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TA BOL-13001333300520230007101-(21-03-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300520230007101-(21-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.016/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C ., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-005-2023-00071-01

Accionante DEISY CAMARGO CARRILLO

Accionado

CARIBEMAR DE LA COSTA – AFINIA S.A ESP –

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS (SSPD).

Tema Revoca – Se supera inmediatez dada la persistencia del hecho vulnerador – Se vulnera debido proceso debido a que Afinia SA no demostró haber remitido los recursos de apelación concedidos a la SSPD; por su parte, esta no ha resuelto de fondo los recursos de apelación y el de quej a debidamente presentados, a pesar de haber superado en forma amplia el término legal para ello. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionante1 contra la sentencia del quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) 2, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, mediante la cual resolvió negar la acción

quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) 2, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, mediante la cual resolvió negar la acción de tutela presentada.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.3

En ejercicio de la acción de tutela, la señora Deisy Camargo Carrillo, elevó las siguientes pretensiones:

Primero: t utelar los derechos constitucionales al debido proceso administrativo, derecho de defensa, principio de dignidad humana, principio de buena fe, buena fe entre otros.

Segundo: Que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolver los recursos de apelación que están pendientes desde que inició la primera actuación administrativa. en mayo del año 2020

Tercero: Se ordene a Afinia SA ESP, cesar el hostigamiento y persecución en contra de la accionante.

1 Folios 1-5 archivo digital 96. 2 Folios 1-30 archivo digital 93 3 Folio 7 archivo digital 1.13001-33-33-005-2023-00071-01

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3.2 Hechos4.

La actora relató que, el 21 de enero del 2022 la empresa Afinia S.A ESP se presentó a su residencia sin previo aviso a suspender el servicio de energía pese a haber mostrado la documentación de los pagos de las sumas que no eran

La actora relató que, el 21 de enero del 2022 la empresa Afinia S.A ESP se presentó a su residencia sin previo aviso a suspender el servicio de energía pese a haber mostrado la documentación de los pagos de las sumas que no eran objeto de litigio, a pesar de que ha venido reclamando por exceso de cobro en la facturación y consumo por estimado desde el año 2020.

La accionante expresa que Afinia S.A.S ESP se ha limitado a contestar los derechos de petición y los recursos de reposición de manera negativa y no ha emitido respuesta alguna sobre los rec ursos de apelación, es decir, que a la fecha estos no han sido desatados.

En ese orden, realizó un recuento de las distintas reclamaciones por periodos facturados con alto consumo, que ha presentado ante la empresa prestadora desde mayo de 2020 hasta diciembre de 2022, las respuestas negativas obtenidas, los recursos de reposición en subsidio apelación interpuestos contra algunas de ellas y las decisiones desfavorables emitidas al resolver la reposición. Sin embargo, refirió que los recursos de apelación concedidos, no han sido resueltos de fondo.

Finalmente, expuso que la controversia con Afinia le ha generado menoscabo en su calidad de vida y salud, pues por el asedio constante del que manifiesta ser víctima, con ocasión de la suspensión reiterada del servicio de energía ha presentado un desequilibrio de su sistema nervioso y el desarro llo de una patología por estrés catalogada como amiloidosis macular.

3.3 CONTESTACIÓN.

3.3.1 AFINIA S.A ESP5.

presentado un desequilibrio de su sistema nervioso y el desarro llo de una patología por estrés catalogada como amiloidosis macular.

3.3 CONTESTACIÓN.

3.3.1 AFINIA S.A ESP5.

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la tutela, por considerar que no le asiste razón jurídica y fáctica para invocarlas , así mismo solicitó declarar improcedente la presente acción

Al respecto, informó que, ha dado respuesta a cada una de las peticiones presentados por la Sra. Deisy Carrillo , dentro del término establecido para ello, aunque estas no hayan sido de la manera esperada por la accionante, pues las mismas se fundamentan en datos reales arrojados por el sistema de ges tión comercial; además, en cada respuesta emitida se le ha puesto en conocimiento los recursos que proceden contra dichas decisiones, para que ejerza su derecho de defensa, e hizo un recuento de las actuaciones surtidas. De igual forma, ha resuelto las quejas, reclamos y recursos interpuestos por la actora, e incluso ha rendido informe sobre la relación de los reclamos

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presentados detallando la factura correspondiente, así como el histórico de las órdenes de servicio expedidas para el NIC 7585334 perteneciente a la tutelante,

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presentados detallando la factura correspondiente, así como el histórico de las órdenes de servicio expedidas para el NIC 7585334 perteneciente a la tutelante, incluyendo las de su spensión y el estado en el que e stas se encuentran tanto en la SSPD como en el sistema de gestión comercial

Aclaró que, no es su competencia presionar a la SSPD para que resuelva l os recursos de apelación presentados, en lo que corresponde a sus funciones, ha remitido los expedientes requerida con el fin de finalizar el trámite y dar alcance a sus peticiones.

