TA BOL-13001333300520230041601-(22-01-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300520230041601-(22-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-005-2023-00416-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 01 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13-001-33-33-005-2023-00416-01
DEMANDANTE CHRISTIAN MONTES ANTEQUERA
DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA DERECHO DE PETICIÓN
SUBTEMA
NIEGA EL AMPARO POR INTERPOSICIÓN DE LA
ACCIÓN ANTES DEL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO
PARA RESPONDER. TÉRMINO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 24 PARÁGRAFO 4 DE LA RESOLUCIÓN 010687 DEL 9 DE OCTUBRE DE 2019
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala1 de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por el accionado MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en contra de la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del
resolver la impugnación presentada por el accionado MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en contra de la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del proceso iniciado por el Señor CHRISTIAN
MONTES ANTEQUERA.
III. ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES2
- Se ampare el derecho fundamental de petición, trabajo y mínimo vital, que considera fueron vulnerados por el Ministerio de Educación al no emitir una pronta respuesta a su solicitud de convalidación del
1Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Demanda.pdf”, Pág. 513001-33-33-005-2023-00416-01
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título profesional de CERTIFICADO ESPECIALIZAÇÃO EM CIRURGIA
PLÁSTICA.
- Se ordene al accionado la expedición de una resolución que determine la convalidación o no del título en cuestión.
3.2. HECHOS3
PLÁSTICA.
- Se ordene al accionado la expedición de una resolución que determine la convalidación o no del título en cuestión.
3.2. HECHOS3
Expresa el accionante, Christian Montes Antequera, en el libelo de la demanda que, el 31 de mayo de 2023, radicó ante el Ministerio de Educación Nacional petición a través de la cual solicitó la convalidación del título de Certificado Especialização Em Cirurgia Plástica (SIC), otorgado el 30 de julio de 2021, por la institución de educación superior Universidad de Brasil, Brasil.
Aunado a ello, manifiesta que, dado el silencio del Ministerio de Educación frente a su solicitud, accedió a consultar mediante canales digitales el estado de la misma, no obteniendo respuesta de fondo, más allá de conocer que la resolución se encontraba en trámite a la espera de diferentes revisiones y firmas.
Es por ello, que el día 21 de noviembre procedió a interpone r la presente acción constitucional , con el fin de que se protegiera n sus derechos de petición, trabajo y mínimo vital.
3. 3. CONTESTACIÓN
- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL4
La accionada en su informe indicó que, la petición sobre la convalidación del título de CERTIFICADO ESPECIALIZAÇÃO EM CIRURGIA PLÁSTICA fue presentada bajo rad. No. 2023 -EE-127341, y aseguró que , el acto administrativo que resuelve tal solicitud , se encontraba en etapa de proyección, revisión y firmas, de tal manera que , al concretar di chos requisitos se procedería a la respectiva notificación de la misma.
administrativo que resuelve tal solicitud , se encontraba en etapa de proyección, revisión y firmas, de tal manera que , al concretar di chos requisitos se procedería a la respectiva notificación de la misma.
3Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Demanda.pdf”, Pág. 1-2. 4 Expediente digit al consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “05InformeMinEducacion202300416.pdf”13001-33-33-005-2023-00416-01
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Aunado a ello, manifestó que , tenían a su cargo un alto volumen de expedientes que se encontraban en revisión para la expedición de actos administrativos, por consiguiente, ilustró diferentes fallos en los que se habían otorgado plazos prudentes para dar respuesta a diferentes solicitudes, tal como lo requería para el presente proceso.
