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TA BOL-13001333300520220021401-(02-09-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300520220021401-(02-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

Página 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 / 2022

SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-005-2022-00214-01

Accionante: Katia Blanco Cabrera

Cartagena de Indias D.T. y C., dos ( 02) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. IDENTIFICACIÒN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedió parcialmente la solicitud de amparo.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones1:

En su escrito de tutela, la accionante elevó las siguientes pretensiones:

1. “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la sociedad accionada que dentro de un término no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) HORAS dé respuesta de fondo, de manera completa y coherente al Derecho de Petición radicado.”

constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la sociedad accionada que dentro de un término no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) HORAS dé respuesta de fondo, de manera completa y coherente al Derecho de Petición radicado.”

2. “Se ordene la suspensión del pago en favor de la señora OLGA CASTILLA PEREIRA por no estar acorde con las normas legales ni la resolución expedida. ”

3. “Se ordene a las accionadas garantizar el pago correspondiente de las prestaciones de CESANTIAS Y SEGURO POR MUERTE del cual fue excluido sin justa causa y de manera anormal mi hijo CRISTIAN DAVID GUERRA BLANCO ”.

1 Folio 4, archivo 01 – carpeta de primera instancia del expediente digital. Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001333300520220021401 Demandante Katia Blanco Cabrera Demandado Nación - Ministerio de EducaciónFOMAG; FIDUPREVISORA S.A.; Departamento De Bolívar – Secretaría de Educación Departamental Vinculado Olga Castilla Pereira Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho de petición.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 / 2022

SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-005-2022-00214-01

Accionante: Katia Blanco Cabrera

SENTENCIA No. 10 / 2022

SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-005-2022-00214-01

Accionante: Katia Blanco Cabrera

4. “Se compulsen copias a procuraduría general de la nación para que se investiguen estas irregularidades con génesis en la acción u omisión de funcionarios de estas entidades accionadas”.

3.2 Hechos2:

Los fundamentos fácticos de la presente acción, pueden ser resumidos así:

Relata la accionante que en el mes octubre del año 2021, solicitó an te las entidades accionadas, el reconocimiento de los derechos prestacionales que en vida gozaba el docente Tirso Guerra Barrios, quien fue su compañero y padre de su menor hijo de siete años.

Agrega que en el mes de abril del año en curso, la accionada expidió resolución por medio de la cual se reconocía el porcentaje que correspondía a su menor hijo y se dejaba en suspenso el reconocimiento y pago de su porcentaje, toda vez que había dos “aparentes” compañeras que también reclamaron la prestación.

Manifiesta que indagó ante FIDUPREVISORA S.A., y encontró que se realizaron unos pagos consistentes en seguros y cesantías, sin incluirla, a pesar de tener más de siete meses solicitando el reconocimiento de la cuota que legalmente le correspondía. Agrega además, que de “forma informal el Director del fondo de pensiones le informa que tomaría medidas con el fin de solucionar el error que se había cometido”, y que de esta manera ella recibiría el pago que legalmente le correspondía.

Finalmente, expone la accionante que, en abril del 2022, se dirige a

fin de solucionar el error que se había cometido”, y que de esta manera ella recibiría el pago que legalmente le correspondía.

Finalmente, expone la accionante que, en abril del 2022, se dirige a FIDUPREVISORA S.A., toda vez que no había recibido el pago de la respectiva prestación. En las instalaciones de la entidad accionada le informan que existe una orden de pago a favor de la señora OLGA CASTILLA PEREIRA quien manifiesta ser la compañera permanente del causante, lo cual, bajo su consideración “va en contra de la resolución emitida por la entidad donde el pago destinado a las compañeras permanentes queda en suspenso hasta que se resuelva la situación en la jurisdicción correspondiente”.

