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TA BOL-13001333300520220024501-(29-04-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300520220024501-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13-001-33-33-005-2022-00245-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA N° 43/2024

SALA DE DECISIÓN No 005

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinti cuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13-001-33-33-005-2022-00245-01

Demandante: Ana María Martínez Gutiérrez Demandado: Nación – Min. Educación – FOMAG y otro Asunto Sanción por mora en el pago de cesantías a docente

Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG contra la sentencia de 07 de diciembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (archivo digital N° 01)

3.1.1. Pretensiones. La parte demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo

3.1.1. Pretensiones. La parte demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Bolívar – Fiduprevisora S.A., en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto resultado de la configuración del silencio administrativo ante la omisión de las entidades competentes de dar respuesta a las peticiones presentadas el 18 de enero de 2021 y el 16 de abril de 2021.

SEGUNDO: …se condene a… reconocer y pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales que la entidad le ha reconocido a mi poderdante, de conformidad con lo preceptuado por la Ley 1071 de 2006 y demás concordantes.

TERCERO: …el reconocimiento y pago del ajuste al valor o indexación laboral sobre las sumas de dinero aquí solicitadas y los intereses comerciales y de mora si a ello hubiere lugar.

CUARTO: …la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas…13-001-33-33-005-2022-00245-01

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3.1.2. Hechos.

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3.1.2. Hechos. Para sustentar sus pretensiones la demandante, afirmó, en resumen, lo siguiente:

El 6 de julio de 2020 solicitó al FOMAG, en su condición de docente oficial, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución N° 1665 de 14 de agosto de 2020 y canceladas el 18 de diciembre de 2020.

Los días 16 de abril de 2020 y 18 de enero de 2021 solicitó ante el FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías; sin embargo, quien hasta la fecha haya dado respuesta a su solicitud, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.

3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

La parte demandante señaló como normas violadas los artículos 23, 25, 48 y 53 de la Constitución, y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Como concepto de la violación manifestó que la Ley 1071 de 2006 establece un término de 15 días después de radicada la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías para resolverla y 45 días después de expedido el acto administrativo de reconocimiento, para cancelarlas.

La parte demandada violó la norma anterior porque canceló las cesantías por fuera del término señalado, lo que genera una sanción equivalente a un día de

de reconocimiento, para cancelarlas.

La parte demandada violó la norma anterior porque canceló las cesantías por fuera del término señalado, lo que genera una sanción equivalente a un día de salario por ca da día de mora, con posterioridad al día 70 y hasta cuando se efectúe el pago.

3.2. Contestación

3.2.1. El Departamento de Bolívar (archivo digital N° 16) se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.

Sostuvo que al F OMAG le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.

La Ley 1955 /19 establece un procedimiento complejo en el cual intervienen la secretaría de educación del ente territorial y la respectiva sociedad fiduciaria para la elaboración de los actos administrativos mediante los cuales se13-001-33-33-005-2022-00245-01

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reconocen prestaciones sociales a los docentes oficiales , siendo el FOMAG la entidad encargada del pago de dichas prestaciones de acuerdo con lo el artículo 57 de la mencionada ley.

En caso de que la actora tenga derecho al pago de la sanción moratoria deberá

entidad encargada del pago de dichas prestaciones de acuerdo con lo el artículo 57 de la mencionada ley.

En caso de que la actora tenga derecho al pago de la sanción moratoria deberá asumirla el FOMAG, en razón a que el ente territorial solo tiene a su cargo la función de proyectar el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y su posterior remisión al fondo.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la casusa por pasiva, cumplimento de los deberes legales y reglamentarios y responsabilidad exclusiva de la entidad fiduciaria.

  • El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG no contestó la demanda.

