TA BOL-13001333300520230037401-(06-12-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300520230037401-(06-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Rad. 13001-33-33-005-2023-00374-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 83/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C. , seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-005-2023-00374-01 Accionante Omar Vargas Romero Accionado D.I.S.A.N. Dirección de Sanidad Naval Tema Derecho a la Salud Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión a resolver la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia del veintisiete (27) de octubr e de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA1
3.1.1. Pretensiones2
El accionante solicita que se protejan los derechos fundamentales a la vida, salud y a la vida digna , que considera vulnerados por la Dirección de Sanidad Naval. Señaló que la accionada le informó terminarían la atención
El accionante solicita que se protejan los derechos fundamentales a la vida, salud y a la vida digna , que considera vulnerados por la Dirección de Sanidad Naval. Señaló que la accionada le informó terminarían la atención médica a su hija Azucena Vargas , quien padece de un trastorno del espectro autista, y que demás , dicha entidad negó la realización de u n segundo dictamen de la Junta Médica.
En consecuencia, pide que se ordene abstenerse de retirar el servicio de salud a su hija, hasta que se defina la acción de tutela que cursa
1 Archivo “01DEMANDA.pdf” del expediente digitalizado. 2 Folio 2 del archivo “01DEMANDA.pdf” del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-005-2023-00374-01
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 83/2023
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actualmente en el Consejo de Estado y/o su respectivo recurso de apelación.
3.1.2. Hechos3
Narra el accionante en su escrito de tutela que, en el H. Consejo de Estado, se adelanta el trámite de una solicitud de amparo constitucional radicado No. 11001-03-15-000-2023-0524100, con el fin de defender el derecho a la salud de su hija, quien padece un trastorno del espectro autista.
No. 11001-03-15-000-2023-0524100, con el fin de defender el derecho a la salud de su hija, quien padece un trastorno del espectro autista.
Agrega que la entida d accionada le informó que el día 28 de octubre de 2023, terminarían la atención médica a su hija y que no se le practicará la segunda opinión y/o junta médica a pesar de tener conocimiento de la acción de tutela que cursa en el Consejo de Estado y del empeoramiento de su salud.
3.2. CONTESTACIÓN.
DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL – ARMADA NACIONAL.4
La entidad accionada indicó en su contestación que a la joven Azucena Vargas, se le realizó un dictamen por parte de la Junta Médica de Calificación e Invalidez de fecha 16 de noviembre de 2016, en la cual se dictaminó una incapacidad permanente parcial, con un porcentaje de 36% de PCL. Por lo anterior, aduce que no es posible la afiliación al subsistema de salud de las Fuerzas Militares en calidad de ben eficiaria puesto que, aunado a ello, la joven cuenta con más de 25 años de edad.
Estimó que el accionante no puede pretender que se resuelva mediante una tutela diferente las mismas pretensiones que ya están siendo tramitadas en otra tutela, y que, si el accionante no está de acuerdo con el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez que se realizó a su hija, debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3 Folios 1 y 2 del archivo “01DEMANDA.pdf” del expediente digitalizado.
de la Junta de Calificación de Invalidez que se realizó a su hija, debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3 Folios 1 y 2 del archivo “01DEMANDA.pdf” del expediente digitalizado. 4 Archivo “09InformeSanidad202300374.pdf” del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-005-2023-00374-01
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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Indicó que la tutela que es un mecanismo subsidiario y que, en este caso, el demandante tiene otro mecanismo idóneo al cual puede acudir. Asi mismo, advirtió se tampoco se encuentra acreditado el requisito de la inmediatez, pues los hechos que originaron la acción de tutela ocurrieron en el año 2016.
En consecuencia, estimó que no existe violación de los derechos invocados por parte de la entidad.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena decidió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el accionante, al considerar que no satisfizo el requisito de subsidiariedad , ni se encontró demostrado la configuración de un perjuicio irremediable al peticionario.
Como fundamento de su decisión sostuvo que , el accionan te cuenta con
satisfizo el requisito de subsidiariedad , ni se encontró demostrado la configuración de un perjuicio irremediable al peticionario.
Como fundamento de su decisión sostuvo que , el accionan te cuenta con otros medios ordinarios de defensa judicial, efectivos y adecuados para controvertir la legalidad del acto administrativo que determinó la pérdida de la capacidad laboral de su hija.
