TA BOL-13001333300520220032001-(24-11-2022)-1
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300520220032001-(24-11-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-005-2022-00320-01 Accionante Procurador 291 Judicial Primero Penal de Cartagena Accionado Distrito de Cartagena y otros Vinculados Juzgado 9 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y Juzgado Promiscuo Municipal co n funciones de control de Garantías de Santa Rosa de Lima Tema
Dignidad de las PPL1 en situación de reclusión / Declaratoria de ECI 2 del sistema penitenciario y carcelario a las PPL que se encuentran en los denominados centros de detención transitoria de Cartagena de indias / Flagrante y sistemática violación a derechos fundamentales de PPL en la Estación de Policía Caribe Norte Chambacú / Inter vención del juez de tutela para resolver extremo hacinamiento y las c ondiciones actuales contra la dignidad humana y la integridad física de más de un centenar de personas procesadas penalmente que se mantienen en la citada estación con intensa afectación a sus garantías constitucionales mínimas. Magistrado ponente
contra la dignidad humana y la integridad física de más de un centenar de personas procesadas penalmente que se mantienen en la citada estación con intensa afectación a sus garantías constitucionales mínimas. Magistrado ponente
Jean Paul Vásquez Gómez / colaboraron los servidores judiciales: Grace Martínez Hernández; Jorge Luis Ávila Barrios y María Paula Hernández Marrugo.
“El grado de civilización de una sociedad se mide por el trato a sus presos”3 Fiódor Dostoyevski
II.– PRONUNCIAMIENTO Y METODOLOGÍA DE LA EXPOSICIÓN DEL CASO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 4 resuelve las impugnaciones presentadas por la parte accionante y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario5, en contra de la Sentencia de 18 de octubre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena concedió parcialmente el amparo solicitado.
2. En esta oportunidad , se acudirá a una estructura metodológica que incluirá : fotografías, un índice con hipervínculos, códigos QR, anexos y tablas que podrán ser consultadas en el desarrollo de la exposición del caso, así como en la parte final de esta sentencia.
3. Se encuentran hipervinculados los informes y las pruebas relacionadas en los anexos 2 y 3 al final de esta providencia. Adicionalmente, a los archivos QR se le restringirá su acceso al público mediante un cifrado de seguridad, teniendo en cuenta el carácter reservado de los dat os o material audiovisual recaudado por la Sala; así como el derecho a la intimidad de quienes figuran en estos.
restringirá su acceso al público mediante un cifrado de seguridad, teniendo en cuenta el carácter reservado de los dat os o material audiovisual recaudado por la Sala; así como el derecho a la intimidad de quienes figuran en estos.
1 En adelante, persona privada de la libertad o población privada de la libertad. 2 En adelante, estado de cosas inconstitucional 3 En relación con la utilización de este exordio, recuérdense dos premisas: primero, los reciente estudios de enfoque diferencial sugieren la utilización de un adecuado exordio y elucutio para efectos de activar, en algunos casos, la prudente sensibilidad que exigen este tipo de análisis. Ello, sin perjuicio de advertir que, algunos planteamientos contemporáneos como los de Amartya Sen, demuestran, como un sentimiento de injusticia podría servir como señal para movernos, de ahí que la ira, la frustración, la ironía o la invitación a un estudio de empatía, puede activar la disposición del otro para un juicio práctico y prudente. En palabras del citado profesor y premio nobel de economía, “en lugar del pronto rechazo de las creencias contrarias, sin importar c uán increíbles parezcan esas creencias inicialmente y cuán volubles puedan parecer (…) , [se debe considerar] “el compromiso con la mente abierta en favor del razonamiento público [este] es crucial para la búsqueda de la justicia” (…), [pues] cuando tratamos de determinar
cómo puede avanzar la justicia, hay una necesidad básica de razonamiento público que implica argumentos diferentes y perspect ivas divergentes”. (Cfr. SEN, Amartya. “La idea de la justicia”. Traducción: Hernando Valencia Villa. Taurus, 2010); y segundo, está demostrado que el cine, así como la literatura, la música u otra forma de manifestación humanista y cultural, ayudan no solo en los procesos de formación, sino también a la concreción y simpleza del lenguaje cuando se estudian los casos de derechos humanos. 4 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura.
