TA BOL-13001333300520230008001-(27-03-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300520230008001-(27-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.019/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-005-2023-00080-01
Accionante EDITH SALAS FONTALVO E HIJOS
Accionado UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VÍCTIMAS – UARIV Tema Confirma - La acción de tutela no es procedente para reclamar y ordenar el pago de la indemnización administrativa reconocida - No se cumple el requisito de subsidiariedad. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala de Decisión No. 004 de este Tribunal decide la impugnación presentada por la parte accionante, Edith Salas Fontalvo e Hijos1, contra el fallo de tutela de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023)2, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se declaró la improcedencia del mecanismo constitucional.
III.- ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones3.
En ejercicio de la acción de tutela, la señora Edith Salas Fontalvo, solicitó el
la improcedencia del mecanismo constitucional.
III.- ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones3.
En ejercicio de la acción de tutela, la señora Edith Salas Fontalvo, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital, petición debido proceso, entre otros, pretendiendo:
1. “Con fundamento en lo anterior solicito se ordene a la entidad accionada LA UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS (…), para que en un término perentorio de 48 horas resuelvan de FONDO, ordenando el pago de los salarios que correspondan de acuerdo con el hecho VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO del que fue víctima (…) y sus hijos.
2. Se prevenga a la entidad accionada a que no incurra en las omisiones que originaron la presente acción constitucional.”
3.2. Hechos4.
La señora Edith Salas Fontalvo, Anderson Joel y Malka Irina Llach Salas , fueron víctimas del desplazamiento forzado por ocasión al conflicto armado que se vivió en el municipio de Concordia, Magdalena. Actualmente, la señora Edith
1 Fol. 61 Exp. Digital. 2 Fols. 46 – 58, Exp. Digital. 3 Fol. 2, Exp. digital 4 Fols. 1 – 2, Exp. Digital.13001-33-33-005-2023-00080-01
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SENTENCIA No.019/2023
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SENTENCIA No.019/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
Salas Fontalvo es madre cabeza de familia , reside en la ciudad de Cartagena en compañía de sus hijos, en una vivienda arrendada en el barrio las Gaviotas, además, gracias a su esfuerzo, sus hijos se han podido preparar académicamente.
Debido a las experiencias vividas durante el proceso de desplazamiento forzado y los problemas de salud que ha sufrido como consecuencia, la señora Salas Fontalvo ostenta la condición de paciente psiquiátrica según concepto emitido por el Centro Especialista VIVA de Sura, entidad encargada del tratamiento de la afección mental presentada por la actora. En el año 2021, la señora mencionada y sus hijos fueron reconocidos como víctimas de desp lazamiento por la UARIV, mediante Resolución No. 04102019-1260615 del 09 de jun io del mismo año, en la que se decidió favorablemente sobre la medida de indemnización administrativa.
Desde la fecha en que se expidió la resolución hasta la presentación de la acción de tutela han transcurrido casi dos años sin que se haya ordenado el pago de la respectiva indemnización, ocasionando una vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que se trata de un núcleo familiar compuesto por una mujer cabeza de hogar y sus dos hijos, como se mencionó anteriormente, quienes no tienen ingresos económicos para subsistir y cubrir sus necesidades básicas.
familiar compuesto por una mujer cabeza de hogar y sus dos hijos, como se mencionó anteriormente, quienes no tienen ingresos económicos para subsistir y cubrir sus necesidades básicas.
3.3. CONTESTACIÓN UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS – UARIV5.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV informó que le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución Nº. 041020191260615 del 09 de junio de 2021, debidamente notificada y en firme, a la señora Edith Yolanda Salas Fontalvo, por la cual decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y aplicar el método técnico de priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de dicha medida.
La entidad accionada señaló que, en los casos donde haya procedido el reconocimiento, el orden de priorización para la entrega de la medida se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización . El desembolso de ésta se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal en la vigencia actual ya que dicho método solo se aplica de manera anual, una vez la UARIV cuente con el resultado del método indicado, le será debidamente informado a la víctima . Como regla ex cepcional en el orden de la priorización , se establecieron ciertos criterios que prevalecen ante los demás sujetos, de acuerdo a las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 º de la Resolución 1049 de 2019 y 1º de la Resolución 582 de 2021.
los demás sujetos, de acuerdo a las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 º de la Resolución 1049 de 2019 y 1º de la Resolución 582 de 2021.
