TA BOL-13001333300520230020501-(08-06-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300520230020501-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.035/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-005-2023-00205-01
Accionante RAFAELA ESCUDERO PEÑAFIEL
Accionado COLPENSIONES Tema Modifica - ampara debido proceso y seguridad social en cuanto a la actualización de la historia laboral debido a que las consecuencias de la falta de afiliación y el pago tardío de los aportes no debe ser trasladadas a la actora -Iimprocedencia de la acción para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO.
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la accionante , Rafaela Escudero Peñafiel 1, contra la sentencia del cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023)2, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, mediante la cual se denegó por improcedente la acción de tutela.
III.- ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones3.
En ejercicio de la acción de tutela la accionante solicitó dejar sin efecto el acto
se denegó por improcedente la acción de tutela.
III.- ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones3.
En ejercicio de la acción de tutela la accionante solicitó dejar sin efecto el acto administrativo SUB-35673 del 09 de febrero de 2023 y el SUB-92235 del 10 de abril del mismo año emitidos por Colpensiones, así mismo, tutelar a favor de la accionante los derechos al debido proceso, derecho al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al derecho de petición, derecho al mínimo vital, salud y vida digna, ordenándole a la accionada conceder el derecho adquirido de pensión de vejez vitalicia.
3.2 Hechos4.
La parte actora relató que, tiene 58 años de edad y se encuentra afiliada a Colpensiones desde el 14 de julio de 1983. Inició cotizando en pensiones como empleada de Carulla y CIA S.A. desde la mencionada fecha hasta el 1 de febrero de 1992. Luego, fue empleada del señor Cecilio Jiménez Sierra, en un primer momento del 24 de junio de 1992 hasta el 22 de junio de 1993 y en una segunda oportunidad del 01 de abril de 1994 al 30 de enero de 2002 . Con
1 Doc. 17 Exp. Digital. 2 Doc. 14, Fols. 1-15 Exp. Digital. 3 Fol. 6 Doc. 01Exp. Digital. 4 Fols. 1-3 Doc. 01 Exp. Digital.13001-33-33-005-2023-00205-01
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posterioridad, hizo aportes como trabajadora independiente desde el 1 de julio de 2008 hasta el 19 de abril de 2023.
Resaltó que, el señor Cecilio Jiménez Sierra pagó los aportes de pensión , correspondientes al periodo trabajado por la señora Rafaela Escudero Peñafiel entre 1 de abril de 1994 al 30 de enero de 2002, el 07 de septiembre de 2021 de manera extemporánea a Colpensiones. Así pues, la accionante solicitó ante la administradora el reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de vejez , la cual fue negada el 9 de febrero de 2023 mediante Resolución SUB-35673 por no cumplir el requisito mínimo de semanas cotizadas.
En consecuencia, el día 23 de febrero de 2023 presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra dicha resolución, aportando las planillas de pago que el mismo señor Cecilio Jiménez les facilitó, además, solicitó se actualizara su historial laboral y se tuviera en cuenta el tiempo laborado para el señor antes referido, debido a que existió una relación laboral y a pesa r de haberlo hecho tarde pagó los aportes.
Seguidamente, el 10 de abril de 202 3 la entidad accionada emitió acto administrativo SUB -92235 confirmando la totalidad del acto recurrido ,
haberlo hecho tarde pagó los aportes.
Seguidamente, el 10 de abril de 202 3 la entidad accionada emitió acto administrativo SUB -92235 confirmando la totalidad del acto recurrido , manifestando que, para la fecha del pago extemporáneo, la actora no tenía relación laboral con dicho empleador, ni existía afiliación a Colpensiones, p or tal razón, los mismos no se contabilizan en la historia laboral.
Para finalizar, la accionante aclaró que nunca fue desafiliada de dicha administradora, además no compr ende la negativa en razón de la supuesta inexistencia de una relación laboral con el señor Cecilio Jiménez Sierra, así mismo la carga prestacional esta sobre el empleador si bien este incumplió con el pag o a su cargo, ello no es motivo para negar el reconocimiento d e la pensión vitalicia de vejez, ya que la señora Rafaela Escudero Peñafiel cumple con todos los requisitos exigidos para el efecto.
3.3 CONTESTACIÓN.
3.3.1 COLPENSIONES5.
La parte accionada afirmó que , revisado el expediente administrativo de la actora, se encuentra que la solicitud presentada fue contestada mediante Resolución SUB 35673 del 09 de febrero de 2023 y R esolución SUB 92235 del 10 de abril de 2023 ., por tal razón, se ha dado el debido trámite a las peticiones realizadas por la señora Rafaela Escudero Peñafiel y se encuentra en trámite el recurso de apelación y en caso de estar inconforme debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.
5 Doc. 07, Exp. Digital.13001-33-33-005-2023-00205-01
recurso de apelación y en caso de estar inconforme debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.