5 En adelante INPEC.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2022
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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2022-00320-01 Accionante Procurador 291 Judicial Primero Penal de Cartagena Accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) – Distrito de Cartagena – Departamento de Bolívar y otros Decisión MODIFICAR sentencia de primera instancia Página 2 de 45
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III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada y vinculad as; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada y vinculad as; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
3.1. Posición de la parte demandante
4. El Procurador 291 Judicial Primero Penal de Cartagena, instauró acción de tutela en contra del Distrito de Cartagena y otras autoridades 6, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, salud, vida digna, integridad personal y trato digno de las personas privadas de la libertad 7 (127 en total, incluyendo 2 adultos mayores8), que se encuentran recluidos en la Estación de Chambacú de esta ciudad. Para tales efectos, solicitó9
“(…)1.1 Se solicita ordenar con carácter definitivo lo solicitado en la medida provisional, en consecuencia disponer que las accionadas: Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena y el Comandante de la Estación de Policía C aribe Norte Chambacú procedan dentro del término perentorio que el colegiado constitucional determine, trasladar a los adultos mayores agenciados señor AAAA de 67 años de edad y al señor BBBB de 69 años de edad, hasta las Instalaciones del INPEC Establecim iento Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera, disponiendo los medios que aseguren el desplazamiento y traslado en condiciones de seguridad, y a su turno que el Director del INPEC y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera de esta ciudad, proceda a recibirlos y mantenerlos bajo vigilancia en sus instalaciones
seguridad, y a su turno que el Director del INPEC y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera de esta ciudad, proceda a recibirlos y mantenerlos bajo vigilancia en sus instalaciones durante el tiempo que permanezca vigente la medida de aseguramiento intramural impuesta por la autoridad judicial, adoptando las medios correspondientes para ubicarlos en el pabellón de adultos mayores o de la tercera edad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario.
2. Ordenar al Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena y al Comandante de la Estación de Policía Caribe Norte Chambacú procedan dentro del término perentorio que el colegiado constitucional determine, trasladar a las personas privadas de la libertad en situación de detenidos que lleven más de treinta y seis (36) horas recluidas en la Estación de Policía concernida, hasta l as instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera INPEC a fin proceda el INPEC a recibir en custodia, efectúe el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario, así mismo, a las personas que se encuentren con padecimientos de salud, registrando el estado en que se encuentran, especialmente de quienes reporten al momento del ingreso enfermedades crónicas, degenerativas, terminales o se encuentren en situación de discapacidad.
3. Ordenar a los Directores Gener al del INPEC y al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera que dentro del término perentorio que la judicatura constitucional determine, procedan a recibir en custodia, efectúen el ingreso y registro al Sistema Penit enciario y Carcelario de todo el personal que
Sebastián de Ternera que dentro del término perentorio que la judicatura constitucional determine, procedan a recibir en custodia, efectúen el ingreso y registro al Sistema Penit enciario y Carcelario de todo el personal que lleven más de treinta y seis (36) horas recluidas en la Estación de Policía Caribe Norte, así mismo, recibir a las personas que se encuentren enfermas, registrando el estado de salud, especialmente de quienes r eporten al momento del ingreso enfermedades huérfanas, crónicas, congénitas, degenerativas, o se encuentren en condición de discapacidad.
4. Ordenar a las entidades accionadas especialmente al INPEC a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera y a las entidades territoriales ALCALDÍA DE CARTAGENA GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR y USPEC garantizar, los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna, salud y en consecuencia disponer de las medidas que garanticen el acceso a la prestación de los servicios de salud en condiciones de oportunidad y calidad cuando sean requeridas de acuerdo con las patologías que padezcan, asimismo garantizar su traslado o desplazamiento a las entidades de salud cuando sus necesidades de atención médica lo requieran.
5. Ordenar a las entidades accionadas especialmente a la ALCALDÍA DE CARTAGENA, GOBERNACIÓN DE BOLIVAR Y AL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO garanticen los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna, salud y en consecuencia disponer de las medidas que aseguren el cumplimiento de las obligaciones que les asiste en cuanto a suministro de alimentos, dotación de elementos y recursos necesarios para las personas privadas de la libertad en condición de detenidas conforme lo establece el artículo 192 de la
obligaciones que les asiste en cuanto a suministro de alimentos, dotación de elementos y recursos necesarios para las personas privadas de la libertad en condición de detenidas conforme lo establece el artículo 192 de la
ley 65/1993 RÉGIMEN PENITENCIARIO Y CARCELARIO.”
