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TA BOL-13001333300520230028301-(14-08-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300520230028301-(14-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.054/2023

SALA DE DECISIÓN No.004

Cartagena de Indias D. T. y C ., catorce (14) de agosto de dos mil veinti trés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-005-2023-00283-01

Accionante LIBARDO GÓMEZ BLANQUICETT

Accionado OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE

CARTAGENA (ORIP) Tema Revoca parcialmente - frente a la petición de expedir los certificados de libertad y tradición de los inmuebles, no se demuestra el hecho superado pues en la respuesta no se tuvo en cuenta toda la información suministrada por el actor para realizar la búsqueda – En lo demás se confirma la decisión. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

La Sala de Decisión No. 004 de este Tribunal decide la impugnación presentada por la parte accionante1, contra el fallo de tutela de fecha doce (12) de julio de dos mil veinti trés (2023)2, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena , por medio de la cual se negó las pretensiones de la acción de tutela por hecho superado.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones3.

Administrativo del Circuito de Cartagena , por medio de la cual se negó las pretensiones de la acción de tutela por hecho superado.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones3.

En ejercicio de la acción de tutela, el señor Libardo Gómez Blanquicett solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la ORIP- . En consecuencia, pide se le ord ene a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes dé respuesta de fondo y en forma favorable a las peticiones tendientes a obtener debidamente actualizados el certificado de tradición y libertad de los inmuebles identificados con matrícula inmobilia ria No. 1020306004593 y No. 1020223005366.

3.2 Hechos4.

Indicó el accionante haber presentado dos solicitudes el día 26/05/2023 ante la ORIP mediante correo electrónico con la finalidad de obtener el certificado

1 Doc. 18, Exp. Digital. 2 Doc. 14, Exp. Digital. 3 Fol. 3, Doc. 01, Exp. Digital. 4 Fols. 1 – 2, Doc. 01, Exp. Digital.13001-33-33-005-2023-00283-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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de libertad y tradición del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria

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de libertad y tradición del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 1020306004593, vinculado a la referencia catastral No. 0104013100210001 y del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 1020223005366, vinculado a la referencia catastral No. 0104013100 220001, de los cuales es necesaria la actualización del folio de matrícula a efectos de la expedición del certificado.

Señaló que, la entidad accionada solo respondió de forma parcial la petición relacionada con el i nmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 1020223005366, vinculado a la referencia catastral No. 0104013100220001, al faltar la actualización al nuevo sistema como fin perseguido , pretendiendo adjudicarle la responsabilidad de obtener documentos que no posee, desconociendo así , la esencia fundamental de la ORIP en su condición de servir de medio de tradición y dar publicidad a los actos, conforme a la Ley 1579 de 2012. Por su parte, no emitió pronunciamiento sobre el inmueble de matrícula No. 1020306004593.

En virtud de lo anterio r, presentó un nuevo requerimiento ante la ORIP con el fin de conseguir la resolución de las peticiones presentadas, sustentándose en los efectos legales que envuelven los derechos de petición, por lo cual, al ser aceptadas dichas solicitudes por la entidad, se encuentran en la obligación de realizar las actualizaciones pertinentes que son requeridas por el actor para

los efectos legales que envuelven los derechos de petición, por lo cual, al ser aceptadas dichas solicitudes por la entidad, se encuentran en la obligación de realizar las actualizaciones pertinentes que son requeridas por el actor para adelantar procesos de prescripción adquisitiva de dominio.

En conclusi ón, afirmó estar demostrada la violación de sus derechos fundamentales por la falta de resolución sus peticiones por parte de la autoridad registral, la cual incumple sus funciones legales.

3.3 . CONTESTACIÓN ORIP5

La accionada afirmó no haber violado ningún derecho fundamental del actor pues se le brindó una respuesta de fondo a las peticiones presentadas por éste, mediante correo electrónico.

