TA BOL-13001333300520220015501-(12-07-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300520220015501-(12-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 031/2022
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D.T. y C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES
Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-005-2022-00155-01 Demandante /Accionante HELENA SERRA HERRERA Demandado / Accionado
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DEFENSA CIVIL
COLOMBIANA – DIRECCIÓN GENERAL.
Asunto
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD, AL MÍNIMO
VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA VIDA DIGNA Y
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA.
Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por HELENA SERRA HERRERA, contra la sentencia de primera instancia, proferida dentro del trámite de la referencia, por medio de la cual el a quo denegó por improcedente el amparo constitucional deprecado.
III. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes planteados por la parte accionante.
-Señala que laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad -DASdesde el mes de junio de 2004, pero que en razón a la supresión del DAS fue
1. Hechos relevantes planteados por la parte accionante.
-Señala que laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad -DASdesde el mes de junio de 2004, pero que en razón a la supresión del DAS fue incorporada a la Defensa Civil Colombiana, mediante la Resolución No. 0508 del 22 de junio de 2013, posesionada med iante acta registrada No. 3333 del 22 de julio de 2013, en el cargo de provisionalidad auxiliar para apoyo de seguridad y defensa con el código 6 -1, grado 24, cumpliendo funciones en la Subdirección Operativa -Dirección Seccional Bolívar de la Defensa Civil Colombiana.Versión: 03
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-Informa que mediante Resolución No. 000275 del 20 de abril de 2022 el Ministerio de Defensa Nacional-Defensa Civil Colombiana Dirección General dio por terminado el nombramiento en calidad de trabajadora en provisionalidad, sin tener en cuenta el estado de vulnerabilidad de la actora al momento de tomar la anterior decisión, encontrándose en un estado de debilidad manifiesta y que su único ingreso era lo devengado por su trabajo en dicha entidad.
-Señala la actora, que tiene padecimientos tanto físicos como psicológicos, razón por la cual se encuentra en múltiples tratamientos médicos permanentemente. Indica q ue solicitó a Colpensiones mediante so licitud No. 2020 -8418195 que le calificara la pérdida de capacidad laboral y
razón por la cual se encuentra en múltiples tratamientos médicos permanentemente. Indica q ue solicitó a Colpensiones mediante so licitud No. 2020 -8418195 que le calificara la pérdida de capacidad laboral y ocupacional. Sin em bargo, el 10 de febrero de 2021 le fue notificado el resultado, informándole que la pérdida de capacidad laboral correspondía al 38,53%.
-Indica que a ctualmente se encuentra en un nuevo proceso para determinar la pérdida de capacida d laboral. A sí mismo sostiene que ‘’ la Corte Constitucional en reiteradas sentencias ha sentado jurisprudencia,” que en el caso de sujetos de especial protección constitucional que ejercen cargos en provisionalidad, las entidades deben otorgar un trato preferencial antes de efectuar el nombramiento de quienes ocupan los primeros puestos en las listas de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el propósito de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales” referencia, expediente, T –7.225.270, acción de tu tela presentada por Nancy Fabiola Amórtegui Alfares, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(I.C.B.F.).’’
2. Pretensiones.
Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes:
“PRIMERO: tutelar a mi mandante sus derechos fundamentales al trabajo, a una vida digna, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y su derecho a la estabilidad laboral reforzada que están siendo vulnerados por MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL, DEFENSA CIVIL COLOMBIANA DIRECCIÓN NACIONAL.
SEGUNDO: Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DEFENSA CIVIL
laboral reforzada que están siendo vulnerados por MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL, DEFENSA CIVIL COLOMBIANA DIRECCIÓN NACIONAL.
SEGUNDO: Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DEFENSA CIVIL COLOMBIANA DIRECCIÓN NACIONAL, reincorporar a la señora HELENA SERRAVersión: 03
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HERRERA al cargo que venía desempeñando en provisionalidad en la planta global de la Defensa Civil Colombiana, o a uno de mayor categoría sin solución de continuidad.
