TA BOL-13001333300520230041401-(15-01-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300520230041401-(15-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. 13-001-33-33-005-2023-00414-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 02/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C. , quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de Tutela Radicado 13-001-33-33-005-2023-00414-01 Accionante Mariela Puello de Ashook Accionado FIDUPREVISORA S.A. -FOMAGy Distrito de CartagenaSecretaría de Educación Distrital. Tema Derecho de petición, seguridad social, mínimo vital y debido proceso. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por el accionante.
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA1
3.1.1. Pretensiones2
1 Archivo “01DEMANDA.pdf” del expediente electrónico.
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA1
3.1.1. Pretensiones2
1 Archivo “01DEMANDA.pdf” del expediente electrónico. 2 Folio 2 del archivo “01DEMANDA.pdf” del expediente electrónico.Rad. 13-001-33-33-005-2023-00414-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 02/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
La accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, derecho de petición, debido proceso y a la seguridad socia l que considera vulnerados por FIDUPREVISORA S.A. -FOMAGy Distrito de Cartagena -Secretaria de Educación Distrital de Cartagena.
Como consecuencia de ello, pide que se ordene a quien corresponda, manera inmed iata reconocerle y notificarle su derecho de sustitución pensional, dado que han pasado más de los dos meses que la ley define para dar contestación a la petición impetrada.
3.1.2. Hechos3
Del escrito de tutela se extrae que, luego del fallecimiento de su esposo el señor Simón Eduardo Ashook el pasado 27 de octubre de 2022, la tutelante ha tratado de entregar ante los funcionarios a cargo en la Secretaria de Educación Distrital, la documentación requerida para el respectivo estudio de la sustitución pensional por ser la única beneficiaria del causante.
tratado de entregar ante los funcionarios a cargo en la Secretaria de Educación Distrital, la documentación requerida para el respectivo estudio de la sustitución pensional por ser la única beneficiaria del causante.
Relata que le recibieron la respectiva documentación en el mes de junio de 2023, luego de impetrar una acción de tutela contra la Secretaria de Educación Distrital. Posterior a ello, le fue solicitada documentación adicional la cual fue entregada y recibi da en dicha secretaría en agosto de 2023. Afirma que lleva más de 10 meses desde el fallecimiento de su esposo tratando de que le r eciban la documentación y le notifiquen del reconocimiento de sus titución pensional, por lo que adquirió deudas para poder sostenerse, puesto que, asegura que los únicos dineros devengados por el hogar eran los de la mesada pensional de su esposo.
3.2. CONTESTACIÓN
3 Folios 1 y 2 de archivo “01DEMANDA.pdf” del expediente electrónico.Rad. 13-001-33-33-005-2023-00414-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 02/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
3.2.1. Secretaría de Educación Distrital de Cartagena. 4
La accionada, mediante informe rendido, afirmó que no tiene competencia a partir de enero de 2023 para recibir o radicar o tramitar prestaciones
3.2.1. Secretaría de Educación Distrital de Cartagena. 4
La accionada, mediante informe rendido, afirmó que no tiene competencia a partir de enero de 2023 para recibir o radicar o tramitar prestaciones docentes, el trámite de prestaciones dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional-Fiduprevisora S.A a través de la PLATAFORMA HUMANO EN LINEA lo debe realizar directamente el docente o beneficiario.
De lo anterior se desprende que l a señora Mariela Puello present ó en el mes de agosto del año 2023 solicitud de sustentación pensional y se procedió a radicarla en el sistema Humano Web para su trámite y que en este momento la sustitución pensional se encuentra aprobada y en proceso de recolección de firmas.
Por otro lado, expresa que d ebido al reciente cambio de la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena en este momento se encuentra en validaciones y registro de firmas, para poder suscribir el Acto Administrativo y notificarlo, una vez la firma de la nueva secretaria se encuentre validada por parte de Fiduprevisora, se suscribirá el Acto Administrativo y estará disponible para su notificación.
Concluye que la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena ha cumplido con la obligación de resolver la sustitución pensional por un trámite administrativo de cambio del Secretario de Educación y el proceso de validación de firmar requerido por el apl icativo Humano Web no se ha expedido el acto administrativo, el cual se realizará en los próximos días.