Concluyó alegando la eximente de responsabilidad por mora administrativa, bajo el supuesto de que su mora no había sido injustificada, partiendo de la idea que, dado los fenómenos relativos a la Migración e internacionalización de la oferta educativa esta Cartera Ministerial se había visto desbordada por el aumento exponencial en la cantidad de solicitudes de convalidación de títulos, presentadas en los últimos años, circunstancia que hasta ese momento se constituía en un hecho insuperable.
visto desbordada por el aumento exponencial en la cantidad de solicitudes de convalidación de títulos, presentadas en los últimos años, circunstancia que hasta ese momento se constituía en un hecho insuperable.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Mediante sentencia de fecha cuatro (04) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos invocados por el actor6 y como fundamento de ello argumentó lo siguiente:
Manifiesta el a quo que, en virtud de lo establecido en la Resolución 010687 del 9 de octubre de 2019, el Ministerio de Educación Nacional tenía hasta el 31 de noviembre del año en curso para dar respuesta de fondo a la petición radicada por el accionante en fecha 31 de mayo de 2023.
Seguido a ello, estimó que el Ministerio de Educación Nacional superó el plazo de 180 o 120 días, pues a la fecha en que se profirió la sentencia ya habían transcurrido seis (6) meses, y aún no se había decidido la solicitud de convalidación de título CERTIFICADO ESPE CIALIZAÇÃO EM CIRURGIA
5 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “06Sentencia202300416.pdf”, 6 PRIMERO. - Amparar el derecho al debido proceso y derecho de petición de Christian Montes Antequera, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - DIRECCIÓN DE CALIDAD PARA EDUCACIÓN SUPERIOR, respecto al trámite convalidación rad. mediante el 2023-EE-127341, conforme las razones aducidas en la parte motiva SEGUNDO.- ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-Dirección de Aseguramiento de la Calidad de la
trámite convalidación rad. mediante el 2023-EE-127341, conforme las razones aducidas en la parte motiva SEGUNDO.- ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-Dirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, le informe al accionante sobre el estado en que se encuentra su trámite de convalidación de título, y atendiendo la demanda de solicitudes similares, le indique una fecha en la cual resolverá sin que la misma pueda ser mayor a 25 días siguientes a esas primeras 48 horas, para que decida de fondo a través de acto administrativo sobre la solicitud de convalidación de título CERTIFICADO ESPECIALIZAÇÃO EM CIRURGIA PLÁSTICA, otorgado el 30 de julio de 2021. El amparo no comprende el sentido de la decisión.13001-33-33-005-2023-00416-01
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PLÁSTICA del señor Christian Montes Antequera, lo que para el togado configura la vulneración al debido proceso y petición en el cumplimiento de los términos fijados.
De otro lado, pone de presente que al no lograrse demostrar que el accionante no pudiera realizar otra actividad, o se encontrara en un estado de necesidad o perjuicio irremediable, no se accedería a la pretensión
los términos fijados.
De otro lado, pone de presente que al no lograrse demostrar que el accionante no pudiera realizar otra actividad, o se encontrara en un estado de necesidad o perjuicio irremediable, no se accedería a la pretensión elevada respecto a la vulneración de los derechos al trabajo y mínimo vital.
Finalmente, el Aquo accedió a amparar el derecho de petición y debido proceso del accionante y en consecuencia, le ordenó a la accionada Ministerio de Educación Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, le informare al accionante sobre el estado en que se encontraba su trámite de convalidación de título, y consecuentemente, le indicara una fecha en la cual resolvería de fondo sin que la misma fuera mayor a 25 días siguientes a esas primeras 48 horas.
3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA7
El Ministerio de Educación Nacional presentó escrito de impugnación manifestando no estar de acuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia bajo los siguientes argumentos:
Afirma que el Ministerio dio respuesta a la petición del accionante mediante Resolución No. 022271 24 NOV 2023, tal como lo respaldan las difere ntes pruebas y anexos allegados, notificado en la misma fecha al actor.
En ese sentido, arguye que, con el envío de las evidencias señaladas, no se acreditan vulnerados el derech o de petición y debido proceso del accionante, y comoquiera que , su solicitud fue atendida, resulta procedente la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Finalmente, solicita a este despacho que, se sirva revocar la decisión emitida
accionante, y comoquiera que , su solicitud fue atendida, resulta procedente la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Finalmente, solicita a este despacho que, se sirva revocar la decisión emitida en primera instancia, decretar la carencia actual de objeto por hecho superado, y, por último, denegar las pretensiones de la acción de tutela.