TERCERO: Como pretensión subsidiaria a la pretensión segunda se le reincorpore y reubique en un puesto el cual ella pueda desempeñar sin inconvenientes, de acuerdo a lo manifestado en los hechos mientras se tr amita la nueva solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral.”
3. Actuación procesal.
3.1. Admisión y notificación.
La acción de tutela de la referencia, se presentó el día diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena . Mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) s e admitió la presente acción de tutela, se notificó a las respectivas partes accionadas la admisión de la misma el día 20 de mayo de 2022.
diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) s e admitió la presente acción de tutela, se notificó a las respectivas partes accionadas la admisión de la misma el día 20 de mayo de 2022.
3.2. De la contestación de acción de tutela.
3.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
En informe presentado el día 25 de mayo de 2022, manifiesta no tener competencia frente a la presente acción, en tanto que las pretensiones van encaminadas a obtener el reintegro en el cargo que tenía dentro de la Defensa Civil Colombiana Dirección Nacional.
En ese orden, advierte que es evidente que en el caso bajo estudio se está frente a una falta de legitimación en la causa p or pasiva, puesto que en el art. 13 del Decreto 2591 de 1991 se señala que “La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental ( …)”. En concordancia con los diferentes postulados de la Corte Constitucional sobre la materia.
Señala que mediante Decreto 2011 de 2013 que determinó y reglamentó la entrada en operación de Colpensiones y los temas que son de suVersión: 03
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competencia. De acuerdo a lo anterior, se solicita al despacho que se desvincule de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.2.2. Defensa Civil Colombiana.
competencia. De acuerdo a lo anterior, se solicita al despacho que se desvincule de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.2.2. Defensa Civil Colombiana.
La accionada rindió informe dentro del presente trámite, manifestando que los hechos 1,2, 5, 6 y 16 son ciertos, el hecho 3º e s parcialmente cierto y los demás no le constan.
Con relación a las pretensiones, la accionada manifiesta que a la fecha de la presentación de esta acción no se han vulnerado los derechos alegados por la demandante puesto que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en las normas que regulan el mérito para el acceso al empleo público.
Advierte que mediante Acuerdo No. 20181000002686 del 19 de julio de 2018, se adelantó el concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva 86 vacantes pertenecient es al sistema de especial de carrera administrativa de la planta de personal de la Defensa Civil Colombiana. Lo anterior se rigió a los fundamentos jurídicos vigentes, de igual manera con lo señalado en el art. 125 de la Constitución Política.
Con respecto a la reincorporación, el extremo accionado manifiesta que, que no es jurídicamente viable, para ello cita la sentencia T -464/19 de la Corte Constitucional, donde se expone que la estabilidad laboral de la que gozan todos los funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad es una estabilidad laboral relativa. Y aquellos funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad y que son sujetos de especial protección constitucional gozan de una estabilidad reforzada, pero pueden llegar a ser
es una estabilidad laboral relativa. Y aquellos funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad y que son sujetos de especial protección constitucional gozan de una estabilidad reforzada, pero pueden llegar a ser desvinculado con el propósito de proveer el cargo que ocupan con una persona que ha ganado el concurso de méritos, pues se entiende que el derecho de las personas que se encuentran en provisionalidad cede frente al mejor derecho que tienen aquellos que parti cipan en un concurso público. Por otro lado, expone que la jurisprudencia, con relación a los actos administrativos, se presume conformes a derecho y existen acciones ordinarias para objetarlos, y el acto administrativo que da paso a estaVersión: 03
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acción no vulneró los derechos fundamentales de la señora Helena Serra Herrera.
