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TA BOL-13001333300520230029001-(25-08-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300520230029001-(25-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicado No: 13-001-33-33-005-2023-00290-01

Accionante: Oldrin José Guardo

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 15/2023

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D.T. y C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES

INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela Radicado 13001333300520230029001 Accionante Oldrin José Guardo Valdez Accionado Ministerio de Defensa, E jercito Nacional de Colombia, D irección de Sa nidad del Ejercito Nacional Magistrada ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho a la salud, vida, seguridad social, dignidad humana, igualdad, mínimo vital y debido proceso/ Calificación de pérdida de la capacidad laboral.

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 00 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por e l señor Oldrin José Guardo Valdez , contra Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional de Colombia, Dirección de Sanidad Del Ejercito Nacional.

III.- ANTECEDENTES

3.1 Pretensiones1.

impetrada por e l señor Oldrin José Guardo Valdez , contra Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional de Colombia, Dirección de Sanidad Del Ejercito Nacional.

III.- ANTECEDENTES

3.1 Pretensiones1.

La parte activa del presente proceso pretende hacer valer las siguientes pretensiones: (SIC)

“1. Tutelar derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, igualdad.

2. Ordene que las entidades accionadas convoquen de inmediato una Junta médico militar para que me realicen la valoración de pérdida de capacidad laboral para saber el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.”

1 Folios 02 del Archivo 1 de Primera InstanciaRadicado No: 13-001-33-33-005-2023-00290-01

Accionante: Oldrin José Guardo

Código: FCA - 008

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3.2 Hechos2.

El accionante los relata de la siguiente manera:

  • Manifiesta que prestó el servicio militar en el batallón Bas 22 de San José del Guaviare como soldado regular. - Asevera que el Batallón de Infantería de selva No. 19 “Joaquín París Ricaurte” emitió acta desacuartelamiento No. 00316650 de fecha 08

José del Guaviare como soldado regular. - Asevera que el Batallón de Infantería de selva No. 19 “Joaquín París Ricaurte” emitió acta desacuartelamiento No. 00316650 de fecha 08 de abril del 2023, a los soldados del ejército SL 18 orgánicos del cuarto contingente del 2021(4c -2021), donde se le notificó la resolución de DESACUARTELAMIENTO.

  • Alega que mientras prestaba el servicio militar y en una misión en las selvas del Guaviare, adquirió la enfermedad de leishmaniasis cutánea debido a una picadura de un mosquito.
  • Expresa que hasta el momento el Ejército Nacional no ha definido su situación médica, pues no le ha realizado la valoración por parte de la Junta Médica Militar, para saber el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que dejó la patología de leishmaniasis cutánea, en virtud de la cual hasta el día de hoy sigue presentando problemas de n áuseas, dolores intestinales y agotamiento, entre otros padecimientos y por su puesto las secuelas permanentes que quedaron en su frente y mano derecha.
  • Afirma que después que terminó de prestar el servicio militar lo desafiliaron de los servicios médicos.

3.3 Informe de la autoridad accionada.

3.3.1 Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional de Colombia, Dirección de Sanidad Del Ejercito Nacional.

No presentó informe alguno.

3.4 Actuación procesal.

2 Folios 01-02 del Archivo 1 de Primera InstanciaRadicado No: 13-001-33-33-005-2023-00290-01

No presentó informe alguno.

3.4 Actuación procesal.

2 Folios 01-02 del Archivo 1 de Primera InstanciaRadicado No: 13-001-33-33-005-2023-00290-01

Accionante: Oldrin José Guardo

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La presente acción de tutela fue radicada por el accionante el día 5 de julio

20233. Fue repartida el día 7 de julio de 20234 por Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, y admitida en primera instancia mediante providencia del 7 de julio de 20235. El 19 de julio de 20236, se profiere sentencia de primera instancia, providencia notificada a las partes con fecha del 19 de julio de 2023 , la parte accionante, presentó oportunamente impugnación del fallo de tutela 7 según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991; y le correspon dió por reparto al Despacho 0 1 de este Tribunal

Administrativo8.