3.2.2. Fiduprevisora SA - FOMAG5.
4 Archivo “09InformeTutela202300414.pdf” del expediente electrónico.
expedido el acto administrativo, el cual se realizará en los próximos días.
3.2.2. Fiduprevisora SA - FOMAG5.
4 Archivo “09InformeTutela202300414.pdf” del expediente electrónico. 5 Archivo “08InformeFomag202300414.pdf” del expediente electrónico.Rad. 13-001-33-33-005-2023-00414-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 02/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
La entidad accionada indicó en su informe que, el estudio de la prestación actualmente se encuentra en la Secretaria de Educación de Cartagena, con el fin de que se expida acto administrativo para reconocimiento y pago de la prestación.
Afirma que no es dable endilgar responsabilidad a la Fiduprevisora S.A., teniendo en cuenta que en ningún momento puede realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público.
Sobre las peticiones que objeto de la presente acción de tutela, afirma que , una vez la entidad fue notificada del trámite procedió a verificar los aplicativos de información y correspondencia en los cuales se evidenció que las peticiones objeto de su requerimiento no han sido radicados en
una vez la entidad fue notificada del trámite procedió a verificar los aplicativos de información y correspondencia en los cuales se evidenció que las peticiones objeto de su requerimiento no han sido radicados en FIDUPREVISORA S.A. y los sellos de recibido de las solicitudes corresponden a la Secretaría de Educación.
Concluye que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda concluir con la afectación de los derechos fundamentales incoados por la accionante, en relación con Fiduprevisora S.A., entidad que para los efectos actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.
Mediante sentencia de fecha 2 7 de noviembre de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Cartagena decidió amparar el derecho fundamental de petición de la señora Mariela Puello de Ashook, que se encontró vulnerado por las accionadas Fiduprevisora S .A como vocera del
6 Archivo “10Sentencia202300414.pdf” del expediente electrónico.Rad. 13-001-33-33-005-2023-00414-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 02/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
fondo de prestaciones sociales del magisterio y por Secretaria de Educación Distrital.
Como fundamento de su decisión , sostuvo que la entidad contaba con
SENTENCIA No. 02/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
fondo de prestaciones sociales del magisterio y por Secretaria de Educación Distrital.
Como fundamento de su decisión , sostuvo que la entidad contaba con término de 15 días para resolver la petición para efectos del reconocimiento pensional que fue presentada el 28 de junio de 2023, dado los impases que presentó la actora para el cargue en el aplicativo Humano y que una vez se le requirió documentación adicional procedió a su envió, por lo que dicho termino se encuentra vencido.
Por otro lado, aunque la Secretaría de Educación aduce que la petición se complementó en el mes de agosto, la co nstancia de radicación desdice la afirmación. Pero, aun así, si se cuenta el término desde agosto de 2023 se tiene que han transcurrido 3 meses y todavía no se ha expedido el acto administrativo que resuelva la situación jurídica de la accionante, lo que constituye una clara afectación del derecho fundamental de petición de la actora, frente a la prestación económica que reclama en calidad de sustituta pensional.
De lo expuesto se tiene que no puede declararse la carencia actual de objeto de la presente acción si no se ha expedido el acto administrativo que da respuesta a la reclamación de la accionante , vulnerándose el derecho de petición. En conclusión, en este asunto lo que se pide es un pronunciamiento de fondo a la petición radicada.
3.4. IMPUGNACIÓN
3.4.1. Secretaría de Educación Distrital de Cartagena7.
La parte accionada impugnó la decisión de primera instancia, alegando que
de fondo a la petición radicada.
3.4. IMPUGNACIÓN
3.4.1. Secretaría de Educación Distrital de Cartagena7.
La parte accionada impugnó la decisión de primera instancia, alegando que el fallo debe ser revocado y en consecuencia declararse la carencia actual
7 Archivo “15Impugnacion202300414.pdf” del expediente electrónico.Rad. 13-001-33-33-005-2023-00414-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 02/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
de objeto por hecho superado, toda vez que, la Secretaria de Educación Distrital, expidió la Resolución No. CARTAPENRES2023 -0000047, por medio del cual se reconoció la sustitución pensional a la señora Mariela Puello de Ashook.
