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TA BOL-13001333300520220013101-(30-07-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300520220013101-(30-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-005-2022-00131-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.72/2024

SALA DE DECISIÓN No.02

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-33-005-2022-00131-01

DEMANDANTE ELOY RAMÓN VARGAS BARRAGÁN

DEMANDADA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONALCASUR

MAGISTRADO PONENTE JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA ASIGNACIÓN DE RETIRO

SUBTEMA PRIMA DE ACTIVIDAD

II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) 1, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. PRETENSIONES2.

● Que se declare la nulidad del acto administrativo No.

Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. PRETENSIONES2.

● Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 202121000128881 id:685947, de fecha 06 de septiembre del 2021, en el cual se niega el reconocimiento, pago y reajuste de la asignación de retiro del Agente en el uso del buen retiro del accionante por concepto de prima de actividad, de acuerdo al decreto 2070 de 2003 aumentando su porcentaje del 20% al 50%.

● En consecuencia, que se restablezca el derecho invocado, condenando a CASUR a reconocer el pago correspondiente de las mesadas retroactivas con la inclusión de la totalidad de la prima de actividad desde la fecha de la solicitud.

1 Expediente Digital, primera instancia, archivo “19Sentencia.pdf” 2 Expediente digital, primera instancia, archivo “01Demanda.pdf” pág. 1 – 2.13001-33-33-005-2022-00131-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No.72/2024

SALA DE DECISIÓN No.02

● Que los dineros reconocidos sean pagados con intereses moratorios y las respectivas indexaciones de ley, de acuerdo a la formulación establecida en reiteradas jurisprudencias por el Honorable Consejo de Estado, esto es: R=RH Índice final Índice inicial

las respectivas indexaciones de ley, de acuerdo a la formulación establecida en reiteradas jurisprudencias por el Honorable Consejo de Estado, esto es: R=RH Índice final Índice inicial

● En la que el valor de (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adecuada, por el guarismo que resulte dividir el índice final de precios a los consumidores certificados por el DANE, vigente a la fecha que se haga efectivo el pago de los valores adeudados, por el índice vigente en la fecha en que se debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.

● Que se ordene a la entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho.

3.2. HECHOS3.

En demanda se narran los siguientes hechos:

El 17 de marzo de 1982, ingresó a la Policía Nacional el señor Eloy Ramón Vargas Barragán, luego de haber culminado el servicio fue nombrado como agente de la institución permaneciendo en ella por más de 22 años, no obstante, mediante resolución 0237 del 0 6 de febrero del 20 04 fue retirado del servicio activo por solicitud propia, siendo efectivo el retiro el 10 de febrero del 2004.

Indica que, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció asignación de retiro por medio de Resolución No. 02973 del 17 de julio de 2004, en cuya liquidación se le reconoció la partida de prima de actividad en un 20% de acuerdo al Decreto 1213 de 1990.

Manifiesta que, con la expedición del Decreto 2070 del 25 de junio de 2003,

2004, en cuya liquidación se le reconoció la partida de prima de actividad en un 20% de acuerdo al Decreto 1213 de 1990.

Manifiesta que, con la expedición del Decreto 2070 del 25 de junio de 2003, el porcentaje de la prima de actividad aumentó de acuerdo al tiempo de servicio activo de cada uniformado, que para su caso aumentaría de un 20% al 55%.

3 Expediente digital, primera instancia, archivo “01Demanda.pdf” pág. 2 – 3.13001-33-33-005-2022-00131-01

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SALA DE DECISIÓN No.02

Señala que el 5 de mayo de 2004, la Corte Constitucional declaró inexequible el decreto antes mencionado mediante sentencia C-432, por lo que la norma estuvo vigente hasta el 6 de mayo de 2004. De manera que, desde su entrada en vigencia hasta la declaratoria de inexequibilidad, surtió efectos para todos aquellos retirados durante ese lapso.

Pese a lo anterior, señala el demandante que CASUR no aumentó la partida a los agentes retirados desde la expedición del decreto hasta la declaratoria de inexequibilidad, esto es en el periodo comprendido entre el 28 de julio de 2003 hasta el 6 de mayo de 2004.