3.5 Sentencia de primera instancia. 9

Mediante sentencia de primera instancia proferida el 19 de julio de 2023 , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena , resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la salud del accionante ordenando a la Dirección de Sanidad o a la

Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena , resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la salud del accionante ordenando a la Dirección de Sanidad o a la dependencia que dentro del Ejército Nacional corresponda que, en el término termino no mayor cuarenta y ocho (4 8) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, si no lo ha hecho, proceda a realizar examen médico de retiro al accionante.

3.6 La Impugnación.10

La parte accionante interpone escrito de impugnación de manera oportuna, donde señala que, pese a que el ad quo resolvió tutelar los derechos al debido proceso y la salud, solamente obligó a las demandadas a que le realizaran el examen médico de retiro y no ordenó que le realizara n la valoración de pérdida de capacidad laboral en aras de definir su situación médico laboral.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

3 Folio 01 del Archivo 02 de Primera Instancia 4 Folio 01 del Archivo 02 de Primera Instancia 5 Folio 1-2 del Archivo 03 de Primera Instancia 6 Folio 1-23 del Archivo 06 de Primera Instancia 7 Folio 1-2 del Archivo 08 de Primera Instancia 8 Folio 1 Archivo 01 de Segunda Instancia 9 Folios 1-2 del Archivo 09 de Primera Instancia 10 Archivo 12 Primera Instancia.Radicado No: 13-001-33-33-005-2023-00290-01

Accionante: Oldrin José Guardo

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Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debi do proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

V. CONSIDERACIONES

5.1 COMPETENCIA.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.

5.2 PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los argumentos de inconformidad con el fallo de primera instancia expresados en su impugnación por el accionante, corresponde a la Sala de Decisión No. 00 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si en el presente caso resulta procedente ordenar la valoración del accionante por Junta Médica Laboral a fin de determinar su PCL a raíz de la enfermedad de leishm aniasis que padeció encontr ándose en servicio activo como soldado regular.

5.3 TESIS.

La Sala de Decisión No. 00 3 del Tribunal, considera pertinente modificar la sentencia del A-quo en cuanto si bien este resolvió amparar los derechos del

soldado regular.

5.3 TESIS.

La Sala de Decisión No. 00 3 del Tribunal, considera pertinente modificar la sentencia del A-quo en cuanto si bien este resolvió amparar los derechos del accionante, no ordenó la valoración de pérdida de capacidad laboral, sino que ordena realizar examen médico de retiro. Lo anterior debido a la íntima relación existente entre el derecho fundamental de la seguridad social y la calificación de pérdida de la capacidad la boral, teniendo en cuenta la causal de convocatoria de la junta médico laboral militar establecida en el numeral 5 del artículo 19 del decreto ley 1796 de 2009, siendo necesario de la misma forma, la reafiliación a los servicios médicos en favor del accionante.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.Radicado No: 13-001-33-33-005-2023-00290-01

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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier auto ridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante

toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier auto ridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:

  • Está instituida para proteger derechos fundamentales.
  • La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que bu sque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce.
  • La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Ahora bien, en cuanto al principio de subsidiariedad, para el caso concreto merece un análisis de fondo.

