TA BOL-13001333300520230003101-(09-03-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300520230003101-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 15-06-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2023
SALA DE DECISIÓN No. 6
Cartagena de Indias D.T. y C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2023-00031-01 Accionante Uriel Barrios Lujan Accionado Agencia Nacional de Tierras – ANT Vinculado Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Cartagena Tema Procedencia de la acción de tutela por vulneración al debido proceso administrativo / demora justificada en asuntos de clarificación de predios / no vulneración al derecho de petición Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sen tencia de 6 de febrero de 2023 , mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.4. Fallo de primera instancia; y 3.5. Impugnación.
3.1. Posición de la parte demandante
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.4. Fallo de primera instancia; y 3.5. Impugnación.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Uriel Barrios Lujan , instauró acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras (en adelante, ANT), con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, salud, mínimo vital, debido proceso, derecho a la defensa y propiedad privada. Para tales efectos, solicitó2:
“1. Tutelar los derechos fundamentales a la IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, SALUD, MÍNIMO VITAL, DEBIDO
PROCESO DEFENSA Y PROPIEDAD PRIVADA de URIEL BARRIOS LUJAN.
2. Ordenar a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT a que de manera inmediata proceda a la CANCELACIÓN de la inscripción y/o registro de las Resoluciones Nros. 1344 del 28 de septiembre de 2017 , 2869 del 27 de junio de 2018 y 3740 del 20 de mayo de 2020, específicamente en el folio de matrícula inmobiliaria 060 - 234685, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, lo anterior en consideración al que mismo, corresponde a un predio de propiedad privada el cual se encuentra debidamente notificado de la resolución mencionada.
3. Ordenar a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT establecer una estrategia jurídica que permita que los predios clasificados e identificados como propiedad privada y con cadena traslaticia de dominio completo
3. Ordenar a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT establecer una estrategia jurídica que permita que los predios clasificados e identificados como propiedad privada y con cadena traslaticia de dominio completo
(específicamente el folio de matrícula inmobiliaria 060 - 234685) y sobre los que no verse recursos, se les pueda levantar la medida DE NO APERTURAR NUEVOS FOLIOS DE MATRÍCULA y dar por culminado para los
mismos EL PROCESO AGRARIO DE CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD.
4. Solicito, de manera respetuosa, la vinculación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, con el fin de que se pronuncie frente a los hechos descritos en la presente acción constitucional y emita un informe correspondiente acerca del avance del proceso para el levantamiento de las medidas ordenadas en las Resoluciones Nros. 1344 del 28 de septiembre de 2017 y 2869 del 27 de junio de 2018 y 3740 del 20 de mayo de 2020.
5. Las demás medidas que el juez considere pertinentes a fin de salvaguardar los derechos fundamentales
del suscrito, URIEL BARRIOS LUJAN
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 5-6, Archivo Digital “01Demanda”, carpeta “01PrimeraInstancia”.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2023-00031-01 Accionante Uriel Barrios Lujan
2 Folios 5-6, Archivo Digital “01Demanda”, carpeta “01PrimeraInstancia”.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2023-00031-01 Accionante Uriel Barrios Lujan Accionado Agencia Nacional de Tierras – ANT Decisión Revocar la sentencia de primeras instancias, y en su lugar, negar el amparo solicitado Página Página 2 de 12
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Señor Juez, en caso de que no sean tenidas en cuenta las pretensiones principales se solicita lo siguiente:
6. Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras, que en un plazo razonable no superior a dos (02) meses defina la situación jurídica respecto al predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 060 - 234685, que permita el levantamiento de las medidas que versan sobre el mismo”.
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
4. (1) Es propietario del predio denominado “Altavista del Mar Lote No. 2” ubicado en el corregimiento de Arroyo Grande (Bolívar) desde el año 1988, en virtud de una compra y venta realizada a sus hermanos, mediante escritura pública No. 520 de 1 de marzo de 1988.
5. (2) Manifestó que realiza diferentes actividades económicas del predio, entre
de una compra y venta realizada a sus hermanos, mediante escritura pública No. 520 de 1 de marzo de 1988.
5. (2) Manifestó que realiza diferentes actividades económicas del predio, entre ellas, la ganadería, arriendo y suministros. Los cuales corresponden a sus ingresos que permiten cubrir sus necesidades básicas, debido a que no cuenta con una pensión, subsidio u otro tipo de apoyo.
6. (3) Mediante sentencia T-601 de 2016, la Corte Constitucional ordenó a la ANT durante un término de 2 años, realizar el proceso de clarificación de predios en el corregimiento de arroyo grande, con el fin de salvaguardar los derechos de las comunidades étnicas afrodescendientes de la zona.