En la contestación se le indicó al accionante que el sistema de información solo permite efectuar búsquedas con folios de matrícula que inicien con el indicativo (060-), nombre e identificación, por cual se procedió, a partir de los datos aportados, a realizar una búsqueda por índice de propietario con el fin de revisar si se le había dado apertura a folio de m atrícula según la solicitud, sin embargo, el sistema arrojo un predio que no coincide con la descripción del señalado, además de ya no encontrarse en su propiedad, anexándose copia a efectos de verificar la información brindada.

Asimismo, se le informó cual es el procedimiento que debe llevarse a cabo para solicitar la apertura de folio de matrícula y los documentos requeridos

5 Doc. 09, Exp. Digital.13001-33-33-005-2023-00283-01

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para tal fin , pues en la petición presentada no se observaron anexos que permitan evidenciar el cumplimiento del trámite planteado.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6

El Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena , en sentencia del 12 de julio de 2023, resolvió denegar por hecho superado la acción de tutela . Como fundamentó de su decisión, el A – quo advirtió, que la entidad accionada envió respuesta a las peticiones presentadas por el actor, el día 06 de julio de 2023, mediante correo electrónico a la dirección de notificaciones electrónicas que coincide con la señalada en el acápite de notificaciones del escrito de tutela.

Por otra parte, se aportó al plenario , copia de la respuesta otorgad a al accionante, la cual se consideró, resolvía de fondo y de manera completa la petición incoada por éste, pues de forma expresa se le indicó la imposibilidad de realizar la búsqueda debido a los números de matrícula inmobiliaria suministrados, en tanto el criterio con el cual cuenta la ORIP de Cartagena para acceder a la información de los folios de matrícula inmobiliaria comienzan con el indicativo 060 -, por tal razón le corresponde al tutelante aportar de manera correcta los datos requeridos para el proceso que

para acceder a la información de los folios de matrícula inmobiliaria comienzan con el indicativo 060 -, por tal razón le corresponde al tutelante aportar de manera correcta los datos requeridos para el proceso que pretende adelantar. En cuanto a la diligencia de actualización pretendida, se le informó al peticionante el procedimiento correspondiente a realizar.

Por último, señaló que durante el trámite de la referenciada acción constitucional se presentó una nueva petición ante la accionada el día 07 de julio del presente año, reiterando en parte lo solicitado en la petición de fecha 25 de mayo de 2023 , sin embargo, al no haber transcurrido el té rmino de ley con el cual cuenta la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para emitir una respuesta frente a la misma, no es procedente emitir una decisión.

3.5. IMPUGNACIÓN7

La parte accionan te manifestó su inconformismo con la decisión de primera instancia, indicando que la respuesta brindada por la ORIP dista de lo pretendido en las solicitudes radicadas, pues con ésta se desconocen los postulados consignados en la Ley 1579 de 2012.

Así pues, señaló que, a pesar de exisitir dos contestaciones a las solicitudes de fecha 31 de mayo y 06 de julio de 2023, no se le resolvió de fondo en tanto no se dio el trámite corres pondiente y se limitaron a afirmar que los datos aportados eran inc orrectos, sin embargo, el actor no posee información distinta a la aportada con las peticiones, la cual fue tomada con base a la

6 Doc. 14, Exp. Digital. 7 Doc. 18, Exp. Digital.13001-33-33-005-2023-00283-01

distinta a la aportada con las peticiones, la cual fue tomada con base a la

6 Doc. 14, Exp. Digital. 7 Doc. 18, Exp. Digital.13001-33-33-005-2023-00283-01

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referencias catastrales de los predios de los recibos de impuesto predial que se obtienen de la Secretaria de Hacienda Distrital.

Es por eso que, a l reposar en los archivos de la entidad accionada todo lo relacionado con las propiedades, por los antecedentes que se manejan de éstas, se solicitó previamente la práctica de pruebas sobre esos archivos, razón por la cual considera que no debió reconocerse la respuesta ni declararse hecho superado. Por último, reiteró las peticiones realizadas en el escrito de tutela.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha 19 de julio de 2023 8 , se concedió la impugnación interpuesta por el accionante, siendo asignado el conocimiento del asunto a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuad o en la misma fecha 9, por lo que se admitió mediante auto de fecha 21 de julio de 202310.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA , según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2 Problema jurídico

De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en esta instancia es el siguiente:

¿Se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela?