3.3. Sentencia apelada (archivo digital N° 31).

Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2023 el Juez A-quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: Anular el acto administrativo ficto demandado, originado de la reclamación presentada el día 18 de enero de 2021, elevada por la demandante, de conformidad con las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) a que reconozcan y paguen a favor de la señora ANA MARIA MARTINEZ GUTIÉRREZ, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, en razón a un (1) día de salario por cada día de retardo, desde el 21 de noviembre de 2020 al 17 de diciembre de 2020, conforme a lo

cesantías parciales, en razón a un (1) día de salario por cada día de retardo, desde el 21 de noviembre de 2020 al 17 de diciembre de 2020, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta la asignación básica percibida por la docente, como contraprestación directa de su trabajo, vigente al momento de la causación de la mora. Lo anterior d e conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: La suma total causada por sanción moratoria se ajustará desde el día siguiente en que esta cesó (día siguiente al pago de la prestación), hasta la ejecutoria de la sentencia, en atención a la fórmula señalada en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO: Declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del

Departamento de Bolívar.

SEXTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda (…).”13-001-33-33-005-2022-00245-01

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Para sustentar su decisión el juez de primera instancia afirmó, en resumen, que la demandante solicitó las cesantías parciales el 07 de agosto de 2020 , por lo que

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Para sustentar su decisión el juez de primera instancia afirmó, en resumen, que la demandante solicitó las cesantías parciales el 07 de agosto de 2020 , por lo que el plazo de 70 días hábiles para su reconocimiento y pago vencía el 20 de noviembre de 2020. La Secretaría de Educación ordenó su pago mediante la Resolución No. 1665 del 14 de agosto de 2020 y las mismas quedaron a disposición de la demandante el 18 de diciembre de 2020; por lo que es claro que la entidad demandada incurrió en mora desde el 21 de noviembre de 2020 hasta el 17 de diciembre del mismo año.

Adujo que el pago de la sanción le corresponde al FOMAG, teniendo en cuenta que la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento el 14 de agosto de 2020, es decir, antes de que finalizara el término de 15 días para proferir el acto administrativo, y como que no existe prueba que revel e la fecha exacta en la que la entidad territorial remitió la documentación con destino al FOMAG, se entenderá que fue a partir del día en que cobr ó ejecutoria la Resolución No. 1665 de 2021.

Por lo anterior, hubo una actuación negligente por parte del FOMAG al dejar transcurrir el plazo dispuesto por la legislación para resolver y hacer efectivo el pago de las cesantías del actor.

Con base en la sentencia de 26 de agosto de 2019, proferida por la Sección

Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso radicado con el No. 6800123-33-000-2016-00406-01, ordenó a la entidad demandada que el valor de la sanción moratoria se ajuste tomando como base el IPC a partir del día siguiente que cesó la causación de dicha sanción (día siguiente al pago de la prestación) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

3.4. Recurso de apelación (archivo digital N° 33).

El FOMAG sostuvo que el ente territorial que expidió el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías, es responsable del pago de la sanción por mora correspondiente al año 2020, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

La demandante pretende el pago de la sanción moratoria y formula pretensiones en contra de las entidades presuntamente legitimadas, mismas que acreditan el pago de la prestación solicitada, por lo que en la actualidad no hay una lesión jurídica para la actora y por ende las pretensiones no están llamadas a prosperar.13-001-33-33-005-2022-00245-01

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Adujo que estamos en presencia de recursos públicos que deben ser preservados por los servidores del Estado, más aún, cuando la misma Ley 1955/19 dispuso que el pago de las sanciones por mora solo se extendía hasta el 31 de diciembre de

Adujo que estamos en presencia de recursos públicos que deben ser preservados por los servidores del Estado, más aún, cuando la misma Ley 1955/19 dispuso que el pago de las sanciones por mora solo se extendía hasta el 31 de diciembre de 2019, por lo que reconocer sumas de dinero con posterioridad a esta fecha afectaría gravemente la sostenibilidad económica del sistema financiero. 3.5. Actuación procesal en segunda instancia.

Mediante auto de 02 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo. 1

Las partes no alegaron de conclusión y el agente del Ministerio Público no emitió concepto.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Agotado el trámite descrito sin que se adviertan irregularidades que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, cuál es la entidad responsable de la mora y del pago de la sanción por el pago tardío de las cesantías a la demandante.

