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TA BOL-13001333300520230036501-(28-11-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300520230036501-(28-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 078 / 2023

SALA DE DECISIÓN No. 5

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-005-2023-00365-01 Accionante Rodrigo Hernando Barrios Martínez, en calidad de representante legal de C.I. Caribbean Bunkers S.A.S. Accionada DIAN Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Derecho de petición

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte acciona nte, contra fallo proferido el 24 de octubre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo del derecho de petición invocado por el tutelante.

III. ANTECEDENTES

3.1. La demanda1

3.1.1. Pretensiones.

El tutelante solicitó que se le ampar ara su derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, se ordenara a la U.A.E. DIAN dar respuestas a la petición radicada ante ella el 25 de septiembre de 2023.

3.1.2. Hechos.

Para sustentar sus pretensiones el accionante sostuvo, en resumen, que el 25 de

petición radicada ante ella el 25 de septiembre de 2023.

3.1.2. Hechos.

Para sustentar sus pretensiones el accionante sostuvo, en resumen, que el 25 de septiembre de 2023 presentó a la U.A.E. DIAN solicitud de información y de constitución en renuncia como requisito de procedibilidad de una eventual acción de cumplimiento.

El 6 de octubre de 2023 dicha entidad profirió una respuesta incomprensible, en la que únicamente le informó que “se incluye el documento a la petición en curso”, sin aclarar de qué documento se trataba y sin incluirlo.

A la fecha de presentación de la acción de tutela la accionada no ha remitido la información solicitada.

1 Fs. 1 – 2, archivo No. 01, C-1 del expediente digital.Código: FCA - 008

Versión: 03

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SALA DE DECISIÓN No. 5

3.2. Contestación2

La U.A.E. DIAN solicitó que se den iegue el amparo solicitado por el actor aduciendo, en resumen , que mediante oficio de 13 de octubre de 2023 el subdirector de recursos jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica resolvió la petición del actor , y se la comunicó al correo electrónico notificaciones@caribbeanbunkers.com.

3.3. Sentencia impugnada3.

El A-quo negó el amparo deprecado aduciendo, en resumen, que a pesar de

petición del actor , y se la comunicó al correo electrónico notificaciones@caribbeanbunkers.com.

3.3. Sentencia impugnada3.

El A-quo negó el amparo deprecado aduciendo, en resumen, que a pesar de que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había vencido el término de los 15 días con que contaba la accionada para dar respuesta a la petición, lo cierto es que durante el trámite de esta acción se alle gó el oficio suscrito el 13 de octubre de 2023 , por medio del cual dio respuesta a dicha petición, el cual fue remitido al correo electrónico señalado por el actor.

3.4. Impugnación4.

El tutelante impugnó la decisión anterior aduciendo que, antes de proferirse el fallo de primera instancia , informó al A -quo que la segunda petición no fue resuelta, pues la DIAN se limitó a informar que no era de su competencia, desconociendo el artículo 21 del C.P.A.C.A. que impone el deber de remitirla al competente.

Alegó que, contrario a lo manifestado por el A -quo, la accionada no contaba con 15 días para responder, pues al tratarse de una petición de información contaba con el término de 10 días para ello, de conformidad con lo establecido en el C.P.A.C .A., término que se predica de las peticiones dirigidas al cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento.

IV. - CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten la validez de la actuación.

V. - CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

IV. - CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten la validez de la actuación.

V. - CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente

2 Archivo No. 07, C-1 del expediente digital. 3 Archivo No. 08, C-1 del expediente digital. 4 Archivo No. 10, C-1 del expediente digital.Código: FCA - 008

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para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia.

5.2 Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si (i) las solicitudes del actor deberán ser resueltas dentro de los 10 días siguientes a su radicación, y (ii) si la U.A.E. DIAN dio respuesta de fondo a las mismas.