3.3. Informe de las autoridades accionadas.

3.3.1. Secretaría de Educación Departamental de Bolívar: 3

2 Folios 1 y 2, archivo 01 – carpeta de primera instancia del expediente digital. 3 Archivo 11carpeta de primera instancia.Código: FCA - 008

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Radicado: 13001-33-33-005-2022-00214-01

Accionante: Katia Blanco Cabrera

Mediante escrito del 14 de julio del 2022, la Directora de la Unid ad Jurídica de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, rindió informe dentro del presente proceso, manifestando que por cuarta vez se le dio

Mediante escrito del 14 de julio del 2022, la Directora de la Unid ad Jurídica de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, rindió informe dentro del presente proceso, manifestando que por cuarta vez se le dio respuesta a la petición de la accionante, esta vez informándole que se le envía copia del expediente administrativo que dio origen al reconocimiento de la pensión post-mortem del docente fallecido Tirso Guerra Barrios en el cual se puede observar que la compañera permanente que inició la reclamación de las prestaciones sociales fue la señora Olga Castilla Pereira y Neida Ester Castillo Sarmiento (otra compañera permanente), y luego que estaban reconocidas las prestaciones a estas y a sus hijos menores es que aparece la accionante reclamando su derecho a través de una primera tutela, por lo que esa oficina solicitó a FIDUPREVISORA S.A, la suspensión del pago y se envió la novedad al expediente para que fuera incluida la accionante y su menor

hijo CRISTIAN DAVID GUERRA BLANCO.

Agrega que se expidió la Resolución No. 1484 del 28 de abril de 2022, mediante la cual se reconoce la inclusión de la accionante y su menor hijo en la sustitución pensional post-mortem, del docente fallecido Tirso Guerra Barrios, solicitado por la señora Olga Lucia Castilla Pereira, Neida Ester Castillo Sarmiento y Katya Blanco Cabrera, como compañeras permanentes del fallecido, por lo que hasta que se dirima el conflicto mediante una autoridad competente, FIDUPREVISORA S.A. dejó en suspenso el pago, autorizando solamente el porcentaje de los menores de

permanentes del fallecido, por lo que hasta que se dirima el conflicto mediante una autoridad competente, FIDUPREVISORA S.A. dejó en suspenso el pago, autorizando solamente el porcentaje de los menores de edad, y no puede proceder a pago alguno en cuanto al porcentaje de las compañeras permanentes.

Sumado a lo anterior, afirma que existe temeridad, toda vez que la accionante ha insistido en que se le reconozca un derecho que ya fue reconocido mediante la Resolución No. 1484 del 28 de abril de 2022, en la cual fue incluida ella y su hijo menor Cristian Camilo Guerra Barrios, junto a las otras dos compañeras permanentes y sus menores hijos, lo cual ha querido desconocer la accionante Katya Blanco Cabrera aduciendo que solo ella tiene el derecho para acceder a la sustitución pensional postmortem y su menor hijo, lo que ha conllevado al desgaste jurídico en el que ha sometido al aparato judicial donde ha presentado 4 TUTELAS, por los mismos hechos y reclamaciones en los siguientes juzgados:

(i) “TUTELA NUMERO UNO. Presentada el 3/1172021 con radicado No 202100808

JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, declarada IMPROCEDENTE.

(ii) TUTELA NUMERO DOS. Presentada el 7/02/2022 en el JUZGADO QUINCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA, conCódigo: FCA - 008

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Radicado: 13001-33-33-005-2022-00214-01

Accionante: Katia Blanco Cabrera

radicado No 13001-40-09-015-2022-00024-00, Fallo DECLARA LA CARENCIA

ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.

(iii) TUTELA NUMERO TRES. Presentada el 5/4/2022 en el JUZGADO NOVENO PENAL

MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS, con radicado No

13-001-40-04-009-2022-00077-00, DECLARA CUMPLIMIENTO DEL FALLO Y

CIERRAN INCIDENTE.

(iv) TUTELA NUMERO CUATRO. La presente.”