5.3. Tesis de la Sala.

proceso, cuál es la entidad responsable de la mora y del pago de la sanción por el pago tardío de las cesantías a la demandante.

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala modificará la sentencia de primera instancia, al constatar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por el pago tardío de sus cesantías parciales por un total de 28 días , de los cuales el Departamento de Bolívar pagará desde que comenzó a causarse la mora hasta

1 Archivo N° 04 carpeta segunda instancia del expediente digital13-001-33-33-005-2022-00245-01

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la fecha de radicación ante el FOMAG de la resolución que reconoció y ordenó el pago de las cesantías ; y el FOMAG será responsable de los días de mora causados desde la fecha en que recibió la resolución hasta el día anterior a l pago efectivo de las cesantías.

5.4. Caso concreto

De la sanción moratoria

La Sección Segunda del Consejo de Estado definió en sentencia de unificación2 las reglas de exigibilidad de la sanción moratoria en varias hipótesis que se presentan en la actividad administrativa, como cuando no hubo pronunciamiento respecto a la solicitud de reconocimiento de las cesantías o cuando a pesar de haberlo fue tardío.

Así pues, las sub reglas jurisprudenciales adoptad as en el fallo aludido se

pronunciamiento respecto a la solicitud de reconocimiento de las cesantías o cuando a pesar de haberlo fue tardío.

Así pues, las sub reglas jurisprudenciales adoptad as en el fallo aludido se recapitulan así: “UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SENTAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:

  1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
  1. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 3 para que la entidad inten tara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la

acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 3 para que la entidad inten tara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-0002014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18 3 Artículo 69 CPACA.13-001-33-33-005-2022-00245-01

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  1. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

SENTAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

SENTAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo y, por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de lo s conflictos decididos con antelación.

Así mismo, que, al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.”

De conformidad con el precedente jurisprudencial transcrito, el cronograma que debieron seguir las entidades demandadas para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por l a accionante el 07 de agosto de 2020 es el siguiente:

De conformidad con el precedente jurisprudencial transcrito, el cronograma que debieron seguir las entidades demandadas para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por l a accionante el 07 de agosto de 2020 es el siguiente:

Término establecido en la norma Fecha Vencimiento del término para el reconocimiento15 días (Art. 4

L. 1071/2016) 31/08/2020

Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Art. 76 y 87 L. 1437/2011) 14/09/2020 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 76 y 87 L. 1437/2011) 19/11/2020

Dicha prestación fue reconocida mediante Resolución N° 1665 del 14 de agosto de 2020 y cancelada a la demandante el 18 de diciembre de 202 0, de conformidad con el certificado de pago expedido por el Banco BBVA4, aportado con la demanda, el cual coincide con la citada resolución en cuanto a nombre, concepto y valor de las cesantías parciales.

4 Folio 19 del Archivo digital N° 0113-001-33-33-005-2022-00245-01

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En total se causaron 28 días de mora, contados desde el 2 0 de noviembre de 2020 (día siguiente al vencimiento de los 70 días) hasta el 17 de diciembre de

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SIGCMA

En total se causaron 28 días de mora, contados desde el 2 0 de noviembre de 2020 (día siguiente al vencimiento de los 70 días) hasta el 17 de diciembre de 2020 (día anterior al pago de las cesantías).

Si bien, el apelante afirma que las entidades demandadas realizaron el pago de la sanción moratoria, en el presente asunto no obra prueba de ello, razón por la cual, contrario a lo manifestado en el recurso , prosperan las pretensiones de la demanda.

Respecto a cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece lo siguiente:

“Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones

acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito

Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los13-001-33-33-005-2022-00245-01

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recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.» –Subrayado fuera de texto–

Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia”

De acuerdo con lo anterior, para determinar a quién le corresponde asumir el pago de la sanción moratoria, deberá establecerse si el pago extemporáneo de las cesantías se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos para la radicación o entrega de la solicitud de cesantías por parte de la secretaría de Educación Territorial, en cuyo caso será la responsable.

