TA BOL-13001333300520230040501-(17-01-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300520230040501-(17-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.001/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena D. T. y C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-005-2023-00405-01 Accionante MARIBEL HERRERA BARRIOS actuando como agente oficioso de la señora AMPARO BARRIOS DE HERRERA Accionado
FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES
NACIONALES, UNI ÓN TEMPORAL MAISFENT UT
MAISFEN, IPS COSMITET Y CLÍNICA EL BOSQUE Tema Confirma – No se desprende la necesidad de los insumos solicitados mediante una orden médica ni de los diagnósticos contenidos en la historia clínica - No s e evidencia un hecho notorio ni existe un indicio razonable de su necesidad en atención a los padecimientos de la accionante que permitan una protección de la salud en fase diagnostica. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO.
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionante1, contra la sentencia del veintidós (22) de noviembre de noviembre de dos mil veintitrés (2023) 2,
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionante1, contra la sentencia del veintidós (22) de noviembre de noviembre de dos mil veintitrés (2023) 2, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.
III. ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones3.
Se amparen los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida digna de la señora Amparo Barrios de Herrera - En consecuencia, se ordene de manera urgente, inmediata y prioritaria al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, Clínica General del Norte, Unión Temporal Maisfent UT y la IPS Cosmitet, la entrega de pañales talla L en cantidad de 90 pañales para adulto de manera mensual y pañitos húmedos en la cantidad que se requiera mensualmente.
3.2. Hechos4.
La parte actora relató que la señora Amparo Barrios de Herrera tiene 80 años de edad y se encuentra diagnosticada con múltiples patologías tales como
1 Doc. 10 Exp. Dig. 2 Doc. 08 Exp. Dig. 3 Fol. 04 Doc. 01 Exp. Dig. 4 Fol. 01 Doc. 01 Exp. Dig.13-001-33-33-005-2023-00405-01
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Versión: 03
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SALA DE DECISIÓN No. 004
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cataratas; espolones; inflamación de rodilla crónica; hipertensión arterial primaria; enfermedad Alzheimer; anciano frágil e incontinenci a urinaria y fecal. Por lo tanto, depende totalmente de la señora Maribel Herrera Barrios para la realización de todas sus necesidades básicas, en virtud de la situación antes manifestada.
Indicó haber solicitado ante los médicos tratantes el suministro d e pañales dado que no tiene control sobre sus necesidades fisiológicas, pero siempre se han negado argumentando que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales o el operador de los servicios de salud no se los autoriza , salvo que estos sean ordenados mediante acción de tutela.
3.3. CONTESTACIÓN.
3.3.1. Unión Temporal Salud Integral Maisfen y Cosmitet LTDA5.
La accionada rindió informe señalando como cuestión previa que ninguna de las entidades que conforman la Unión Temporal son entidades promotoras de salud, ya que estas empresas se unieron para prestar servicios integrales de salud a los usuarios, afiliados y beneficiarios del Fondo Pasivo de Ferrocarriles a través de un contrato de prestación de servicios, así mismo, señala los tratamientos incluidos dentro del plan nacional de beneficios y coberturas como también es el fondo quien aprobó la red de servicios ofertada por la UT MAISFEN , y ellos son quienes reportan las novedades de sus cotizantes y beneficiarios, por ende manifiestan cuál es el plan de
coberturas como también es el fondo quien aprobó la red de servicios ofertada por la UT MAISFEN , y ellos son quienes reportan las novedades de sus cotizantes y beneficiarios, por ende manifiestan cuál es el plan de beneficios al cual los usuarios tienen derecho.
Así mismo, señala que a través de Cosmitet, se ha garantizado a la us uaria la plena cobertura a las atenciones en salud requeridas que han sido ordenadas por su médico tratante, sin embargo, afirman que basándose en los hechos de la acción de tutela se verificó la historia clínica de la accionante y no se advierte la existencia de una orden médica mediante la cual se ordene los insumos solicitados, pues son los médicos tratantes quienes deben determinar la pertinencia de lo solicitado, aunado a la falta de orden para otorgar los insumos solicitados; señala que estos implementos se encuentran taxativamente excluidos del plan de beneficios de salud del régimen especial al que pertenece la accionante.