5.4.4 Dictamen de pérdida de capacidad laboral general y Junta Médic oLaboral Militar para los miembros inactivos del Ejercito Nacional. Sobre este tópico en particular, e n sentencia T 258 de 2019 la Corte Constitucional afirma que: “El dictamen de pérdida de capacidad laboral para los miembros de las Fuerzas Militares que se encuentren fuera del servicio, permite establecer si se requiere reactivar los servicios médicos. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la entidad tiene la obligación de garantizar el servicio de salud, en aquellos casos en los que r esulta procedente dicha reactivación, a saber: (a) Cuando la persona

reactivar los servicios médicos. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la entidad tiene la obligación de garantizar el servicio de salud, en aquellos casos en los que r esulta procedente dicha reactivación, a saber: (a) Cuando la persona adquirió una enfermedad antes de incorporarse a las fuerzas militares y la misma no haya sido detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo y se haya agravado como consecuencia del servicio militar. En este caso, la Dirección de Sanidad correspondiente deberá continuar brindando atención médica integral; (b) Cuando la enfermedad es producida durante la prestación del servicio, el servicio de salud deberá seguir a car go de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en los casos en que la enfermedad es producto directo del servicio, se generó en razón o con ocasión del mismo, o es la causa directa de laRadicado No: 13-001-33-33-005-2023-00290-01

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desincorporación de las fuerzas mili tares o de policía ; y (c) Cuando la enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que ésta fue adquirida. Así mismo, este Tribunal ha establecido que la continuidad del servicio

tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que ésta fue adquirida. Así mismo, este Tribunal ha establecido que la continuidad del servicio de salud, se encuentra supeditada a la necesidad de la prestación por el tiempo que resulte indispensable, con el fin de no lesionar los derechos fundamentales a la vida, la integridad física y la dignidad humana de quienes prestaron sus servicios al estado colombiano y que por diversas razones no se encuentran activos. ” Negrillas fuera del texto original.

5.4.5 El derecho a la seguridad social de los miembros de las Fuerzas Militares que requieren calificación de pérdida de capacidad laboral.

Por otra parte, la Alta Corporación en la sentencia T 249 de 2021, determinó lo siguiente: “Ahora bien, esta Corporación ha destacado que el derecho a obtener una calificación de pérdida de capacidad laboral se relaciona estrechamente con la protección del derecho a la seguridad social . En efecto, esta valoración reviste de gran importancia, dado su carácter instrumental para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud y el mínimo vital . Lo anterior, por cuanto esta herramienta “permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente”, sin importar si su origen es común o laboral. Con el propósito de materializar este tipo de medidas en el caso de los miembros de las Fuerzas Militares –integradas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea–, el artículo 217 superior establece que aquellos están sujetos a un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de carre ra. En

miembros de las Fuerzas Militares –integradas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea–, el artículo 217 superior establece que aquellos están sujetos a un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de carre ra. En concordancia con este mandato, el artículo 150.19 de la Carta atribuyó al Congreso de la República la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública. En cumplimiento de estas disposiciones, el artículo 279 de la Ley 1 00 de 1993 excluye expresamente a los miembros de la Fuerza Pública del ámbito de aplicación del Sistema General de Seguridad Social. En relación con este régimen especial, la Corte ha señalado que su adopción: (i) no desconoce el principio de igualdad, da do que contiene otras disposiciones que permiten compensar la diferencia de trato en términos prestacionales, en comparación con el régimen general; (ii) responde a las situaciones objetivas y materiales propias del cumplimiento de las funciones de los mie mbros de la Fuerza Pública; y, (iii) se orienta a la protección de los derechos adquiridos. En suma, la seguridad social, tanto en su connotación de derecho fundamental como de servicio público se relaciona de forma inescindible con la calificación de pérdida de capacidad laboral. Las normas constitucionales y legales prevén un régimen especial, cuyo propósito es el de garantizar esteRadicado No: 13-001-33-33-005-2023-00290-01

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derecho para los miembros de las Fuerzas Militares.” Negrillas fuera del texto original.

5.4.6 Marco normativo que rige la calificación de pérdida de capacidad laboral de los miembros de las Fuerzas Militares

El Decreto Ley 1796 de 2000 es el marco normativo en que se encuentra regulada la calificación de p érdida de la capacidad laboral de las Fuerzas militares que para el caso concreto se precisa mencionar: “ARTICULO 14. ORGANISMOS Y AUTORIDADES MÉDICO -LABORALES MILITARES Y DE POLICÍA. Son organismos médico-laborales militares y de policía:

1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía

2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía:

1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

2. Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales.