Una vez resuelto lo anterior, se entrará a resolver el siguiente interrogante:

¿Dentro del asunto, no se configuró el hecho superado frente a las peticiones de expedición de los certificados de tradición y libertad de unos inmuebles y la actualización de los folios de matrícula respectivos,

8 Doc. 19, Exp. Digital. 9 Doc. 20, Exp. Digital. 10 Doc. 22, Exp. Digital.13001-33-33-005-2023-00283-01

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con la respuesta del 05 de julio de 2023, por cuanto la misma no resultó de fondo ni completa frente a lo pedido?

5.2 . Tesis de la Sala

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con la respuesta del 05 de julio de 2023, por cuanto la misma no resultó de fondo ni completa frente a lo pedido?

5.2 . Tesis de la Sala

La Sala revocará parcialmente la declaratoria de hecho superado emitido en el fallo impugnado, solo frente a la petición de expedir los certificados de libertad y tradición de los inmuebles, por cuanto, se demostró que, si bien se emitió una respuesta al respecto, en la misma no se atendió toda la información suministrada por el actor, especialmente los nombres de los propietarios actuales para realizar la búsqueda por el índice de propietarios, tal como lo hicieron con el nombre del accionante.

Frente a la solicitud de actualización de los folios de matrícula se mantiene la declaratoria de hecho superado, por advertirse que la solicitud no cuenta con los requisitos necesarios exigidos por el trámite legal dispuesto para el fin, motivo por el cual la entidad le indicó en forma clara y pormenorizada las exigencias a cumplir.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Presupuestos de efectividad del derecho de petición (iii) Supuestos de existencia de la carencia actual del objeto por hecho superado y, (iv) Caso concreto.

5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las

5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de su s derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los13001-33-33-005-2023-00283-01

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que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al

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que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe apa recer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

5.4.2. Presupuestos de efectividad del derecho de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Carta Política y los postulados de la Ley 1755 de 2015, el derecho fundamental de petición, faculta a toda persona a presentar peticiones por motivos de interés general o particular respetuosas ante las autoridades, o ante las organizaciones privadas sea verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Las peticiones se resolverán dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción, salvo que se traten de peticiones de documentos y de información o de consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, caso en el cual deberán contestarse dentro de los 10 y 30 días hábiles siguien tes a

recepción, salvo que se traten de peticiones de documentos y de información o de consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, caso en el cual deberán contestarse dentro de los 10 y 30 días hábiles siguien tes a su presentación, respectivamente; de no ser posible contestarlas o resolverlas en dicho término, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y s eñalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, que el peticionario pueda obtener pronta y oportu na resolución a la petición formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve, o se reserva para sí, el sentido de lo decidido. En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta p or parte de las autoridades, sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto que pr olongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución11.

11 Corte Constitucional, Sentencia de constitucionalidad No. 007 del 18 de enero de 2017;

M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. Exp: D-11519.13001-33-33-005-2023-00283-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. Exp: D-11519.13001-33-33-005-2023-00283-01

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La Corte Constitucional, mediante sentencia T -149/13, procedió a señalar las reglas básicas que rigen el derecho de petición, en el siguiente sentido:

“(…) 5.1. En relación con los tres elementos iníciales resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petici ón. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. (…)

4.5.2. Respecto de l a oportunidad de la respuesta, (…) se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que, en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas. (…)

4.5.3. Así mismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que, ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al intere sado. Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a

la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que, ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al intere sado. Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el co ntacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.”

5.4.3. Supuestos de existencia de la carencia actual del objeto por hecho superado

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual del objeto se configura cuando “frente a la petición de amparo, la orden del Juez de tutela no tendría efecto alguno o caería en el vacío”12. Por regla general, esta figura procesal se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

El hecho superado se constituye de manera previa al cumplimiento de un fallo proferido por una autoridad judicial, es decir, la configuración de esta institución jurídica solo acontecerá cuando el detrimento de los derechos fundamentales de una persona, termine sin necesidad de ordenar a la entidad tutelada a realizar los actos tendientes a restable cer sus derechos menoscabados; pues en caso de haberse dictado previamente el fallo, se estaría ante un simple cumplimiento de la sentencia13.