5.3.- Tesis de la Sala

Las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que el actor presentó una petición con dos solicitudes, una de entrega de documentos, la cual debía ser resu elta por la accionada dentro de los 10 días siguientes a su radicación de conformidad con el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 1437/11 ; y c omo la petición fue resuelta des pués de transcurrido dicho t érmino, pero dentro del

por la accionada dentro de los 10 días siguientes a su radicación de conformidad con el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 1437/11 ; y c omo la petición fue resuelta des pués de transcurrido dicho t érmino, pero dentro del transcurso de la acción de tutela, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Contrario a lo señalado por el impugnante, la segunda solicitud, materialmente no tenía como finalidad el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, pues en ella no se indicaron las normas que pretendía hacer cumplir, de allí que no era procedente aplicar el término de los 10 días establecidos en el artículo 8 de la Ley 393/97 para que la entidad se pronunciara frente a la misma.

Esta segunda petición del actor debía ser resuelta dentro del término de los quince días establecido en el inciso primero del artículo14 de la Ley 1437/11, por lo que a la fecha de presentación de la acción de tutela la U.A.E. DIAN aún se encontraba dentro del término para resolverla. Pese a ello, dentro del trámite de la acción de tutela se al legó un oficio por medio del cual se pretendió dar respuesta a la petición, respuesta que a juicio de la Sala responde de fondo la petición del actor, y por ello, no hay lugar a declarar la violación del derecho de petición.

5.4 Caso concreto.

5.4.1. Al proceso se allegó una petición suscrita el 21 de septiembre de 2023, por medio de la cual el actor solicitó a la DIAN (i) “copia de la respuesta emitida por la entidad al requerimiento de información de la Procuraduría General de la

medio de la cual el actor solicitó a la DIAN (i) “copia de la respuesta emitida por la entidad al requerimiento de información de la Procuraduría General de la Nación” y (ii) “en aras de agotar el requisito de procedibilidad de una eventual acción de cumplimiento, le solicito, si es que Usted avala la postura de la Subdirección de Recursos Jurídicos de exigir que las ComercializadorasCódigo: FCA - 008

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Internacionales habiliten puntos o med ios de exportación y declaren la misma cuando se trate de operaciones de reaprovisionamiento a naves en tráfico internacional, detener de inmediato todas estas operaciones en el país, pues habida cuenta de que, como se puede verificar fácilmente, ninguna C.I. declara la exportación ni cuenta con puntos o medios habilitados, se estarían desarrollando de manera contraria a la ley ante los ojos de la Entidad que usted dirige”.

5.4.1.1. La primera de las peticiones estaba relacionada con la entrega de documentos, la cual debía ser resuelta dentro del t érmino de los 10 días siguientes a su radicación de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 14 del C.P.A.C.A.5, como atinadamente lo señaló el impugnante. De allí que al radicarse la petición el 25 de septiembre de 2023 (como lo afirmó el tutelante y lo aceptó la accionada), la respuesta debía ser emitida a más tardar

allí que al radicarse la petición el 25 de septiembre de 2023 (como lo afirmó el tutelante y lo aceptó la accionada), la respuesta debía ser emitida a más tardar el 9 de octubre de 2023. No obstante, fue resuelta el 13 de octubre de 2023, esto es, en el transcurso del trámite de l a acción de tutela 6, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado en los términos de la sentencia SU/522-19 de la Corte Constitucional.

5.4.1.2. Contrario a lo señalado por el tutelante, l a segunda de las peticiones, a pesar de señalar formalmente que tenía como finalidad el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, lo cierto es que materialmente no cumple con dicho propósito.

En efecto, el numeral 3º del art ículo 161 del C.P.A.C.A., relacionado con los requisitos previos para demandar, señala que c uando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8 de la Ley 393/97, el cual establece que “con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio

contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio

5 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 6 Del acta de reparto obrante en el archivo 02, C-1 del expediente digital, conta que la acción de tutela fue presentada el 11 de octubre de 2023.Código: FCA - 008

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irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda”.