3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina .

4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.

ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO -LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son en

primera instancia:

4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.

ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO -LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y regi strar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MÉDICO -LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes:Radicado No: 13-001-33-33-005-2023-00290-01

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a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que

a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. PARÁGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes. Laboral.

5.5 PRUEBAS RECAUDADAS.

Dentro del expediente encontramos las siguientes pruebas relevantes: a) Historia clínica por valoración de leishmaniasis cutánea11.

5.6 EL CASO CONCRETO.

Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, procederá esta sala a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que, al tenor del artículo 86 de la Carta Magna y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales e xistentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad).

5.6.1 Legitimación en la causa.

idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad).

5.6.1 Legitimación en la causa.

5.6.1.1 Legitimación en la causa por activa.

El artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “t oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos con stitucionales

11 Folio 06-45 Archivo 01 de Primera InstanciaRadicado No: 13-001-33-33-005-2023-00290-01

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fundamentales (…)” Así las cosas al señor Oldrin José Guardo Valdez le asiste legitimación en la causa por activa t eniendo en cuenta que es quien manifiesta los padecimientos que fueron producto de una enfermedad adquirida mientras se encontraba en servicio activo dentro de la Fuerza y requiere su valoración por medicina laboral a la autoridad accionada.

5.6.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.

En el caso concreto, conforme los reclamos del accionante, la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional está legitimada en la causa por pasiva por

5.6.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.

En el caso concreto, conforme los reclamos del accionante, la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional está legitimada en la causa por pasiva por cuanto de acuerdo con el artículo 18 del Decreto 1796 de 2000, la Junta Médico Laboral debe ser expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza, en este caso, dicha obligación recae sobre la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional . Igualmente, esta entidad tiene a cargo la función de garantizar la prestación del servicio de salud a los miembros de la Fuerza Pública, de acuerdo con la Ley 352 de 1997.

5.6.2. Inmediatez

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política la tutela está previst a para la “protección inmediata ” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados, con lo cual el Constituyente buscó asegurar que dicha acción sea utilizada para atender afectaciones que de manera urgente requieran de la intervención del juez constitucional.

Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que le corresponde al juez constitucional verificar en cada caso concreto si el plazo fue razonable y proporcionado, es decir, si se interpuso oportunamente.

En esta oportunidad s e encuentra cumplido este requisito debido a que se mantiene vigente la presunta lesión de los derechos fundamentales, lo anterior debido a que aún no se le ha valorado la pérdida de capacidad laboral por

oportunamente.

En esta oportunidad s e encuentra cumplido este requisito debido a que se mantiene vigente la presunta lesión de los derechos fundamentales, lo anterior debido a que aún no se le ha valorado la pérdida de capacidad laboral por parte de la accionada.

5.6.3 SubsidiariedadRadicado No: 13-001-33-33-005-2023-00290-01

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El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción d e tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite r econocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”12. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales o administrativos con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

Descendiendo al caso sub judice, es pertinente señalar que el actor no tiene otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, por lo que resulta procedente la acción de tutela para la protección de dichos

derechos.

Descendiendo al caso sub judice, es pertinente señalar que el actor no tiene otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, por lo que resulta procedente la acción de tutela para la protección de dichos derechos.

A manera de conclusión, la Sala establece que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia.

5.7. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

En este punto es importante destacar que la valoración de la capacidad psicofísica reviste de gran importancia desde el punto de vista constitucional. Lo anterior, por cuanto se trata de un mecanismo que se relaciona estrecha e inescindiblemente con la posibilidad de acceder a determinadas prestaciones propias del régimen de seguridad social de las Fuerzas Militares y de Policía , el cual es un régimen especial.