Advierte la Sala que a partir de la Ley 1955 de 2019, el procedimiento contenido en el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 1075 de 2015 fue derogado, por lo que se

Advierte la Sala que a partir de la Ley 1955 de 2019, el procedimiento contenido en el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 1075 de 2015 fue derogado, por lo que se eliminó la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria. Así, con la entrada en vigor de dicha Ley, el reconocimiento del auxilio de cesantías es responsabilidad de la Secretaría (sic) de Educación (sic) territorial certificada, mientras el pago es competencia del

FOMAG5.

No es cierto, por otra parte, que como lo afirma el apelante, la Ley 1955/19 dispuso que solo debían pagarse las sanciones por mora en el pago de cesntías hasta el 31 de diciembre de 2019.

En el presente caso se encuentra acreditado que la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías dentro de los 15 días hábiles que otorga la ley para ello; sin embargo, no allegó prueba que acredite el envío al FOMAG para que realizara el pago.

Como quiera que no existe certeza sobre la fecha de entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte del ente territorial al fondo, el Departamento de Bolívar y el FOMAG son responsables por el pago de 28 días de mora, que corresponden al lapso comprendido entre el 20 de noviembre de 2020 (día siguiente al vencimiento de los 70 días) y el 17 de diciembre de 2020 (día anterior

corresponden al lapso comprendido entre el 20 de noviembre de 2020 (día siguiente al vencimiento de los 70 días) y el 17 de diciembre de 2020 (día anterior al pago de las cesantías).

5 Corte Constitucional. Sentencia SU – 041. Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

Referencia: Expedientes T -7.182.312, T-7.183.128, T-7.185.094, T-7.185.557, T7.185.558, T -7.186.143, T-7.187.278, T-7.187.389, T-7.188.412, T-7.190.526, T-7.190.752, T7.192.740, T-7.193.077, T-7.193.078 y T-7194269 (Acumulados).13-001-33-33-005-2022-00245-01

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El Departamento de Bolívar deberá pagar la sanción moratoria desde que comenzó a causarse (20/11/2020) hasta la fecha en la que radicó ante el FOMAG la resolución que reconoció y ordenó el pago de las cesantías, teniendo en cuenta que solo transcurrieron 28 días de mora. El FOMAG será responsable del pago de la sanción originada desde la fecha de recibido de la respectiva resolución hasta el día anterior a su pago efectivo (17 de diciembre de 2020). Por

cuenta que solo transcurrieron 28 días de mora. El FOMAG será responsable del pago de la sanción originada desde la fecha de recibido de la respectiva resolución hasta el día anterior a su pago efectivo (17 de diciembre de 2020). Por lo anterior, la Sala modificará el fallo apelado.

5.5. Condena en costas.

El artículo 188 del CPACA, remite al artículo 365 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.

En el presente caso la Sala se abstendrá de condenar en costas, toda vez que el recurso de apelación presentado por el FOMAG se resolvió de manera parcialmente favorable y, además, las partes no intervinieron en segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada, el cual

quedará así:

“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenar al Departamento de Bolívar y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 en favor de la señora Ana María Martínez Gutiérrez , correspondiente a un día de salario por cada día de retardo desde el 20 de noviembre de 2020 hasta el 17 de diciembre de 202 0, teniendo en cuenta para ello el últim o salario básico devengado por la demandante.

salario por cada día de retardo desde el 20 de noviembre de 2020 hasta el 17 de diciembre de 202 0, teniendo en cuenta para ello el últim o salario básico devengado por la demandante.

El Departamento de Bolívar deberá pagar la sanción moratoria desde que comenzó a causarse (20/11/2020) hasta la fecha de radicación ante el FOMAG de la resolución que reconoció y ordenó el pago de las cesantías.

El FOMAG será responsable del pago de la sanción originada desde la fecha en que recibió la resolución hasta el día anterior a su pago efectivo (17 de diciembre de 2020).”

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en segunda instancia.13-001-33-33-005-2022-00245-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA N° 43/2024

SALA DE DECISIÓN No 005

SIGCMA

CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor en el en el sistema de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS,

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