5 Fols. 31 – 35, Exp. Digital.13001-33-33-005-2023-00080-01
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En ese orden de ideas , advirtió que la accionante puede allegar certificado médico con el fin de priorizar el pago de la medida indemnizatoria de estar inmersa en alguno de los criterios, sin embargo, no es procedente acceder a su pretensión de definir fecha de pago de la indemnización administrativa, en tanto, su grupo familiar, no ostenta un criterio de priorización, razón por la cual, se aplicará el método técnico de priorización. Dicho resultado, le será notificado a la peticionaria, siendo importante mantener los datos de contacto debidamente actualizados.
Por otra parte, para que esta entidad pueda efectuar los trámites necesarios para el reconocimiento de las indemnizaciones administrativas, s e hace necesario que medie solicitud por parte de las víctimas, por ello indicó que ante la inexistencia de una petición anterior a la presentación de la acción de tutela por parte de la señora Edith Yolanda Salas Fontalvo, se torna improcedente el mecanismo constitucional en vista de haberse saltado el trámite debido , afectando gravemente el proceso administrativo, en virtud de la restricción
por parte de la señora Edith Yolanda Salas Fontalvo, se torna improcedente el mecanismo constitucional en vista de haberse saltado el trámite debido , afectando gravemente el proceso administrativo, en virtud de la restricción impuesta por la accionante a la entidad de pronunciarse, verificar previamente la solicitud y emitir una res puesta conforme sus competencias legalmente atribuidas. Es decir, la actora cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos para adelantar la actuación. Asimismo, la accionante no demostró un perjuicio irremediable o una situación que afectara su integridad personal de manera latente.
En conclusión, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela frente a las pretensiones invocadas por la parte actora.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.
El Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, en sentencia del 20 de febrero del 2023, resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta . En primer lugar, el A-quo advirtió que no se encuentra cumplido el principio de inmediatez debido a que la presentación de la tutela no se dio dentro de un término razonable por cuanto la Resolución No. 04102019-1260615, a través de la cual les reconocen la indemnización administrativa con ocasión al desplazamiento forzado tiene como fecha 06 de junio de 2021 y el mecanismo constitucional fue radicado el día 06 de febrero de 2023, es decir, ha transcurrido más de un año sin que se evidencie una dificultad manifiesta o alguna causal que impidiera la presentación con anterioridad.
Además, el Juez de primera instancia no encontró en el expediente constancia
transcurrido más de un año sin que se evidencie una dificultad manifiesta o alguna causal que impidiera la presentación con anterioridad.
Además, el Juez de primera instancia no encontró en el expediente constancia de radicación de solicitud requiriendo el pago de la indemnización administrativa, con posterioridad a la expedición de la resolución, ante la entidad accionada, motivo por el cual no tuvo por vulnerado dicho derecho fundamental.
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Aunado a ello, indicó que la actora desconoce la existencia de mecanismos de defensa legitimados para re clamar el pago de su beneficio, pues es necesario que se agoten las instancias administrativas correspondien tes, y en caso de decisión desfavorable, se debe acudir al juez natural, esto es, al Juez Contencioso Administrativo para discutir la legalidad o no de dichos actos.
En lo atinente a la existencia de un perjuicio irremediable que impida a la accionante esperar la culminación de un proceso ordinario, no encontró demostrado el mismo , pues los problemas de salud alegados carecen de las características señaladas por la jurisprudencia para la procedencia excepcional de la acción de tutela.
3.5. IMPUGNACIÓN.7
Mediante correo electrónico enviado con fecha 24 de febrero de 2023, la parte
características señaladas por la jurisprudencia para la procedencia excepcional de la acción de tutela.
