-2022-00080-01
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año tienen similitudes en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada año, pero son distintas en cuanto a consagración normativa, naturaleza y temporalidad, pues la prima de mitad de año tiene su origen en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 81 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados a la docencia después del 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia y se concibe en la ley expresamente como una prima, no como una mesada adicional , mientras que la mesada catorce tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensa la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones.
La restricción prevista en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 solo aplica al pago de mesadas pensionales, por eso puede se aplica al pago de la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pero no puede hacerse extensiva al pago de la prima prevista en el numeral 2º, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
El Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación SUJ–014-CE-S2-2019 dispuso que en materia de pensión para los docentes se derivan dos reglas: (i)derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación y (ii) derecho
que en materia de pensión para los docentes se derivan dos reglas: (i)derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación y (ii) derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. En dicha providencia se dispuso también que los efectos de la decisión allí adoptada se deben aplicar con carácter vinculante y obligatorio.
Solicitó que se revoque la condena en costas impuesta por la juez de primera instancia, porque no se evidencia que se hubiesen causado.
3.5. Actuación procesal en segunda instancia.
Mediante auto de 05 de julio de 202 4 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y en aplicación del artículo 67 del C.P.A.C.A., se indicó a los sujetos procesales que podían pronunciarse con relación al mismo hasta la ejecutoria de dicha providencia ,1 quienes no intervinieron en esta oportunidad.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Agotado el trámite descrito sin que se adviertan irregularidades que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.
1Archivo digital N° 03 – carpeta segunda instancia13-001-33-33-005-2022-00080-01
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V.- CONSIDERACIONES
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V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala 1) determinar si la accionante tiene derecho a que se le reconozca la prima de medio año de que trata la ley 91 de 1989, supeditad a al parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, y 2) establecer si procede revocar la condena en costas impuesta por la juez a-quo.
5.3. Tesis de la Sala.
La prima de mitad de año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la mesada catorce de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 tienen el mismo objeto y finalidad, que no es otro que compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, y a ambas les aplica el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005 ; pero como el demandante adquirió su estatus pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011, no cumple los requisitos señalados en el citado parágrafo para excepcionalmente ser acreedor del pago de la mesada catorce o prima de mitad de año.
5.4. Caso concreto
citado parágrafo para excepcionalmente ser acreedor del pago de la mesada catorce o prima de mitad de año.
5.4. Caso concreto
5.4.1. De la prima de medio año o mesada catorce.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG fue creado por la Ley 91 de 1989, la cual dispuso que el fondo atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de su ex pedición, y aquellos que se vinculen con posterioridad a la fecha de su promulgación se regirán por el artículo 15 ibidem que a la letra dice:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán13-001-33-33-005-2022-00080-01
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el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas
de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tu viesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
Del artículo transcrito se infieren dos situaciones diferentes teniendo en cuenta la
pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
Del artículo transcrito se infieren dos situaciones diferentes teniendo en cuenta la fecha de ingreso al servicio del docente: i) si ella ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980, el personal que cumpliera con los requisitos respectivos tendría derecho a una pensión gracia compatible con la pensión ordinaria ; y ii) si lo fue después del 1º de enero de 1981, los docentes tendrán derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con el beneficio consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional adicional.
Posteriormente, al entrar en vigencia el Régimen General de Pensiones previst o en la Ley 100 de 1993, se crearon beneficios para los pensionados, entre ellos el contemplado en el artículo 1422 que consiste en una mesada adicional en junio, reconocida solamente a los pensionados beneficiarios del régimen general, pero en su artículo 2793 excluyó de ese beneficio a los docentes afiliados al FOMAG.
2 ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de
privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le c orresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. 3Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.13-001-33-33-005-2022-00080-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Tal y como estaba redactado el citado artículo se tornaba discriminatorio, en cuanto impedía el reconocimiento de la mesada adicional de junio al sector de pensionados cobijados por el FOMA G, al no resultarles aplicable el régimen general de pensiones.
Fue por ello que el Legislador, a través de la Ley 238 de 1995 y teniendo como antecedente la sentencia C-409 de 19944, hizo extensiva la mesada adicional del
general de pensiones.
Fue por ello que el Legislador, a través de la Ley 238 de 1995 y teniendo como antecedente la sentencia C-409 de 19944, hizo extensiva la mesada adicional del sistema general de pensiones al grupo de docentes exceptuados, sin que su aplicación modificara los regímenes especiales, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta l ey para los pensionados de los sectores aquí contemplados".
La iniciativa fue muy clara en aplicar a un grupo de pensionados unos beneficios del régimen general, pero no planteó, ni se discutió, la modificación de los correspondientes regímenes especiales ; de este modo, el texto permite el reconocimiento de la mesada adicional a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen general, pero sin modificar sus propios regímenes especiales para incorporarla a ellos.
Es decir, la mesada adicional no de jó de ser un beneficio del Régimen General de Pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente señalados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
La Ley 238 de 1995 lo que hizo fue intr oducir una excepción a la regla general, consistente en permitir que un beneficio establecido para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes, por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.
consistente en permitir que un beneficio establecido para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes, por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.