3.3. Contestación de la demanda4.

La accionada contestó la demanda solicitando que se denieguen las

28 de julio de 2003 hasta el 6 de mayo de 2004.

3.3. Contestación de la demanda4.

La accionada contestó la demanda solicitando que se denieguen las pretensiones formuladas, señalando que el porcentaje de los rubros liquidados fueron realizados en acatamiento al ordenamiento jurídico vigente.

Señaló además la demandada que la prima de actividad fue liquidada por el 20% teniendo en cuenta que el actor adquirió el derecho de percibir la partida con anterioridad a la vigencia del decreto 2070 de 2003, por lo cual no fue procedente la aplicación de dicho decreto ya que se trata de un derecho adquirido bajo la modalidad de una norma anterior. Por otro lado, se sostuvo que en la fecha del retiro del accionante el Decreto 2070 de 1990 (sic) se encontraba vigente, motivo por el cual le es aplicable el mismo.

Manifestó que el demandante goz ó de asignación mensual de retiro en cuantía del 78% a partir del 10 de mayo de 2004, mediante Resolución No. 02973 del 17 de junio de 2004, por lo que el Decreto 2070 de 2003 nunca lo cobijó ya que su estatus de retiro, su asignación y el efectivo reconocimiento fueron posteriores a la vigencia de dicha norma.

Indicó que la asignación de retiro del accionante en su grado de agente se realizó en la norma vigente como era el Decreto 1213 de 1990, resultando con ello improcedente su reajuste.

Por último, respecto al principio de oscilación no es aplicable pues el Decreto 4433 de 2004 no reguló el incremento de las asignaciones de

con ello improcedente su reajuste.

Por último, respecto al principio de oscilación no es aplicable pues el Decreto 4433 de 2004 no reguló el incremento de las asignaciones de

4 Expediente digital, primera instancia, archivo “15ContestacionDemandaCasur.pdf” pág. 1 – 9.13001-33-33-005-2022-00131-01

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actividad para cada grado atendiendo los factores que la componen, sino los requisitos para acceder a las prestaciones sociales y partidas computables para su liquidación.

La accionada propuso como excepción la siguiente: Inexistencia del derecho.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.

Mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante consolidó el derecho el 10 de febrero de 2004, tal como consta en la hoja de servicios No. 73079135, fecha en la que se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003.

Consideró que aunque resulte aplicable el decreto 2070 de 2003 no es posible darle el efecto jurídico que pretende la parte demandante, como es que se modifique el porcentaje en el que se computó la prima de

Consideró que aunque resulte aplicable el decreto 2070 de 2003 no es posible darle el efecto jurídico que pretende la parte demandante, como es que se modifique el porcentaje en el que se computó la prima de actividad como partida computable en la asignación de retiro, por cuanto el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990 así como el artículo 23 del Decreto 2070 de 2003, se consignaron las partidas computables para el reconocimiento pensional dentro de las cuales se encuentra la prima de actividad.

De igual forma señaló que para determinar el monto de la asignación de retiro del actor conforme al Decreto 2070 de 2003 sería de acuerdo al tiempo de servicio el cual se consigna en el 20% ya que el agente laboró entre los 20 y 25 años, pero como en el Decreto 2070 de 2003 (artículo 23 y 24) no existe norma expresa sobre la forma de calcular la prima de actividad, sino que solo está enlistada como una partida computable sin señalar un porcentaje en específico, pues solo se indica que la asignación de retir o se calcula tomando el tiempo de servicios y las partidas allí señaladas, y ante ese vacío en ese sentido resulta procedente acudir a la normativa del decreto 1213 de 1990 que sí contiene una disposición al respecto y era la que rigió su vida laboral.

5 Expediente digital, primera instancia, archivo “19Sentencia.pdf”13001-33-33-005-2022-00131-01

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En ese orden, consideró que el demandante laboró al servicio de la Policía Nacional por 22 años, 05 meses, 18 días y su retiro del servicio se efectuó 10 de febrero de 2004, según lo acredita la hoja de servicios, en consecuencia fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución No. 02973 de 17 de junio de 2004 con el 78% de las partidas legalmente computables incluyendo el 20% de la prima de actividad, siendo dicho acto ajustado a la norma vigente.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN6.

