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TA BOL-13001333300520220029801-(28-06-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300520220029801-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. No. 13001-33-33-005-2022-00298-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 074/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado 13001-33-33-005-2022-00298-01. Demandante José Dimas Yara Murcia. Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. Tema Subsidio familiar de infante de marina profesional. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual, se concedieron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. Pretensiones1

La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20220030780286921 expedido el 21 de julio de 2022

3.1. DEMANDA

3.1.1. Pretensiones1

La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20220030780286921 expedido el 21 de julio de 2022 por la Armada Nacional, por medio del cual, negó el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1974 de 2000.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1974 de 2000; (ii) la indexación de las sumas reconocidas conforme al IPC certificado por el DANE; (iii) los intereses

1 Folios 1-2 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-005-2022-00298-01

Código: FCA - 008

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de que trata el artículo 192 (numeral 3°) de la Ley 1437 de 2011; (iv) la condena en costas y agencias en derecho.

3.1.2. Hechos2.

En la demanda se narra que, el señor José Dimas Yara Murcia se desempeña como infante de marina profesional.

Refiere que el demandante inició la convivencia con la señora Karen Lorena

3.1.2. Hechos2.

En la demanda se narra que, el señor José Dimas Yara Murcia se desempeña como infante de marina profesional.

Refiere que el demandante inició la convivencia con la señora Karen Lorena Ramírez Guzmán desde el 8 de mayo de 2013, según la información consignada en la escritura pública No. 1072 en la que se constituyó la sociedad patrimonial de hecho.

Con base en lo anterior, indica que el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario del subsidio familiar contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. En virtud de lo anterior, el 19 de julio de 2022, el demandante solicitó ante la Armada Nacional el reconocimiento del subsidio familiar conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto 1974 de 2000. No obstante, la petición fue resuelta desfavorablemente mediante el oficio 20220030780286921 expedido el 21 de julio de 2022.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.

El apoderado judicial de la Armada Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Explicó que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado. De hecho, refiere que al actor le fue reconocido el 23% del subsidio familiar por la declaratoria de unión marital de hecho y el nacimiento de su hija, según la regulación prevista en el Decreto 1161 de 2014.

Igualmente, indicó que el Decreto 3770 de 2009 fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de junio de 2017, por lo tanto,

regulación prevista en el Decreto 1161 de 2014.

Igualmente, indicó que el Decreto 3770 de 2009 fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de junio de 2017, por lo tanto, no puede servir de fundamento para analizar el presente caso. En síntesis, propuso las siguientes excepciones: (i) presunción de legalidad del acto acusado, (ii) cobro de no debido, (iii) buena fe y (iv) prescripción.

2 Folio 2 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo 14 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-005-2022-00298-01

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3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

Mediante sentencia del 21 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió las pretensiones de la demanda. En la providencia, se indicó que con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 por parte del Consejo de Estado, automáticamente quedó vigente el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. En consecuencia, ordenó el pago del subsidio familiar conforme a lo dispuesto en esta norma. A continuación, se transcribe la parte resolutiva:

automáticamente quedó vigente el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. En consecuencia, ordenó el pago del subsidio familiar conforme a lo dispuesto en esta norma. A continuación, se transcribe la parte resolutiva:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N°20220030780286921/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHU-DIPERDIVNOM-1.10 de fecha julio 21 de 2022, que negó el reajuste del incremento del subsidio familiar solicitado por el actor, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional que proceda a reconocer a favor del señor JOSÉ DIMAS YARA MURCIA, la partida de subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir a partir del 8 de mayo de 2013 hasta la fecha, pudiendo descontar de este valor las sumas que ya le fueran canceladas por este concepto al mismo demandante, habida consideración que a partir de la vigencia del Decreto 1161 de 2014, al mismo se le viene reconociendo la partida de subsidio familiar conforme a lo dispuesto en su artículo 1.

TERCERO: ORDENAR el pago de las diferencias que resulten en las partidas del subsidio familiar conforme al reconocimiento hecho en esta sentencia, a partir de 19 julio de 2021, declarando prescritas las diferencias anteriores a dicha fecha según fue explicado en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA –

de 19 julio de 2021, declarando prescritas las diferencias anteriores a dicha fecha según fue explicado en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, fijando agencias en derecho en la suma de $278.112. Las costas se liquidarán por secretaría.

QUINTO: Ordenar que los conceptos y diferencias reconocidos en esta sentencia se indexen en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 187 del

CPACA.”.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN5.