7 Expediente digital consecutiv o, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “08SolicitudImpugnacion202300416.pdf”13001-33-33-005-2023-00416-01
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3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
A través del auto de fecha 12 de diciembre de 20238, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por el Ministerio de Educación Nacional.
La presente tutela fue repartida a esta Corporación, mediante acta de reparto de fecha 12 de diciembre de 20239.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente ca so exige a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos:
- ¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es dable revocar o confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 04 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena que ampa ró el derecho de petición y debido proceso de la parte accionante , para
8 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “09AutoConcedeImpugnación.pdf” 9 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo “01ActaRepartoSegundaInstancia.pdf”13001-33-33-005-2023-00416-01
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lo cual se deber á d eterminar si se encuentra vulnerado o no el derecho de petición del accionante por haberse excedido el término para resolver su solicitud de convalidación de título de especialización por parte del Ministerio de Educación.?
5.3. TESIS DE LA SALA
Se revocará la sentencia de primera de instancia, teniendo en cuenta que, no fueron vulnerados los derechos de petición y debido proceso del accionante, ya que el Mini sterio de Educación tenía 180 día s para dar respuesta a la petición en estudio , conforme al parágrafo 4 del artículo 24 de la Resolución 010687 del 9 de octubre de 2019, que en el caso en concreto se extendió hasta el 30 de noviembre de 2023 , sin embargo, la tutela fue interpuesta el 21 de noviembre de ese mismo año, por lo cual al momento de la interposición del presente amparo constitucional , no se había vencido el plazo para brindar respuesta de fondo . De o tra parte, se encuentra probado que, el Ministerio de Educación el día 24 de noviembre de 2023 emitió respuesta notificándola ese mismo día al peticionario.
5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Artículo 23 de la Constitución política Resolución 010687 del 9 de octubre de 2019 Corte Constitucional T-1107/2004
5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Artículo 23 de la Constitución política Resolución 010687 del 9 de octubre de 2019 Corte Constitucional T-1107/2004
5.5. DEL CASO EN CONCRETO
5.5.1.- Análisis de requisitos de procedencia de la acción de tutela.
5.5.1.1. Legitimación en la causa.
El señor Christian Montes Antequera , se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección del derecho fundamental de petición, pues acreditó haber presentado una solicitud en fecha 31 de mayo de 202 3, siendo por ende el titular del derecho presuntamente transgredido.13001-33-33-005-2023-00416-01
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Con relación a la legitimación por pasiva, la acción se dirige contra el Ministerio de Educación Nacional , autoridad que presuntamente está vulnerando el derecho fundamental invocado, pues se acreditó que la petición objeto de discusión fue entregada y debidamente recepcionada por la accionada el día 31 de mayo de 2023.
5.5.1.2. Inmediatez.
La acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, conforme a lo relatado por la parte accionante, la petición fue presentada
5.5.1.2. Inmediatez.
La acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, conforme a lo relatado por la parte accionante, la petición fue presentada el día 31 de mayo de 2023 y la tutela el día 21 de noviembre de 2023, lo que deja entrever que existe un lapso razonable entre la presunta conducta que causó la vulneración de su derecho fundamental y la formulación de la demanda.
5.5.1.3. Subsidiariedad.
En el presente caso, la Sala estima que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa que permita salvaguardar la protección del derecho fundamental de petición que pretende y considera se le vulneró; con relación a ese derecho la acción de tutel a procede directamente, y así lo ha estimado la Corte Constitucional10 al considerarlo como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de ese derecho fundamental, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo.
Así las cosas, considera esta Sala que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho.