5 Doc. 07, Exp. Digital.13001-33-33-005-2023-00205-01
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Agregó que, la acción de tutela respecto al trámite que pretende adelantar la accionante d esconoce su carácter subsidiar io para reconocer prestaciones económicas, por lo cual debe agotar previamente los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, por tratarse de una controversia suscitada en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras, además, en el caso de la accionante no procede este mecanismo como protección transitoria.
En esa misma línea, adujo que hay diferencia entre la protección al derecho de petición frente al derecho de acceder a lo pedido, la accionante tiene derecho a realizar su solicitud, la cual fue respondida a tiempo y de fondo, sin embargo, es con independencia de que su sentido sea positivo o negativo en cuanto a sus pretensiones.
Por lo anterior, la entidad solicitó se deniegue la acción de tutela en su contra y se declare la improcedencia de la misma , teniendo en cuenta que Colpensiones no ha vulnerado los derechos de la tutelante.
3.3.2 CECILIO JIMÉNEZ SIERRA6.
y se declare la improcedencia de la misma , teniendo en cuenta que Colpensiones no ha vulnerado los derechos de la tutelante.
3.3.2 CECILIO JIMÉNEZ SIERRA6.
La parte vinculada sobre los hechos de la tutela, manifestó que la señora Rafaela Escudero le prestó sus servicios como empleada doméstica desde el día 24 de junio 1992 hasta 22 de junio de 1993, y nuevamente, a partir del 01 de enero de 1995 hasta el 31 de enero de 2002, sin embargo, por error involuntario del empleador no pagó en forma oportuna los aportes a pensión correspondientes a periodo del 01 de enero de 1995 al 31 de enero de 2002 , sino que lo hizo en fo rma tardía el 07 de septiembre de 2021, con destino a Colpensiones, por cuanto la actora nunca fue desvinculada de esta administradora.
Expresó que, la actora le comunicó la negativa de Colpensiones a reconocer y pagar pensión de vejez en su favor por no reconocer los pagos cancelados de manera extemporánea, por ello, le solicitó a Colpensiones liquidar el cálculo actuarial y/o la devolución de los dineros pagados, pero Colpensiones negó dicha devolución y no emitió pronunciamiento alguno sobre el c álculo actuarial solicitado.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
El Juzgado Quinto Administrativo de Cartagen a, en sentencia del 5 de may o de 2023 resolvió denegar por improcedente la tutela para obtener la pensión de vejez reclamada.
El Juzgado Quinto Administrativo de Cartagen a, en sentencia del 5 de may o de 2023 resolvió denegar por improcedente la tutela para obtener la pensión de vejez reclamada.
6 Fols. 2-3 doc. 26 Exp. Digital. 7 Doc. 14, Exp. Digital.13001-33-33-005-2023-00205-01
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Según las consideraciones del A -quo, en el caso sub - examine, la actora pretende la nulidad de las resoluciones que niegan el reconocimiento de su pensión de vejez, lo cual busca obtener por medio de la tutela sin acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, acreditar razones por las cuales la justicia ordinaria laboral no es eficaz, ni cumplir los requisitos excepcionales para su pro cedencia. Tampoco evidenció el juez afectación en la salud de la accionante, pues revisada la plataforma ADRES , encontró que e stá afiliada a la EPS Salud Total en el régimen contributivo como cotizante.
Por lo anterior, a juicio del juez, no es posible confirmar que la accionada haya vulnerado sus derecho, además, la actuación administrativa continua en curso y apenas se notificó el acto administrativo que resolvió la apelación.
De manera que, el juez reiteró la improcedencia general de la acción de tutela con fines pensionales en consideración a la existencia de otro medio de
y apenas se notificó el acto administrativo que resolvió la apelación.
De manera que, el juez reiteró la improcedencia general de la acción de tutela con fines pensionales en consideración a la existencia de otro medio de defensa judicial dispuesto por el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual es competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
3.5. IMPUGNACIÓN8
La accionante por medio de apoderado, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se revoqué la decisión y se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez de manera transitoria, bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar, manifestó que la acción de tutela se presentó como medio transitorio, pues de someterse a un proceso ordinario cuya duracion es incierta, podría sobrevenir un perjuicio irremediable, por cuanto la señora Rafaela Escudero Peñafiel se le está haciendo difícil pagar mensualmente la cotización en pensión, sin tener la obligación de hacerlo porque cumple con todos los requisitos exigidos por la ley y posee el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, el cual de manera flagrante está desconociendo Colpensiones.
Por último, consideró que el A-quo debió vincular al señor Cecilio Jiménez Sierra para que este diera las razones por las cuales pagó las cotizaciones de manera extemporánea.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha 10 de mayo de 20239, el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, concedió la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del asunto a
Por auto de fecha 10 de mayo de 20239, el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, concedió la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del asunto a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 11 de mayo de 202310, por lo que se dispuso su admisión en proveído del mismo día 11.