7. (4) Indicó que mediante acto a dministrativo del 27 de mayo de 2022, la ANT determinó lo siguiente: (i) el predio de propiedad del actor, contaba con un titulo traslaticio de dominio completo desde los años 70 y (ii) ordenó a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Cartagena (en adelante, ORIP), la cancelación de la inscripción de la medida cautelar. Las anteriores decisiones, no se han cumplido.
8. (5) El 27 de mayo de 2022, solicitó a la ANT información sobre la fecha exacta en que estaría en firme el mencionado acto admin istrativo; dicha petición que fue resuelta por la entidad accionada, en el sentido de que la resolución se encuentra en trámite de notificación.
9. (6) De conformidad con lo anterior, procedió a notificarse del acto administrativo aludido; sin embargo, aún no existe una fecha definitiva para la firmeza
en trámite de notificación.
9. (6) De conformidad con lo anterior, procedió a notificarse del acto administrativo aludido; sin embargo, aún no existe una fecha definitiva para la firmeza de la resolución, y por ende, la cancelación de las medidas inscritas en cada uno de los folios de matrículas de los predios objetos de clarificación, situación que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales.
10. (7) Por otra parte, indicó que en el año 2021, presentó escrito de incidente de desacato ante la Corte Constitucional, teniendo en cuenta las demoras presentadas en el proceso de clarificación por parte de la ANT; sin embargo, me diante providencia de 18 mayo del 2021, ordenó remitirlo a la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
3 Folios 1-7, Archivo Digital “01Demanda”, carpeta “01PrimeraInstancia”.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2023-00031-01 Accionante Uriel Barrios Lujan Accionado Agencia Nacional de Tierras – ANT Decisión Revocar la sentencia de primeras instancias, y en su lugar, negar el amparo solicitado Página Página 3 de 12
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11. (8) Posteriormente, la Sala Primera de Decisión Laboral Cartagena – Bolívar,
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11. (8) Posteriormente, la Sala Primera de Decisión Laboral Cartagena – Bolívar, mediante auto de 10 de junio de 2021, se abstuvo de abrir incidente bajo el argumento que desconocía los informes de las entidades encargadas del cumplimiento de las órdenes de la sentencia T-601 de 2016.
3.2. Posición de la parte demandada
12. La ANT rindió informe4, solicitando se declare la improcedencia de la acción, por las siguientes razones: (1) mediante acto administrativo de 27 de mayo de 2022,
esa agencia reconoció que el predio denominado “Altavista del Mar lote No. 2” es de carácter privado, por lo que ordenó la cancelación de la inscripción y/o registro de la medida impuesta en su folio de matrícula inmobiliaria; (2) indicó que el mencionado acto administrativo se encuentra en proceso de notificación, para lo cual ha realizado diferentes gestiones para comunicarle a más de 4 mil intervinientes de la decisión, encontrándose en un 90% de avance; finalmente (3) manifestó que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, debido a que el 27 de octubre de 2022 dio respuesta a su solicitud, tal como el mismo actor reconoce en el escrito de tutela.
13. Por su parte, la ORIP rindió informe5, manifestando que no tiene competencia dentro de los procesos de clarificación y para realizar un levantamiento de medida, debe existir una orden por las autoridades competentes.
3.4. Fallo de primera instancia
dentro de los procesos de clarificación y para realizar un levantamiento de medida, debe existir una orden por las autoridades competentes.
3.4. Fallo de primera instancia
14. Mediante Sentencia de 6 de febrero de 2023 6, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la improcedencia de la acción con fundamento en los siguientes argumentos: (1) el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales como lo es la acción de cumplimiento consagrada en la Ley 393 de 1993 ; y (2) en el acto administrativo por medio del cual la ANT resolvió el proceso de clarificación de propiedad, se involucran derechos que reconocen y niegan a favor de más de cuatro mil (4.000) intervinientes, los cuales debe n ser notificados, garantizándoles el derecho al debido proceso, contradicción y de defensa; además de aquellos recursos que eventualmente s e presenten, los cuales fueron informados al accionante mediante oficio del 27 de octubre de 2022; por último, (3) no se evidencia de que al demandante se le este ocasionando un perjuicio irremediable, ni tampoco se encuentra en un peligro inminente que ju stifique la concesión transitoria del amparo de tutela.