6 Las demás accionadas son: (1) Ministerio de Justicia y Derecho (en adelante, MinJusticia); (2) INPEC; (3) Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena (en adelante, Cárcel de Ternera); (4) Policía Metropolitana de Cartagena (en adelante, MECAR); y la (5) Estación de Policía Caribe Norte – Chambacú (en adelante, Estación de Chambacú) 7 En adelante PPL. 8 Dando aplicación a la circular interna de la Corte Constitucional No. 10 de 2022, la Sala omitirá los nombres reales de las PPL y reemplazará el de los adultos mayores por AAAA y BBBB, respectivamente. 9 Folio 2 – 3, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes10:
6. (1) Acudió a la Estación de Chambacú de esta ciudad, con el propósito de verificar la información relacionada con supuestos maltratos, agresiones sexuales y físicas a los que fueron sometidos algunas PPL en dicha dependencia, el 30 de agosto de 2022.
7. (2) Verificó que las PPL recluidas en la citada estación, se encuentran expuestas a condiciones : de hacinamiento 11 y precariedad 12; no cuentan con las condiciones fitosanitarias mínimas , servicios públicos , atención en salud, ni suministro de alimentación, entre otros. Además, denunció las particulares circunstancias de 2 adultos mayores que se encuentran cumpliendo medida de aseguramiento.
8. (3) Las PPL reportadas como víctimas fueron trasladadas a la cárcel de ternera, mientras que los presuntos agresores se distribuyeron entre las estaciones de:
(i) Olaya Herrera, (ii) 20 de julio, y (iii) Los Caracoles.
9. (4) Los centros de detención transitoria, las unidades de reacción inmediata y las estaciones de policía de esta ciudad , no cumplen las condiciones mínimas para garantizar la protección de los derechos de las PPL.
10. (5) La suspensión de las órdenes de traslado de las PPL cobijadas con medidas
las estaciones de policía de esta ciudad , no cumplen las condiciones mínimas para garantizar la protección de los derechos de las PPL.
10. (5) La suspensión de las órdenes de traslado de las PPL cobijadas con medidas de aseguramiento de detención preventiva y personas condenadas en centros de detención transitoria expiró13.
3.2. Posición de la parte demandada y vinculadas
11. En su informe, la USPEC14 señaló: (1) no tiene las funciones ni competencias del INPEC, ni es dependencia de dicha entidad; (2) la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, informó que los señores AAAA15y BBBB, se encuentran afiliados a Salud Total EPS y Coosalud EPS S.A., respectivamente; (3) el INPEC es el encargado de agendar las citas médicas y traslados de las PPL a las diferentes IPS16; (4) carece de competencia frente a la prestación de los servicios médico-asistenciales de las PPL que se encuentran actualmente en la Estación de Chambacú; (5) de acuerdo con el ordenamiento jurídico : son las entidades promotoras de salud (EPS) y el ente territorial respectivo, a quienes corresponde realizar los trámites adm inistrativos para la prestación de los servicios médico -asistenciales; (6) no tiene dentro de su competencia el traslado de PPL, siendo el INPEC la entidad competente para resolver tales solicitudes; (7) la Ley 65 de 1993 , indicó que es obligación de las entidades territoriales dirigir parte de su presupuesto para el sostenimiento de los centros de reclusión y encar gó también a los municipios y departamentos la salud de las PPL.
obligación de las entidades territoriales dirigir parte de su presupuesto para el sostenimiento de los centros de reclusión y encar gó también a los municipios y departamentos la salud de las PPL.
10 Folio 1 – 2, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia.” 11 La tasa de detenidos sobrepasa la capacidad máxi ma, pues siendo esta para 25 detenidos, alberga 127 personas en condiciones de insalubridad, falta de higiene y limpieza, altas temperatura, escasa ventilación e iluminación 12 Cuenta con una celda improvisada de mínimas dimensiones en las que permanecen 10 personas sin acceso a una batería sanitaria, sin acceso a servicio de agua, energía ni alimentos (las raciones son suministradas por familiares). 13 El Decreto 546 de 2020 suspendió las ordenes de traslado por el término de 3 meses. 14 Folios 44 – 61, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 15 Véase nota al pie No. 8 16 Ya sean las contratadas por la Fiduciaria Central S.A., o las I.P.S del régimen contributivoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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12. Por su parte, el comandante de la Estación de Chambacú refirió que el traslado de los señores AAAA y BBBB a la cárcel de Ternera; previo comunicado oficial en el que solicitó tales cupos, atendiendo la circular 00014 de 10 de junio de 202217.