La accionada continúa manifestando que la carrera administrativa se encuentra bajo responsabilidad de la Comisión Nacional del Servicio Civil que es la competente de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, tal como queda plasmado en el art. 130 de la carta magna, y que de conformidad con la sentencia C -517/2002 MP: Clara Inés Vargas Hernández, el régimen de carrera debe estar direccionado hacia el cumplimiento de tres objetivos básicos: “i) La búsqueda de la eficiencia y eficacia en el servicio público, ya que la administración debe seleccionar a sus trabajadores exclusivamente por el mérito y su capacidad profesional empleando el concurso de méritos como regla general para el ingreso a la
eficacia en el servicio público, ya que la administración debe seleccionar a sus trabajadores exclusivamente por el mérito y su capacidad profesional empleando el concurso de méritos como regla general para el ingreso a la carrera administrativa; ii) La garantía de la igualdad de oportunidades, pues de conformidad con lo preceptuado en el artículo 40 -7 de la Carta todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempeño de cargos y funciones públicas; y iii) La protección de los derechos subjetivos consagrados en los artículos 53 y 125 de la Carta, pues esta Corporación ha señalado que las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos que deben ser protegidos y respetados por el Estado.”
Por otro lado, sostiene que es menester tener en cuenta el artículo 12 de la Ley 790 de 20022 al momento de hablar sobre el retiro de un servidor público de carácter provisional, como consecuencia de la vinculación por quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles dentro del concurso de méritos, puesto que si bien el artículo señala que el amparo especial procede en los casos donde el empleado público se encuentre en una situación de especial protección, esta no es de manera absoluta, puesto que corresponde al servidor demostrar tal condición y corresponderá a la entidad verificar que así sea, y que dicha situación no se ha presentado en esta demanda en tanto que la accionante no ha probado dicha condición especial.
Con respecto a los sujetos de especial protección, la accionada manifiesta que, la corte lo ha definido como “aquellas personas que debido a su condición física, psicología o social particular merecen una acción positivaVersión: 03
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que, la corte lo ha definido como “aquellas personas que debido a su condición física, psicología o social particular merecen una acción positivaVersión: 03
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estatal para efectos de logr ar una igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las pe rsonas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza”. Que sobre lo dicho, no observa dentro de la hoja de vida de la actora que repose algún dictamen relativo a la condición de estabilidad reforzada alegada de las dispuestas en la ley 361 de 1997.
De lo anterior mencionado, se sostiene que el estado de debilidad manifiesta no solo es aplicable a quienes han sido calificados con la existencia de una limitación, sino también a quienes se encuentren en una situación de salud qu e les impida sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, al respecto dice que la accionante no informó los padecimientos alegados a la accionada, tampoco contaba con alguna recomendación médica ocupacional. Seguidamente, la accionada sostiene que la Honorable Corte Constitucional ha venido precisando una serie de reglas jurisprudenciales, las cuales son: “(i) En primer lugar, en dicha sentencia se señala que existe el derecho a la estabilidad
accionada sostiene que la Honorable Corte Constitucional ha venido precisando una serie de reglas jurisprudenciales, las cuales son: “(i) En primer lugar, en dicha sentencia se señala que existe el derecho a la estabilidad laboral reforzada ‘’siempre que el sujeto sufra de una condición médica que limite una función propia del contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la edad, el sexo o factores sociales y culturales”. Luego de analizar varias providencias en las que los accionantes, personas incapacitadas o con una discapacidad o problema de salud que disminuía su posibilidad física de trabajar, alegaban haber sido despedidos sin autorización del inspector de trabajo, la Corte consideró que “con independencia de la denominación, si el trabajador se encuentra en un período de incapacidad transitoria o permanente, sufre de una discapacidad o en razón de sus condiciones de salud se encuentra un estado de debilidad manifiesta, existirá el derecho a la estabilidad laboral reforzada”. (ii) En segundo lugar, se entiende activada esta garantía de estabilidad laboral reforzada una vez el empleador conoce de las afecciones de salud del trabajador retirado. (iii) En tercer lugar la estabilidad laboral reforzada se aplica “frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia del origen de la enfermedad, discapacidad o estado de debilidad manifiesta del accionante”Versión: 03
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Para finalizar, la entidad accionada, manifiesta que para el caso de la
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Para finalizar, la entidad accionada, manifiesta que para el caso de la referencia no se cumplen las reglas señaladas, puesto que el supuesto padecimiento que le aqueja no limitaría o afectaría el cumplimiento de sus funciones, tampoco se observa que en los exámenes médicos periódicos ocupacionales no se efectúo recomendación alguna. Llegando a la conclusión de que debe declararse la improcedencia de la a cción de tutela porque la accionada no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la Sra. Helena Serra Herrera.
