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TA BOL-13001333300520220030301-(31-03-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300520220030301-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _________/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-005-2022-00303-01 Demandante Carlos Javier Ardila Tafur Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Tema Sanción moratoria por el no pago de cesantías docentes Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve apelación presentada por el Departamento de Bolívar contra sentencia de 30 de septiembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena concedió las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad.

3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Carlos Javier Ardila Tafur , a través de apoderado judicial, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y el Departamento de Bolívar – Secretaria de Educación , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la decisión que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada.

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2:

“Primero: Declarar la nulidad del ACTO FICTO configurado el día 03 DE MARZO DEL 2022, frente a la petición presentada el día 02 DE DICIEMBRE DEL 2021, en cuento negó el derecho a pagar la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modific ada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE BOLIVAR - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR –

EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE BOLIVAR - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR – FIDUCIARIA LA PREVI SORA S.A (FIDUPEVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

1 En adelante, FOMAG. 2 Folios 1-2, Archivo “01DEMANDA”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _________/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-005-2022-00303-01 Accionante Carlos Javier Ardila Tafur Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Página 2 de 10

Código: FCA - 002

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CONDENAS:

Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE BOLIVAR - SECRETARIA

2

CONDENAS:

Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE BOLIVAR - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPEVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

Segundo: que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE BOLIVAR - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPEVISORA); dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el articulo 192 y siguientes del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

Tercero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE BOLIVAR - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPEVISORA); al

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE BOLIVAR - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPEVISORA); al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORA, referida con el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin del presente proceso.

Cuarto: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE BOLIVAR - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPEVISORA); al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué en pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

Quinto: Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE BOLIVAR - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPEVISORA); de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual rige por lo dispuesto en el articulo 392 del código del

de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual rige por lo dispuesto en el articulo 392 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo por el articulo 19 de la Ley 1395 de 2010”.

4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

5. (1) El 31 de mayo de 2018, el demandante solicitó reconocimiento y pago de cesantías, las cuales se reconocieron en Resolución 3029 de 8 de agosto de 2018.

6. (2) La prestación debió pagarse a más tardar el 14 de septiembre de 2018, pero el dinero respectivo se puso a disposición, para cobro, el día 18 de febrero de 2019; excediéndose el plazo fijado por ley e incurriéndose en 156 días de mora.

7. (3) El 2 de diciembre de 2021 reclamó sanción moratoria de cesantías y obtuvo respuesta negativa.

3 Folios 2-3, Archivo “01Demanda”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-005-2022-00303-01 Accionante Carlos Javier Ardila Tafur Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Página 3 de 10

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Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Página 3 de 10

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3.2. Posición de la parte demandada

8. El Departamento de Bolívar4 contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, para lo cual señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) la entidad se encarga de elaborar el acto administrativo y remitirlo a La Fiduprevisora S.A. para pago; (2) no tiene legitimación en la causa por pasiva y el FOMAG es quien debe asumir el pago de la prestación reclamada; y (3) la entidad territorial cumplió sus deberes legales.

9. El FOMAG5 contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, para lo cual señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) no procede ordenar el pago de indemnización por vía judicial a cargo del FOMAG; (2) el Departamento incumplió el término de 15 días que tenía para expedir el acto administrativo de reconocimiento; (3) la indexación no procede en asuntos de sanción moratoria de cesantías; por último (4) indicó que se configuró prescripción trienal porque “la docente presentó solicitud de cesantías el día 31 de mayo de 2018, los 70 días vencieron el 14 de septiembre de 2018, y tenía hasta el 14 de septiembre de 2021 para presentar solicitud de sanción moratoria e interrumpir la prescripción, pero

cesantías el día 31 de mayo de 2018, los 70 días vencieron el 14 de septiembre de 2018, y tenía hasta el 14 de septiembre de 2021 para presentar solicitud de sanción moratoria e interrumpir la prescripción, pero esta solo fue radicada el día 02 de diciembre de 2021, cuando ya habían transcurrido tres (03) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días”.

10. La Fiduprevisora S.A.6 contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, para lo cual señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) canceló la prestación del actor dentro de los 45 días establecidos en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006; (2) según el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la sanción moratoria, en caso de ser procedente, deberá pagarse con recursos de la entidad territorial y no de la fiduciaria; (3) actuó dentro del marco legal y el actor no especifica el tiempo de la mora; finalmente (4) dijo que, hay inexistencia del derecho y podría presentarse un enriquecimiento sin justa causa.

3.3. Sentencia de primera instancia

11. Mediante sentencia de 30 de septiembre de 20247, el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, concedió pretensiones de la demanda y señaló, en resumen, las siguientes razones: (1) se configuró una mora de 152 días por pago tardío de la cesantía reclamada (2) la mora es imputable al FOMAG y por tanto debe pagar la sanción; (3) el Departamento de Bolívar no tiene legitimación en la causa por pasiva ni responsabilidad; y (4) no existió prescripción del derecho reclamado.

la sanción; (3) el Departamento de Bolívar no tiene legitimación en la causa por pasiva ni responsabilidad; y (4) no existió prescripción del derecho reclamado.