La parte demandada pidió que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. En su escrito, manifestó que la norma aplicable al caso del demandante es el Decreto 1161 de 2014, toda vez que, al momento de radicar la solicitud de

4 Archivo 23 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo 25 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-005-2022-00298-01

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reconocimiento y pago del subsidio familiar se encontraba vigente esta nueva regulación. De igual manera, pidió que se verificara la prescripción trienal de los derechos laborales reconocidos por la jueza de primera instancia.

reconocimiento y pago del subsidio familiar se encontraba vigente esta nueva regulación. De igual manera, pidió que se verificara la prescripción trienal de los derechos laborales reconocidos por la jueza de primera instancia.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 4 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, y a su vez, se le brindó la oportunidad al Ministerio Público para que allegara un concepto dentro del proceso6.

3.6. Concepto del Ministerio Público.

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sala determinar el siguiente problema jurídico:

6 Archivo 05 de la carpeta “02SegundaInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-005-2022-00298-01

Le corresponde a la Sala determinar el siguiente problema jurídico:

6 Archivo 05 de la carpeta “02SegundaInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-005-2022-00298-01

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¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20220030780286921 expedido el 21 de julio de 2022 expedido por la Armada Nacional y, en consecuencia, reconocer el subsidio familiar al señor José Dimas Yara Murcia de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1974 de 2000, junto con el pago del retroactivo, reajuste e indexación solicitada con la demanda?

5.3. TESIS.

El Tribunal optará por revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. En la providencia se indicará que, en el presente caso resultan aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 1161 de 2014. En efecto, el demandante presentó la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar durante la vigencia del Decreto 1161 de 2014; norma que no fue objeto de anulación o suspensión provisional por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Pero, si en gracia de discusión se aplicara el artículo 11 del Decreto 1794 de

de 2014; norma que no fue objeto de anulación o suspensión provisional por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Pero, si en gracia de discusión se aplicara el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, la conclusión sería la misma, ya que esta norma también exige que el interesado reporte el cambio del estado civil para que pueda ser reconocido y pagado por la Armada Nacional. Como se puede observar, ambas normas instituyen el deber u obligación del beneficiario de reportar el cambio de su estado civil, es decir, el reconocimiento del subsidio familiar no opera de pleno derecho (ipso jure), pues existe una carga procesal en cabeza del demandante en solicitar su pago.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver el problema jurídico demarcado, se tuvieron en cuenta las siguientes normas y sentencias:

  • Decreto 1974 de 2000, artículo 11. - Decreto 1161 de 2014, artículo 1°. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, Rad. No. 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10), sentencia del 8 de junio de 2017.Rad. No. 13001-33-33-005-2022-00298-01

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  • Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. No. 11001-03-15-000-2022-01215-00, sentencia del 23 de marzo de 2022. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. No. 11001-03-15-000-2023-01393-00, sentencia del 21 de abril de 2023.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Relación de pruebas relevantes.

  • Certificaciones laborales del señor José Dimas Yara Murcia expedidas el 217 y 288 de junio de 2022 por la Dirección de Personal de la Armada

Nacional.

  • Escritura pública número 1072 del 8 de mayo de 2013, por medio de la cual, se constituyó una sociedad patrimonial de hecho entre José Dimas

Yara Murcia y Karen Lorena Ramírez Guzmán9.

  • Orden administrativa de personal número 1048 del 15 de diciembre de 2014 expedida por la Armada Nacional, por medio de la cual, se reconoce el subsidio familiar al señor José Yara Murcia por unión marital de hecho con

la señora Karen Ramírez Guzmán10.

  • Orden administrativa de personal número 1048 del 6 de septiembre de 2018 proferida por la Armada Nacional, en la que se reconoció el subsidio familiar al demandante por el nacimiento de su hija11.
  • Orden administrativa de personal número 1048 del 6 de septiembre de 2018 proferida por la Armada Nacional, en la que se reconoció el subsidio familiar al demandante por el nacimiento de su hija11.
  • Petición radicada por el señor José Yara Murcia ante la Armada Nacional, en el que solicita el reconocimiento y pago del subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 200012.

7 Folio 2 del archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Folio 1 del archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Folios 3-10 del archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Folios 44-74 del archivo 15 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 Folios 75-82 del archivo 15 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 12 Folios 11-13 del archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-005-2022-00298-01

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  • Oficio 20220030780286921 expedido el 21 de julio de 2022 por la Armada Nacional, en el que se niega el reconocimiento y pago del subsidio familiar solicitado por el demandante13.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Armada Nacional, en el que se niega el reconocimiento y pago del subsidio familiar solicitado por el demandante13.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Para resolver las inconformidades planteadas por la parte demandada, se recuerda que el artículo 11 del Decreto 1974 de 2000 estableció dos (2) condiciones para que los soldados profesionales activos pudiesen acceder al reconocimiento del subsidio familiar: (i) estar casados o con unión marital de hecho vigente y (ii) reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.