Expuso que, la prestadora no se encuentra ejerciendo hostigamiento o persecución a la accionante, pues si bien esta cuenta con facturas en estado de reclamo, existen otras que no son o bjeto de reclamo y sobre las cuales se ha procedido a suspender el servicio; a su vez, explicó que, “en el mes de enero 2023 se tomó lectura real, por lo tanto, sobre la diferencia de lecturas se descontó el consumo estimado de diciembre 2022, normalizando el ciclo , por lo tanto, en adelante sus consumos se deben medir por estricta diferencia de lecturas y al encontrar aquellas facturas resueltas ante la SSPD sin que se haya presentado recurso de queja y a su vez, no hayan sido cancelada por su parte, se procederá a suspender el servicio. Mientras eso no se configure, caribemar no presenta motivos para la suspensión del servicio”.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, en sentencia del 15 de febrero

no presenta motivos para la suspensión del servicio”.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, en sentencia del 15 de febrero de 2023, resolvió negar la acción de tute la interpuesta. En primer lugar, consideró que frente a los recursos presentados dentro de actuaciones administrativas originadas en facturas que datan de mayo de 2020 hasta julio de 2022 , no se encontraba superado el requisito de inmediatez, pues la accionante a pesar de advertir la falta de respuesta del recurso de apelación, no promovió la tutela dentro del plazo de seis (6) meses establecido como término razonable, tornando con su demora injustificada la acción en improcedente.

Frente a las reclamaciones presentadas desde agosto 2022 en adelante, no encontró demostrada la vulneración de derecho alguno, pues a su juicio, Afinia resolvió la reposición y remitió los expedientes a la SSPD para que esta resolviera la apelación. Esta última entidad, a su vez, acreditó estar dando trámite a la queja presentada el 06 de diciemb re de 202 2 y dos recursos de apelación, frente a los cuales si bien desconoce desde cuándo se están tramitando, en virtud del principio de buena fe lo tuvo por cierto, debido a que del material probatorio no podía concluir una demora injustificada, máxime si se tiene en cuenta que uno de los recursos versa sobre el consumo de seis (06) periodos de facturación.

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En cuanto a la negativa de los recursos por no haber cancelado valores no objeto de reclamo, concluyó que la actora estaba en el deber de interponer la queja para discutir la decisión, lo cual hizo e n una sola oportunidad y se encuentra en trámite. Por último, en lo que respecta a las decisiones en firme por no haber interpuesto recurso o por haberse decidido los mismos, refirió que la tutelante podía acudir a los medios de control establecidos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, por no demostrar un perjuicio irremediable o una condición particular que haga procedente la inter vención del juez constitucional.

3.5. IMPUGNACIÓN7.

Como sustento de su inconformidad, la accionante, reiteró lo expuesto en el escrito de tutela referente a las actuaciones surtidas, además, manifestó que el A-quo no tuvo en cuenta que si bien la empresa accionada contestó las peticiones y los recursos de reposición presentados, no aportó prueba alguna de haber remitido e l expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que desatara los recursos de apelación, habida cuenta que jamás se llegó a resolver ninguno de estos a pesar de ser competencia del ente

de haber remitido e l expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que desatara los recursos de apelación, habida cuenta que jamás se llegó a resolver ninguno de estos a pesar de ser competencia del ente de control de vigilancia, los cuales constituyen una garantía la debido proceso, contrario a ello, Afinia ha actuado como juez y parte dentro del asunto.

Expuso que, la Resolución final de la actuación con radicado No. SSPD No. 20208200703712 del 26 de septiembre de 2020 , mediante la cual se decide de fondo un recurso de apelación, no le ha sido notificada por lo cual desconoce su contenido. También cuestionó el hecho de que Afinia SA no haya remitido el expediente contentivo de la actuación administrativo que originó la queja interpuesta ante la SSPD , a pesar de que esta entidad manifiesta haberlo requerido.