3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

12. El FOMAG presentó recurso de apelación8 solicitando revocar la decisión y negar las pretensiones al estar prescrito el derecho, para lo cual señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) “el día en que se empezó a causarse la sanción moratoria fue el 15 de septiembre de 2018; la demandante tenía como fecha máxima para solicitar la sanción

4 Archivo digital “28ContestaciónDepartamento”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 5 Archivo “19ContestacionFomag”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 6 Archivo “23ContestaciónFomag”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 7 Archivo digital “46ActaAlegacionesySentencia”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo digital “47RecursoApelacionFomag”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-005-2022-00303-01 Accionante Carlos Javier Ardila Tafur Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Página 4 de 10

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por mora so pena de que operará la prescripción extintiva trienal”; y (2) “los hechos del proceso y las pruebas, tenemos que la fecha en que el demandante presentó solicitud de cesantías fue el 31 de mayo de 2018, los 70 días vencieron el 14 de septiembre de 2018, por lo que la mora inició a causarse a partir del 15 de septiembre de 2018, la fecha en la que estuvieron a disposición los dineros fue el 18 de febrero de 2019. La fecha en que el docente presenta la reclamación de la sanción moratoria fue el 02 de diciembre de 2021 encontrándose prescrito el derecho el 15 de septiembre de 2021, sin embargo, esta fue solicitada el 02 de diciembre de 2021, fecha para la cual ya se encontraba prescrito el derecho”.

13. El recurso interpuesto se concedió mediante providencia de 17 de octubre de 20249, se admitió por esta corporación en auto de 17 de febrero de 202510, decisión en la que se otorgó el término para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.

IV. – CONTROL DE LEGALIDAD

14. Revisado el expediente, no se observan vicios de nulidad procesal o que impidan pronunciamiento de fondo, por lo que se continúa la solución de la controversia.

V.– CONSIDERACIONES

14. Revisado el expediente, no se observan vicios de nulidad procesal o que impidan pronunciamiento de fondo, por lo que se continúa la solución de la controversia.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.

5.1. Competencia

15. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. Problema jurídico

16. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si operó o no la prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada por la demandante.

5.3. Tesis de la Sala

17. La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia porque el medio de control se presentó dentro de los 3 años exigidos para ello, en armonía con la posición unificada del Consejo de Estado y el Decreto artículo 1 del Decreto 564 de 2020 que suspendió términos.

control se presentó dentro de los 3 años exigidos para ello, en armonía con la posición unificada del Consejo de Estado y el Decreto artículo 1 del Decreto 564 de 2020 que suspendió términos.

9 Archivo Digital “49AutoConcedeApelacion”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Archivo Digital “03AutoAdmiteApelacion”, Carpeta “02Segundanstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-005-2022-00303-01 Accionante Carlos Javier Ardila Tafur Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Página 5 de 10

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5.4. Metodología y estructura de la decisión

18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5), ello con el propósito de establecer la configuración de la sanción moratoria (5.5.1); y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.)

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. De las cesantías definitivas y la sanción moratoria

de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.)

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. De las cesantías definitivas y la sanción moratoria

19. Las cesantías, son una prestación social originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo y que se reconoce, de manera parcial cuando se dan los supuestos fácticos que originan el derecho a ella o en forma definitiva luego del retiro del servicio, siendo su oportuno pago, en ambos eventos, asunto de trascendencia constitucional.

20. La Ley 244 de 199511, estableció en cabeza de la entidad empleadora la obligación de liquidar, reconocer y pagar las cesantías definitivas de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberá expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo.

21. Por su parte, la Ley 1071 de 200612 en sus artículos 4 y 5, determinó el trámite de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales y la mora en el pago así: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o

así: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el rec onocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

11 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” 12 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores

públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. Su ámbito de aplicación son los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, así como los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o tr ansitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afilados al Fondo Nacional del Ahorro.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas , para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas de la Sala).

22. Al respecto, la Sala precisa que el Consejo de Estado en sentencia de

funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas de la Sala).

22. Al respecto, la Sala precisa que el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018, determinó los eventos en que tiene lugar la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, en los siguientes términos y condiciones:

“(…) 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley13 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De i gual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir

y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De i gual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…)”.

23. Sobre el ajuste de valor de las condenas , se mantuvo el criterio fijado en providencia del 17 de noviembre de 201614, conforme al cual, no resulta procedente el ajuste de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, porque se entiende “que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria” ; y en lo relacionado con la prescripción , se señaló que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, iniciándose su conteo en el momento en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en q ue se debió realizarse el pago, lo cual se aplica sin distingo a tratarse del no pago oportuno de las cesantías definitivas o

es decir, desde el 15 de febrero del año en q ue se debió realizarse el pago, lo cual se aplica sin distingo a tratarse del no pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales, disponiendo que el término de la prescripción trienal de dicha sanción, empieza a contar cuando inicia la mora en el pago, es decir, desde el día siguiente a la finalización del término señalado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 del 31 de 2006 para efectuar el pago de la sanción moratoria.

24. En cuanto a la entidad responsable del pago de la sanción moratoria, el artículo

57 de la Ley 1955 de 2019 establece lo siguiente:

“Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán

13 Artículos 68 y 69 CPACA. 14 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, radicado

1520-2014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entid ad territorial. en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pa go de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicament e del pago de las cesantías”.

25. De conformidad con lo anterior, las Secretarías de Educación serán responsables de la sanción moratoria cuando el retraso en el pago de las cesantías sea causado por: (i) la falta de radicación o remisión oportuna de la solicitud al FOMAG, o

(ii) errores administrativos que generen demoras en el trámite

26. Por su parte, el FOMAG será responsable de la sanción moratoria únicamente cuando el retraso en el pago de las cesantías sea atribuible a su gestión.

5.5.2. De la prescripción en materia de la sanción moratoria

27. Mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ00415, aclarada a través de Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 202016, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social17 y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.

28. A partir de dichas decisiones, se concluye que la sanción moratoria del sistema

la Seguridad Social17 y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.

28. A partir de dichas decisiones, se concluye que la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible: (1) a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción; (2) en el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el

15 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Rad. No. 08001-23-31-000-2011-00628-01. No. interno: 0528-14. fj, p. 24 16 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 6 de agosto de 2020. Rad. No. 08001-23-33-000-2013-00666-01. No. Interno: (0833-16). 17 Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un

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