Inicialmente, esta norma fue derogada mediante el Decreto 3770 de 2009 para aquellos soldados profesionales que no hubiesen alcanzado a consolidar el derecho antes de su entrada en vigencia.

No obstante, esta norma fue anulada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, puesto que infringió el principio de progresividad y no regresividad en materia laboral14. Los efectos del fallo de nulidad fueron ex tunc, es decir, se retrotrajo la actuación desde el momento en que se profirió el acto administrativo anulado. En consecuencia, se generó la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 o, en otras palabras, se revivió los preceptos que inicialmente habían sido derogados en el año 200915.

Luego, mediante el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 se estableció una nueva regulación sobre el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales. En el parágrafo 2° del artículo 1° se estableció que la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar debía

nueva regulación sobre el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales. En el parágrafo 2° del artículo 1° se estableció que la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar debía realizarse ante el Comando de Fuerza. A partir de la fecha de radicación, se empieza a contabilizar los efectos fiscales de la prestación social.

13 Folios 14-15 del archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, Rad. No. 11001-03-25-0002010-00065-00(0686-10), Sentencia del 8 de junio de 2017. 15 “De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.” Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, Rad. No. 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10), Auto del 8 de septiembre de 2017.Rad. No. 13001-33-33-005-2022-00298-01

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En síntesis, se puede concluir que el artículo 11 del Decreto 1974 de 2000 solo aplica para aquellas personas que hubiesen consolidado el derecho a acceder al subsidio familiar durante su vigencia, esto es, hasta la fecha en que se publicó el Decreto 1161 de 2014, toda vez que, -a diferencia del Decreto 3770 de 2009esta norma permanece vigente.

Ahora bien, se encuentra probado que, el señor José Dimas Yara Murcia constituyó la sociedad patrimonial de hecho con Karen Lorena Ramírez Guzmán para el día 8 de mayo de 2013, donde se indicó que su convivencia inició desde el 1° de febrero de 201116. Así pues, el punto de discordia en segunda instancia radica en determinar cuál era la norma aplicable para el caso del demandante, quien afirmó que su convivencia inició desde el año 2011, pero solo vino a elevar la escritura pública reconociendo la existencia de la unión marital de hecho hasta el mes de febrero de 2013.

Pues bien, la Sala de Decisión considera que, al presente caso resultan aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 1161 de 2014. Para empezar, el demandante presentó la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar el 10 de julio de 2014, es decir, durante la vigencia del

aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 1161 de 2014. Para empezar, el demandante presentó la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar el 10 de julio de 2014, es decir, durante la vigencia del Decreto 1161 del 24 de junio 2014 expedido por el Gobierno Nacional; norma que no fue objeto de anulación o suspensión provisional por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Folio 70 del archivo 15 de la carpeta “01PrimeraInstancia”

Folio 89 del archivo 15 de la carpeta “01PrimeraInstancia”

16 Folios 12-14 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-005-2022-00298-01

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Pero, si en gracia de discusión se aplicara el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, la conclusión sería la misma, ya que esta norma también exige que el interesado reporte el cambio del estado civil para que pueda ser reconocido y pagado por la Armada Nacional. Como se puede observar, ambas normas instituyen el deber u obligación del beneficiario de reportar el cambio de su estado civil, es decir, el reconocimiento del subsidio familiar no opera de pleno derecho (ipso jure), pues existe una carga procesal en cabeza del demandante en solicitar su pago.

ambas normas instituyen el deber u obligación del beneficiario de reportar el cambio de su estado civil, es decir, el reconocimiento del subsidio familiar no opera de pleno derecho (ipso jure), pues existe una carga procesal en cabeza del demandante en solicitar su pago.

De esta manera, el Tribunal Administrativo concluye que, solo se puede consolidar el derecho al subsidio familiar a partir de que el interesado reporte el cambio de su estado civil. En el presente caso, el señor José Yara Murcia reportó el cambio de su estado civil el 10 de julio de 2014; fecha en la cual, ya había entrado en vigencia el Decreto 1161 de 2014, por lo tanto, esta norma constituye el punto de referencia para resolver la solicitud elevada por la parte demandante.

Esta interpretación resulta constitucionalmente razonable, ya que con la petición que radica el beneficiario es que la administración tiene conocimiento del cambio en el estado civil de sus empleados. Igualmente, se entiende que, con el inicio de la convivencia entre compañeros permanentes se genera una mera expectativa frente al derecho del subsidio familiar. Es decir, no se puede hablar de un derecho adquirido sin que el interesado reporte el cambio del estado civil y, a su vez, solicite el pago de la prestación social que se debate en el caso de marras.

En este sentido, conviene mencionar que, en las sentencias del 23 de marzo de 202217 y del 21 de abril de 202318, el Consejo de Estado negó el amparo

17 “De conformidad con lo expuesto, contrario a lo argumentado por el tutelante, en la providencia acusada se observa que el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso puesto a su consideración supeditado a la

17 “De conformidad con lo expuesto, contrario a lo argumentado por el tutelante, en la providencia acusada se observa que el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso puesto a su consideración supeditado a la normatividad y la jurisprudencia aplicables al asunto, las cuales coinciden con las alegadas como desconocidas, cuyo estudio arrojó que, en principio el actor dada su fecha de ingreso al servicio y condición de unión marital vigente tendría derecho al reconocimiento de su pedimento; no obstante, dadas las particularidades fácticas del asunto, esto es, NO informar en su momento la última de las condiciones a la institución como lo exigía el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, conllevó a adoptar la decisión que hoy se cuestiona, lo cual obedece a la autonomía e independencia en la interpretación de la cual están investidos los jueces de la República.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. No. 11001-03-15-000-2022-01215-00, Sentencia del 23 de marzo de 2022). 18 “Lo anterior, por cuanto era dable concluir, como lo hicieron los magistrados, que si bien es cierto que el demandante cumplía la exigencia de tener una relación en unión marital de hecho vigente y encontrarse en servicio activo, también lo es que, en cuanto al segundo de los requisitos enunciados en la norma para su otorgamiento, esto es, «[…] reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio», se evidencia que recibe «[…] subsidio familiar bajo la égida del Decreto 1161 de 2014 a partir de septiembre de 2016 […]», pues desde esa fecha

otorgamiento, esto es, «[…] reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio», se evidencia que recibe «[…] subsidio familiar bajo la égida del Decreto 1161 de 2014 a partir de septiembre de 2016 […]», pues desde esa fecha se puso en conocimiento la condición de compañeros permanentes, razón por la cual no había lugar a accederRad. No. 13001-33-33-005-2022-00298-01

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solicitado por los accionante, quienes pidieron que se dejara sin efectos los fallos ordinarios expedidos en el marco de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se negó el reconocimiento del subsidio familiar solicitado por soldados profesionales.

En criterio del órgano de cierre, era constitucionalmente válida la interpretación adoptada por los tribunales demandados sobre la falta aplicabilidad del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 frente a los peticionarios que radicaron la solicitud de pago del subsidio familiar después de la entrada de vigencia del Decreto 1161 de 2014. Además, se explicó que el juez constitucional no puede invadir el ámbito de interpretación que adopta el juez natural, ya que la tutela no está instituida para tales efectos.

En consecuencia, la Sala de Decisión revocará la sentencia del 21 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de

adopta el juez natural, ya que la tutela no está instituida para tales efectos.

En consecuencia, la Sala de Decisión revocará la sentencia del 21 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena y, en su lugar, se dispone negar las pretensiones de la demanda.

5.6. COSTAS Y AGENCIAS DEL DERECHO

El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso). A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Igualmente, cabe destacar que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, donde estableció que “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

De igual forma, se advierte que el Consejo de Estado19, ha adoptado un criterio objetivo-valorativo de la imposición de condena en costas, precisando que no se debe atender a la conducta de las partes para determinar su procedencia, es decir, si las mismas actuaron con temeridad

a la pretensión de que se le concediera dicho emolumento de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de

2000.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. No. 11001-03-15000-2023-01393-00, Sentencia del 21 de abril de 2023). 19 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de enero de 2021. Radicación: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (38062016; y sentencia del 07 de abril de 2016.

Radicación: 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014). M.P. William Hernández Gómez.Rad. No. 13001-33-33-005-2022-00298-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 074/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

o mala fe, por el contrario, su imposición atiende a aspectos objetivos relacionados con la causación de las costas.

Con base en lo anterior, sería del caso proceder a la condena en costas de la parte vencida dentro del asunto, en este caso, la parte demandante, no obstante, se encuentra demostrado que su recurso de alzada se amparó en fundamentos legales que consideró respaldaban su tesis; situación distinta es que no hayan sido acogidas las pretensiones planteadas en la demanda,

obstante, se encuentra demostrado que su recurso de alzada se amparó en fundamentos legales que consideró respaldaban su tesis; situación distinta es que no hayan sido acogidas las pretensiones planteadas en la demanda, por lo que se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 21 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena. En su lugar, se dispone NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

(Ausente con permiso)

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