Por último, alegó que Af inia ha suspendido el servicio de energía eléctrica “porque existen otras facturas que no son objeto de reclamo, sin haber señalado cuales son esas facturas, ni haber aportado prueba alguna de mi incumplimiento, sabiendo que las facturas no reclamadas, se le han cancelado en su totalidad, y de aquellas reclamadas, se le han cancelado las sumas que no son objeto de reclamo, sin que se encuentre pendiente ninguna”.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha 20 de febrero de 202 38, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena , concedió la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de primera instancia , siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el

Administrativo del Circuito de Cartagena , concedió la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de primera instancia , siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el

7 Archivo digital 96 8 Archivo digital 97.13001-33-33-005-2023-00071-01

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reparto efectuado en la misma fecha 9, por lo que se dispuso s u admisión por proveído del 21 de febrero de 202310.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2 Problema jurídico

De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

¿En el presente asunto, se cumplen los requisitos que determinan la procedencia de la acción de tutela?

De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si:

circunscribe a determinar si:

¿En el presente asunto, se cumplen los requisitos que determinan la procedencia de la acción de tutela?

De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si:

¿Afinia SA , vulnera el derecho fundamental a l debido proceso de la accionante, con ocasión de la falta de remisión de los recursos de apelación a la SSPD, el rechazo de los recursos presentados contras distintas decisiones empresariales por no pago, y por incurrir en conductas de hostigamiento contra la actora?

¿La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios transgrede el derecho fundamental al debido proceso de la accionante , por no resolver de fondo los recursos de apelación y queja interpuestos contra las decisiones tomadas por Afinia SA?

5.3 Tesis de la Sala

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela, esta Sala REVOCARÁ el fallo de primera instancia, al haberse demostrado que las accionadas vulneraron el debido proceso de la ac tora, pues Afinia SA, por no haber remitido el recurso de apelación y queja

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presentados por la actora dentro de un término razonable a la SSPD, para que este resuelva de fondo las controversias sobre las facturaciones.

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presentados por la actora dentro de un término razonable a la SSPD, para que este resuelva de fondo las controversias sobre las facturaciones.

Por otra parte, no existe vulneración de Afinia por el rechazo de los recursos presentados por no pago, ya que la actora no hizo uso del recurso de queja, además no demostró en esta actuación conducta de hostigamiento por parte de esta empresa contra la misma.

De igual forma, se demostró que la SSPD transgredió el derecho invocado, por no haber resuelto de fondo los recursos de apelación y el de queja presentado por la accionante, ni acreditó la notificación de la Resolución No. SSPD20238600102695 del 08/02/2023 a pesar de haber superado en forma amplia el término legal dispuesto para el efecto, establecido en el art. 18 ibidem.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Genera lidades de la acción de tutela; (ii); Procedencia de la acción de tutela para la protección del debido proceso en materia de actuaciones administrativas ante las empresas de servicios pú blicos domiciliarios y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y (iii) Caso concreto.

5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisi ón de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a s ituaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ap arecer acreditado en el13001-33-33-005-2023-00071-01

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proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrum ento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial , con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses.

5.4.2. Procedencia de la acción de tutela para la protección del debido proceso en materia de actuaciones administrativas antes las empresas de servicios públicos domiciliarios y la superintendencia de servicios públicos domiciliarios

Sobre el particular, nuestro máximo tribunal constitucional en sentencia citada en el acápite anterior, al referirse al mismo, reitera la posición sobre la procedencia de la acción de tutela cuando existe una violación al debido proceso, en materia de actuaciones ante las empresas de servicios públicos domiciliarios y su órgano de control, en los siguientes términos:

procedencia de la acción de tutela cuando existe una violación al debido proceso, en materia de actuaciones ante las empresas de servicios públicos domiciliarios y su órgano de control, en los siguientes términos:

“El debido proceso ante empresas de servicios públicos domiciliarios (Reiteración de Jurisprudencia) 11

Este Tribunal definió el derecho fundamental al debido proceso administrativo como “[la] regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos” 12. De la misma manera determinó que el debid o proceso debe ser aplicado durante toda la actuación administrativa e involucra los principios de legalidad, competencia, publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria y de impugnación13.