8 Doc. 17, Exp. Digital. 9 Doc. 18, Exp. Digital. 10 Doc. 20, Exp. Digital. 11 Doc. 21, Exp. Digital.13001-33-33-005-2023-00205-01
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Seguidamente, mediante auto del 02 de junio de la presente calenda, se dispuso la vinculación del señor Cecilio Jiménez Sierra12.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarree nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico
SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:
1. ¿Se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela como medio transitorio para ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez?
De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si:
2. ¿Colpensiones y el ex empleador de la accionante han vulnerado los derechos fundamentales de la actora al negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez?
3. ¿Hay lugar a amparar la seguridad social y el debido proceso, por no haberse accedido a la corrección y actualizacion de la historia laboral bajo el argumento de requerirse el trámite del calculo actuarial por pago tardio de las cotizaciones, a pesar de que las mismas ya fueron pagadas?
5.3. Tesis de la Sala.
Esta Sala MODIFICARÁ el fallo impugnado, manteniendo la improcedencia de la tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por no demostrarse el cumplimiento de los requisitos excepcionales para tener por superada la subsidiariedad; sin embargo, amparará los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de la actora, por estar acreditado que la negativa a la actualización de la historia laboral con la inclusión de los periodos correspondientes a 199404-200201 se sustenta en la falta de pago del calculo actuarial por parte del empleador, por la mora en el
acreditado que la negativa a la actualización de la historia laboral con la inclusión de los periodos correspondientes a 199404-200201 se sustenta en la falta de pago del calculo actuarial por parte del empleador, por la mora en el
12 Doc. 24 Exp. Digital.13001-33-33-005-2023-00205-01
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pago de los aportes, incumpli miento que co nforme a la SU-226-de 2019, no debe ser asumida, o sus consecuencias trasladadas a los trabajadores, máxime cuando las administradoras disponen de los trá mites internos para liqu idar y adelantar la gestión del cobro de dicho calculo actuarial.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, (ii) La procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar el reconocimiento de una prestación pensional, (iii) El derecho al hábeas data y el manejo de la información por parte de las administradoras de fondos de pensiones, (iv) Responsabilidad del empleador y de la AFP que no puede ser trasladada al trabajador – Seguridad Social y Debido Proceso (v)Caso concreto.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
Responsabilidad del empleador y de la AFP que no puede ser trasladada al trabajador – Seguridad Social y Debido Proceso (v)Caso concreto.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez
ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.13001-33-33-005-2023-00205-01
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Por su parte, el princip io de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses.
5.4.2 La procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar el reconocimiento de una prestación pensional
El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. De
El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. De lo anterior, puede inferirse que la regla general la tutela es residual y subsidiaria pues solo será procedente cuando el afectado no tenga mecanismo de defensa para sus derechos. En consonancia con lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela, cuando las personas tengan un mecanismo de defensa idóneo para la protección del derecho, salvo que, esa herramienta de defensa idónea no evite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo cual sería procedente la acción de tutela.
En la misma línea, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente siempre que no se cuente con un medio de defensa judicial para obtener la protección del derecho reclamado. Sin embargo, ha precisado la H. Corte Constitucional que existen dos eventos en los cuales se torna procedente la acción de tutela cuando el interesado cuenta con un mecanismo de defensa: (i) el primero, se refiere cuando dicho medio de defensa no resulta idóneo ni eficaz para proteger los derechos , de conformidad con las especialidades del caso; en esta oportunidad la acción constitucional es definitiva, (ii)el segundo, ocurre cuando el mecanismo de defensa, aunque es idóneo no impide el acaecimiento de un perjuicio irremediable, circunstancia en la cual el amparo a través de la acción de tutela es transitorio13.
Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no
irremediable, circunstancia en la cual el amparo a través de la acción de tutela es transitorio13.
Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “en el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial compe tente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”
15. Así, la procedencia del amparo para el reconocimiento de prestaciones
pensionales se sujeta a las siguientes reglas:
13 Corte Constitucional, Sentencia T 161 del 10 de marzo de 2017. MP. José Antonio Cepeda Amarís. Expediente T-576905713001-33-33-005-2023-00205-01
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(i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio
ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es prom ovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es m enos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.