3.2.3. Sentencia Impugnada.
A través de sentencia de fecha dos (02) de junio dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: DENEGAR por improcedente la presente acción de tutela presentada por Helena Serra Herrera contra el Ministerio de Defensa Nacional - Defensa Civil Colombiana-Dirección General.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este fallo a las partes y vinculadas en la forma prevista en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo, para su revisión, si el mismo no fuere impugnado dentro del término señalado en el A rt. 31 del Decreto 2591 de 1.991.
El A quo decidió denegar por improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que no se cumplió el requisito de subsidiariedad,
2591 de 1.991.
El A quo decidió denegar por improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, necesario para acudir por vía de tutela, por contar la señora HELENA SERRA HERRERA, a su disposición con otros medios de defensa judicial idóneos y efectivos para cuestionar la legalidad de la Resolución No 000275 de 20 de abril de 2022 y al no evidenciar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en cabeza de la actora, que haga impostergable el ejercicio y estudio de fondo del medio de control constitucional.
3.2.4. Impugnación
La parte accionada , a través de apoderado judicial , mediante escrito de impugnación presentado el día 7 de junio de 2022, manifiesta suVersión: 03
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inconformidad con el dispuesto en primera instancia con el argumento de que no se tuvieron en cuenta los derechos fundamentales aludidos en el escrito de tutela.
En su escrito, manifiestan que conocen la naturaleza de la acción de tutela y el carácter subsidiario que tiene la misma, toda vez que el objeto este medio de control no es el reemplazar los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En ese sentido, ante la existencia de otr os medios judiciales, por regla general no sería procedente.
medio de control no es el reemplazar los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En ese sentido, ante la existencia de otr os medios judiciales, por regla general no sería procedente.
En ese orden, la accionante manifiesta que la vía ordinaria se encuentra congestionada, y que en el proceso de la presentación de la demanda hasta la admisión de la misma, se llevaría un tiempo amplio, tiempo en que se verían gravemente afectados los derechos fundamentales de la señora
HELENA SERRA HERRERA.
Por otro lado, advierte que la a situación de gravedad y de carácter inminente para su caso. Toda vez que es una persona con protección especial, quien goza de estabilidad laboral reforzada por su estado de debilidad manifiesta. Para sustentar lo anterior, la accionante cita la siguiente consideración de la Corte:
“… Esta Corte ha indicado que la garantía de la estabilidad laboral reforzada consiste en que "(.) la desvinculación de las mujeres embarazadas, los trabajadores aforados, las personas en situación de discapacidad y, las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad como producto de un deterioro en su salud, no puede presentarse sin la previa autorización de la autoridad competente". Así se consideró por la Corte Constitucional en la sentencia T -486 de 201453 en la que se estudió un grupo de casos de empleados que fueron retirados de la labor que ejercían en una empresa, a pesar de encontrarse en un período de incapacidad o de sufrir distintas condiciones de salud que disminuían su vocación para ejercer la labor que desempeñaban. Para esta Corporación se debía reintegrar a estas personas, por cuanto la estabilidad laboral reforzada de los
incapacidad o de sufrir distintas condiciones de salud que disminuían su vocación para ejercer la labor que desempeñaban. Para esta Corporación se debía reintegrar a estas personas, por cuanto la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores en estado de debilidad manifiesta por causa de una disminución de la capacidad física, síquica o sensorial conlleva el derecho a mantenerse en el empleo y a ser reubicado conforme a unas funciones congruentes con su estado de salud.