La sentencia C-150 de 2003 estudió, entre otros, la constitucionalidad del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, mediante el cual las empresas de servicios públicos están obligadas a suspender el servicio del usuario o

11 Para desarrollar este capítulo se tomará como referencia lo expresado por esta Corte en la sentencia T-206A de 2018. 12 Sentencia T-467 de 1995. 13 Sentencia T-559 de 2015. En este fallo la Corte resolvió la acción de tutela impulsada por Esperanza Ortega Torres contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la

Esperanza Ortega Torres contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la protección de los derechos adquiridos. En la decisión se tutelan los derechos conculcados, teniendo en cuenta la accionada desconoció el debido proceso administrativo al incurrir en una vía de hecho.13001-33-33-005-2023-00071-01

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suscriptor que incumpla “su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación”, en dicha oportunidad la Corte sostuvo que esta prerrogativa era constitucional. No obstante, especificó que lo era siempre y cuando en su aplicación a situaciones concretas se respetara “[el] derecho al debido proceso de los usuarios de buena fe, específicamente los derechos de defensa y contradicción”. (énfasis propio)

Complementó lo anterior afirmando que las decisiones deben proteger “(i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo como el acto mediante el cual se suspende el servicio y también obligan a las empresas prestadoras de servicios públicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio. El derecho al debido proceso incorpora también el derecho a que se preserve la confianza legítima del us uario

servicio y también obligan a las empresas prestadoras de servicios públicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio. El derecho al debido proceso incorpora también el derecho a que se preserve la confianza legítima del us uario de buena fe en la continuidad de la prestación del servicio si éste ha cumplido con sus deberes; y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vi da de toda una comunidad”.

Así, el artículo 15414 de la Ley 142 de 1994 establece que los recursos son un acto por el cual se obliga a la empresa a revisar ciertas decisiones o actuaciones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. En específico, contra la facturación procede el recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual se debe interponer dentro de los cinco días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión.

Así las cosas, la sentencia T-206A de 2018 señaló que “existen ciertas decisiones empresariales respecto de las cuales se pueden presentar inconformidades por parte de los usuarios, así: i) actos de negativa del contrato, ii) suspensión, iii) terminación, iv) corte y v) facturación”

14 El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa

decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.// No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.// El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión . En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.// De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.// Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. L a apelación se presentará ante la superintendencia.13001-33-33-005-2023-00071-01

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Es claro entonces que, para efectos de presentar los recursos relacionados con la facturación de servicios públicos, el usuario o contratante del mismo cuenta hasta con 5 meses para presentar la reclamación y cuenta con 5 días contados a partir de la resolución de la misma para elevar los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Es así como, la posibilidad de apelar la decisión ante la Superintendencia tiene el carácter de subsidiaria, y en ningún caso se puede interponer de forma directa ante esa entidad. (…) Finalmente, es claro el artículo 155 de la Ley 142 de 199415 al indicar que “ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en int erés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna. Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos”.

Es dado concluir entonces que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben garantizar el debido proceso de los usuarios en cada una de las actuaciones que adelanten garantizando el derecho de contradicción de las personas y dando respuestas y

Es dado concluir entonces que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben garantizar el debido proceso de los usuarios en cada una de las actuaciones que adelanten garantizando el derecho de contradicción de las personas y dando respuestas y soluciones oportunas a las peticiones que estos eleven, la protección de este derecho busca conservar la confianza en la relación contractual que sostienen las partes16.”

5.5 CASO CONCRETO.

5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos en la impugnación corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, consistente en la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela:

(i) Legitimación por activa: Se encuentra en cabeza de la señora Deisy Camargo Carrillo , por ser la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, con ocasión de la falta de respuesta de los recursos de apelación presentados contra las decisiones desfavorables tomadas por Afinia S.A., además refiere ser víctima de hostigamiento por parte de la electrificadora, quien ha suspendido el servicio de energía eléctrica, sin atender sus consideraciones frente al alto consumo facturado.

(ii) Legitimación por pasiva: La ostenta Afinia SA S, por ser encargada de la prestación, cobro y suspensión del servicio de energía eléctrica, de igual forma, está legitima la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por ser la entidad competente para tramitar y resolver los recursos de apelación y queja presentados contra los actos administrativos expedidos por las empresas

está legitima la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por ser la entidad competente para tramitar y resolver los recursos de apelación y queja presentados contra los actos administrativos expedidos por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

15 El citado artículo fue declarado exequible condicionalmente mediante sentencia C-558 de 2001, “en el entendido de que las sumas en discusión no correspondan precisamente al promedio del consumo de los últimos cinco períodos.” 16 Ver sentencia C-150 de 2003.13001-33-33-005-2023-00071-01

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(iii) Inmediatez: Encuentra esta judicatura que, tal como se sostuvo con an

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