Finalmente, manifiestan que , a la accionante le han informado en reiteradas oportunidades que el pago de la prestación a las partes pertenecientes a las compañeras permanentes, quedó suspendido hasta tanto se dirima el conflicto entre estas o se concilie la cuota parte a recibir en debida forma como se distribuyó, en la Resolución No. 1484 del 28 d e abril de 2022, la cual fue aprobada por FIDUPREVISORA S.A, y que se está llevando a cabo el pago normal a los menores hijos del docente fallecido, estando solo en suspenso el porcentaje reconocido a cada una de las compañeras permanentes.

llevando a cabo el pago normal a los menores hijos del docente fallecido, estando solo en suspenso el porcentaje reconocido a cada una de las compañeras permanentes.

Por todo lo expuesto solicitan, se declare “improcedente la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y temeridad, porque la sociedad fiduciaria encargada de reconocer y pagar pensión post-mortem es a la FIDUPREVISORA S.A. y no la Secretaría de Educación de Bolívar y su Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bolívar.”

3.3.2. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

FIDUPREVISORA S.A.4:

A través de escrito del 12 de julio de 2022, FIDUPREVISORA S.A., rinde informe solicitando la desvinculación de dicha entidad, que actúa como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que no existe vulneración alguna a derechos fundamentales de la accionante. En ese sentido manifiesta:

“En lo referente a la solicitud hecha por el accionante y que orig inó la acción de tutela que nos ocupa, es preciso dejar sentado que luego de revisar el aplica tivo interinstitucional donde se consigna toda la información de las p eticiones radicadas en esta entidad financiera, NO SE ENCONTRÓ la petición a la que se hace referencia, máxime cuando en el libelo de tutela la accionante no aporta ni número de radicado asignado por esta entidad y/o guía de servicio de empresa de mensajería, por lo que se colige que la petición no ha sido recibida por parte de Fiduprevisora S.A.

número de radicado asignado por esta entidad y/o guía de servicio de empresa de mensajería, por lo que se colige que la petición no ha sido recibida por parte de Fiduprevisora S.A. (…) Se pone de presente que Fiduprevisora S.A. NO EXPIDE NI NOTIFICA ACTOS ADMINISTRATIVOS de reconocimiento prestacional a cargo del FOMAG ya que

4 Archivo 20carpeta de primera instancia.Código: FCA - 008

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Accionante: Katia Blanco Cabrera

esta facultad recae exclusivamente en las Secretarías de Educación a nivel nacional.”

3.4. Sentencia de primera instancia.5

Mediante sentencia proferida el 22 de julio de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió el presente litigio, concediendo parcialmente el amparo solicitado. La providencia en mención, en su parte resolutiva, dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: CONCEDER parcialmente la presente acción de tutela instau rada KATIA BLANCO CABRERA contra la SECRETARIA DE EDUCACION DE BOLIVAR y MINISTERIO DE EDUCACION-FOMAG-FIDUPREVISORA, amparando el derecho de petición exclusivamente.

SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARIA DE EDUCACION DE BOLIVAR que en un

DE EDUCACION-FOMAG-FIDUPREVISORA, amparando el derecho de petición exclusivamente.

SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARIA DE EDUCACION DE BOLIVAR que en un término no mayor de cuarenta y ocho horas (48), contados a partir de la notificación de la presente decisión, si aún no lo ha hecho, le ponga en conocimiento a la señora KATIA BLANCO CABRERA el oficio GOBOL -22029958 de 14 de julio de 2022 a la dirección de notificación edijos@hotmail.com.

(…)”

El Juez de primera instancia, argumentó principalmente que, por regla general, es improcedente la acción de tutela con fines pensionales y que en el caso bajo examen, no están dados los elementos para la procedencia excepcional de la tutela para ordenar el pago de derecho pensionales o prestacionales.