De manera subsiguiente , una vez verificada la base de datos Sisbén IV, se observa que la señora Amparo Barrios de Herrera no pertenece a ningún grupo vulnerable de pobreza esto respecto a su situación económica ; además se encuentra vinculada al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, lo cual demuestra que el núcleo familiar recibe ingresos
5 Fols. 01-14 Doc. 06 Exp. Dig.13-001-33-33-005-2023-00405-01
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suficientes para costear los insumos, sin colocar en riesgo su mínimo vital y móvil.
Por lo anterior , solicita se declare improcedente la presente acción, en el entendido que la UT Maisfen a través de Cosmitet ha brindado todas las prestaciones asistenciales frente a sus obligaciones legales , contractuales y constitucionales, por ende, se declare probado la inexistencia del nexo causal entre los derechos presuntamente vulnerados por parte de la UT Maisfen, toda vez que los insumos solicitados se encuentran por fuera de los términos de referencia establecidos por el fondo.
De manera subsidiaria solicita que en caso de ser responsable de suministrar medicamentos o tratamientos excluidos del P.B.S , se ordene el recobro al Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a fin que sean rembolsados los gastos asumidos por esta entidad.
3.3.2. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia6.
La accionada en su informe señala que la entidad directamente responsable de la atención médica integral requerida por los usuarios, ya sea cita con especialistas, procedimientos médicos y demás insumos prescritos por los médicos con razón de patologías para todos los usuarios de los extintos puertos de Colombia y Ferrocarriles Nacionales de Colombia a partir del 01 de junio de 2023 , es la Unión Temporal de Salud Integral Maisfen la cual está obligada contractualmente a cubrir todos los niveles de
de los extintos puertos de Colombia y Ferrocarriles Nacionales de Colombia a partir del 01 de junio de 2023 , es la Unión Temporal de Salud Integral Maisfen la cual está obligada contractualmente a cubrir todos los niveles de atención requeridos por los usuarios.
Respecto a la accionante, la Unión Temporal Salud Integral Maisfen reportó que en la historia clínica del paciente no figura orden para suministrar los elementos solicitados en la presente acción.
Ahora bien, la accionante se encuentra afiliada en dicho fondo como pensionada de la extinta puertos de Colombia desde el 01 de noviembre de 1998 y se encuentra recibiendo tratamiento por su cuadro clínico en la ciudad de Cartagena, así mismo reitera que los pañales y pañitos húmedos no se encuentran dentro del plan de beneficios lo cual no obliga a esta entidad ni a la I.PS. a suministrarlos por cuanto están exc luidos del plan de atención complementaria de Ferrocarriles de Nacionales y Puertos de Colombia.
Bajo esos argumentos , solicitó se desvincule al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y se deniegue por improcedente la presente acción ya que no se han vulnerado derechos fundamentales de la
6 Fols. 02-09 Doc. 07 Exp. Dig.13-001-33-33-005-2023-00405-01
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accionante, teniendo en cuenta que nunca se han negado o suspendido la atención médica requerida.
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accionante, teniendo en cuenta que nunca se han negado o suspendido la atención médica requerida.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 22 de noviembre de 2023, resolvió negar las pretensiones de la tutela. En el estudio de la presente acción de tutela el Juez de instancia indica que la señora Barrios de Herrera le han sido determinadas múltiples patologías, sin embargo, no se aportó evidencia de algún diagnóstico actual de incontinencia urinaria y fecal como lo asevera la accionante en su relato. Tampoco se acreditó prescripción médica o alguna orden que requiera los pañales solicitados , pues como se mencionó no se aporta evaluación del cual se pueda deducir la necesidad de los pañales y pañitos húmedos pretendidos, así como tampoco lo indica la historia clínica.