13. La MECAR señaló que: (1) realizó las gestiones para la asignación de cupos para los privados de la libertad AAAA y BBBB, en la cárcel de Ternera 18; (2) el Distrito de Cartagena es quien debe coordinar que los sindicados sean recibidos en los establecimientos penitenciarios y carcelarios; (3) por mandato del Decreto 804 de 4 de junio de 2020, la Policía Nacional asumió la custodia en las instalaciones policiales de este grupo de personas; por último, (4) indicó que los entes territoriales les corresponde adelantar gestiones para salvaguardar derechos fundamentales de las PPL.
14. El Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena indicó que, en audiencia de 6 de mayo de 2022, impartió legalidad a la captura del indiciado BBBB y le impuso medida de aseguramiento intramural.
15. El INPEC argumentó, lo siguiente: (1) el accionante carece de legitimación en la causa por activa, por no mediar delegación expresa del defensor del pueblo;
captura del indiciado BBBB y le impuso medida de aseguramiento intramural.
15. El INPEC argumentó, lo siguiente: (1) el accionante carece de legitimación en la causa por activa, por no mediar delegación expresa del defensor del pueblo; (2) las entidades territoriales son l os competentes para la atención integra l de las personas detenidas preventivamente19; y (3) las PPL no condenados, se encuentran en condiciones precarias al no contar con una infraestructura adecuada para su reclusión.
16. El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Lima afirmó que: (1) impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario al señor AAAA; y (2) coadyuvó su solicitud de traslado a la cárcel de Ternera.
17. El director de la cárcel de Ternera señaló: (1) mediante circular 00014 de 2022 se ordenó que los cupos de los capturados que se encuentran en las estaciones de policías sean asignados a las direcciones regionales del INPEC; (2) los centros de reclusión deben solicitar la asignación de cupos; por último, (3) informó que los señores AAAA y BBBB fueron ingresados al citado centro carcelario el 7 de octubre de 2022.
18. Finalmente, el Minjusticia se opuso a la solicitud de amparo, señalando, en síntesis, lo siguiente: (1) carece de competencia sobre los asuntos objeto de la acción de tutela; (2) es obligación de las autoridades territoriales el cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva de los habitantes de sus territor ios; (3) las entidades territoriales 20 deben atender a las personas no condenadas con
de tutela; (2) es obligación de las autoridades territoriales el cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva de los habitantes de sus territor ios; (3) las entidades territoriales 20 deben atender a las personas no condenadas con detención preventiva21; y (4) el INPEC es responsable solo de las PPL en calidad de condenadas.
17 En el que la Dirección del INPEC estableció instrucciones para la recepción de personas privadas de la libertad en estaciones de policía, además de establecer que a estas les corresponde realizar el trámite ante las direcciones regionales del INPEC 18 Oficio de 5 de octubre de 2022, suscrito por el Comandante de Estación de Policía Caribe Norte 19 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20182022” 20 Departamentos, municipios, áreas metropolitanas y Distritos 21 competencia que se desarrolla en el artículo 17 y ss., de la Ley 65 de 1993, Ley 1709 de 2014, el artículo 76.6 de la Ley 715 de 2001, el artículo 133 de la Ley 1955 de 2019, “Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, así como en las sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU 122-22TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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3.3. Sentencia de primera instancia
19. Mediante Sentencia de 18 de octubre de 2022 22, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena concedió parcialmente el amparo solicitado con fundamento en las siguientes razones: (1) la Estación de Chambacú cuenta con una población actual de 127 PPL en detención preventiva ; (2) los centros de detención transitoria, URI y las estaciones de policía presentan hacinamiento y condiciones precarias que no brindan protección de la vida, dignidad humana y salud de las PPL; (3) el acta de visita a la Estación de Chambacú de 26 de septiemb re de 2022 y el oficio de 29 de septiembre de 2020 del Comandante de esa estación, dan cuenta de las condiciones de hacinamiento , además de la falta de servicios sanitarios y de saneamiento básico adecuados para la reclusión; sumándole los riesgos propios del confinamiento; (4) respecto de los señores AAAA y BBBB , se acreditó su traslado y reclusión a la cárcel de Ternera, razón por la cual se declaró superada la vulneración de sus derechos fundamentales. Finalmente, (5) precisó que mediante fallo de 3 de
reclusión a la cárcel de Ternera, razón por la cual se declaró superada la vulneración de sus derechos fundamentales. Finalmente, (5) precisó que mediante fallo de 3 de noviembre de 2020 , se ordenó al distrito de Cartagena, en colaboración del INPEC: adecuar inmuebles con las condiciones mínimas de seguridad y de subsistencia digna y humana, para la reclusión transitoria de los internos que no pudiesen ser trasladados de inmediato a una cárcel o penitenciario a cargo del INPEC para cumplir la medida de aseguramiento, debido al grave hacinamiento que se presenta también en estas instituciones; además de estarse a lo resuelto en la sentenc ia de 11 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Penal, en cuanto a la atención en salud y alimentación al personal privado de la libertad en estaciones de Policía y URIs de la ciudad.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
20. El INPEC impugnó23 la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: (1) el ministerio público carece de legitimación en la causa para promover la acción de tutela ; y (2) la problemática de hacinamiento y demás vulneraciones advertidas, desborda n competencias de la entidad, siendo de resorte exclusivo de las entidades territoriales la atención de las PPL detenidas preventivamente.