El Acto Administrativo fue expedido en fecha 29 de noviembre de 2023 , y notificado bajo oficio de fecha 30 de noviembre de 2023, al correo electrónico: YURIASHOOKPUELLO@GMAIL.COM.
Por lo tanto, la Secretaria de Edu cación Distrital no ha vulnerado derechos fundamentales reclamados por la peticionaria, toda vez, que ya se expidió la Resolución por medio del cual se le reconoce la sustitución pensional.
En ese orden de ideas, concluye que debe aplicarse la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la situación fáctica que era considerada
Resolución por medio del cual se le reconoce la sustitución pensional.
En ese orden de ideas, concluye que debe aplicarse la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la situación fáctica que era considerada como vulneradora del derecho fundamental, desapareció, si previo a un pronunciamiento del juez sucedió lo requerido según lo manifestado y acreditado dentro de la presente ac ción constitucional, por tal razón es procedente declarar la improcedencia de la acción de tutela por haber operado la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.4.2. Fiduprevisora SA - FOMAG8.
La entidad accionada impugnó la decisión de primera instancia y como motivo de inconformidad, manifestó que, se encuentra imposibilitada para dar cumplimiento material a la orden emanada del despacho de primera instancia considerando en ningún momento puede proceder a realizar reconocimientos, modificacione s, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público.
8 Archivo “14ImpugnacionFomag202300414.pdf” del expediente electrónico.Rad. 13-001-33-33-005-2023-00414-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 02/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 02/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Agregó que una vez verificado el aplicativo HUMANO, se observa que la prestación se encuentra con acto administrativo notificado 30/11/2023 . Adicionalmente, indi có que el FOMAG realizó el respectivo estudio de la liquidación el día 22/11/2023
A causa de ello, solicita revocar y/o modificar el fallo de Primera Instancia, en lo que respecta a FIDUPREVISORA S.A., en la medida en que no es posible dar cumplimiento con lo ordenado . Además, que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del presente trámite.
3.5.1. Trámite de la impugnación 9.
A tr avés de auto de fecha 1 de diciembre de 202 3, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta opor tunamente por la s accionadas , contra la sentencia del 27 de noviembre del presente año.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por el lo, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación
9 Archivo “16AutoConcedeImpugnacion.pdf” del expediente electrónico.Rad. 13-001-33-33-005-2023-00414-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 02/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
presentada contra las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación y a las pruebas que reposan en el expediente, corresponde a la Sala establecer si las accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Mariela Puello de Ashook , al no dar respuesta oportuna a la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional
5.3. TESIS
Para la Sala, en el presente asunto no se vulneró el derecho de petición de la accionante, pues a la fecha de presentación de la tutela no había fenecido el término de los 4 meses establecidos en el Decreto 1272 de 2018 para proferir el acto definitivo de reconocimiento de la pensión. En ese sentido, la Sala
accionante, pues a la fecha de presentación de la tutela no había fenecido el término de los 4 meses establecidos en el Decreto 1272 de 2018 para proferir el acto definitivo de reconocimiento de la pensión. En ese sentido, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar ne gará el amparo solicitado.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con ot ro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:Rad. 13-001-33-33-005-2023-00414-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 02/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
- Está instituida para proteger derechos fundamentales.
- La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
- Está instituida para proteger derechos fundamentales.
- La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
- La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
5.4.2. Del derecho fundamental de petición.
La Carta Política de 1991 estableció en su artículo 23 el derecho fundamental de petición. A través de esta garantía constitucional, se permite que, las personas puedan “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
El núcleo esencial del d erecho fundamental de petición comprende los siguientes aspectos: (i) formulación de la petición; (ii) pronta resolución; (iii) contestación clara y de fondo; y (iv) notificación al peticionario 10 . Si la autoridad a la que se remite la petición no puede res ponderla por una situación excepcional, o por estar sometida a un procedimiento especial, deberá informárselo oportunamente al peticionario11. Y en caso tal, de que no sea competente para dar una respuesta de fondo, deberá remitirla a la entidad competente12. Si no se explican cualquiera de estas situaciones en el
10 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia T-230 de 2020.
entidad competente12. Si no se explican cualquiera de estas situaciones en el
10 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia T-230 de 2020. 11Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), Rad. No. 1900123-33-000-201400272-01(AC), Sentencia del 30 de septiembre de 2014. 12 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, M.P. Alejandro Martínez Caballero, Sentencia T-180 de 2001.Rad. 13-001-33-33-005-2023-00414-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 02/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
tiempo indicado por la ley, se entenderá vulnerado este derecho fundamental13.