12 Sentencia T038 de 2019.

menoscabados; pues en caso de haberse dictado previamente el fallo, se estaría ante un simple cumplimiento de la sentencia13.

12 Sentencia T038 de 2019. 13 Sentencia T - 439 de 2018 - https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-43918.htm13001-33-33-005-2023-00283-01

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5.5 CASO CONCRETO

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación y los argumentos expuestos en la impugnación presentada , corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, consistente en la verificación del cumplimiento de lo s requisitos de procedibilidad de la tutela, así:

(i)Legitimación por activa: Se encuentra en cabeza del señor Libardo Gómez Blanquicett, por ser quien presentó la solicitu d de fecha 26/05/2023 14 para obtener la actualización de los folios de matrícula de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 1020306004593 y No. 1020223005366, y la expedición de sus correspondientes certificados de libertad y tradición ante la ORIP.

identificados con matrícula inmobiliaria No. 1020306004593 y No. 1020223005366, y la expedición de sus correspondientes certificados de libertad y tradición ante la ORIP.

(ii)Legitimación por pasiva: La ostenta la ORIP por ser la entidad enc argada de llevar a cabo el registro de los inmuebles, al servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos, así como de dar publicidad a cada uno de los actos sometidos a registro; igualmente, la ostenta por ser ante quien se presentaron las solicitudes de actualización de folio de matrícula y expedición del certificado de libertad y tradición de fecha 26/05/202315.

(iii)Inmediatez: En el presente asunto, está demostrado que, la ORIP emitió respuesta a la s peticiones del 26 de mayo de 2023, el 05 de julio de 202316, siendo notificada la misma al día siguiente 17; por su parte la acción de tutela fue interpuesta el 29 de junio de 202318, por la falta de respuesta completa y de fondo frente a lo pedido, dentro de los seis (6) meses siguientes, previstos como término razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional19 y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo20, por lo que resulta evidente el incumplimiento de este requisito.

(iv)Subsidiariedad: En el sub examine, se observa que, el conflicto presentado versa sobre la posible vulneración del derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta completa y de fondo frente a las solicitudes

(iv)Subsidiariedad: En el sub examine, se observa que, el conflicto presentado versa sobre la posible vulneración del derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta completa y de fondo frente a las solicitudes

14 Doc. 02 y 03, Exp. Digital. Si bien no se avizora constancia de radicación, el actor en el escrito de tutela refiere que fueron presentadas en dicha fecha las solicitudes, no habiendo sido cuestionado dicho hecho por parte de la accionada, por lo cual se tendrá como cierto. 15 Ibídem. 16 Fol. 9 – 12, Doc. 09 Exp. Digital. 17 Fol. 8, Doc. 09, Exp. Digital. 18 Doc. 05, Exp. Digital. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 20 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.13001-33-33-005-2023-00283-01

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de actualización de folio de matrícula y expedición del certificado de libertad y tradición de los inmuebles con matrícula inmobiliaria Nos. 1020306004593 y No. 1020223005366 . E n ese sentido, atendiendo a la naturaleza iusfundamental, así como la importancia constitucional del derecho involucrado, y el hecho de que el actor no dispone de otros medios eficaces

No. 1020223005366 . E n ese sentido, atendiendo a la naturaleza iusfundamental, así como la importancia constitucional del derecho involucrado, y el hecho de que el actor no dispone de otros medios eficaces ni idóneos para su protección, corresponde al juez de tutela efectuar el respectivo estudio y decidir de fondo, de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política.

En efecto, se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que se entrará a resolver el segundo problema jurídico, concerniente a determinar si, en el sub exami ne se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de la respuesta emitida por la accionada.