Sobre la constitución en renuencia, el Consejo de Estado 7 ha señalado que el solicitante, debe, por lo menos, indiciar la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo que pretende hacer cumplir, así:

“La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado

“La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”8

Sobre este tema, esta Sección9 ha dicho que:

“Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. (…)”

Se advierte que la solicitud del actor no precisa la norma o normas que pretende hacer cumplir y en la que se consagró un deber inobjetable y, por ende, exigible por parte de la demandada. De allí que no es procedente aplicar el término de

Se advierte que la solicitud del actor no precisa la norma o normas que pretende hacer cumplir y en la que se consagró un deber inobjetable y, por ende, exigible por parte de la demandada. De allí que no es procedente aplicar el término de

7 Ver sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 por el Consejo de Estado dentro del proceso radicado con el No. 25000-23-41-000-2018-01106-01(ACU). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía

cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”8. (Negrita fuera de texto 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 4700123-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago.Código: FCA - 008

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los 10 días establecidos en el a rtículo 8 de la Ley 393 /97 para que la entidad accionada ratifique su incumplimiento.

En efecto, el tutelante le solicitó a la U.A.E. DIAN lo siguiente:

“Igualmente, en aras de agotar el requisito de procedibilidad de una eventual acción de cumplimiento, le solicito, si es que usted avala la postura de la subdirección de recursos jurídicos de exigir que las comercializadoras internacionales habiliten punto s o medios de exportación y declaren la misma cuando se trate de operaciones de reaprovisionamiento a naves en tráfico internacional, DETENER DE INMEDIATO todas estas operaciones en el país, pues habida cuenta de que, como se puede verificar fácilmente, ni nguna C.I. declara la exportación ni cuenta con puntos o medios habilitados, se estarían desarrollando de manera contraria a la ley ante los ojos de la Entidad que usted dirige”.

habida cuenta de que, como se puede verificar fácilmente, ni nguna C.I. declara la exportación ni cuenta con puntos o medios habilitados, se estarían desarrollando de manera contraria a la ley ante los ojos de la Entidad que usted dirige”.

La solicitud anterior no trata de una petición de documentos ni de información, que imponga el deber a la accionada de resolverla dentro de los 10 días siguientes a su radicación de conformidad con el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 1437/11; tampoco se trata de una petición de consulta, la cual deba ser respondida de ntro del t érmino de los 30 días siguientes a su radicación de conformidad con el numeral 2º del mismo artículo.

La petición descrita previamente debe ser resuelta en los términos establecidos en inciso primero del artículo 14 de la Ley 1437/11, según el cual “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.

Como la petición fue radicada el 25 de septiembre de 2023, la entidad accionada debía responder la misma a más tardar el 17 de octubre de 2023, es decir, a la fecha de presentación de la acción de tutela, 11 de octubre de 2023, no existía vulneración del derecho de petición del actor.

Pese a ello, en el trámite de la acción de tutela la U.A.E. DIAN allegó el oficio suscrito el 13 de octubre de 2023, en el cual pretendió dar respuesta a la petición del actor en los siguientes términos10:

10 F. 4 del archivo No. 07, C-1 del expediente digital.Código: FCA - 008

suscrito el 13 de octubre de 2023, en el cual pretendió dar respuesta a la petición del actor en los siguientes términos10:

10 F. 4 del archivo No. 07, C-1 del expediente digital.Código: FCA - 008

Versión: 03

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De la respuesta anterior, se advierte que la accionada no está declarando su incompetencia para resolver de fondo la petición en los términos del artículo del artículo 21 de la Ley 1437/11 11, sino que está negando la solicitud del actor de detener las operacione s comerciales en el país de las comercializadoras internacionales, en vista de que el Decreto 1742/20 no lo habilita para ello.

A juicio de la Sala, la respuesta anterior sí resuelve, aunque de manera negativa, la petición del acto, razón por la cual no se advierte vulneración de su derecho de petición.

Por lo anterior, la Sala modificará la decisión impugnada en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la primera solicitud del actor, y denegará el amparo del derecho de petición del actor en lo referente a la segunda solicitud.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Modificar la sentencia impugnada, la cual quedará así:

“Primero: Se declara la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de documento.

FALLA

Primero: Modificar la sentencia impugnada, la cual quedará así:

“Primero: Se declara la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de documento.

Segundo: Negar el amparo del derecho de petición invocado por el actor, por cuenta de la presunta falta de respuesta de la segunda solicitud de su petición.

11 Artículo 21. Funcionario sin c ompetencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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Segundo: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991

CUARTO: Remítase el expediente dentro de los 3 días siguientes para su eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

Ausente por comisión de servicios

JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ

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