De manera que, a partir de los incisos 2° y 3° del artículo 13 de la Constitución, de los artículos 46 y 54 constitucionales y del numeral 1° del artículo 3° de la ConvenciónVersión: 03
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Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación y del literal a) del numeral 1° del artículo 27 de la Convención de la Naciones Unidas Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, existe un derecho a la estabilidad laboral reforzada en favor de las personas en situación de discapacidad y, de quienes se encuentran en una condición de vulnerabilidad como producto de un deterioro de salud.
La finalidad de esta protección ha sido asumida desde distintas perspectivas, según sea el caso, pues se ha entendido que ella se dirige primordialmente a (i) evitar que la desvinculación laboral se origine en un acto de discriminación, (ii) equilibrar las
La finalidad de esta protección ha sido asumida desde distintas perspectivas, según sea el caso, pues se ha entendido que ella se dirige primordialmente a (i) evitar que la desvinculación laboral se origine en un acto de discriminación, (ii) equilibrar las cargas en favor de un sujeto que requiere un tratamiento especial con sustento en la igualdad material, (iii) garantizar la continuidad en el tratamiento de salud y en casos excepcionales y (iv) materializar el principio de solidaridad del ordenamiento constitucional…
… En la sentencia T-440 A de 2012 se concluyó que en los casos de sujetos que han recibido incapacidades transitorias y son desvinculados dentro de uno de estos periodos o en el medio de un tratamiento médico, se aplica el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Para ello, en esta providencia se refirió a este concepto, como un o independiente de los ya expuestos. Según la Corte el (iv) trabajador incapacitado se relaciona entonces con "(.) los efectos de la ocurrencia de un accidente o el diagnóstico de una enfermedad común o profesional (que) pueden colocar al trabajador en div ersos grados de afectación que denotan la existencia de una disminución de su capacidad laboral, ya sea ésta temporal o definitiva. Las distintas categorías que se generan, según la normatividad, son las de: (a) trabajador incapacitado temporalmente; (b) t rabajador incapacitado definitivamente, ya sea que se encuentre en situación de (b.I) incapacidad permanente parcial o de (b.2) invalidez. Y, finalmente, en los casos de mayor intensidad de la lesión sufrida, el supuesto del (d) trabajador que fallece como
permanente parcial o de (b.2) invalidez. Y, finalmente, en los casos de mayor intensidad de la lesión sufrida, el supuesto del (d) trabajador que fallece como consecuencia del accidente o enfermedad padecida…”
En ese orden de ideas, sostiene que la señora HELENA SERRA padece de enfermedades tanto físicas como psicológicas, y que por ellas debe ser un sujeto de protección especial. Las psicológicas se le agrava n al sentir que no tiene una estabilidad en su trabajo, toda vez que piensa que quedará sin el salario que percibe por su único sustento y el de sus padres, tal como se probó con las declaraciones anexas a la tutela, donde se manifiesta que ellos dependen totalmente de la señora HELENA SERRA.
Posteriormente, el apoderado cita la sentencia T -373 de 2017 en la que la Corte concluyó lo siguiente:Versión: 03
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“una entidad vulnera los derechos fundamentales a la salud y vida digna de un sujeto de especial protección que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad, cuando con fundamento en el principio del mérito nombra de la lista de elegibles a quien superó las etapas del concurso, sin antes adoptar medidas afirmativas dispuestas en la Constitución y que materialicen el principio de solidaridad social, relativas a su reubicación en un cargo similar o equivalente al venía ocupando, siempre y cuando se encuentre vacante”.
dispuestas en la Constitución y que materialicen el principio de solidaridad social, relativas a su reubicación en un cargo similar o equivalente al venía ocupando, siempre y cuando se encuentre vacante”.
Para finalizar, la accionante solicita que se tengan en cuenta a las sentencias anteriormente citadas, aplicándolas al caso de la señora HELENA SERRA por la vulneración de sus derechos fundamentales y a aplicándolas también a la realidad en el sentido que la tutela es el medio idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, por no descon ocer como en la actualidad es el proceso en la vía ordinaria por la alta congestión en el sistema judicial.