3.5. Impugnación y trámite de segunda instancia
15. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia7, solicitando se revoque la decisión y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado, por lo siguiente: (1) el objeto de la tutela no era controvertir la validez o legalidad del acto administrativo, sino que se declare que la demora presentada dentro del proceso de clarificación de predio, pues se está rest ringiendo la venta fraccionada del predio,
(1) el objeto de la tutela no era controvertir la validez o legalidad del acto administrativo, sino que se declare que la demora presentada dentro del proceso de clarificación de predio, pues se está rest ringiendo la venta fraccionada del predio, por la medida impuesta en su folio de matrícula inmobiliaria; (2) el juez de primera
4 Archivo Digital “07ContestacionANT”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo Digital “14InformeOficinaInstrumentosPublicos”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo Digital “15Sentencia”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo Digital “34ImpugnaciondeTutela” carpeta “01PrimeraInstancia”.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2023-00031-01 Accionante Uriel Barrios Lujan Accionado Agencia Nacional de Tierras – ANT Decisión Revocar la sentencia de primeras instancias, y en su lugar, negar el amparo solicitado Página Página 4 de 12
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instancia no hizo una valoración de las condiciones particulares del actor, como edad, condición de salud, vivienda, y estado de vulnerabilidad lo cual, según la Corte Constitucional lo hace un sujeto de especial protección y (3) el período que ha transcurrido no es de 7 meses sino de 7 años, desde que la Corte Constitucional en el 2016, ordeno a ANT realizar el proceso de clarificación de predios.
Constitucional lo hace un sujeto de especial protección y (3) el período que ha transcurrido no es de 7 meses sino de 7 años, desde que la Corte Constitucional en el 2016, ordeno a ANT realizar el proceso de clarificación de predios.
16. A través de auto de 9 de febrero de 2023 8, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación pr esentada por la parte accionante. En acta de reparto de 9 de febrero de 2023 se asignó el asunto a esta corporación y en providencia de la misma fecha , se admitió para trámite de impugnación9.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
17. Revisado el expediente, se observa que no existen vicios procesales que acarren nulidad del proc eso o impidan proferir decisión; por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; y, 5.6. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
18. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 2015 10 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 11) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación 12, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver el presente asunto.
1 del Decreto 333 de 2021 11) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación 12, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver el presente asunto.
5.2. Problema jurídico
19. La Sala deberá establecer, si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, determinar si la actuación censurada incurrió en violación o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el accionante.
5.3. Tesis de la Sala
20. La Sala REVOCARÁ la sentencia impugnada, que declaró improcedente el amparo solicitado, teniendo en cuenta que se verificó la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamental de petición y debido proceso administrativo.
21. Ante ello, la Sala realizó un estudio de fondo de las actuaciones de la ANT, dentro del proceso de clarificación de predio, el cual concluyó que existe una demora justificada que no genera una vulneración de los derechos f undamentales del actor; por lo tanto, la Sala NEGARÁ el amparo solicitado.
8 Archivo Digital “19AutoConcedeApelacion” carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Archivo digital “02AutoAdmiteImpugnacion”, carpeta “02SegundaInstancia”. 10 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
12 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2023-00031-01 Accionante Uriel Barrios Lujan Accionado Agencia Nacional de Tierras – ANT Decisión Revocar la sentencia de primeras instancias, y en su lugar, negar el amparo solicitado Página Página 5 de 12
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5.4. Metodología y estructura de la decisión
22. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que se guirá el siguiente orden: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5. 5.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. Jurisprudencia que sustenta la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa.
23. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial que tiene como único objeto la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley; así mismo, se constituye como la más clara
fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley; así mismo, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima ante todo, resguardar las garantías constitucionales de los colombianos.
24. Tratándose de situaciones como la que se ventila en este proceso, esta Sala entra a atender una serie de aspectos para efectos de respaldar la improcedencia de la acción de tutela y el amparo constitucional que con la misma se intenta.
25. En tal sentido, sea lo primero indicar que en relación con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, y la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables ”13. Por tanto, concluye la Alta Corporación que: “la acción de tutela es procedente cuando i. -) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; ii. -) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, iii. -) cuando el actor d isponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias”14.
26. Se destaca entonces que la regla general es que las controversias jurídica s
pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias”14.
26. Se destaca entonces que la regla general es que las controversias jurídica s sean resueltas mediante los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para tal fin, como lo son los procesos jurisdiccionales y/o administrativos, pero estos mecanismos a veces pueden resultar ineficaces para la protección de los derechos del interesado.