Si bien hay criterios constitucionales mediante los cuales se indica que, ante la falta de prescripción médica y pruebas, el Juez en sede de tutela puede amparar el derecho fundamental a la salud en su faceta de diagnóstico, lo cual implica ordenar a la entidad promotora de salud realizar una valoración médica y determine la necesidad de usar pañales, no obstante, en el presente caso el A -quo no advierte esa necesidad según las pruebas aportadas.
Por lo tanto, a su juicio, no se cumplen con los requisitos jurisprudenciales para ordenar el suministro de pañales desechable y pañitos húmedos pues
aportadas.
Por lo tanto, a su juicio, no se cumplen con los requisitos jurisprudenciales para ordenar el suministro de pañales desechable y pañitos húmedos pues no se evidencia amenaza o vulneración y no existe orden médica ; en consecuencia, no hay material probatorio del cual sea posible conc luir la existencia de un criterio objetivo o técnico que muestre los beneficios o afectaciones reales que pueda implicar a la agenciada el uso de los elementos solicitados
3.5 IMPUGNACIÓN8.
La parte actora presentó solicitud de impugnación aclarando su número de cedula y aduciendo que no tiene ningún bien inmueble a su nombre t al como lo señala la UT Maisfen, si bien no hay mayor fundamentación al respecto, esto no constituye impedimento para que el juez de segunda instancia adelante de manera integral y completa el análisis jurídico 9, en atención al carácter no formal de esta acción.
7 Doc. 08 Exp. Dig. 8 Doc. 10 Exp. Dig. 9 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/SU387-22.htm13-001-33-33-005-2023-00405-01
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3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2023 10, se concedió la impugnación
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3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2023 10, se concedió la impugnación interpuesta por el accionante, siendo asignado el conocimiento a este Tribunal de conformidad con el reparto efectuado el mismo día11 , por lo que se admitió mediante auto de la misma calenda12, y se requirieron pruebas a las partes en auto de fecha 11 de diciembre de 202313.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:
¿Dentro del presente asunto se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?
De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si:
¿Vulneraron el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales, la Unión Temporal Maisfen UT Maisfen, IPS Cosmitet y Clínica el Bosque los derechos fundamentales a la salud, vida digna , con ocasión de la
¿Vulneraron el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales, la Unión Temporal Maisfen UT Maisfen, IPS Cosmitet y Clínica el Bosque los derechos fundamentales a la salud, vida digna , con ocasión de la presunta negativa a entregar pañales desechables y pañitos húmedos o, por el contrario, no se cumplen los requisitos mínimos que dicta el precedente constitucional para acceder a los insumos médicos.?
5.3. Tesis de la Sala.
Esta Sala confirmará el fallo de primera instancia pues no se advierte orden médica para el uso de los suministros solicitados y en los diagnósticos
10 Doc. 11 Exp. Dig. 11 Doc. 13 Exp. Dig. 12 Doc. 14 Exp. Dig. 13 Doc. 17 Exp. Dig.13-001-33-33-005-2023-00405-01
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contenidos en la historia clínica aportada no se evidencia un hecho notorio del cual se permita inferir la necesidad de los mismos, incumpliendo con las condiciones señaladas por la jurisprudenci a para acceder a los insumos solicitados. Tampoco existe un indicio razonable de su necesidad en atención a los padecimientos de la accionante que permitan una protección de la salud en fase diagnóstica, por ende, no se demuestra la vulneración de sus garantías fundamentales.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
protección de la salud en fase diagnóstica, por ende, no se demuestra la vulneración de sus garantías fundamentales.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela ; (ii) Reglas jurisprudenciales para el sumi nistro de pañales, pañitos húmedos, transporte y otros servicios de salud; (iii) Caso Concreto.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en s u caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter
derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.13-001-33-33-005-2023-00405-01
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Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la ju risprudencia constitucional, en seis (6) meses14.
5.4.2. Reglas jurisprudenciales en materia de suministro de pañales, pañitos húmedos, transporte y otros servicios de salud.
meses14.