En ese sentido, estimó que si el actor se encontraba inco nforme con la valoración realizada por la junta médica debió entonces presentar los recursos y acciones correspondientes y no pretender hasta ahora subsanar esa decidía con la acción de tutela.
Indicó que el accionante cuenta con otros medios ordinarios de defensa judicial, que son efectivos y adecuados para controvertir la legalidad del acto administrativo que determinó la pérdida de la capacidad laboral de su hija.
Señaló que la acción de tutela no es el mecanismo instituido para subsanar o enmendar errores observados por las partes dentro de una actuación administrativa o judicial, pues no está concebida como instrumento cuando lo que se busca de revivir términos procesales fene cidos para discutir una
5 Archivo “11Sentencia202300374.pdf” del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-005-2023-00374-01
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decisión adversa a los intereses, así como tampoco para habilitar el ejercicio de los recursos de ley, cuando estos se dejaron de interponer en su momento y oportunidad por la omisión del llamado a interponerlo, al igual que no es el escenario para retrotraer etapas concluidas en el proceso u actuación.
Por otro lado, adujo que, de conformidad con el Acuerdo 69 de 2 de agosto de 2019, la joven Azucena Vargas n o cumple con lo estipulado para seguir afiliada al subsistema de salud en calidad de beneficiaria, toda vez que cuenta con más de 25 años de edad, y de acuerdo con el dictamen de la Junta Médica de Calificación e Invalidez de fecha 16 de noviembre de 2016, ésta tiene un porcentaje de PCL de 36%.
Finalmente, indicó que la solicitud de amparo no podía estar supeditada a una decisión en la que se configuran similares pretensiones, que en este caso es la cobertura al sistema de salud de las fuerzas militares de su hija Azucena Vargas, debido a que mal podría cobijarse el amparo a los derechos de salud entendiendo que no se satisface el requisito de subsidiariedad.
3.5. IMPUGNACIÓN6
El accionante impugnó la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, por considerar que no existió desidia alguna de su parte, al inhibirse de presentar recurso contra la valoración emitida por la junta
El accionante impugnó la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, por considerar que no existió desidia alguna de su parte, al inhibirse de presentar recurso contra la valoración emitida por la junta médica, teniendo en cuenta que actuó desde su desconocimiento en salud o medicina.
Argumenta que, la jurisprudencia establece que cuando un benefici ario o afiliado del sistema de salud militar, sufre de una enfermedad permanente y de continua degradación, no puede ser excluido del sistema de salud.
Solicita la protección a su hija Azucena Vargas Giraldo, y en consecuencia, que no sea retirada del sistema de salud hasta que el Consejo de Estado resuelva la acción de tutela No. de radicado 11001-03-15-000-2023-0524100 y/o la posible apelación al fallo de la misma. Dado que el asunto a dirimir es la solicitud de una nueva calificación de pérdida de la capacidad laboral ante la Junta Médica.
6 Archivo “13Impugnación202300374.pdf” del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-005-2023-00374-01
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IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto
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IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferi da en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación y a las pruebas que reposan en el expediente, corresponde a la Sala establecer, determinar y resolver el siguiente problema jurídico:
¿Se vulneraron los derechos fundamentales a la salud y la vida digna en cabeza de Azucena Vargas y reclamados por el Sr. Omar Vargas Romero en su calidad de agente oficioso, con ocasión al retiro o desafiliación de su hija de dicho sistema de salud en calidad de beneficiaria, por no reunir los requisitos exigidos en la ley?
4.3. TESIS
La Sala revocará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela. Sin embargo, negará el amparo solicitado por el accionante por considerar que, de acuerdo con las pruebas allegadas, la joven Azucena Vargas no cumple con los requisitos para ser beneficiaria del sistema de sal ud de las Fuerzas Militares, toda vez que (i) es mayor de 18 años y (ii) no cuenta con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
para ser beneficiaria del sistema de sal ud de las Fuerzas Militares, toda vez que (i) es mayor de 18 años y (ii) no cuenta con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
Sumado a ello, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita a la Sala amparar los derechos invocados.