3.5. IMPUGNACIÓN.7
Mediante correo electrónico enviado con fecha 24 de febrero de 2023, la parte accionante manifestó su intención de impugnar el fallo de primera instancia, sin presentar escrito motivado, por lo que en virtud del principio de informalidad se entiende que se reitera en los motivos expuestos en el informe rendido.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de fecha 24 de febrero de 20238, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante, siendo asignada el conocimiento del asunto a este Tribunal, de conformidad con el reparto realizado el 27 de febrero de 20239, por lo que se admitió a través de auto de la misma fecha10.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto de Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico
De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en esta instancia es el siguiente:
7 Fol. 61, Exp. Digital 8 Fols. 63 – 64, Exp. Digital. 9 Fol. 67, Exp. Digital.
jurídico a resolver se circunscribe en esta instancia es el siguiente:
7 Fol. 61, Exp. Digital 8 Fols. 63 – 64, Exp. Digital. 9 Fol. 67, Exp. Digital. 10 Fol. 68, Exp. Digital.13001-33-33-005-2023-00080-01
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¿Se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado ante la UARIV?
Una vez resuelto lo an terior, se entrará a resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Existe una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante por parte de la UARIV, debido al no pago de la indemnización administrativa de la cual es beneficiaria junto con su núcleo familiar?
5.3. Tesis de la Sala
La Sala CONFIRMARÁ el fallo de primera instancia debido a que la acción de tutela no resulta procedente para satisfacer prestaciones de tipo patrimonial y económico, ni su finalidad es, desde punto de vista alguno, indemnizatoria, al no estar satisfecho su carácter subsidiario . Ello implica , que pretensiones de tal naturaleza, como lo son el pago de in demnización administrativa reconocida por la UARIV a las víctimas de desplazamiento forzado, deben ser reclamadas a través de las vías administrativas y judiciales ordinarias dispuestas por el legislador,
naturaleza, como lo son el pago de in demnización administrativa reconocida por la UARIV a las víctimas de desplazamiento forzado, deben ser reclamadas a través de las vías administrativas y judiciales ordinarias dispuestas por el legislador, no mediante este mecanismo constitucional.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para abordar los problemas jurídicos planteados la Sala estudiará los siguientes temas: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Procedencia de la tutela como mecanismo para defender los derechos fundament ales de la población desplazada; iii) Trámite de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado – Ley 1448 de 2011; y, iv) Caso concreto.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las p ersonas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares . Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oport una resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o
resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus dere chos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.13001-33-33-005-2023-00080-01
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Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
5.4.2. Procedencia de la tutela como mecanismo para defender los derechos fundamentales de la población desplazada
La Corte Constitucional ha reiterado lo plasmado por el legislador en l a Carta
5.4.2. Procedencia de la tutela como mecanismo para defender los derechos fundamentales de la población desplazada
La Corte Constitucional ha reiterado lo plasmado por el legislador en l a Carta Política en sus artículos 1º, 2º, 29º, 93º, 229º y 250º, realizando una interpretación armónica en materia de reparación de víctimas en sintonía con los lineamientos que al respecto ha establecido el derecho internacional. En ese sentido, aquellas gozan, en términos generales, de dos derechos: i) a tener y poder ejercer un recurso accesible, rápido y eficaz para obtener la reparación y ii) a ser reparadas adecuadamente por los perjuicios sufridos; por todo lo anterior, el derecho a ser reparado tiene carácter fundamental, por lo tanto, en principio puede ser susceptible de amparo por vía de tutela.
La Corte consideró que las pretensiones de los accionantes no son procedentes en aquellos casos en los que: (i) no ponen su situación en conocimiento de la entidad accionada; (ii) no cumplen con los trámites básicos requeridos para acceder a los componentes específicos; (iii) se abstienen de realizar cualquier tipo de actuación para controvertir las decisiones de la administración, distinta a la interposición de la acción de tutela, en circunstancias que no parecen ser apremiantes; (iv) recurren a la acción de tutela sólo para adelantar un trámite administrativo que ya se encuentra en curso, salvo que medie una situación de riesgo inminente y las autoridades han sido negligentes en la respuesta; y (v) no acreditan de ninguna manera las circunstancias ni el perjuicio que justifican el acceso a una determinada prestación, más allá de elevar una solicitud o
riesgo inminente y las autoridades han sido negligentes en la respuesta; y (v) no acreditan de ninguna manera las circunstancias ni el perjuicio que justifican el acceso a una determinada prestación, más allá de elevar una solicitud o petición casi de manera mecánica y sim ultánea a la interposición de la acción de tutela11.