16. No obstante lo anterior, la Corte ha considerado que la condición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constitucional del interesado no son suficientes para que, sólo por esa circunstancia, la tutela sea procedente en materia pensional. Por ello, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales para estudiar las pretensiones que implican otorgar una pensión por
vía de la tutela, que consisten en:
“a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales
objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.” 14
5.4.3 El derecho al hábeas data y el manejo de la información por parte de las administradoras de fondos de pensiones.
El derecho fundamental al hábeas data, se encuentra contenido en el artículo 15 constitucional, el cual: “establece en cabeza de todo individuo la potestad de determinar quién y cómo se administra la información que le concierne y, en ese sentido, otorga la facultad de conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir y excluir información que es considerada como personal y que está siendo administrada en la base de datos de una entidad pública o privada” 15
Este derecho, trae consigo una serie de implicaciones que se convierten en deberes para las entidades que custodian los datos: (i) permitir el ejercicio de las facultades (rectificar, corregir, actualizar) por parte del titular de la información; (ii) conservar y mantener la información de tal forma que el titular pueda acceder a ella a hacer uso de ese derecho. En materia de administradoras de fondo de pensiones, la Corte Constitucional ha establecido que es necesario que la función de guarda y custodia de la información se ejerza conforme la Ley 1581 de 2012, esto es que la información que se consigne y se compile debe ser cierta, precisa, fidedigna y actualizada.
14 Corte Constitucional, Sentencia T 009 del 21 de enero de 2019. MS. Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente T-6.953.297.
y se compile debe ser cierta, precisa, fidedigna y actualizada.
14 Corte Constitucional, Sentencia T 009 del 21 de enero de 2019. MS. Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente T-6.953.297. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 201613001-33-33-005-2023-00205-01
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Frente al tema en específico, cuando las historias laborales contienen errores, la Corte Constitucional, sostuvo que:
“Es de resaltar que esta Corporación ha analizado en reiteradas ocasiones, situaciones en las que un ciudadano se ve imposibilitado para acceder al reconocimiento del derecho a la pensión a la que estima ser acreedor, en razón a que las administradoras de fondos de pensiones, por errores o por la simple omisión en la contabilización de las cotizaciones, terminan consagrando información que no representa los verdaderos esfuerzos que el trabajador ha efectuado a lo largo de su vida y que, en últimas, terminan por obstaculizar el normal ejercicio de sus garantías fundamentales.
En esos casos, la Corte ha considerado que, en los eventos en los que la información reportada sea parcial, inexacta o incompleta, al punto de que pueda llegar a inducir al error, su titular se encuentra facultado para obtener su rectificación, de forma que una vez presentada la solicitud, es menester que, dentro del trámite administrativo que corresponde, la administradora de pensiones dé respuesta desde un análisis detallado
al error, su titular se encuentra facultado para obtener su rectificación, de forma que una vez presentada la solicitud, es menester que, dentro del trámite administrativo que corresponde, la administradora de pensiones dé respuesta desde un análisis detallado que verifique tanto los hechos, como el marco normativo en el que se encuadran, de forma que se obtenga una resolución que dé prioridad a lo materialmente laborado por el trabajador, independientemente de que sea favorable a sus inter eses o no”.16
Consecuentemente, negar la actualización, corrección, rectificación de la historia laboral de manera cierta, veraz y fidedigna de un trabajador, sin dar prioridad a lo que materialmente este laboró, es violatorio del derecho del habeas data, y, en consecuencia, al de la seguridad social, por estar relacionado con la información de los aportes pensiones que determinan el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de los derechos pensionales.
5.4.4 Responsabilidad del empleador y de la AFP que no puede ser trasladada al trabajador – Seguridad Social y Debido proceso.
La Corte Constitucional en sentencia SU-226-de 2019, estableció las obligaciones derivadas del sistema de seguridad social y la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la segurida d social y en especial la posibilidad de pensionarse y se vulnera el mismo cuando el empleador no realiza las cotizaciones a la adm inistradora de pensiones con el cálculo actuarial respectivo y por par te d e esta cuando no compele al empleador a pagar las cuotas en mora , una vez se determine la existencia del vínculo laboral. Dicha sentencia en sus apartes establece:
5.15. Así pues, ante la omisión de afiliación, la entidad administradora de pensiones no
empleador a pagar las cuotas en mora , una vez se determine la existencia del vínculo laboral. Dicha sentencia en sus apartes establece:
5.15. Así pues, ante la omisión de afiliación, la entidad administradora de pensiones no asume obligaciones. Sólo hasta tanto se verifica el incu mplimiento patronal estos entes se encuentran llamados legalmente a (i) fijar el monto actuarial adeudado, (ii) recibir su cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los qu e disponga, y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensión, para lo cual se deberá considerar el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó el pasivo del empleador. (...)
16 Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 2016.13001-33-33-005-2023-00205-01
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5.23. En el evento en que el contratante desatiende su obligación de afiliación, éste debe subsanar su incuria con el pago del pasivo liquidado por la entidad administradora, con base en el cálculo actuarial. Por su parte, a este último extremo de la relación le corresponde (i) fijar el monto total adeudado, (ii) recibir la cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobr o con los que disponga, y (iii)
la relación le corresponde (i) fijar el monto total adeudado, (ii) recibir la cancelación por parte del incumplido o activar los medios d
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