4.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIALRad. 13001-33-33-005-2023-00374-01
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4.4.1. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano. Su finalidad es reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente, por un particular. El procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario, no obstante, para que tenga esta connotación se requiere acreditar los siguientes requisitos de procedencia:
(i) Legitimación en la causa. Este presupuesto procesal comprende la legitimación por activa y por pasiva. El primero, refiere a la posibili dad con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de sus derechos
(i) Legitimación en la causa. Este presupuesto procesal comprende la legitimación por activa y por pasiva. El primero, refiere a la posibili dad con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales7. De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b) mediante apoderado, debidamente facultado; c) a través de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa. El segundo, precisa la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige el medio de control 8. Bajo ese entendido, puede interponerse este mecanismo judicial contra: a) cualquier autoridad pública, o b) excepcionalmente, contra particulares.
(ii) Inmediatez. Si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, se insta al afectado para que acuda a la administraci ón de justicia en un plazo prudente y razonable. Este plazo se contabiliza desde el momento en que ocurrieron los hechos que afectan o amenazan los derechos fundamentales9.
(iii) Subsidiariedad. La acción de tutela puede interponerse en las siguientes situaciones: a) cuando la persona afectada no cuente con otro mecanismo de defensa judicial; b) cuando existiendo un mecanismo ordinario, este no
7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-007 de 2019. 8 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-133 de 2020.
2019. 8 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-133 de 2020. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-243 de 2019.Rad. 13001-33-33-005-2023-00374-01
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sea idóneo ni eficaz; c) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable10.
4.4.2. Beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional
De conformidad con los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, el legislador excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –Art. 279 de la Ley 100 de 1993 -y, en este sentido, expidió la Ley 352 de 1997 “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. Dicho sistema fue posteriormente estructurado por el Decreto 1795 de 2000.
De acuerdo con el marco legal en cita, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional –SSMP– presta el servicio de sanidad inherente
sistema fue posteriormente estructurado por el Decreto 1795 de 2000.
De acuerdo con el marco legal en cita, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional –SSMP– presta el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial y el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, bajo los principios generales de ética, equidad, universalidad, eficiencia, racionalidad, obligatoriedad, equidad, protección integral, autonomía, descentralización y desconcentración, unidad, integración funcional, independencia de los recursos y atención equitativa y preferencial.11
Este régimen, a su vez, se encuentra compuesto por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares –SSFM– y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional –SSPN–, administrados por la Dirección de Sanidad de cada institución, de acuerdo a la ley.
En lo que se refiere al grupo poblacional beneficiario, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 señalan a las siguientes personas:
10 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017. 11 Sentencia T-898 de 2010.Rad. 13001-33-33-005-2023-00374-01
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Versión: 03
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(i) Los afiliados sometidos al régimen de cotización12 entre los cuales se encuentran: (a) los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o que gocen de asignación de retiro o pensión, (b) los soldados voluntarios, (c) los servidores públicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional; y (d) los beneficiarios de una pensión por muerte o de asignación de retiro, según sea el caso, del personal previamente señalado.
(ii) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización13 del cual hacen parte (a) los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; y (b) las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.
Así mismo, establece que serán beneficiarios del primer grupo de afiliados14
a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado.
b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de
a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado.
b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado.
c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura.
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él.
12 Artículo 19 de la Ley 352 de 1997 y artículo 23 del Decreto 1795 de 2000. 13Artículo 19 de la Ley 352 de 1997 y artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 14 Artículo 20 de la Ley 352 de 1997 y artículo 24 del Decreto 1795 de 2000Rad. 13001-33-33-005-2023-00374-01
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e) Los padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que hayan ingresado al servicio con
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e) Los padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial.
Mediante acuerdo 69 de 2 de agosto de 2019 Se establecieron políticas y lineamientos para la calificación de invalidez de los beneficiarios del Sistema de Salud de Fuerzas Militares. Los artículos 2 y 4 de dicho acuerdo señalan que se brindará la cobertura del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a los beneficiarios cuya calificación sea superior al 50% de pérdida de capacidad laboral.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. El presente acuerdo se aplicará a los beneficiarios del SSMP 15 , en condición de hijos mayores de dieciocho (18) años y hasta los veinticinco (25) años para determinar su invalidez, cuya fecha de estructuración se haya establecido dentro de la edad y condiciones de cobertura para el SSMP.