La parte demandante presentó recurso de apelación con sustento en los siguientes supuestos:

  1. La sentencia reconoció que la norma aplicable era el Decreto 2070 de 2003 y no el Decreto 1213 de 1990, ya que el actor se retiró de la Policía Nacional el día 10 de febrero de 2004, cuando aún el Decreto 2070 de 2003 estaba vigente. A pesar de lo anterior no aumentó el porcentaje de la asignación de retiro del demandante ni tampoco ordenó pagar los dineros retroactivos conforme a la prescripción aplicable, pues consideró que el Decreto 2070 de 2003 no establece en su artículo ningún porcentaje específico que establezca un aumento al que tenga derecho el actor.

ni tampoco ordenó pagar los dineros retroactivos conforme a la prescripción aplicable, pues consideró que el Decreto 2070 de 2003 no establece en su artículo ningún porcentaje específico que establezca un aumento al que tenga derecho el actor.

  1. La sentencia resulta incongruente frente a las pretensiones de la demanda, pues una de ellas era que se aplicara el aumento del porcentaje de la prima de actividad conforme al Decreto 2070 de 2003, sin embargo, la jueza aplica una norma anterior y menos favorable al actor debiendo aplicar la norma vigente a la fecha de retiro, pues como se demostró, está última reconoce los mismos porcentajes de las partidas en actividad que en retiro sin hacer ningún distingo o sin establecer porcentajes específicos.
  1. Señaló que en la sentencia del 07 de marzo de 2013 de la sección segunda del Consejo de Estado con radicado No. 11001333101020070057501(2108-2010), con ponencia del magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren se resolvió un recurso de revisión, y se declaró la nulidad de un oficio hecho por

6 Expediente digital, primera instancia, archivo “21RecursoApelacion202200131.pdf”.13001-33-33-005-2022-00131-01

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Casur en el que negaba el aumento en el porcentaje de la prima

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Casur en el que negaba el aumento en el porcentaje de la prima de actividad porque le estaba aplicando de manera equivocada el Decreto de 1213 de 1990, se ordenó entonces acatar el Decreto 2070 de 2003, y en consecuencia, obedecer lo contenido en los artículos 23 y 24 ibidem en el cual se establecen los porcentajes de las partidas computables para la asignación mensual de retiro. Al igual se aportaron algunos casos en los cuales se condena a Casur a restablecer el derecho y a pagar los saldos retroactivos.

3.6. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

A través de auto de fecha once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)7, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en Contra de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024, por el juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.

3.6.1 ALEGATOS.

Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

3.6.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

No presentó el concepto dentro del presente asunto.

IV. - CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por lo que se procede a resolver la alzada.

V. - CONSIDERACIONES.

5.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal

proceso o impidan proferir decisión, por lo que se procede a resolver la alzada.

V. - CONSIDERACIONES.

5.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

7 Expediente digital, segunda instancia, archivo “03AutoAdmiteRecursodeApelacion.pdf”13001-33-33-005-2022-00131-01

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En el presente asunto corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:

¿Establecer si el demandante tiene derecho a que en la asignación de retiro se incluya como partida computable la prima de actividad en los términos del Decreto 2070 de 2003 o si por el contrario la prestación se rige por los Decretos 1213 de 1990 y 1791 dad a la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003?

5.3. Tesis de la Sala

La Sala Confirmará la sentencia de primera instancia de fecha 18 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, al considerar que no es procedente el aumento de la prima de actividad solicitado por el accionante, da do a que la misma debe

de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, al considerar que no es procedente el aumento de la prima de actividad solicitado por el accionante, da do a que la misma debe calcularse de acuerdo al cómputo establecido en el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990 y no de acuerdo a los Decreto 2070 de 2003 el cual fue declarado inexequible y no contempló un porcentaje específico para dicha partida y tampoco resulta aplicable el Decreto 4433 de 2004 el cual es posterior al reconocimiento de la correspondiente asignación.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial.

