TA BOL-13001333300520220019401-(14-02-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300520220019401-(14-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-005-2022-00194-01 Demandante Ermina Cantillo Sánchez Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Tema Sanción moratoria por el no pago de cesantías docentes / declara probada la excepción de prescripción. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la apelación presentada por parte demandada, la Fiduprevisora S.A. contra la Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena el 20 de noviembre de 2023, mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada;
3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad.
3.1. Posición de la parte demandante
2. La señora Ermina Cantillo Sánchez , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG), con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la decisión que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1:
“1. Declarar la existencia de un acto ficto configurado el día 29 de diciembre de 2016 , producto de la reclamación de la sanción moratoria presentada el día 29 de agosto de 2016,
SEGUNDA: Con fundamento en la anterior declarar la nulidad del acto ficto configurado , en cuanto este NEGÓ el derecho sanción moratoria producto del pago tardío de las cesantías de mi mandante.
TERCERA: Declarar que mi poderdante tiene derecho a que la NACION MINISTERIO EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (vinculado el DEPARTAMENTO DE BOLÍVARSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL) le reconozca y pague una sanción moratoria conforme a las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de a cesantía ante la entidad y hasta la fecha en la que se realizó el pago de la misma.
sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de a cesantía ante la entidad y hasta la fecha en la que se realizó el pago de la misma.
CONDENAS
1. Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DEL BOLIVAR - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reco nozca y pague la SANCION MORA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.
1 Folios 1-2, Archivo “01Demandal”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-005-2022-00194-01 Accionante Ermina Cantillo Sánchez Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Revocar decisión de primera instancia Página Página 2 de 9
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2. Segundo: que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DEL BOLIVAR - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el articulo 192 y siguientes del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
3. Tercero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DEL BOLIVAR - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORA, referida con el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin del presente proceso.
4. Cuarto: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DEL BOLIVAR - SECRETARIA DE EDUCACION
del presente proceso.
4. Cuarto: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DEL BOLIVAR - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué en pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Quinto: Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DEL BOLIVAR - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual rige por lo dispuesto en el artículo 392 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”.
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:
5. (1) El 9 de abril de 2018 , solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías.
Prestación que fue reconocida mediante Resolución No. 3648 de 10 de octubre de 2018 y cancelada el 12 de diciembre del mismo año.
6. (2) Por lo anterior, presentó el 20 de octubre de 2021 solicitud de reconocimiento
Prestación que fue reconocida mediante Resolución No. 3648 de 10 de octubre de 2018 y cancelada el 12 de diciembre del mismo año.
6. (2) Por lo anterior, presentó el 20 de octubre de 2021 solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 ; sin embargo, no fue resulta por la entidad demandada, configurándose un acto ficto cuya nulidad se pretende.
3.2. Posición de la parte demandada
7. El Fiduprevisora en representación del FOMAG contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones3. En su escrito, en resumen, señaló que las pretensiones tendientes al reconocimiento, liquidación y pago de la sanción, no cuenta con vocación de prosperidad, presentando la excepción de prescripción.
8. En relación con el Departamento de Bolívar4, contestó la demanda, solicitando se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva por ser el FOMAG la entidad encargada de realizar los pagos de las cesantías parciales o definitivas reconocidas.
2 Folios 2-3, Archivo “01Demanda”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo digital “25ContestacionDdo”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo digital “23ContestacionDdo”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-005-2022-00194-01 Accionante Ermina Cantillo Sánchez
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-005-2022-00194-01 Accionante Ermina Cantillo Sánchez Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Revocar decisión de primera instancia Página Página 3 de 9
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3.3. Sentencia de primera instancia
9. Mediante Sentencia de 20 de noviembre de 2023 5, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, concedió las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad demandada incurrió en una mora de 137 días, por lo tanto, le corresponde la sanción moratoria por cada día de mora, un día de salario.