Artículo 4°. Finalidad de la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional. La valoración y el dictamen de que trata el presente acuerdo, se realizará única y exclusivamente con el fin de determinar el estado de invalidez y la continuidad como afiliado al SSMP en condición de beneficiarios.
Parágrafo 1°. La cobertura del SSMP será brindada a aquellos beneficiarios cuya
realizará única y exclusivamente con el fin de determinar el estado de invalidez y la continuidad como afiliado al SSMP en condición de beneficiarios.
Parágrafo 1°. La cobertura del SSMP será brindada a aquellos beneficiarios cuya calificación sea igual o superior al 50% de su pérdida de capacidad laboral u ocupacional.
4.5. CASO CONCRETO
4.5.1. Pruebas relevantes.
4.5.1.1. Oficio radicado No. 20230031180320151/MDN -COGFM-COARCSECAR-JEMPE-JEDHU-DISAN-SUBME-27.3, de fecha 04 de septiembre de 2023 expedido por el capitán de Corbeta Alexander Clavijo Otero, encargado de las funciones Subdirección de Medicina Laboral – Dirección de Sanidad16 mediante el cual , en atención al fallo de tutela proferido por el Juzgado
16 Folios 4 – 7 del archivo “01DEMANDA.pdf” del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-005-2023-00374-01
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Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha 25 de abril de 202317.
4.5.1.2. Auto que resuelve consulta incidente de desacato de la acción de
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Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha 25 de abril de 202317.
4.5.1.2. Auto que resuelve consulta incidente de desacato de la acción de tutela radicado No. 008 -2023-194-00, en el que se revoca la sanción impuesta al funcionario John Oswaldo Sánchez en calidad de Director De Sanidad Naval de la Armada Nacional , al haberse acreditado por la Dirección de Sanidad Naval , la emisión y debida comunicación de la respuesta completa, congruente y de fondo con lo pedido por el accionante en su solicitud del 13 de enero de 202318.
4.5.1.3. Copia del expediente de radicado 11001-03-15-000-2023-05241-00, proceso incoado por el accionante que cursa en el H. Consejo de Estado , en el que se avizora que el peticionario promueve una solicitud de amparo constitucional contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión del mencionado auto de grado jurisdiccional de consulta por Incidente de desacato, de fecha 15 de agosto de 202319.
4.5.1.4. Dictamen calificación de pérdida de la capacidad laboral, realizada a la joven Azucena Vargas Giraldo, fecha 16 de noviembre de 2016, en la que se determina un porcentaje de 36% de PCL. 20
4.5.1.5. Cedula de ciudadanía de la Joven Azucena Vargas Giraldo en donde consta que nació el 28 de septiembre de 1998 en donde consta que tiene 25 años 21
4.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
donde consta que nació el 28 de septiembre de 1998 en donde consta que tiene 25 años 21
4.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación , el asunto a dirimir en segunda instancia consiste en establecer si la Dirección de Sanidad Naval – Armada Nacional, vulneró o no los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la joven Azucena Vargas al,
17 Archivo “13FalloTutela20230194.pdf” de la carpeta “10CuadernoJuzgadoOctavoAdministrativo” del expediente digitalizado. 18 Archivo “ 16AutoResuelveConsulta2023194.pdf” de la carpeta “incidente” dentro del cuaderno “10CuadernoJuzgadoOctavoAdministrativo” en el expediente digitalizado. 19 Link de acceso en el archivo “07RespuestaConsejoEstado202300374.pdf” del expediente digitalizado. 20 Folios 33 al 36 del archivo “09InformeSanidad202300374.pdf” del expediente digitalizado. 21 Folio 10 del archivo 01 demanda de la carpeta 10CuadernoJuzgadoOctavoAdeministrativo del expediente.Rad. 13001-33-33-005-2023-00374-01
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o si por el contrario se configura la improcedencia de la presente acción de tutela.
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o si por el contrario se configura la improcedencia de la presente acción de tutela.