5.5.3.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Una vez revisado el expediente, se logra observar que, el accionante interpuso derecho de petición el día 31 de mayo de 2023 para que fuera convalidado su título profesional de CERTIFICADO ESPE CIALIZAÇÃO EM CIRURGIA PLÁSTICA 11 tal como él lo expresa y se deduce de la contestación presentada por el Ministerio de Educación.
convalidado su título profesional de CERTIFICADO ESPE CIALIZAÇÃO EM CIRURGIA PLÁSTICA 11 tal como él lo expresa y se deduce de la contestación presentada por el Ministerio de Educación.
10 Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo. 11 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01Demanda.pdf”,13001-33-33-005-2023-00416-01
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Según la Resolución 010687 del 9 de octubre de 2019 proferida el Ministerio de Educación Nacional “Por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 20797 de 2017”, prevé en su artículo 24, parágrafo 4, lo siguiente:
“Artículo 24. Evaluación de títulos del área de la salud.
Parágrafo 4. La solicitud de convalidación de títulos de pregrado y posgrado del área de la salud se surtirá exclusivamente bajo el criterio de evaluación académica en un término no mayor a 180 días calendario contados a partir del día siguiente hábil al reporte de pago en la plataforma o a la verificación de la condición de víctima en el Regi stro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a
contados a partir del día siguiente hábil al reporte de pago en la plataforma o a la verificación de la condición de víctima en el Regi stro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas"
Con lo anterior, se tiene que, como el accionante pretende la convalidación de un título de especialización en cirugía plástica que hace parte del área de la salud, el Ministerio de Educación tenía 180 días para emitir y notificar la correspondiente respuesta , contados a partir del día siguiente hábil al reporte de pago en la plataforma , y si bien dentro del expediente no obra prueba de dicho reporte de pago, se entiende realizado de forma concomitante a la presentación de la petición, como quiera que el accionante expresa haber cumplido con todos requisitos dispuestos para la convalidación del título de posgrado. En ese sentido, a partir del 1 de junio de 2023 se debe contar el término de los 180 días previstos en la Resolución mencionada, los cuales se extendieron hasta el 30 de noviembre de 2023.
En ese orden de ideas, al momento de presentarse la tutela, esto es, el 21 de noviembre de 2023 , no existía vulneración de los derechos deprecados , pues la peticionada aun contaba con 9 días para emitirla. De otra parte, se observa dentro del expediente que, se emitió y notificó respuesta por parte del Ministerio de Educación el día 24 de noviembre de 202312, por lo que se tienen satisfechos los derechos invocados.
12 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo
del Ministerio de Educación el día 24 de noviembre de 202312, por lo que se tienen satisfechos los derechos invocados.
12 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “08SolicitudImpugnacion202300416.pdf”13001-33-33-005-2023-00416-01
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Respecto a lo anterior, la Corte Constitucional 13 resolvió en un caso en el cual se interpuso una acción de tutela sin cumplimiento del término para dar respuesta, lo siguiente:
“Una vez analizados los hechos y las pruebas obrantes en el proceso, esta Sala de Revisión concluye que la protección del derecho fundamental de petición invocado por la demandante no debe ser concedida, toda vez que no se evidencia una vulneración del mism o por parte de Coomeva EPS. Ello en razón a que el término otorgado a la entidad accionada para dar respuesta a la solicitud presentada por la señora Mercedes Rosa Ospina Florez, aún no se había vencido al momento de la presentación de la acción de tutela objeto de revisión.” (Se subraya fuera de texto)
En ese sentido, esta Sala revocará la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administr ativo del Circuito de Cartagena, por cuanto no existió vulneración alguna de los derechos
fuera de texto)
En ese sentido, esta Sala revocará la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administr ativo del Circuito de Cartagena, por cuanto no existió vulneración alguna de los derechos invocados por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, y
en su lugar:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, conforme a la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.
TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte
13 Corte Constitucional T-1107/200413001-33-33-005-2023-00416-01
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 02
Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.
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Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.