3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
10. La parte demandada, la Fiduprevisora S.A. presentó recurso de apelación 6 contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión , y en su lugar, se declare probada la excepción de prescripción. Lo anterior, teniendo en cuenta que la parte actora presentó la reclamación administrativa de reconocimiento de sanción moratoria, cuando había fenecido en exceso el término de 3 años.
11. El recurso interpuesto se concedió mediante providencia de 14 de diciembre de 20237 y se admitió por esta corporación con auto de 25 de octubre de 2024 8,
sanción moratoria, cuando había fenecido en exceso el término de 3 años.
11. El recurso interpuesto se concedió mediante providencia de 14 de diciembre de 20237 y se admitió por esta corporación con auto de 25 de octubre de 2024 8, otorgándose el término para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fond o. Ninguna de las partes ni el Ministerio Público rindieron concepto, tal como consta en el informe secretarial visible en el archivo digital
“08InformeSecretarial”.
IV. – CONTROL DE LEGALIDAD
12. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.
5.1. Competencia
13. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5 Archivo digital “53ActaAudienciaAlegaciones”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.
instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5 Archivo digital “53ActaAudienciaAlegaciones”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo digital “54RecursoApelacionFomag”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo Digital “55AutoConcedeApelacion”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo Digital “05AutoAdmiteRecurso”, Carpeta “02Segundanstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.2. Problema jurídico de instancia
14. Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, la Sala deberá establecer si dentro del presente asunto se configura la excepción de prescripción, o si por el contrario, resulta procedente mantener la decisión de conceder las pretensiones de la demanda.
5.3. Tesis de la Sala
15. El análisis de las normas y jurisprudencia aplicable a la situación particular del demandante permite concluir que deberá revocarse la decisión de primera instancia,
demanda.
5.3. Tesis de la Sala
15. El análisis de las normas y jurisprudencia aplicable a la situación particular del demandante permite concluir que deberá revocarse la decisión de primera instancia, comoquiera que la parte actora presentó la reclamación administrativa de sanción moratoria cuando había fenecido el término de 3 años para su presentación.
16. En ese sentido, deberá declararse probada la excepción de prescripción extintiva presentada por la Fiduprevisora S.A.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5), ello con el propósito de establecer la configuración de la sanción moratoria (5.5.1); la prescripción en materia de sanción moratoria; y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.)
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. De las cesantías definitivas y la sanción moratoria
18. Las cesantías, son una prestación social originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo y que se reconoce, de manera parcial cuando se dan los supuestos fácticos que originan el derecho a ella o en forma definitiva luego del retiro del servicio, siendo su oportuno pago, en ambos eventos, asunto de trascendencia constitucional.
el vínculo y que se reconoce, de manera parcial cuando se dan los supuestos fácticos que originan el derecho a ella o en forma definitiva luego del retiro del servicio, siendo su oportuno pago, en ambos eventos, asunto de trascendencia constitucional.
19. La Ley 244 de 1995 9, estableció en cabeza de la entidad empleadora la obligación de liquidar, reconocer y pagar las cesantías definitivas de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberá expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo.
9 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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20. Por su parte, la Ley 1071 de 200610 en sus artículos 4 y 5, determinó el trámite de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales y la mora en el pago así:
“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el rec onocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas , para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imp utable a este”. (Subrayas de la Sala).
21. Al respecto, la Sala precisa que el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018, determinó los eventos en que tiene lugar la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, en los
siguientes términos y condiciones:
“(…) 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, términ o que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notifi cado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley11 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…)”.
22. Sobre el ajuste de valor de las condenas ,- se mantuvo el criterio fijado en providencia del 17 de noviembre de 201612, conforme al cual no resulta procedente el ajuste de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío
10 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. Su ámbito de aplicación son los miembr os de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, así como los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afilados al Fondo Nacional del Ahorro. 11 Artículos 68 y 69 CPACA. 12 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sub Sección A., expediente con Número Interno: 1520 -2014, Demandante: Fabio Ernesto Rodríguez Díaz, Consejero
Ponente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-005-2022-00194-01 Accionante Ermina Cantillo Sánchez Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Revocar decisión de primera instancia Página Página 6 de 9
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de las cesantías, porque se entiende “que esa sanción moratoria, además de castigar
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de las cesantías, porque se entiende “que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria” ; y en lo relacionado con la prescripción , se señaló que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, iniciándose su conteo en el momento en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizarse el pago, lo cual se aplica sin distingo a tratarse del no pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales, disponiendo que el término de la prescripción trienal de dicha sanción, empieza a contar cuando inicia la mora en el pago, es decir, desde el día siguiente a la finalización del término señalado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 del 31 de 2006 para efectuar el pago de la sanción moratoria.