5.4.2. Reglas jurisprudenciales en materia de suministro de pañales, pañitos húmedos, transporte y otros servicios de salud.
La Corte Constitucional en sentencia SU-508/2020, fijó las subreglas a aplicar al momento de o rdenar el suministro de estos implementos , bajo los siguientes términos:
Servicio Subreglas Pañales i) No están expresamente excluidos del PBS. Están incluidos en el PBS. ii) En aplicación de la C -313 de 2014, no se debe interpretar que podrían estar excluidos al subsumirlos en la categoría genérica de “insumos de aseo”. iii) Si existe prescripción médica se ordena directamente por vía de tutela. iv) Si no existe orden médica: a) En caso de existir un hecho notorio a través de la historia clínica o de las demás pruebas allegadas al expediente, por la falta del control de esfínteres derivada de los padecimientos que aquejan al paciente o de la imposibilidad que tiene éste de moverse, el juez de tutela puede ordenar el suministro directo de los pañales condicionado a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante. b) Si no se evidencia un hecho notorio de la necesidad de los implementos, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se re quiera una orden de protección por advertirse un indicio razonable de afectación a la salud v) Bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar pañales por vía de tutela.
5.5. CASO CONCRETO.
la salud v) Bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar pañales por vía de tutela.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1 Procedencia de la acción de tutela.
Teniendo en cuenta lo plasmado en los hechos de la tutela la contestación y los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala verificar si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela.
Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela
14 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 201913-001-33-33-005-2023-00405-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Requisitos Resultado Legitimación por activa
Se cumple. la señora Maribel Herrera Barrios actúa como agente oficioso de la señora Amparo Barrios de Herrera quien es un adulto mayor con 80 años de edad15 y padece de distintas afectaciones de salud16, lo cual lo hace un sujeto especial de protección para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Así, la sola condición del estado de vulnerabilidad de la actora y la manifestación de la agente oficiosa, soportado bajo la gravedad del juramento, hace imperioso tenerla como tal. Legitimación por pasiva
Se cumple. La ostentan las accionadas, por cuanto el Fondo
agente oficiosa, soportado bajo la gravedad del juramento, hace imperioso tenerla como tal. Legitimación por pasiva
Se cumple. La ostentan las accionadas, por cuanto el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales ya que la accionante se encuentra afiliada al mismo bajo el régimen contributivo, por su parte, la Unión Temporal Maisfent, IPS Cosmitet es quien conforma la red de prestadores de servicios de salud, y la clínica el Bosque por ser la IPS donde se prestan los servicios médicos.
Inmediatez
Se cumple. La acción de tutela fue presentada el 08 de noviembre de 202317, y si bien se desconoce la presentación de la petición tendiente a obtener los insumos aquí solicitados y su respuesta negativa, no debe perderse de vista que se está ante un sujeto de especial protección y el hecho presuntamente vulnerador consiste en una omisión permanente en el tiempo.
Subsidiariedad
Se cumple. El derecho a la salud es un derecho fundamental de protección directa tal como lo dice nuest ro máximo Tribunal constitucional en la plurimencionada sentencia, lo cual hace a la tutela procedente sin mayores análisis y en especial en este caso cuando se trata de una persona de la tercera edad 18 que padece distintas afectaciones en su salud, lo cual exige una especial protección constitucional por parte del Estado, por ende, s ometerla a presentar uno de los medios de defensa judicial que existen, agravaría su situación actual.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
de los medios de defensa judicial que existen, agravaría su situación actual.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
Demostrados los requisitos de procedencia de la presente acción se tiene que el siguiente problema a jurídico a resolver es si los accionados han
15 Fol. 5 doc. 01 exp. Dig. 16 Fols3-24 doc. 19 exp. Dig. 17 Doc. 02 Exp. Dig. 18 Como quiera que tiene 80 años de edad, y supera la esperanza de vida fijada por el DANE para el año 2023, en 77,23 años (según la información que reposa en la pagina oficial de esta entidad con corte del mes de enero de 2024).13-001-33-33-005-2023-00405-01
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vulnerado los derechos fundamentales a la salud , seguridad social y vida digna o si, por el contrario, no cumple con los requisitos mínimos que dicta el precedente constitucional para acceder a los insumos médicos, en este caso a los pañales desechables y pañitos húmedos.