4. Tramite
Por medio del acta individual de reparto, l a presente Acción de Tutela le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena. Posteriormente, mediante auto interlocutorio No. 222, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) se decidió admitir el presenta acción constitucional, esta se notificó por correo electrónico a las partes el día 20 de mayo de 2022. A su turno las entidades demandadas que fueron notificadas del auto admisorio, rindieron informe el día 25 de mayo de 2022. Seguidamente, el día dos (02) de junio dos mil veintidós (2022) el A quo decidió denegar DENEGAR por improcedente la presente a cción de tutela presentada por Helena Serra Herrera contra el Ministerio de Defensa NacionalDefensa Civil Colombiana-Dirección General.
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Con fundamento en el artículo 3 2 del Decreto 2591 1991 , es competente
NacionalDefensa Civil Colombiana-Dirección General.
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Con fundamento en el artículo 3 2 del Decreto 2591 1991 , es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.
2. Problema JurídicoVersión: 03
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Teniendo en cuenta el objeto de la impugnación, la Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:
1. ¿Determinar si en el sub judice se cumple con el requisito de subsidiariedad y por tanto es procedente la acción incoada?
Si la respuesta al anterior interrogante negativa, se debe confirmar el fallo impugnado; en caso contrario, se revocará y se deberá establecer:
2. ¿Si en el sub examine existe violación de los derechos deprecados?
3. Tesis
La Sala de Decisión confirmará el fallo impugnado, debido a que en el sub judice no se cumple con el requisito de la subsidiariedad; ya que existe otro mecanismo como el medio de control de nulidad y restabvlecimi9ento del derecho, contemplado en el artículo 138 del CPACA, para enjuiciar la legalidad del acto administrativo a través del cual se desvinculó a la actora; no estando acreditado que dicho medio no resulte idóneo o se acredite la configuración de un perjuicios irremediable, que haga excepcionalmente procedente la acción.
no estando acreditado que dicho medio no resulte idóneo o se acredite la configuración de un perjuicios irremediable, que haga excepcionalmente procedente la acción.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
4.1. La Acción de Tutela. Su Naturaleza Jurídica
Con la expedición de la Constitución de 1991 se instituyó en nuestro ordenamiento la Acción de Tutela como herramienta idónea que faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales., si estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o inclusive respecto de particulares encargados que en la prestación de un servicio.Versión: 03
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4.2. Requisitos de procedencia.
De acuerdo con el artículo 86 de la Const itución Política, la jurisprudencia constitucional, y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 por el cual se regula el trámite de la acción de tutela, esta requiere para su procedencia el cumplimiento de ciertos presupuestos, los que son analizados ulteriormente.
La Subsidiariedad o Residualidad:
Se refiere a que la Acción de tutela procede únicamente cuando no existe otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales
analizados ulteriormente.
La Subsidiariedad o Residualidad:
Se refiere a que la Acción de tutela procede únicamente cuando no existe otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, es decir, que los asociados debemos agotar las herramientas judicial es que el legislador haya establecido, para poder acudir ante el Juez Constitucional.
Sin perjuicio de lo anterior, no se aplicará la subsidiariedad cuando el Actor pretenda, con la Acción de Tutela, evitar un perjuicio irremediable con ocasión a la vulneración del derecho esbozado, o cuando los mecanismos ordinarios se tornen ineficaces, teniendo en cuenta las condiciones de debilidad manifiesta en que se pueda encontrar la persona a causa de factores físicos, económicos o sociales, ajustándose así al cr iterio esgrimido por la Corte Constitucional, como se cita a continuación:
“De acuerdo con el artículo 86 superior, la acción de tutela procede, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de def ensa judicial pues se trata de un mecanismo subsidiario de protección y no de uno susceptible de remplazar los medios judiciales ordinarios. Con todo, el mismo precepto superior consagra un supuesto en el que la acción de tutela procede a pesar de la exist encia de tales medios judiciales: Hay lugar al amparo constitucional de los derechos cuando se
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