27. En resumen, la acción de tutela se constituye como una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen los caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales, es por ello que solo puede interponerse cuando se hayan agotados todos los mecanismos ordinarios establecidos para
13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T956 de 2013. 14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 7-375 de 2018.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2023-00031-01 Accionante Uriel Barrios Lujan Accionado Agencia Nacional de Tierras – ANT Decisión Revocar la sentencia de primeras instancias, y en su lugar, negar el amparo solicitado Página Página 6 de 12
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defender los derechos fundamentales, excepto cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, o en palabras de la Corte15: “(…) el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios.”
28. Además, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fund amental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo16.
5.5.2. Derecho al debido proceso administrativo.
29. El artículo 29 de la Constitución Política prevé que el debido pr oceso “ se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En relación con las
mismo16.
5.5.2. Derecho al debido proceso administrativo.
29. El artículo 29 de la Constitución Política prevé que el debido pr oceso “ se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En relación con las actuaciones judiciales, el debido proceso “constituye un límite a la actividad judicial, por virtud del cual la autonomía conferida por la Constitución Políti ca a los jueces no puede convertirse en un pretexto para que estos incurran en arbitrariedades”17.
30. En cuanto a las actuaciones administrativas, el debido proceso: “ limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”18.
31. La Corte Constitucional ha identificado tres finalidades d el debido proceso administrativo, tales como : (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración; (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.
32. Las anteriores finalidades, se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo: (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones; (ii) el ejercicio de la legítima defensa ; (iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa19.
33. En cuanto al plazo razonable, la Constitución Política y la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén el deber estatal de garantizar el plazo
pública administrativa19.
33. En cuanto al plazo razonable, la Constitución Política y la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén el deber estatal de garantizar el plazo razonable, “con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los derechos fundamentales”20. De un lado, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. De otro lado,
15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-237 de 2018. 16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-325 de 2018. 17 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias T-323 de 2012 y SU-573 de 2019. 18 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-465 de 2009. Cfr. C-980 de 2010, T-559 de 2015, T-051 de 2016 y T-595 de 2020. 19 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencias C-983 de 2010, C-491 de 2016, T-543 de 2017 y T-036 de 2018. 20 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias T-323 de 2012 y SU-573 de 2019.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2023-00031-01 Accionante Uriel Barrios Lujan Accionado Agencia Nacional de Tierras – ANT Decisión Revocar la sentencia de primeras instancias, y en su lugar, negar el amparo solicitado Página Página 7 de 12
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los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable ”, mediante “un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes”. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha resaltado que el derecho a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas forma “parte de las garantías del debido proceso administrativo ”21, que puede desconocerse “por la ausencia de celeridad en una actuación”22.
34. Adicionalmente, la Corte ha precisado que “ la inobservancia de los términos (…) administrativos puede conllevar la vulneración de los derechos al debido proces o y al acceso a la administración en general, y a la administración de justicia en particular ”23; sin embargo, no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona derechos, porque, para que ello ocurra, se requiere verificar, además de la superación del plazo razonable, la inexistencia de un motivo válido que lo justifique 24. En otras palabras, la vulneración del derecho al debido proceso depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos administrativos.
35. Así las cosas, la razonabilidad del plazo deberá determinarse en cada caso particular y ex post , de conformidad con cuatro criterios definidos por la
incumplimiento de los términos administrativos.
35. Así las cosas, la razonabilidad del plazo deberá determinarse en cada caso particular y ex post , de conformidad con cuatro criterios definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: (i) la complej idad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de la autoridad competente y, por último,
(iv) la situación jurídica de la persona interesada.
5.5.3. El derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia
36. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas.
37. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que:
(i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho 25; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.
38. La ley señaló, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas
38. La ley señaló, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.
21 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-496 de 2015, T-295 de 2018 y T-595 de 2019. 22 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias T-295 de 2018 y T-595 de 2019. 23 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-297 de 2006. Cfr. Sentencia T-595 de 2019. Al respecto, la Corte destacó, en la sentencia SU -394 de 2016, que “ la carencia de una solución de fondo que resuelva el asunto jurídico planteado y libere al procesado de la carga de seguir siendo parte en el trámite”. 24 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-341 de 2018. En relación con la diferencia “entre el mero retardo en la observancia de los términos”, esta Corte ha señalado que es imperioso examinar si: (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación administrativa; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, por ejemplo: la congestión judicial o el volumen de trabajo, y, por último, (iii) la tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario 25 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj 14.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2023-00031-01
25 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj 14.Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-005-2023-00031-01 Accionante Uriel Barrios Lujan Accionado Agencia Nacional de Tierras – ANT Decisión Revocar la sentencia de primeras instancias, y en su lugar, negar el amparo solicitado Página Página 8 de 12
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 15-06-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
39. La Corte Constitucional ha resaltado que el n úcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1)
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