23. En lo relativo al trámite para el reconocimiento de la cesantía en el sector docente, reglamentado por los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 16 de agosto de 200513, la Sala consideró que no hay lugar a la aplicación conjunta de este, en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 200614 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo,
del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 200614 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento, por lo que procede, para los efectos de la unificación jurisprudencial a inaplicar el Decreto 2831 de 2005 , e insta al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la acusación de la sanción por la mora en el pago de las cesantías.
24. Sobre el salario base de liquidación de la sanción moratoria, se llega a las siguientes
conclusiones:
5.5.2. De la prescripción en materia de la sanción moratoria
25. Mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ00415, aclarada a través de Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 16, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social17 y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.
13 «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.» 14 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se
otras disposiciones.» 14 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.». 15 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Rad. No. 08001-23-31-000-2011-00628-01. No. interno: 0528-14. fj, p. 24 16 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 6 de agosto de 2020. Rad. No. 08001-23-33-000-2013-00666-01.
No. Interno: (0833-16). 17 Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde qu e la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. »
RÉGIMEN BASE DE LIQUIDACIÓN MORATORIA
(Asignación Básica)
EXTENSIÓN EN EL TIEMPO
(varias anualidades) Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariableTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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26. A partir de dichas decisiones, se concluye que la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible: (1) a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. (2) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción.
27. Dichas reglas resultan además aplicables al reconocimiento de cesantías
contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción.
27. Dichas reglas resultan además aplicables al reconocimiento de cesantías parciales y definitivas, determinándose además que: (3) la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora; (4) la reclamación deberá efectuarse desde la causación de la penalidad, que para el caso de aquella prevista en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, será desde el día siguiente a la finalización de los 65 días o 70 en los eventos de reconocim iento tardío y respecto de los procedimientos administrativos regulados por el CCA, o por el CPACA, respectivamente; y, (5) la sanción moratoria tiene una naturaleza penalizadora y no constituye una prestación periódica.
5.6. Caso concreto
5.6.1. Pruebas relevantes
28. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
29. (1) Que, mediante Resolución No. 3648 de 2 de octubre de 2018 18, notificado el 19 de abril de 201819, el FOMAG a través de la Secretaria de Educación Departamental de Bolívar , reconoció a la señora Ermina Cantillo Sánchez sus cesantías parciales, atendiendo a la solicitud radicada el 9 de abril de 201820.
30. (2) Mediante petición radicada el día 20 de octubre de 202121, la actora solicitó la sanción por mora derivada del reconocimiento tardío de sus sus cesantías. Solicitud que se negó a través del acto administrativo cuya nulidad se pretende.
la sanción por mora derivada del reconocimiento tardío de sus sus cesantías. Solicitud que se negó a través del acto administrativo cuya nulidad se pretende.
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo
31. A partir de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala realiza el siguiente
análisis crítico:
18 Folios 1-3, Archivo “44AntecedentesAdministrativos”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 19 Archivo digital “13AnexoReclamacionAdministrativa” 20 Tal y como se consignó en las consideraciones de la Resolución No . 1999 de 2013. Folios 12-14, Archivo “01ExpedienteFisico”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 21 Folios 20-22. Archivo “01ExpedienteFisico”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-005-2022-00194-01 Accionante Ermina Cantillo Sánchez Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Revocar decisión de primera instancia Página Página 8 de 9
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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32. (1) La demandante Ermina Cantillo Sánchez, en calidad de docente
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