Se hace pertinente recordar ciertas reglas jurisprudenciales que ha trazado la Corte Constitucional con respecto a la garantía de los derechos a la seguridad social y al debido proceso en la valoración de pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, dentro de las cuales se destacan:

  • Los miembros y ex miembros de la Fuerza Pública son titulares del derecho acudir ante las autoridades médico laborales militares y de policía, con el propósito de que estas evalúen las situaciones que aquellos consideren que afectan su estado de salud . Lo anterior se corrobora en el

12 Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado)Radicado No: 13-001-33-33-005-2023-00290-01

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12 Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado)Radicado No: 13-001-33-33-005-2023-00290-01

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numeral artículo 19 del Decreto ley 1796 de 2000, el cual establece que a solicitud del afectado se puede convocar la junta médico laboral para que esta entre con forme a sus funciones a realizar la respectiva valoración de la perdida de la capacidad laboral. - El procedimiento para la valoración de pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública es reglado. El respeto de las etapas y requisitos de dicho trámite es una expresión de la garantía del debido proceso para quienes acuden a la calificación; - Las autoridades médico laborales de la Fuerza Pública tienen un deber de información, respecto de las instancias y procedimientos est ablecidos para la valoración de la capacidad psicofísica de sus integrantes; - Las valoraciones de pérdida de capacidad laboral que realicen las mencionadas autoridades deben ser integrales, incluir conceptos mé- dicos actualizados, y diagnosticar las patologías respectivas.

Con todo lo anterior se tiene que, se vulnera el derecho a la seguridad social de los miembros de las Fuerzas Militares o de Policía que han sido retirados cuando, pese a que han solicitado que se convoque junta médico laboral

Con todo lo anterior se tiene que, se vulnera el derecho a la seguridad social de los miembros de las Fuerzas Militares o de Policía que han sido retirados cuando, pese a que han solicitado que se convoque junta médico laboral para la calificación de su pérdida de la capacidad laboral, en los términos establecidos en el numeral 5 del artículo 19 del Decreto ley 1796 de 2000, la misma no se reúne para desplegar las funciones que le corresponde de conformidad con el artículo 15 del mencionado Decreto.

En suma, la valoración de pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública reviste de especial importancia constitucional, debido a su relación inescindible con la posibilidad de obtener prestaciones que garantizan los derechos fundamentales de estas personas.

Ahora bien, atendiendo los argumentos de la impugnación expuestos por la parte accionante, la Sala considera que para l a A-Quo era imposible determinar si el examen médico laboral de retiro se había realizado, ello por cuanto, por un lado, no fue traída al plenario probanza alguna que lo demostrara y por otra parte, la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 199113 sólo opera respecto de los hechos que, por lo menos, han sido afirmados en la respectiva sol icitud, contrario a lo que ocurre respecto de este tópico en particula r en el caso concreto, en v irtud de lo cual,

13Decreto 2591 de 1991 Artículo 20. Presunción de veracidad . Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de

13Decreto 2591 de 1991 Artículo 20. Presunción de veracidad . Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.Radicado No: 13-001-33-33-005-2023-00290-01

Accionante: Oldrin José Guardo

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la ausencia del informe por parte de la entidad accionada, impidió establecer con certeza dicho punto.

Por lo dicho, la Sala comparte la postura adoptada por el A-quo de ordenar la realización del examen médico de retiro, de conformidad con el artículo 8 del Decreto Ley 1756 de 200014 en tanto este examen, que es obligatorio para el retiro, es el que permite determinar la necesidad de valorar por Junta Mé- dica Laboral al respectivo miembro de la Fuerza que se desvincula del servicio, en tanto se advierta que es necesario, de los resultados el mismo, conforme lo previsto el artículo 19 ibidem.

También dispone la normativa que la Junta Médica valorará al miembro de la Fuerza retirado, cuando medie solicitud de parte ; sin embargo, tampoco demostró el interesado que hubiere elevado petición en ese sentido a la entidad de sanidad

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