Así las cosas, el Alto Tribunal ha concluido que la excepción o atenuación a favor de los grupos vulnerables del cumplimiento de las exigencias que contempla el ordenamiento jurídico para toda la población, es procedente cuando tales requisitos implican, e n el caso concreto, una carga desproporcionada para el accionante; pues de lo contrario, no sólo se vulneraría el principio de igualdad, sino también se desconocería de manera flagrante la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela. Conforme lo ha sostenido la Corte
11 Auto 206/17 Corte Constitucional13001-33-33-005-2023-00080-01
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Constitucional12, “corresponde al juez de tutela hacer una valoración del caso que a la vez permita a los sujetos de especial protección hacer valer las limitaciones y dificultades propias de su condición, pero de tal forma que ello no implique el desconocimiento absoluto e injustificado de los mínimos requisitos que garantizan que la acción de tutela no se desnaturalice, afecte los derechos de terceros o implique un factor de inseguridad jurídica”.
implique el desconocimiento absoluto e injustificado de los mínimos requisitos que garantizan que la acción de tutela no se desnaturalice, afecte los derechos de terceros o implique un factor de inseguridad jurídica”.
5.4.3. Trámite de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado – Ley 1448 de 2011
La Ley 1448 de 2011 13, en su artículo 168, junto al D ecreto No. 415714 del mismo año, establecen la dirección de la U ARIV en los programas de reparación integral por vía administrati va. Esta entidad, diseñó diversos mecanismos para cumplir con la citada ley, entre ellos la ruta integral de atención, asistencia y reparación en el marco de la cual se creó el Modelo de Atención, Asistencia y la Reparación Integral a las V íctimas (MA ARIV). Este instrumento pretende conocer la situación de cada hogar y brindar acompañamiento para que las personas puedan acceder a la oferta de servicios que brinda el Estado para hacer efectivos sus derechos y mejorar su calidad de vida.
Ahora bien, con relación al pago de la indemnización administrativa, se considera que la mera radicación de la solicitud no indica que inmediatamente se tenga que entregar dicho componente. Pues para ello, resulta necesario agotar los procedimientos administrativos establ ecidos por la norma para el acceso a la misma. Además, que conforme lo previsto en el artículo 2.2.6.5. 5.5., del Decreto 1084 de 2015 15, es necesario que el núcleo familiar supere las carencias en su subsistencia mínima y por consiguiente la situación de vulnerabilidad generada por el desplazamiento forzado.
La caracterización de los hogares s e hace a través del Plan de Asistencia,
carencias en su subsistencia mínima y por consiguiente la situación de vulnerabilidad generada por el desplazamiento forzado.
La caracterización de los hogares s e hace a través del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), cuyo fundamento jurídico se encuentra en el Decreto 1377 de 2014 16, por el cual se regla menta, adicionalmente a lo estipulado en normas anteriores, en lo concerniente a la medida de indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado, se regulan aspectos de retorno y reubicación y se dictan otras disposiciones". El PAARI inicia con la atención de un "enlace integral" , que es un profesional capacitado en la ruta integral de atención y asistencia, y se procede con la formulación del plan, que consiste en una entrevista personalizada que pretende , entre otras cosas,
12 Sentencia T-514 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo 13 Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” 14 Decreto 4157 de 2011 “Por el cual se determina la adscripción de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas” 15 Decreto 1084 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decret o Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación” 16 Decreto 1377 de 2014 “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y se modifica el artículo 159 del Decreto número 4800 de 2011 en lo concerniente a la medida de indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado, se regulan algunos
de 2011 y se modifica el artículo 159 del Decreto número 4800 de 2011 en lo concerniente a la medida de indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado, se regulan algunos aspectos de retorno y reubicación y se dictan otras disposiciones”13001-33-33-005-2023-00080-01
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identificar y registrar la situación socioeconómica y psicosocial de las víctimas (las necesidades, intereses específicos y características especiales) en la actualidad.
La formulación del PAARI tiene dos momentos: el de asistencia y el de reparación. En el caso del desplazamiento forzado, el momento de asistencia debe evaluar si la víctima ya superó la subsistencia mínima o su situación es de extrema vulnerabilidad, sólo así puede pasarse al segundo momento, que es el de reparación integral.