En primer lugar, descendiendo al caso de marras, se reitera que el accionante presentó solicitud21 ante la ORIP el día 26 de mayo de 2023 mediante correo electrónico, con la cual pretendía obtener el certificado de libertad y tradición, así como la actualización del folio de matrícula de dos inmuebles.

Revisado el expediente, se advierte que la entidad accionada no brindó respuesta a dicha solicitud dentro del término con el cual contaba para tal fin, esto es, los 15 días siguientes a su recepción que fenecían el 20 de junio de 2023, pues solo emitió contestación el 05 de julio de 202322, cuando el término se encontraba vencido, habiendo notificado la respuesta al actor el 06 de julio23; sin embargo, tal como lo sostuvo el A – quo, dicha respuesta se expidió de manera previa a proferirse la sentencia de primera instancia, circunstancia que en principio, podría dar lugar a la configuración del hecho superado.

julio23; sin embargo, tal como lo sostuvo el A – quo, dicha respuesta se expidió de manera previa a proferirse la sentencia de primera instancia, circunstancia que en principio, podría dar lugar a la configuración del hecho superado.

No obstante, para que proceda su declaratoria, se debe demostrar además de haberse emitido respuesta antes de proferirse el fallo del A -quo, que la misma cumpla los presupuestos de efectividad del derecho de petición, por lo que ha de confrontarse su contenido con lo pedido, a efectos de determinar si resulta clara, completa, precisa y de fondo.

Ahora bien, analizada la contestación brindada por la ORIP se evidencia frente a la solicitud de emisión de los certificados de libertad y tradición se le comunicó al actor lo siguiente:

La entidad accionada manifestó que la falta de emisión de los certificados solicitado se debió a que no fue posible con la información suministrada por el actor ubicar los inmuebles referidos, por cuanto el sistema solo reconoce los folios de matrícula con indicativo inicial “060 -“. La respuesta ofrecida, resulta

21 Doc. 02 y 03, Exp. Digital. 22 Fol. 9 – 12, Doc. 09 Exp. Digital. 23 Fol. 8, Doc. 09, Exp. Digital.13001-33-33-005-2023-00283-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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coincide con lo relatado por el actor en el escrito de tutela y la impugnación,

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coincide con lo relatado por el actor en el escrito de tutela y la impugnación, al manifestar frente a los inmuebles relacionados la necesidad de la actualización de sus folios de matrícula, incluso dicha actuación también fue solicitada con la s peticiones. Es decir, la circunstancia que impidió a la ORIP encontrar el inmueble para emitir los certificados es la falta de apertura del folio de matrícula en el sistema registral nuevo por el interesado, pues al parecer las matrículas inmobiliarias recepcionados corresponden al antiguado sistema de registro en libros.

No obstante, la misma entidad accionada adujo que era posible hacer la consulta por í ndice de propietario tal como lo hizo pero con el nombre del accionante, pese a que en las peticiones este es claro al denominar como propietarios de los inmuebles cuyo certificado se solicitaba, a los señores Juan Arzua de Orta y María Salcedo Blanco, frente a los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 1020306004593 y 1020223005366, respectivamente, habiendo relacionado su número de identidad, razón por la cual esta Sala no entiende por qué no fueron realizadas de igual forma las búsquedas en el sistema registral, cuando la accionada demostró poder hacerlo.

En ese orden, es dable concluir que la accionada no atendió en forma juiciosa la petición del actor, pues de hacerlo pudo haber agotado todos los medios dispuestos a su alcance mediante la consu lta en el sistema registral con los

En ese orden, es dable concluir que la accionada no atendió en forma juiciosa la petición del actor, pues de hacerlo pudo haber agotado todos los medios dispuestos a su alcance mediante la consu lta en el sistema registral con los nombres de los propietarios del inmueble para individualizar los inmuebles cuyo certificado se pretende y determinar si los mismos tenían folio de matrícula actualizado que permitiera expedir el mencionado certificado, sin que ello implique la exigencia de acceder a lo pedido, pues en caso de no haberse dado apertura al folio de matrícula, no será posible su expedición.

En razón a lo expuesto, esta Sala estima que frente a la solicitud de los certificado

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