● Decreto 2070 de 2003 ● Decreto 4433 de 2004 ● Decreto 1213 de 1990 ● Consejo de Estado, Sección segunda, subsección A. C.P William Hernandez Gómez. Radicado (4598-17) Fernando Valera Rocha vs CASUR ● Corte Constitucional, Sentencia C-942 de 2005

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

El artículo 100 del Decreto 1213 de 1990 establece las partidas computables sobre las cuales se debe liquidar las prestaciones sociales unitarias y periódicas:

“Artículo 100.Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se13001-33-33-005-2022-00131-01

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les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.” e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. (resaltado fuera del texto)

En el mismo sentido, el artículo 101 del mencionado decreto establece el porcentaje de acuerdo a los años de servicios en que debe computarse la prima de actividad, de la siguiente manera:

“ARTICULO 101.Cómputo prima de actividad. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.

del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico”.

Teniendo de presente lo anterior, en el presente asunto de acuerdo a lo indicado por el apelante, corresponde a la Sala establecer si le asiste derecho al demandante al ajuste del porcentaje de la prima de actividad de acuerdo a lo establecido en el Decret o 2070 de 2003, pues considera que el mismo estuvo vigente al momento de adquirir el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro.

En el sub examine se encuentra acreditado que, el señor Eloy Ramón Vargas se vinculó a la Policía Nacional desde el 17 de marzo de 1982 hasta el 10 de mayo de 2004, según consta en la hoja de servicios No. 730791358, como se observa a continuación:

8 Expediente digital, 01 primera instancia, archivo “01Demanda (1).pdf” folio 2013001-33-33-005-2022-00131-01

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Versión: 03

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De acuerdo a la liquidación de asignación de retiro, le fueron tenidas en cuenta como partidas computables las que se muestran a continuación:

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De acuerdo a la liquidación de asignación de retiro, le fueron tenidas en cuenta como partidas computables las que se muestran a continuación:

De lo anterior se desprende que la prima de actividad venía siendo reconocida en un porcentaje del 20%, ya que como se vio el agente laboró entre 20 y 25 años. Y de esta manera fue incluida como partida computable a efectos de realizar la correspondiente liquidación de la asignación de retiro, reconocida mediante la Resolución No. 02973 del 17 de junio de 20049.

En ese orden, el demandante fue retirado de manera definitiva el 10 de mayo de 2004 y el reconocimiento del derecho ocurrió el 17 de junio de ese mismo año, esto es, con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del decreto en mención, es decir, después de la sentencia C -432 del 6 de mayo de 2004, por lo que mal podría la demandada dar aplicación a una norma que fue declarada inexequible para el reconocimiento del derecho.

Así las cosas, a partir de la referida declaratoria de inexequibilidad y según lo dispuso la Corte Constitucional, las normas anteriores a la expedición del Decreto 2070 de 2003 relativas al régimen de la asignación de retiro, así como otras prestaciones a favor de los miembros de la Fuerza Pública, recobraron plena vigencia para no dejar un vacío legal al respecto. De ahí que resulte acertado indicar que, la norma aplicable al demandante son las previstas en el Decreto 1213 de 1990.

Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptase que al demandante le es

que resulte acertado indicar que, la norma aplicable al demandante son las previstas en el Decreto 1213 de 1990.

Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptase que al demandante le es aplicable el Decreto 2070 de 2003, no es posible aumentar el porcentaje de

9 Expediente digital archivo denominado “01CUADERNO 1-2016-00548.pdf” folio 813001-33-33-005-2022-00131-01

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la asignación de retiro que se pretende , toda vez que, el mencionado Decreto sólo establece o enlista las partidas a tener en cuenta para la liquidación del ajuste de la asignación de retiro, sin establecer un porcentaje especifico en el que se deba hacer el reconocimiento de dicha partida, por lo que para la liquidación de la prima actividad se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 101 Decreto 1213 de 1990, el cual determinó expresamente la forma en que ha de calcularse dicha partida, esto es, de acuerdo al tiempo de servicio.