21. El accionante también impugnó la decisión , solicitando que las órdenes impartidas se extendieran hasta el director regional Norte del INPEC y al director de la cárcel de Ternera.
22. Por auto de 25 de octubre de 2022 24, se concedieron las impugnaciones
impartidas se extendieran hasta el director regional Norte del INPEC y al director de la cárcel de Ternera.
22. Por auto de 25 de octubre de 2022 24, se concedieron las impugnaciones formuladas. Mediante acta de esa misma fecha25 se asignó el asunto a esta corporación y en providencia de 26 de octubre de este mismo año , se admitió para trámite de impugnación26.
23. En el auto que admitió la impugnación se dictaron órdenes probatorias, al igual que en diferentes providencias de 1727, 1928 y 2229 de noviembre de 2022, en las que se advirtió que el Juez de tutela en primera o segunda instancia , puede activar las facultades oficiosas que el mismo ordenamiento y la jurisprudencia le permiten.
22 Folios 188 – 224, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 23 Folio 132, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 24 Folio 260 archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 25 Archivo digital “02ActaReparto” 26 Archivo digital “03AutoAdmiteImpugnación” 27 Archivo digital “14AutoRequierePruebas” 28 Archivo digital “19AutoRequierePruebas” 29 Archivo digital “25AutoREquierePruebas”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
24. Revisado el expediente, no se advierten vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la i mpugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia ; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia ; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto.
5.1. Competencia
25. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201530 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202131).
5.2. Problema jurídico de instancia
26. La Sala analizará si debe confirmarse o no el fallo de primera instancia, por la presunta vulneración y/o amenaza de los derechos invocados por el Procurador 291
Judicial Primero Penal, quien actuó agenciando a más de un centenar de PPL que se
26. La Sala analizará si debe confirmarse o no el fallo de primera instancia, por la presunta vulneración y/o amenaza de los derechos invocados por el Procurador 291
Judicial Primero Penal, quien actuó agenciando a más de un centenar de PPL que se encuentran e n situación de hacinamiento en la Estación de Policía Caribe Norte Chambacú. También resolverá lo relacionado con la falta de legitimación por activa del accionante, alegado por el INPEC en su impugnación.
27. Para tales efectos, la Sala deberá determinarse: (i) si se violan los derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad física y debido proceso de las PPL que se encuentran en la Estación de Policía Caribe Norte Chambacú; (ii) es procedente la intervención de esta Sala , actuando como juez de tutela de segunda instanci a, tendiente a gene rar avances significativos para superar eficazmente el extremo hacinamiento local y las condiciones que atentan de manera directa la dignidad humana y la integridad física de las PPL que se mantienen en la estación de policía de Chambacú; pese a la existencia de varios fallos estructurales de la Corte Constitucional en tal sentido; de ser así: (iii) que entidades estatales tienen la obligación legal de garantizar las condiciones dignas de detención a esta población que, por el hacinamiento local en cárceles y penitenciarias, no ha sido trasladada a lugares de reclusión ordinarios.
5.3. Tesis de la Sala
28. La Sala MODIFICARÁ la decisión de primera instancia y sostendrá la tesis que: de acuerdo con lo probado en primera y segunda instancia, deben dictarse medidas
reclusión ordinarios.
5.3. Tesis de la Sala
28. La Sala MODIFICARÁ la decisión de primera instancia y sostendrá la tesis que: de acuerdo con lo probado en primera y segunda instancia, deben dictarse medidas de amparo adicionales para que de manera efectiva y a nivel local, cese la actual vulneración de los derechos fundamentales que son titulares las PPL que se encuentran en la Estación de Policía Caribe Norte-Chambacú, por las condiciones de hacinamiento e indignas que padecen.
30 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 31 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Asimismo, es competente la Sala de decisión No. 6.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.4. Metodología y estructura de la decisión
29. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará previamente, la falta de legitimación en la causa que invocó el INPEC en su impugnación (5.5.); posteriormente, analiz
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