4 La extensión de la mesada adicional del sistema general de pensiones a los grupos de pensionados exceptuados de él, tiene como antecedente la sentencia C - 409-944 que declaró inexequibles las expresiones “actuales” y “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988”, del artículo 142 de la ley 100 de 1993, por considerar que “la desvalorización constante y progresiva de la m oneda” afectaba a todos los pensionados en los reajustes anuales de sus mesadas; la segunda, ya comentada, de la cual surgió un grupo de docentes que por no tener derecho a la pensión de gracia y haberse vinculado al servicio antes del 1º de enero de 1980, no tenían un beneficio equivalente, de manera que la excepción del artículo 279 de la ley 100 de 1993 se había tornado discriminatoria en cuanto impedía el reconocimiento a este sector de pensionados de dicha mesada adicional.13-001-33-33-005-2022-00080-01
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En relación con la adición de la citada Ley 238 de 1995, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto 1857 de 22 de noviembre de
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En relación con la adición de la citada Ley 238 de 1995, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto 1857 de 22 de noviembre de 2007, señaló que la mesada catorce en su momento fue una prestación propia del rég imen general de pensiones que fue extendida a otros regímenes especiales, como el docente.
Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia C461 del 12 de octubre de 1995, al referirse a la prima de medio año contenida en el numeral 2, literal b, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, dijo lo siguiente:
“Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, ‘gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional’, puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142. En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de m edio año allí
En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de m edio año allí establecida, ‘adicionalmente’ a la pensión de jubilación - pensión ésta que, de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-. El monto de la prima de medio año del ar tículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre ‘una mesada pensional’ (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y ‘30 días de pago de la p ensión’ (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo refere nte a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes. Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio
segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes. Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mien tras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales”.13-001-33-33-005-2022-00080-01
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No obstante, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, se introdujo una nueva reforma a l sistema pensional, indicando que a partir de su vigencia no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública y al Presidente de la República; pero consagró que para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, el régimen prestacional será el establecido en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, la Ley 91 de 1989 y normas concordantes.
Siguiendo lo anterior, es válido indicar que, por regla general, el derecho a la mesada catorce tiene vigencia para aquellos docentes cuyo derecho pensional
decir, la Ley 91 de 1989 y normas concordantes.
Siguiendo lo anterior, es válido indicar que, por regla general, el derecho a la mesada catorce tiene vigencia para aquellos docentes cuyo derecho pensional se hubiere causado hasta el 25 de julio de 2005.
Por otra parte, respecto de los beneficios pensionales el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005 estipuló que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de su vigencia, esto es, a partir del 25 de julio de 2005, no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, estableciendo como excepción a dicha regla que aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, causada entre la fecha de entrada en vigencia del citado Acto Legislativo y hasta el 31 de julio de 2011, recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.
Así, la reforma constitucional señalada amplió de manera excepcional el derecho para acceder a la mesada catorce a aquellos docentes del Magisterio cuyo derecho pensional se cause e ntre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, siempre que el monto de la prestación no exceda los 3 SMLMV.
En el caso bajo estudio, se evidenció que la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar, mediante Resolución N° 2777 del 05 de septiembre de 2016,5 reconoció al demandante una pensión de jubilación a partir del 24 de abril de 2016, en cuantía de $ 2.563.312, es decir, que adquirió su estatus pensional
2016,5 reconoció al demandante una pensión de jubilación a partir del 24 de abril de 2016, en cuantía de $ 2.563.312, es decir, que adquirió su estatus pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011, aunado a que desde la fecha de l reconocimiento pensional percibe como mesada pensional más de 3 SMMLV , por lo cual no cumple los requisitos señalados en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005 para excepcionalmente ser acreedor al pago de la mesada catorce o prima de mitad de año, establecida en el artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989.
- Respecto a la aplicación de la sentencia de unificación SUJ–014-CE-S2-2019 de
5 Fs. 19 y 20 del archivo digital N° 01 de la carpeta de primera instancia.13-001-33-33-005-2022-00080-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 68/2024
SALA DE DECISIÓN No 005
SIGCMA
25 de abril de 2019 al presente caso, advierte la Sala que en esa decisión el Consejo de Estado no estudió ni estableció reglas jurisprudenciales respecto al reconocimiento de la prima de mitad de año prevista en la Ley 91 de 1989, pues su estudio se circunscribió a determinar cuál es el IBL y los factores que deben conformar la pensión de jubilación de los docentes que se vincularon a la
su estudio se circunscribió a determinar cuál es el IBL y los factores que deben conformar la pensión de jubilación de los docentes que se vincularon a la docencia oficial antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
No debe perderse de vista que el carácter vinculante y obligatorio de las sentencias de unificación supone su aplicación a los asuntos q ue guarden identidad fáctica con los temas en ella definidos y que se encuentren pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial ; y, se reitera, no es el caso de la prima de mitad de año, por lo que no hay lugar a aplicarla en esta oportunidad.
- Sobre la condena en costas este Tribunal venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual , en toda sentencia el juez reconocerá la causación de costas procesales cuando se demuestre que éstas se causaron , sin que en esa valoración sea relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe; criterio que fue modificado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se señaló qu e la condena en costas es factible siempre y cuando se demuestre que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamen
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