La exigibilidad de contestar las peticiones no solo se predica de las autoridades públicas, toda vez que, los particula res también tienen el deber de contestar las peticiones que se presenten ante ellos14. Las condiciones para que sea factible esta última situación son: (i) que presten un servicio público o desempeñe funciones públicas; (ii) que se busque proteger un derecho fundamental; o (iii) que exista una relación especial de poder entre el peticionario y la organización privada15.
El término para contestar las peticiones está establecido en el artículo 14 de
fundamental; o (iii) que exista una relación especial de poder entre el peticionario y la organización privada15.
El término para contestar las peticiones está establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 20 11. 16 Sin embargo, por la pandemia del Covid-19 se aumentaron los plazos legales con el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de
2020. La Corte Constitucional 17 realizó un cuadro comparativo de ambas normas para dar mayor claridad en este aspecto, veamos:
Término general para resolver peticiones Art. 14 CPACA: 15 días
Término para resolver peticiones de documentos y de información Art. 14 CPACA: 10 días
Término para resolver peticiones referentes a consultas Art. 14 CPACA: 30 días
Ampliación de términos ante la imposibilidad de resolver la petición
13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. No. 1100103-15 000-202101616-01(AC), Sentencia del 8 de julio de 2021. 14 Ley 1437 de 2011, artículo 32, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 15 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, M.P. Carlos Bernal Pulido, Sentencia T-451 de 2017. 16 Ley 1437 de 2011, artículo 14, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 17 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez & Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia C-242 de 2020.Rad. 13-001-33-33-005-2023-00414-01
17 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez & Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia C-242 de 2020.Rad. 13-001-33-33-005-2023-00414-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 02/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Art. 14 CPACA: plazo razonable que defina la entidad, el cual, en todo caso, no podrá exceder del doble de los términos expuestos, con lo cual la respuesta a la petición puede llegar a tardarse hasta 30, 20 y 60 días dependiendo el t ipo de solicitud.
En lo que se refiere al término para dar respuesta a las solicitudes que se presenten en materia pensional, se debe precisar que éste varía según el objeto de la petición. La Corte Constitucional en sentencia SU – 975 de 2003, menciona los diferentes plazos así:
“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos r elativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para res olver, en qué momento
autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para res olver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. ...” (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las s olicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;11 (iii)6 meses para adoptar todas las medi das necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. (…).”
Para el caso de los docentes oficiales, con la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, y cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tiene más del 90% del capital.
La misma norma estableció que el Fondo “atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley”, causadas a partir de la fecha de promulgación de la ley -artículo 2º-, y de los que se vinculen conRad. 13-001-33-33-005-2023-00414-01
Código: FCA - 008
fecha de promulgación de la ley -artículo 2º-, y de los que se vinculen conRad. 13-001-33-33-005-2023-00414-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 02/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
posterioridad a la misma fecha, previendo allí mismo la afiliación automática de todos ellos.
Posteriormente, con la expedición de la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, la competencia para tramitar y reconocer las prestaciones de los docentes se radicó en cabeza de las Secretarías de Educación, mientras que la obligación de pago siguió estando en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones.
Esta disposición fue reglamentada, a su vez, por el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, el cual fue modificado por el Decreto 1075 de 2015, y este a su vez fue modificado por el Decreto 12072 de 2018, estatuyendo el siguiente procedimiento:
“(…) ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será
atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las sol icitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho
Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.
3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 19 89 y 962 de 2005 y las normas que lasRad. 13-001-33-33-005-2023-00414-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
13
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 02/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Fecha: 03-03-2020
13
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 02/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.
5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educació n, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.
(…)
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubra n el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses s iguientes a la fecha de la radicación completa de
sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses s iguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez.
La entidad territorial cer tificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de es tas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez . La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo deRad. 13-001-33-33-005-2023-00414-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
14
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
14
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 02/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.
Dentro del mism o término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.7. Elaboración de l acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.