En el momento de reparación -en el que, entre otras, se dan orientaciones sobre la inversión adecuada de la indemnización administrativa - también hay diferencias para las víctimas de desaparición forzada. En efecto, para la asignación de la indemnización administrativa existen criterios de prio rización para el desplazamiento forzad o17. En el primer caso, una vez agotada la atención del orientador y el inicio del momento de asistencia del PAARI, procede la medición de subsistencia mínima, en cumplimiento del Decreto 2569 de 201418. Posteriormente se formaliza el retorno o la reubicación para que pueda darse el
atención del orientador y el inicio del momento de asistencia del PAARI, procede la medición de subsistencia mínima, en cumplimiento del Decreto 2569 de 201418. Posteriormente se formaliza el retorno o la reubicación para que pueda darse el momento de la reparación, culmina ndo la etapa del P AARI. Sin embargo, no hay plazos ni límites temporales, los únicos límites parece n ser la priorización, el orden de atención y la disponibilidad presupuestal.
Por su parte, la Resolución 1049 de 2019 19, modificada por la Resolución 582 de 202120, reglamentó el procedimiento mediante el cual se realiza el pago de la indemnización administrativa, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017 21, los cuales consisten en 4 fases, a relacionar:
(i)Fase de solicitud de indemnización administrativa . Esta debe realizarse en forma personal y voluntaria22, mediante cita presencial previamente asignada a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos para el efecto, en donde se deberá p resentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho víctimizante alegado, y seguidamente se diligenciará el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano , momento en el cual se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre. (ii) Fase de análisis de la solicitud. Se verifican los diferentes registros administrativos, la identificación de la víctima solicitante, la información sobre
17 Véase Decreto 1377 de 2011. 18 Decreto 2569 de 2014.
(ii) Fase de análisis de la solicitud. Se verifican los diferentes registros administrativos, la identificación de la víctima solicitante, la información sobre
17 Véase Decreto 1377 de 2011. 18 Decreto 2569 de 2014. 19 Resolución 1049 de 2019 20 Resolución 582 de 2021 21 Auto 206 de 2017 Corte Constitucional 22 De forma excepcional, la UARIV dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgada, para aquellas personas que no puedan acudir personalmente.13001-33-33-005-2023-00080-01
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indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, la conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas , el parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, La acreditación de las lesiones personales causadas, y demás documentos o requisitos exigidos. De advertirse que una de las victimas solicitantes se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente resolución, se priorizará el pago de la medida en su favor.
(iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. La solicitu d de indemnización
en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente resolución, se priorizará el pago de la medida en su favor.
(iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. La solicitu d de indemnización deberá resolverse de fondo un término de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la radicación de cierre de la solicitud mediante un acto administrativo motivado . En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas a aplicar y deberá ser notificada a las víctimas. La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal además de la clasificación de las solicitudes de indemnización. (iv) Fase de entrega de la medida de indemnización. En esta última fase, se determinó que la priorización de la entrega de la medida, está supeditada a que la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, o en su defecto, al orden de entrega que sea definido a través de la aplicación del método técnico de priorización, siempre atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la UARIV.
Finalmente, se destaca que, el proceso de priorización de la Resolución No. 1049 de 2019, se establece para aquellas personas que cuenten con un criterio de: i) ser mayor de sesenta y ocho (68) años (Resolución 582 de 2021: Modifica el Literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019), ii) tener una condición de discapacidad, o iii) tener alguna enfermedad huérfana, de tipo ruinos o, catastrófico o de alto costo; los que no estén incursos en estas causales estarán
discapacidad, o iii) tener alguna enfermedad huérfana, de tipo ruinos o, catastrófico o de alto costo; los que no estén incursos en estas causales estarán sometidos a la asignación de turnos.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escr ito de tutela, su contestación y la impugnación presentada corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, consistente en la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela:
(i) Legitimación por activa: En lo que respecta a la señora Edith Salas Fontalvo, su hija menor de edad, Malka Irina Llach Salas, y el joven Anderson Joel Llach Salas, se encuentra cumplido el requisito, como quiera que actúan a través de apoderado debidamente facultado para13001-33-33-005-2023-00080-01
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presentar la presente acción de tutela 23,
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