Bajo esta misma línea de decisión ha señalado el Consejo de Estado10:

“(…) Con todo, aunque se admitiera la aplicación del Decreto 2070 de 2003, tampoco tendría el efecto jurídico que el recurrente pretende, esto es, que se modifique el porcentaje en el que se tomó la prima de

“(…) Con todo, aunque se admitiera la aplicación del Decreto 2070 de 2003, tampoco tendría el efecto jurídico que el recurrente pretende, esto es, que se modifique el porcentaje en el que se tomó la prima de actividad como partida computable en la asignación de retiro. Lo anterior, porque esta norma no incluyó tal cambio.(…)”

Por lo anterior, contrario a lo señalado por el apelante, la Sala considera que el reconocimiento realizado por la demandada se ajusta a la normatividad aplicable, esto es, de acuerdo al artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, el cual señala el porcentaje en que ha de reconocerse la prima de actividad, en el que establece que para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, esta será calculada con el veinte por ciento (20%) del sueldo básico, teniendo en cuenta que el tiempo de servicios del demandante fue de 22 años, 5 meses y 18 días, el porcentaje con que se debía calcular la prima de actividad es el veinte por ciento (20%) del sueldo básico, se observa se ajustó a lo indicado en dicho precepto.

Sea menester indicar que no le asiste razón al recurrente en tanto considera que debe darse aplicación a lo establecido en el Decreto 4433 de 2004 , pues es una norma posterior a la fecha en que el demandante consolidó su derecho y no es posible acceder a condiciones más beneficiosas que en el futuro sean definidas por el legislador, para los mismos supuestos fácticos11.

En consecuencia, la Sala Confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

5.5.3. Condena en costas.

En consecuencia, la Sala Confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

5.5.3. Condena en costas.

10 Consejo de Estado Sentencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno 2021, radicado (4598-17) con ponencia del Consejero Ponente William Hernandez Gómez 11 Corte Constitucional, Sentencia C-942 de 200513001-33-33-005-2022-00131-01

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Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No.72/2024

SALA DE DECISIÓN No.02

De acuerdo a lo establecido en el artículo 188 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las costas.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, toda vez que examinada su conducta procesal no se advierte actuación temeraria o mala fe en su actuar y no se observa que las mismas se hayan causado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, de acuerdo a lo expuesto.

VI. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, de acuerdo a lo expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLEASE El anterior proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

(Con salvamento de voto)

12 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. […] En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALVAMENTO DE VOTO No. 016/2025

DESPACHO 006

Cartagena de Indias D. T. y C, nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025)1

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-33-005-2022-00131-01

DEMANDANTE ELOY RAMÓN VARGAS BARRAGÁN

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-33-005-2022-00131-01

DEMANDANTE ELOY RAMÓN VARGAS BARRAGÁN

DEMANDADA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONALCASUR

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA ASIGNACIÓN DE RETIRO

SUBTEMA PRIMA DE ACTIVIDAD

Con mi acostumbrado respeto, me permito salvar el voto dentro del presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones:

No comparto la tesis de la providencia en referencia, toda vez que mi posición en este tipo de asuntos es diferente, considero que sí es procedente acceder a las pretensiones de la demanda.

En razón a que el demandante sí le es aplicable el Decreto Ley 2070 de 2003, teniendo en cuenta que la fecha en la que se consolidó su derecho por el retiro fue en el 10 de febrero de 2004, cuando aún la norma en mención se encontraba vigente, pues la misma solo fue excluida del mundo jurídico, por la Corte Constitucional, e l 6 de mayo de 2004, con efectos ex nunc. Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado indicando que el régimen aplicable a los militares es aquel vigente a la fecha de su retiro, sin tener en cuenta los 3 meses de alta (que se cumplió del 10 de febrero al 10 de mayo de 2004) , como quiera que dicho periodo solo tiene por finalidad la elaboración del expediente prestacional.

Consecuente con lo anterior, es procedente la reliquidación y reajuste su asignación de retiro del actor, teniendo en cuenta el total de la prima de

elaboración del expediente prestacional.

Consecuente con lo anterior, es procedente la reliquidación y reajuste su asignación de retiro del actor, teniendo en cuenta el total de la prima de actividad devengada en servicio activo, toda vez que el Decreto Ley 2070/03, no dispuso un porcentaje espec ial de reconocimiento de dicha prestación para los agentes de policía retirados, como sí lo hizo el Decreto 1213/90.

En estos términos, dejo sentado mi salvamento de voto.

MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

Magistrado

1 En virtud de la remisión enviada por correo del 2 de junio de 2025.

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