Descendiendo al caso concreto , se tiene que dentro de los hechos de la acción de tutela la actora informa que posee múltiples padecimientos entre ellos incon tinencia urinaria y fecal, por ende , ha solicitado a los médicos tratantes pañales y pañitos húmedos, los cuales han sido negados motivando
acción de tutela la actora informa que posee múltiples padecimientos entre ellos incon tinencia urinaria y fecal, por ende , ha solicitado a los médicos tratantes pañales y pañitos húmedos, los cuales han sido negados motivando la presente acción constitucio nal, para demostrar la presunta vulneración aportó19 historia clínica de fecha 22 de septiembre de 2020 y varias solicitudes de servicio de los cuales se extrae que se encuentra diagnosticada con: hipertensión esencial primaria ; diabetes mellitus no insulinodependiente; enfermedad renal crónica; hipotiroidismo no especificado ; demencia en la enfermedad de Alzheimer de comienzo temprano . De dichas valoraciones, no se extrae prescripción médica alguna de los insumos solicitados ni su necesidad.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que se trata de una persona de especial protección constitucional, y los criterios jurisprudenciales fijados, al advertir que la historia clínica aportada la cual era del año 2020; mediante auto de fecha 11 de diciembre de 202320, se requirió a las partes, historia clínica de la accionante para determinar su situación de salud actual la cual fue aportada por la entidad accionada en la cual se observa que la última atención fue el 23 de noviembre de 2023, es decir un día después del fallo de primera instancia y de la cual se extraen los siguientes diagnósticos 21: E119 diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación; F000 demencia en la enfermedad de alzhéimer de comien zo temprano; I10X hipertensión esencial primaria.
De lo anterior, s e observa que no hay prescripción médica respecto de los
demencia en la enfermedad de alzhéimer de comien zo temprano; I10X hipertensión esencial primaria.
De lo anterior, s e observa que no hay prescripción médica respecto de los insumos solicitados y si bien, este solo hecho no resulta suficiente para negar los insumos pedidos, de los diagnósticos descritos en la historia clínica recibida por esta Corporación no se concluye una necesidad notoria para ordenar el uso de los mismos , o aplicar la protección de la salud en fase diagnóstica, ya que para esto es necesario te ner un alto gra do de certeza en cuanto a la necesidad del insumo para evitar una afectación al derecho a la salud, lo cual no se observa en el presente caso.
Si bien, esta Sala no desconoce la existencia de unos padecimientos que aquejan la salud de la accionante, los mismos están siendo tratados por el médico competente par a decidir sobre su diagnóstico, tratamiento y los servicios o tecnologías en salud que la paciente necesita, y estos no están
19 Doc. 05 Exp. Dig. 20 Doc. 17 Exp. Dig. 21 Doc. 19 Exp. Dig.13-001-33-33-005-2023-00405-01
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relacionados directamente con la imposibilidad de moverse o la falta de control de esfínteres que determinen la procedencia de la orden de amparo.
En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia pues no se
relacionados directamente con la imposibilidad de moverse o la falta de control de esfínteres que determinen la procedencia de la orden de amparo.
En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia pues no se cuenta con prescripción médica de los insumos solicitados, ni se advierte en forma notoria la necesidad de estos ni existe un indicio razonable de afectación a la salud mediante el cual sea imperioso impartir una orden de protección, es decir, no se cumplen los requisitos establecidos por la Jurisprudencia.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley;
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las consideraciones plasmadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes y al juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1997.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la honorable corte constitucional para su eventual revisión (art. 32 decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.002 de la fecha.