En primer lugar es necesario precisar que el accionante presentó una acción de tutela con el fin de que se ampare el derecho de petición y en consecuencia, se diera respuesta a una petición radicada ante la Dirección de Sanidad Militar en la que solicitó entre otros, información sobre el trámite para realizar una reclamación por el resultado de una junta médica laboral realizado a su hija Azucena Vargas , así como la realización de una junta médica a fin de que se analice el grado de discapacidad de su hija , a fin de que ésta pudiera recibir de forma permanente los servicios de salud por parte de la accionada.
La acción de tutela se tramitó en el juzgado Octavo Administrativo del circuito de Cartagena bajo el radicado 008 -2023-00194-00y se decidió en providencia de 25 de abril de 2023, en donde el juez amparó el derecho de petición y se ordenó a la accionada dar respuesta a la petición del accionante.
Posteriormente, se inició un incidente de desacato y mediante auto de 31 de julio de 2023, el Juzgado Octavo declaró en desacato al señor Jhon Oswaldo Sánchez Anzola en calidad del Director de Sanidad de la Armada Nacional. Dicha decisión fue resuelta en grado jurisdiccional de consulta por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar que revocó la sanción impuesta por estimar que se había dado cumplimiento al fallo de tutela.
Nacional. Dicha decisión fue resuelta en grado jurisdiccional de consulta por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar que revocó la sanción impuesta por estimar que se había dado cumplimiento al fallo de tutela.
El 22 de septiembre de 2023, el demandante presentó una tutela contra el auto que revocó la sanción y esta se radicó con el numero 000 -2023-054100 ante el Consejo de Estado, que a la fecha de presentación de la presente tutela estaba pendiente por decidirse.
Ahora bien, en el presente asunto el accionante solicitó que su hija Azucena Vargas, no sea retirada del sistema de salud hasta que el Consejo de Estado resuelva la acc ión de tutela anteriormente referenciada y/o la posible impugnación al fallo de la misma. Afirmando que el asunto a dirimir es la solicitud de una nueva calificación de pérdida de la capacidad laboral ante la Junta Médica.Rad. 13001-33-33-005-2023-00374-01
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El juez de primera instancia , estimó que la presente tutela resultaba improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiaridad , toda vez que se encontraba pendiente por decidirse una acción de tutela en el Consejo de Estado con similares pretensiones; sin embargo, esta Corporaci ón no
improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiaridad , toda vez que se encontraba pendiente por decidirse una acción de tutela en el Consejo de Estado con similares pretensiones; sin embargo, esta Corporaci ón no comparte dicho argumento, ya que la acción decisión en aquel asunto está relacionada la realización de una segunda junta de invalidez a la joven Azucena Vargas, mientras que en la presente se pretende que se garantice la prestación de los servicios de salud a la joven, hasta que se decida la tutela tramitada en el Consejo de Estado.
Ahora bien, de conformidad con la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, son beneficiarios de los afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares “los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se hayan establecido dentro del límite de edad de cobertura”.
A su vez, el Acuerdo 69 del 2 de agosto de 2019, establece que la cobertura del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares se aplicará a los beneficiarios cuya calificación sea superior al 50% de su pérdida de capacidad laboral.
Las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de que la joven Azucena Vargas es mayor de 25 años y cuenta con un porcentaje del 36% de PCL, y en ese sentido, esta corporación estima que no cumple con los requisitos para ser beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares pues (i) es mayor de 18 años y (ii) tiene un porcentaje de perdida de capacidad laboral inferior al 50%.
Teniendo en cuenta que el periodo de cobertura rige a partir de los 18 años
mayor de 18 años y (ii) tiene un porcentaje de perdida de capacidad laboral inferior al 50%.
Teniendo en cuenta que el periodo de cobertura rige a partir de los 18 años de edad hasta los 25 para todo personal en calidad de beneficiario en el Sistema de Salud régimen contributivo; la extensión de sus servicios de salud superó el límite de cobertura. Sumado a ello, se observa que el accionante no allegó prueba sumaria de que, de no concederse el amparo, pudiese ocasionarse un perjuicio irremediable, razón por la cual se negará el amparo solicitado.Rad. 13001-33-33-005-2023-00374-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
13
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 83/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: Revocar la sentencia veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, y en su lugar negar el amparo solicitado.
SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al Juzgado de origen y, remítase e l expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al Juzgado de origen y, remítase e l expediente dentro de los diez (10) días s
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