Por otra parte, concluyó que en el sub examine , “frente al oficio GOBOL22029958 de 14 de julio de 2022, siendo una respuesta de la Secretaría de Educación de Bolívar, aunque negativa, que ella no tiene constancia de haber sido remitida a la accionante señora KATIA BLANCO CABRERA. Anotando el despacho que hay vulneración del derecho de petición tanto si no se contesta como si no se le pone en conocimiento la respuesta al peticionario.”

3.5. La Impugnación. 6

En su escrito de impugnación, la accionante manifiesta que bajo su considerar, el Juez de primera instancia, “no evidenció que la accionada haya respondido de manera clara y congruente cada uno de los interrogantes descritos en el derecho de petición objeto de tutela”.

5 Archivo 21carpeta de primera instancia.

considerar, el Juez de primera instancia, “no evidenció que la accionada haya respondido de manera clara y congruente cada uno de los interrogantes descritos en el derecho de petición objeto de tutela”.

5 Archivo 21carpeta de primera instancia. 6 Archivo 23carpeta de primera instancia.Código: FCA - 008

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Accionante: Katia Blanco Cabrera

Agrega que, “tampoco se observa un pronunciamiento específico y concreto sobre cada uno de los derechos invocados por la accionante”.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se ha ce control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia de la presenta acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

5.2. Problemas jurídicos.

Establecidos los extremos de la presente controversia, considera la Sala que los problemas jurídicos que subyacen en el sub lite se contraen a

5.2. Problemas jurídicos.

Establecidos los extremos de la presente controversia, considera la Sala que los problemas jurídicos que subyacen en el sub lite se contraen a determinar:

¿Es procedente la presente acción de tutela instaurada para obtener el pago de unas prestaciones y correlativamente lograr la suspensión de un pago de sustitución pensional?

Así mismo, deberá resolverse,

¿Si con la expedición del Oficio GOBOL22-029958 del 14 de julio de 2022, se emitió una respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud elevada por la accionante el 18 de mayo de 2022 ante la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar?

5.3 Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que, con lo allegado al expediente, se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, pues no se probó que, el oficio GOBOL-22-029958 de 14 de julio de 2022, fue puesto en su conocimiento.

5.4 Marco normativo y jurisprudencialCódigo: FCA - 008

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Accionante: Katia Blanco Cabrera

5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

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Radicado: 13001-33-33-005-2022-00214-01

Accionante: Katia Blanco Cabrera

5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:

  • Está instituida para proteger derechos fundamentales.
  • La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce.
  • La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

5.4.2 Derecho fundamental de petición. Naturaleza jurídica

El derecho fundamental de petición, se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política Colombiana, el cual a la letra reza:

“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pron ta

artículo 23 de la Constitución Política Colombiana, el cual a la letra reza:

“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pron ta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizacion es privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Así pues, el derecho de petición consagra, por un lado, la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y por el otro, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado.

La Corte Constitucional7 ha definido los elementos característicos del derecho fundamental de petición, así:

7 Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.Código: FCA - 008

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Accionante: Katia Blanco Cabrera

“(...) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efec tividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque median te él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y

se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigi rse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con est os requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo soli citado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

(...).

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla gen eral, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término al lí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cua l se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilida d del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder

será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es disti nto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha viola do el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”

De conformidad con la citada jurisprudencia, para que se entienda satisfecho el derecho de petición, resulta necesario que a la solicitud se le dé respuesta oportuna, que se resuelva de fondo la petición, de forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, y que dicha respuesta se ponga en conocimiento del peticionario, de tal forma que, la ausencia de uno de estos requisitos conlleva a la vulneración del anotado derecho fundamental por parte del funcionario correspondiente.Código: FCA - 008

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Radicado: 13001-33-33-005-2022-00214-01

Accionante: Katia Blanco Cabrera

3.4.3. El derecho de petición y el término para resolver la petición.

La jurisprudencia constitucional ha señalado, que el núcleo esencial del derecho de petición consiste en la obtención de una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente, la cual debe ser notificada al peticionario8.

