TA BOL-13001333300520230042401-(07-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300520230042401-(07-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13-001-33-33-005-2023-00424-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN N° 005
SENTENCIA No. 05/2024
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Impugnación de Tutela Radicado 13-001-33-33-005-2023-00424-01 Demandante Tony Domingo Barrios Buelvas Demandado Registro Único Nacional de Transito – RUNT, Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena – DATT y Secretaría de Movilidad de Medellín Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras
Tema: Debido proceso
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (documento No. 1 del expediente digital).
a) Pretensiones.
El accionante solicitó que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se ordene a las entidades accionadas dar
3.1. La demanda (documento No. 1 del expediente digital).
a) Pretensiones.
El accionante solicitó que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se ordene a las entidades accionadas dar cumplimiento a la providencia proferida por el Juzgado Décimo Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, mediante la cual se dispuso la suspensión provisional del registro del vehículo de placa MLK652, el registro del vehículo de placa GNC761y la expedición de la respectiva tarjeta propiedad.
b) Hechos.
El demandante afirmó que el 11 de diciembre de 2009 presentó documentación ante el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena – DATT para realizar e l traspaso del vehículo de placa GNC761 , con número de motor 3622426 y Chasis No. RN1067003637, marca Toyota. El DATT no pudo realizar el traspaso debido a que el RUNT informó que el vehículo de placa MLK652 tiene las mismas especificaciones (número de motor y chasis ) que el identificado con la placa GNC761. Por lo anterior, presentó denuncia ante la Fiscalía Seccional de Cartagena, quien ordenó una prueba pericial de inspección del vehículo concluyendo que las13-001-33-33-005-2023-00424-01
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características del autom otor de placa GNC761 son compatibles con las de fábrica. Mediante providencia del 03 de marzo de 2020 el Juzgado Décimo Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías ordenó a la Secretaría Movilidad de Medellín la suspensión provisional del registro del vehículo de placa MLK652 y al DATT el registro del automóvil con placa GNC761 y la expedición de la respectiva tarjeta de propiedad en favor del actor. Pese a lo anterior, las entidades accionadas no han dado cumplimiento a la providencia judicial razón por la cual , presentó queja ante la Superintendencia de Transporte, ante lo cual la Secretaría de Movilidad de Medellín afirmó que modificó el estado del vehículo a pendiente y colocó una observación en el historial. El RUNT, por su parte, indicó que no es posible suspender un automotor solicitando que se aclare cuál es el trámite a realizar. 3.2 Contestaciones. 3.2.1. El DATT (doc. 05) manifestó que el vehículo de placa GNC761 se encuentra registrado en ese organismo a nombre del accionante, razón por la cual se expidió la Licencia de Tránsito Provisional No. 2009123967, la cual tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009. Afirmó que al realizar la validación en el RUNT para expedir la licencia de tránsito definitiva dicha entidad informó que los guarismos de identificación del vehículo
hasta el 31 de diciembre de 2009. Afirmó que al realizar la validación en el RUNT para expedir la licencia de tránsito definitiva dicha entidad informó que los guarismos de identificación del vehículo GNC761 registran en el HQ RUNT en la placa MLK671 que pertenece a la Secretaría de Movili dad de Medellín , por lo que no fue posible realizar la expedición de la licencia. Posteriormente, ante la orden recibida por el Juzgado Décimo Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, solicitó al RUNT realizar los trámites pertinentes a fin de expedir la respectiva licencia de tránsito, ya que aún registra en el sistema la duplicidad de guarismos entre los vehículos de placas GNC761 y MLK671. Teniendo en cuenta que la placa MLK652 aún se encuentra activa en la Secretaría de Movilidad de Medellín, no ha sido posible migrar el vehículo GNC761 al RUNT y así culminar el trámite del accionante. Mediante el Oficio AMC-OFI-0150361-2023 de 26 de septiembre de 2023, solicitó a la Secretaría de Movilidad de Medellín que informara las actuaciones adelantadas para el cumplimiento de la sentencia judicial . En respuesta a lo anterior, la Secretaría de Movilidad de Medellín sostuvo que cambió el estado13-001-33-33-005-2023-00424-01
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del vehículo de activo a suspensión provisional, sin embargo, el RUNT, afirma que no es claro el proceso a realizar ya que no existe el estado de suspendido. Al DATT le corresponde suscribir el traspaso en favor del comprador , trámite que ya se encuentra registrado ; sin embargo, éste no ha podido mi grar al RUNT debido a que como se indicó previamente, figura en la Secretaría de Movilidad de Medellín un vehículo con las mismas especificaciones que las del automo tor del accionante. 3.2.2. La Secretaría de Movilidad de Medellín (doc. 06) manifestó que, solo tuvo conocimiento de lo ordenado por el Juzgado Décimo Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena el 04 de mayo de 2023, fecha en la que el actor presentó petición solicitando que se informara sobre el cumplimiento de la providencia judicial. Sostuvo que modificó el estado del vehículo de placa MLK652 en los registros locales de la entidad, colocando igualmente una observación en el historial, por lo que el automotor quedó en estado pendiente. Afirmó que , si bien el vehículo se encuentra matriculado en la Secretaría de Movilidad de Medellín, la actualización del cambio de estado a suspensión provisional en el RUNT , es de competencia de dicha entidad , razón por la cual, procedió a remitir le el acta de audiencia en la q ue consta lo ordenado por el juez penal a lo que dicha entidad indicó que no es claro el proceso que se debe
provisional en el RUNT , es de competencia de dicha entidad , razón por la cual, procedió a remitir le el acta de audiencia en la q ue consta lo ordenado por el juez penal a lo que dicha entidad indicó que no es claro el proceso que se debe realizar con el automotor ya que no existe el estado de suspendido. 3.3. Sentencia impugnada (doc. 10). Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2023 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena rechazó la acción de tutela por improcedente, en los siguientes términos: “PRIMERO: Denegar por improcedente la presente acción de tutela instaurada por Tony Domingo Barrios Buelvas, contra el Registro Único Nacional de TransitoRUNT, Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena-DATT y Secretaria de Movilidad de Medellín, según se explicara en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes en la forma prevista en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por el medio más expedito.
TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional el presente fallo, para su revisión, si el mismo no fuere impugnado dentro del término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591 de 1991.”
Para sustentar su decisión el a - quo expuso los siguientes argumentos: El actor solicita el cumplimiento de una orden judicial de 03 de marzo de 2020; sin embargo, transcurrieron tres años sin que procurara el cumplimiento de la misma.13-001-33-33-005-2023-00424-01
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sin embargo, transcurrieron tres años sin que procurara el cumplimiento de la misma.13-001-33-33-005-2023-00424-01
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Las pruebas obrantes en el expediente demuestran que solo hasta el 12 de enero de 2023 se solicitó información a la Secretaría de Movilidad de Medellín sobre los trámites realizados a fin de cumplir con lo ordenado por el juez , por lo que no resulta procedente la acción de tutela ya que no se cumple con el requisito de la inmediatez. El accionante está en el deber de solicitar el cumplimiento de la orden judicial ante la misma autoridad que profirió la decisión, quien cuenta con los poderes establecidos en la ley para hacer cumplir sus providencias. En materia penal el Artículo 143 de la Ley 906 de 2004, enuncia los poderes y medidas correccionales del juez, así como el trámite para imponerlas. Lo pretendido por el accionante desborda las competencias del juez constitucional, toda vez que una de las entidades accionadas ha manifestado la imposibilidad de cumplir la orden, por lo que debe ser el despacho que dictó la providencia el que determine si la varía o exige su cumplimiento. 3.4. Impugnación. El accionante (doc. 12) afirmó que envió los oficios informando a las entidades demandadas lo ordenado por el Juzgado Décimo Segundo Penal Municipal con
3.4. Impugnación. El accionante (doc. 12) afirmó que envió los oficios informando a las entidades demandadas lo ordenado por el Juzgado Décimo Segundo Penal Municipal con Funciones de Control Garantías de Cartagena; sin embargo, las accionadas no han realizado los trámites tendientes a dar cumplimiento a la orden judicial, razón por la cual presentó queja ante la Superintendencia de Transporte, con lo que se encuentra demostrado el cumplimiento del requisito de la inm ediatez para la procedencia de la acción de tutela. Agregó que se encuentra en condición de vulnerabilidad frente a la administración y su poder dominante, pues pese a todos los requerimientos realizados las accionadas no han dado cumplimiento a la orden judicial, por lo que continua la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vi cios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.13-001-33-33-005-2023-00424-01
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5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de providencias judiciales.
5.3 Tesis de la Sala.
La Sala confirmará la sentencia apelada toda vez que el accionante solicitó el amparo de tutela transcurridos tres años desde la fecha en que fue proferida la orden judicial a su favor, por lo que no se encuentra cumplido el requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela.
5.4. Caso concreto.
De la procedencia de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder, se configure un perjuicio irremediable.
El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio o a través de representante, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundam entales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
a través de representante, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundam entales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
La Corte Constitucional ha establecido que si bien, la acción de tutela no tiene término de caducidad , l a solicitud de amparo debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción constitucional, que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por lo anteri or, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter urgente.
Observa la Sala que el accionante solicita el cumplimiento de la orden judicial de 03 de marzo de 2020, mediante la cual el Juzgado Décimo Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena dispuso la suspensión provisional del vehículo de placa MLK652, el registro del vehículo de13-001-33-33-005-2023-00424-01
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placa GNC761y la expedición de la respectiva tarjeta propiedad ; sin embargo, pese a que contaba con una decisión favorable a sus pretensiones desde el año 2020, solo hasta el año 2023 solicitó a las accionadas información sobr e el
placa GNC761y la expedición de la respectiva tarjeta propiedad ; sin embargo, pese a que contaba con una decisión favorable a sus pretensiones desde el año 2020, solo hasta el año 2023 solicitó a las accionadas información sobr e el cumplimiento de lo ordenado por el juez penal, lo que deja ver la inacción del actor para procurar la protección de sus derechos fundamentales.
De las pruebas obrantes en el expediente se advierte que solo hasta el 10 de abril de 2023 el actor presentó una queja contra las accionadas ante la Superintendencia de Transporte (doc. 1); es decir, que transcurrieron tres años sin que el accionante hubiese desplegado alguna acción para obtener la tutela efectiva de sus derechos . Tampoco se e videncia que se encuentre en una situación especial que le impidiera solicitar el cumplimiento de la orden judicial dentro de un lapso razonable.
Adicionalmente, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, ya que el accionante dispone otros medios de defensa judicial, por lo que se confirmará el fallo impugnado , ya que no se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el presente caso.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 15 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados