TA BOL-13001333300520220030101-(14-02-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333300520220030101-(14-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 004/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D, T y C, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. RADICACIÓN, IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-005-2022-00301-01 Demandante UNION ARGUS SAS
Demandado DISTRITO DE CARTAGENASECRETARIA DE HACIENDA
Tema INEXACTITUD EN DECLARACIÓN PRIVADA DE ICA
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
1. La demanda1
1.1 Pretensiones
1. Que se declare la nulidad de la resolución No. AMC -RES-006950-2019 de 27 de diciembre de 2019, por la cual se emite una liquidación de revisión y se impone una sanción a UNION ARGUS SAS; y de la resolución No. AMC -RESde diciembre de 2019, por la cual se emite una liquidación de revisión y se impone una sanción a UNION ARGUS SAS; y de la resolución No. AMC -RES000459-2022 de 23 de febrero de 2022 a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la cancelación de las sanciones impuestas,
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levantando los embargos, secuestros y otras medidas cautelares impuestas a la sociedad UNION ARGUS SAS.
1.2 Hechos relevantes planteados por el accionante
Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda:
La Sociedad UNION ARGUS SAS tiene domicilio en Cartagena donde presta los servicios de comercialización de productos y servicios en general; especialmente alimentos refrigerados y otros que por sus características no lo requieran.
En ejercicio de su actividad principal es un contribuyente comercial que ejecuta su objeto social en diferentes ciudades del país. La contribución en la ciudad de Cartagena la realiza de acuerdo con las disposiciones normativas del artículo 99 literal c) del Acuerdo 041 de 2006, Estatuto Tributario Distrital de Cartagena.
El Distrito de Cartagena mediante requerimiento solicitó a la sociedad demandante informe en la investigación tributaria adelantada por encontrar
del artículo 99 literal c) del Acuerdo 041 de 2006, Estatuto Tributario Distrital de Cartagena.
El Distrito de Cartagena mediante requerimiento solicitó a la sociedad demandante informe en la investigación tributaria adelantada por encontrar diferencias en el renglón de BC Ingresos Obtenidos Fuera del Distrito.
El Distrito de Cartagena mediante resolución No. AMC -RES-006950-2019 de 27 de diciembre de 2019 expidió liquidación de revisión e impone una sanción a UNION ARGUS SAS, al no encontrar probadas las inexactitudes e impuso sanción. Contra la anterior resolución se presentó recurso de reconsideración, motivando el recurso por haber sido los ingresos obtenidos fuera del Distrito declarados en la ciudad de generación, siendo la declaración en la ciudad de Cartagena proporcional a lo generado.
El recurso de reconsideración fue resuelto mediante Resolución No. AMC -RES- -000459-2022 de 23 de febrero de 2022, confirmando la sanción y sin tener en cuenta las pruebas aportadas con el recurso; siendo notificada el 28 de abril de 2022.Código: FCA - 008
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Afirma que no se anexó la declaración presentada en el municipio de Cali porque las actividades que realiza UNION ARGUS SAS, no son objeto del impuesto y no requieren inscripción por ser la actividad primaria que realiza en
SALA DE DECISIÓN No. 7
Afirma que no se anexó la declaración presentada en el municipio de Cali porque las actividades que realiza UNION ARGUS SAS, no son objeto del impuesto y no requieren inscripción por ser la actividad primaria que realiza en dicha ciudad; por lo que la Secr etaria de Hacienda Distrital no podía exigir soportes de declaración de impuesto en un municipio o ciudad donde no se causa.
Que allegó en la actuación administrativa facturas en lugar del libro auxiliar contable con el fin de demostrar que lo facturado por fuera del distrito correspondió a actividades primarias relacionadas con las exclusiones de ser objeto del pago del impuest o de industria y comercio, de acuerdo con el artículo 39 de la ley 14 de 1983 y según literal a) del Acuerdo 321 de 2011 de la ciudad de Cali.
2. Contestación de la demanda2
La entidad accionada contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, por considerarlas carentes de soporte fáctico y jurídico con base en los siguientes argumentos:
Acepta los hechos de la demanda sobre la actuación administrativa con excepción del hecho relativo a las facturas, afirmando que los ingresos por fuera del distrito de la vigencia 2016 no fueron acreditados al no ser suficiente las facturas presentadas en donde no se evidencia que las mismas hayan sido aceptadas por los clientes, como tampoco anexó auxiliares contables donde se pudiera constatar los respectivos valores facturados por la suma de $2.047.653.000, persistiendo la diferencia en este renglón, como lo establece el literal C del artículo 99 del Acuerdo 041 de 2006.
se pudiera constatar los respectivos valores facturados por la suma de $2.047.653.000, persistiendo la diferencia en este renglón, como lo establece el literal C del artículo 99 del Acuerdo 041 de 2006.
Señala que no se discute la calidad de contribuyente de UNION ARGUS S.A.S., como tampoco se debate la obligación de los sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio de presentar declaraciones, relaciones e informes
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previstos en el Estatuto Tributario Distrital y demás normas relacionadas, dentro del término correspondiente.
Explica que la carga de la prueba en el procedimiento tributario, se encuentra en cabeza del recurrente o persona que solicita, como en este caso, que se le conceda la aplicación o descuento de los ingresos en otros municipios y de las rebajas, devolucione s y descuentos del ICA, por lo que el recurrente debía probar con las exigencias requeridas por la normatividad tributaria Distrital y Nacional, el total de las exclusiones o aquellos beneficios expuestos por la normatividad tributaria.
Señala que en el proceso administrativo se respetó el debido proceso y demás garantías procesales, resaltando que a través del recurso de reconsideración se resolvió la modificación parcial de la resolución, acogiendo solo uno de los
Señala que en el proceso administrativo se respetó el debido proceso y demás garantías procesales, resaltando que a través del recurso de reconsideración se resolvió la modificación parcial de la resolución, acogiendo solo uno de los motivos de inconformid ad. Que el primer motivo de inconformidad no prosperó toda vez que la declaración presentada en el municipio de la estrella y que allegó al expediente, no tenía sello de banco o de la administración donde se constate la efectiva presentación y pago del impuesto para tenerla en cuenta para devoluciones, rebajas y descuentos, al no probar debidamente la presentación y pago del impuesto alegado.
El tercer motivo de inconformidad fue aceptado por la administración lo que conllevó a la nueva tasación de la sanción y, por ende, la disminución de la misma. Las demás fueron negadas por no aportar la documentación respectiva, en esa instancia, con lo cu al la liquidación final establecida en recurso de reconsideración se encuentra dentro de lo establecido por la norma.
Concluye que el demandante no probó o anexó la certificación bancaria de pago en el municipio o en banco, materializándose así la sanción impuesta en el acto administrativo demandado.Código: FCA - 008
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3. Sentencia de Primera Instancia3
En sentencia de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024),
SENTENCIA No. 004/2025
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3. Sentencia de Primera Instancia3
En sentencia de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, se negaron las pretensiones de la demanda conforme lo siguiente:
Consideró que el contribuyente Unión Argus SAS, en primer lugar, no demostró durante el curso de la actuación administrativa, sin razón alguna y con soporte en pruebas, las deducciones pretendidas en lo relativo a ingresos en otros municipios y de devoluci ones, en la declaración de industria y Comercio del año gravable 2016 que presentó; información que tenía la carga de demostrar y que una vez requerido no cumplió, razón por la cual el Distrito de Cartagena actuó conforme a la información contenida sin qu e el contribuyente desvirtuara la misma en la actuación administrativa.
4. Recurso de Apelación4
La parte demandante en su escrito de apelación reitera lo expuesto en el libelo demandatorio, indicando que se debe acceder a las pretensiones por lo siguiente:
Que l a sociedad Unión Argus no ha tenido actividades comerciales en el municipio La Estrella como dice en la contestación de la demanda en el segundo párrafo de la página # 4 (documento # 23 en este proceso).
Alega que se encuentran incorporados los auxiliares de contabilidad, lo cual se considera prueba suficiente; y, si bien en un principio se enviaron copias de las facturas (solo 122 facturas en ese año 2016 por fuera del Distrito por una
Alega que se encuentran incorporados los auxiliares de contabilidad, lo cual se considera prueba suficiente; y, si bien en un principio se enviaron copias de las facturas (solo 122 facturas en ese año 2016 por fuera del Distrito por una suma de $2.047.653.237), se aclaró que se trataba de ventas de productos no sujetos del impuesto de industria y comercio.
3 29Sentencia 4 31RecursoApelacionCódigo: FCA - 008
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Indica que el Estatuto tributario de la ciudad de Cali ni siquiera acepta una inscripción o registro de responsabilidad de impuesto de industria y comercio cuando se vendan productos no sujetos, inclusive si se hace el registro se considera que no tiene efecto legal alguno (artículo 78, literal (a) del acuerdo 321 de 2011 de la ciudad de Cali y artículo 78, parágrafo segundo del acuerdo 321 de 2011 de la ciudad de Cali).
Lo anterior imposibilita la presentación de una inexistente responsabilidad con impuestos de industria y comercio y menos una declaración tributaria . Alega que es curioso que el Distrito de Cartagena pretendan ingresos por actividades desarrolladas por fuera del Distrito, lo cual desde la presentación de las facturas quedó claro que no le corresponden.
El despacho ha aceptado como pruebas adicionales de que los ingresos fueron por fuera del Distrito, 17 documentos que lo demuestran, inclusive en
facturas quedó claro que no le corresponden.
El despacho ha aceptado como pruebas adicionales de que los ingresos fueron por fuera del Distrito, 17 documentos que lo demuestran, inclusive en esas pruebas se demuestra que todas esas ventas y sus cobros fueron casi en un 100% bancarizadas
La expedición de esas 122 facturas justamente es lo que conforman o “alimentan” el auxiliar de contabilidad que bastaría como prueba desde el inicio de los requerimientos por parte del Distrito y se enviaron las copias de las facturas en vez del auxiliar d e contabilidad para demostrar también que la actividad de UNIÓN ARGUS no está sujeta del impuesto de industria y comercio por ser una actividad primaria.
5. Trámite procesal segunda instancia
Con auto de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
6. Alegatos de conclusión
En esta instancia procesal no hubo lugar a formular alegatos de conclusión.Código: FCA - 008
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IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarre nulidad de lo actuado. Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan
procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarre nulidad de lo actuado. Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
La Sala encuentra que el problema jurídico, determinado por el sustento de la alzada, se concreta en el siguiente cuestionamiento:
¿Determinar si la Resolución No. AMC-RES 006950-2019 de 27 de diciembre de 2019 mediante la cual se expidió una liquidación oficial de revisión y se impuso una sanción a la sociedad demandante y la Resolución AMC-RES 000459-2022 de 23 de febrero de 2022 que resolvió el recurso de reconsideración formulado contra la primera, ambas emanadas de la Secretaria de Hacienda Distrital de Cartagena de Indias, se encuentran incursas en los cargos de nulidad por infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación reiterados en el recurso de apelación?
3. Tesis de la Sala.Código: FCA - 008
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La Sala de Decisión revocará la sentencia apelada y en su lugar accederá a las pretensiones de la demanda, en razón a que la parte actora sí logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, al acreditar la calidad de ingre sos extraterritoriales en los municipios de Cali, Calarcá, Armenia, Pereira y Sabaneta ; de manera que no había lugar a expedir la liquidación oficial de revisión para modificar la declaración privada y mucho menos a imponer sanción por inexactitud.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco normativo y jurisprudencial.
El presente caso se resolverá a partir de las normas y jurisprudencia que se cita a continuación:
-Estatuto Tributario Distrital (Acuerdo 041 de 2006) -Estatuto Tributario Nacional (Decreto 624 de 1989) -Ley 1231 de 2008 -Consejo de Estado, Sección Cuarta s entencia del 22 de septiembre de 2016, Exp. No. 20648, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
-Consejo de Estado, Sección Cuarta sentencias del 5 de diciembre de 2018, Exps. 21921 y 21526, C.P. Milton Chaves García.
-Consejo de Estado, Sección Cuarta sentencias del 5 de diciembre de 2018, Exps. 21921 y 21526, C.P. Milton Chaves García.
-Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de septiembre de 2018, Exp. 22625, C.P. Milton Chaves García.
-Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 23 de agosto de 2018, Exp. 22186, C.P. Jorge Octavio Ramírez RAMIREZ.
-Consejo de Estado, Sección Cuarta , sentencia del 15 de abril de 2021, Exp. 22920, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
5. Caso concreto.
5.1. Relación de pruebas relevantes.Código: FCA - 008
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- Resolución No. AMC-RES 006950-2019 de 27 de diciembre de 2019, expedida por la Secretaria de Hacienda Pública Distrital de Cartagena de Indias.5
- Recurso de reconsideración de 24 de febrero de 2020.6
- Resolución AMC - RES000459-2022 de 23 de febrero de 2018 expedida por la
Secretaria de Hacienda Pública Distrital de Cartagena de Indias.7
- Expediente Administrativo adelantado en contra de C.H. Pereira & Cia. S.A.S.8
Secretaria de Hacienda Pública Distrital de Cartagena de Indias.7
- Expediente Administrativo adelantado en contra de C.H. Pereira & Cia. S.A.S.8
- Declaración Industria y Comercio año 2016 del contribuyente UNION ARGUS
SAS.9
- Cuadro de ventas por cliente en el Distrito de Cartagena del 201610.
- Cuadro de ventas por cliente fuera del distrito del 2016.11
- Cuadro de resumen de facturas fuera del distrito año 2016.12
- Facturas fuera del distrito año 201613.
- Cuadro de facturas con Pago Bancarizado fuera del Distrito año 2016.14
- Extractos Banco de Bogotá enero 2016 a marzo del 2017.15
5 Expedienteadministrativo Fls. 17-21 6 01Demanda Fls. 765-770 7 01Demanda Fls. 752-763 8 01Demanda Fls. 174-218 9 01Demanda Fl. 33 10 01Demanda Fl. 35 11 01Demanda Fl. 37 12 01Demanda Fls. 39-41 13 01Demanda Fls. 43-208 14 01Demanda Fls. 210-212 15 01Demanda Fls. 214-241Código: FCA - 008
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- Declaración de renta del 2016 del contribuyente sociedad UNION ARGUS
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- Declaración de renta del 2016 del contribuyente sociedad UNION ARGUS S.A.S.16 - Declaración IVA del 2016 del contribuyente sociedad UNION ARGUS S.A.S..17
- Acuerdo 321 de 2011 del Concejo Municipal de Santiago de Cali, Por medio del cual se estructura el estatuto Tributario Municipal.18
- Decreto 259 del 2015 de Cali Por el cual se compilan los Acuerdos 0321 de 2011, 0338 de 2012, 0339 de 2013, 0346 de 2013, y 0380 de 2014, que conforman
el Estatuto Tributario Nacional.19 1
- Libro a uxiliar contable de la UNIÓN ARGUS S.A.S. del 01/01/2016 a
31/12/2016.20
5.2 Del análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
En el presente asunto, pretende la parte demandante la nulidad de la Resolución No. AMC-RES 006950-2019 de 27 de diciembre de 2019, por la cual la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena modificó la declaración privada del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros y Sobretasa Bomberil del año gravable 201 6, presentada por la sociedad UNION ARGUS S.A.S., por encontrarse inexactitud al desconocer ingresos obtenidos presuntamente fuera del Distrito, sin estar soportados de acuerdo con lo
Bomberil del año gravable 201 6, presentada por la sociedad UNION ARGUS S.A.S., por encontrarse inexactitud al desconocer ingresos obtenidos presuntamente fuera del Distrito, sin estar soportados de acuerdo con lo establecido en el artículo 99 del Acuerdo 041 de 2006; y de la Resolución AMC - RES000459-2022 de 23 de febrero de 2018 mediante la cual la entidad demandada resolvió el recurso de reconsideración; al considerar que existió falsa motivación por desconocer los ingresos obtenidos fuera del Distrito.
16 01Demanda Fl. 243 17 01Demanda Fl. 245-247 18 01Demanda Fls. 249-380 19 01Demanda Fls. 382-569 20 01Demanda 571-573Código: FCA - 008
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En este contexto, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como los hechos probados y el objeto del recurso de apelación presentado.
En el plenario quedó demostrado que la sociedad UNION ARGUS SAS, presentó para el Distrito de Cartagena de Indias la declaración del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros y sobre tasa Bomberil, correspondiente al periodo gravable 201 6, con Formulario No. 20171015536 de 3 de mayo de 2017 ;
y Comercio, Avisos y Tableros y sobre tasa Bomberil, correspondiente al periodo gravable 201 6, con Formulario No. 20171015536 de 3 de mayo de 2017 ; mediante requerimiento especial No. AMC -OFI-0035199-2019 de 2 de abril de 2019 la Secretaría de Hacienda consideró que la sociedad actora en dicha declaración presentaba indicios de inexactitud en el ítems 1. Ingresos obtenidos fuera del Distrito por $2.047.653.
Al anterior requerimiento la sociedad actora no dio respuesta, y posteriormente, la Secretaría de Hacienda a través de la Resolución AMC — RES - 006950 del 27 de diciembre de 201 9, expidió la liquidación de revisión e impuso sanción por valor de $ 39.876.000, de los cuales $ 15.337.000 correspondían a la diferencia dejada de cancelar en la declaración presentada, y $ 24.220.000 a la sanción impuesta; como se indica a continuación:Código: FCA - 008
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Contra la anterior decisión, la interesada presentó recurso de reconsideración, manifestando que, respecto a los ingresos obtenidos fuera de la jurisdicción de Cartagena, por no formar parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio se debía atender lo plasmado en el artículo 98 del Estatuto Tributario Distrital.
Cartagena, por no formar parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio se debía atender lo plasmado en el artículo 98 del Estatuto Tributario Distrital.
El anterior recurso fue resuelto mediante Resolución AMC - RES000459-2022 del 23 de febrero de 2022, a través del cual se revocó parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de aplicar al contribuyente el principio de favorabilidad, por lo que la sanción liquidada se redujo al 100%, arrojando un valor de $15.337.000, debiendo cancelar la suma de $30.674.000.
Ahora bien, observa la Sala que, como motivación de los actos administrativos acusados, el ente distrital expone que, en el trámite administrativo, la sociedad contribuyente UNION ARGUS S.A.S. no anexó las copias de las declaraciones de los ingresos por fuera del distrito de la vigencia 2016, y, en su defecto anexo unicamente impresión de facturas, donde no se evidencia que las mismas hayan sido aceptas por dichos clientes, como tampoco anexo auxiliares contables donde se pueda constatar los respectivos valores facturados por valor de $ 2.047.653.000, persistien do la diferencia en este rengl ón, como lo establece el literal C del artículo 99 del Acuerdo No. 041 de 2006; argumentos que serán analizados por la Sala a continuación:
De acuerdo con el artículo 87 del Acuerdo 041 de 2006 (Estatuto Tributario Distrital de Cartagena) el hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción de
Distrital de Cartagena) el hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción de Cartagena D.T. y C., ya sea que se cumpla de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.
A su vez, el artículo 99 del acuerdo citado señala los requisitos para la procedencia de las exclusiones de la base gravable, indicando para los casos de los ingresos que sean obtenidos en otra jurisdicción municipal, que “en el momento que lo solicite la administración tributaria Distrital en caso deCódigo: FCA - 008
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investigación, deberá mostrar la declaración tributaria presentada en el municipio donde se presentó el hecho generador del impuesto”.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sostenido que para probar la extraterritorialidad en el impuesto de industria y comercio no existe tarifa legal preestablecida, por lo que es procedente deducir de la base gravable total, el ingreso obtenido en otros territorios, siempre que estos estén acreditados, por cualquier medio idóneo21.
Contrario a lo señalado por el ente Distrital en los actos acusados , la extraterritorialidad de los ingresos no se prueba solo con las declaraciones tributarias presentadas en otros municipios , porque no existe una tarifa legal
Contrario a lo señalado por el ente Distrital en los actos acusados , la extraterritorialidad de los ingresos no se prueba solo con las declaraciones tributarias presentadas en otros municipios , porque no existe una tarifa legal preestablecida; sin embargo, toda disminución de la base gravable del impuesto deberá estar sustentada en los documentos y soportes contables en que se fundamenten ; así como cualquier medio de prueba que permita establecer la espacialidad del hecho generador de la actividad de servicio gravada con el ICA.22
En ese orden, establece el artículo 390 del Estatuto Tributario Distrital vigente para la época, que:
ARTÍCULO 390.– ESTIMACIÓN DE BASE GRAVABLE. – Agotado el proceso de investigación tributaria, sin que el contribuyente obligado a declarar impuestos hubiere demostrado, a través de su contabilidad llevada conforme a la ley, el monto de los ingresos brutos registrados en su declaración privada, la Secretaria de Hacienda Distrital podrá, mediante estimativo, fijar la base gravable con fundamento en la cual se expedirá la correspondiente liquidación oficial. El estimativo indicado en el presente artículo se efectuará teniendo en cuenta una o varias de las siguientes fuentes de información:
a) Cruces con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
21 Sentencia del 22 de septiembre de 2016, Exp. No. 20648, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en las
sentencias del 5 de diciembre de 2018, Exps. 21921 y 21526, C.P. Milton Chaves García, del 26 de septiembre de 2018, Exp. 22625, C.P. Milton Chaves García, del 23 de agosto de 2018, Exp. 22186, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 15 de abril de 2021, Exp. 22920, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 22 IbídemCódigo: FCA - 008
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b) Cruces con el sector financiero y otras entidades públicas o privadas. (Superintendencia de Sociedades, Cámara de Comercio, bancos, etc.) c) Facturas y demás soportes contables que posea el contribuyente. d) Pruebas indiciarias. e) Investigación directa. (Negrillas de la Sala)
Es dable precisar que si bien la norma en cita contempla en el curso de las investigaciones tributarias, la facultad para la administración de estimar la base gravable de los tributos, a partir, entre otras, de fuentes de información como las facturas; a juicio de la Sala, igualmente el contribuyente puede acudir a esa misma fuente de información (facturas) para acreditar la extraterritorial; máxime cuando le asiste libertad probatoria para demostrar dicho hecho; tal como lo ha sostenido el Consejo de Es tado en, sentencia citada en párrafos anteriores.
extraterritorial; máxime cuando le asiste libertad probatoria para demostrar dicho hecho; tal como lo ha sostenido el Consejo de Es tado en, sentencia citada en párrafos anteriores.
Ahora bien, se advierte que la accionada al resolver el recurso de reconsideración, desestimó las facturas aportadas por el contribuyente, por no aportarse prueba de su aceptación por parte de los clientes relacionados en ellas, como tampoco anexarse libros auxiliares contables.
Empero, precisa el Estatuto Tributario Nacional en su artículo 617, que para efectos tributarios las facturas de venta deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. < Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 004/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.
- Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.
SENTENCIA No. 004/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.
- Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.
Del material probatorio obrante en el plenario, evidencia la Sala que, en las facturas aportadas por la sociedad actora, tanto en sede administrativa como judicial, consta el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos para efectos tributarios por el Estatuto en cita, especificando como lugar de facturación las ciudades de Cali, Calarcá (Quindío), Armenia (Quindío), Pereira y Sabaneta, todas por fuera del Distrito de Cartagena.
Pero también aprecia esta Magistratura, que dichas facturas adolecen de la aceptación a la que alude el ente distrital; frente a lo cual , es dable aclarar que dicho requisito, no se encuentra enlistado en el Estatuto Tributario, sino en la Ley 1231 de 17 de julio de 2008, cuyo propósito fue unificar la factura como título valor , disponiendo la aceptación de la misma para efectos de exigibilidad frente a terceros, sin que fuese prevista como un requisito de la misma para darle valor probatorio en mat
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