A su turno, la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en sus artículos 14 y 15, estableció los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:

“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, to da petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración y a no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecu encia las

al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración y a no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecu encia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las auto ridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.”

En estas condiciones, si la autoridad o entidad correspondiente desconoce injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición, convirtiéndose el amparo de tutela en el medio eficaz para protegerlo.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala se pronunciará sobre la acción de tutela impetrada.

5.5. Pruebas allegadas.

En el trámite del proceso, al expediente se allegaron las siguientes pruebas:

  • Petición de información y corrección elevada por la accionante el 18 de mayo de 2022, ante la Secretaria de Educación

8 Corte Constitucional, Sentencias T-1160 A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T51 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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Radicado: 13001-33-33-005-2022-00214-01

Accionante: Katia Blanco Cabrera

Departamental de Bolívar, remitida a través de correo electrónico con asunto “solicitud de información y corrección de irregularidades por trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y económicas del extinto docente Tirso Guerra Barrios”. (archivo 02 y 04 – carpeta de primera instancia del expediente digital.) - Oficio GOBOL22-029958 del 14 de julio de 2022. (archivo 12 – carpeta de primera instancia del expediente digital) - Expediente administrativo del docente fallecido Tirso Guerra Barrios. (archivo 14 – carpeta de primera instancia del expediente digital) - Fallo de tutela del 16 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena. (archivo 15 – carpeta de primera instancia del expediente digital) - Auto interlocutorio del 28 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena. (archivo 15 – carpeta de primera instancia del expediente digital)

5.6. CASO CONCRETO

En el presente asunto, la accionante Katia Blanco Cabrera, solicita mediante este mecanismo, el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital , los cual es considera vulnerados por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y

mediante este mecanismo, el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital , los cual es considera vulnerados por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y Fiduprevisora S.A., por cuanto hasta la fecha, presuntamente no ha dado respuesta de fondo a la petición por ella elevada el 18 de mayo de 2022.

Partiendo de lo anterior, solicita la parte actora que, una vez tutelado el derecho fundamental que considera vulnerado, se ordene al accionado, dar una respuesta coherente y de fondo a su petición.

Además de lo anterior, solicita se ordene a Fiduprevisora S.A., suspender el pago en favor de la señora Olga Castilla Pereira, y a su vez, garantizar el pago correspondiente de “las prestaciones de cesantías y seguro por muerte ” en favor del menor Cristian David Guerra Blanco.

La anterior pretensión llevó a que en esta providencia se plantearan dos interrogantes como problemas jurídicos, siendo coherente resolver inicialmente lo referente a la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de unas prestaciones y correlativamente lograr la suspensión de un pago de sustitución pensional.

Como en líneas anteriores se explicó, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, para la procedenciaCódigo: FCA - 008

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SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-005-2022-00214-01

Accionante: Katia Blanco Cabrera

de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de ciertos presupuestos, tales como la subsidiariedad o residualidad y la inmediatez.

En casos como el que nos ocupa, en los cuales la acción de tutela se presenta con el fin de que se ordene el pago y la suspensión de unas prestaciones, en atención a que la acción constitucional en mención, es un mecanismo de carácter residual y subsidiari o, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha establecido como regla general la improcedencia, pues se entiende que existen otros recursos o medios de defensa judicial, para amparar los derechos que se entienden amenazados o vulnerados, y ha dispuesto de manera excepcional, la procedencia de dicha solicitud de amparo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es decir, que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela (por ser un trámite ágil y sumario).

Lo anterior se traduce en que, en este escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, cuando el hecho de tener que esperar a la resolución del conflicto a través de otro mecanismo judicial pudiese dar lugar a un

cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, cuando el hecho de tener que esperar a la resolución del conflicto a través de otro mecanismo

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