TA BOL-13001333300520240000201-(26-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300520240000201-(26-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN N° 005
SENTENCIA No. 063 /2024
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de tutela Radicado 13-001-33-33-005-2024-00002-01 Demandante Daniel Eduardo González Gutiérrez Demandado Consejo Nacional Electoral - Registraduría Nacional del Estado Civil Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Improcedencia de la acción de tutela para cuestionar la legalidad de actos administrativos
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la impugnac ión presentada por el accionado contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2024 , a través de la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda.1
a) Pretensiones.
El tutelante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y al voto, presuntamente vulnerado por la expedición de la Resolución No. 8201 de 7 de septiembre de 2023, por medio de la cual el C.N.E. dejó si efecto la inscri pción de su cédula de ciudadanía. Como consecuencia
la Resolución No. 8201 de 7 de septiembre de 2023, por medio de la cual el C.N.E. dejó si efecto la inscri pción de su cédula de ciudadanía. Como consecuencia de ello, solicitó que se dejara sin efecto el acto descrito y se le permitiera ejercer su derecho al voto en la ciudad de Cartagena.
b) Hechos.
El accionante manifestó, en resumen, que reside y trabaja en la ciudad de Cartagena por más de cuatro años; zonificó y votó en las últimas elecciones en dicha ciudad. El día 29 de octubre de 2023 no pudo ejercer su derecho al voto en razón a la dispuesto en la Resolución 8201 del 7 de septiembre de 2023, la cual no le fue notificada y contiene datos contrarios a la verdad, porque no es cierto que se encontrara domiciliado en Aguachica.
1 Archivo No. 01 del expediente digital.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN N° 005
SENTENCIA No. 063 /2024
SIGCMA
Sostuvo que esta decisión afecta su buen nombre porque en ella se señala que incurrió en trashumancia. 3.2 Contestación. 3.2.1. El Consejo Nacional Electoral 2 solicitó que se negara el amparo de los derechos invocados por el actor, manifestando, en resumen , que mediante la Resolución 2857 de 2018 reguló el procedimiento a seguir en las investigaciones destinadas a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía
derechos invocados por el actor, manifestando, en resumen , que mediante la Resolución 2857 de 2018 reguló el procedimiento a seguir en las investigaciones destinadas a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía cuyos titulares no residan en la correspondiente circunscripción electoral. Los actos q ue deja n sin efectos la inscripción de las cédulas se notifican de conformidad con lo establecido en los artículos 70 de la Ley 1437/11 y 11 de la Resolución 2857 de 2018, los cuales también son publicados en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral. Alegó que el acto cuestionado por el actor fue notificado en legal forma y en su contra no se interpusieron recursos, además, l a decisión aludía no vulnera su derecho a elegir, porque además de dejar sin efecto el acto de inscripción de su cédula de ciudadanía se ordena regresarlo al censo electoral del Municipio en que estuvo inscrito en la elección anterior, en donde pudo ejercer su derecho al voto. 3.2.1. La Registraduría Nacional del Estado 3 adujo, en resumen, que la facultad de adelantar procedimiento administrativo para declarar la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía competencia al Consejo Nacional Electoral. El Registrador Especial de Cartagena fijó el 7 de febrero de 2023a las 8:00 a.m. en lugar público de su Despacho cop ia del auto por el cual se dio inicio al procedimiento administrativo, el cual se desfijó el 13 de febrero de 2023 a las 5:00 p.m., y además se publicó el 4 de agosto de 2023 en la página web de la Entidad.
procedimiento administrativo, el cual se desfijó el 13 de febrero de 2023 a las 5:00 p.m., y además se publicó el 4 de agosto de 2023 en la página web de la Entidad. El 20 de septiembre de 2023 el Registrador Especial de Cartagena fijó en lugar público de su Despacho copia de la parte resolutiva de la resolución por medio de la cual el C .N.E. dejó sin efectos, entre otras, l a inscripción de la cédula del accionante, y se desfijó el 26 de septiembre de 2023. Luego, el accionante puedo interponer recurso contra la decisión anterior hasta el 3 de octubre de 2023, pero no lo hizo.
2 Archivo No. 06, C-1 del expediente digital. 3 Archivo No. 07, C-1 del expediente digital.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 063 /2024
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3.3. Sentencia impugnada.4 La Juez A-quo rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, alegado, en resumen, que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir la legalidad de la Resolución No. 8201 de 7 de septiembre de 2023, y no se configuró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente dicho mecanismo, porque las elecciones a la que alude el actor ya se celebraron, configurándose el eventual perjuicio que pretendía
septiembre de 2023, y no se configuró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente dicho mecanismo, porque las elecciones a la que alude el actor ya se celebraron, configurándose el eventual perjuicio que pretendía evitar el actor. 3.4. Impugnación.5 El tutelante impugnó la decisión anterior sin presentar argumento alguno.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para cuestionar la legalidad de la Resolución 8201 del 7 de septiembre de 2023 por medio de la cual el C.N.E. dejó sin efecto la inscripción de la cédula del actor.
En caso afirmativo deberá determinar si dicha resolución no fue notificada en debida forma como lo alega el actor, y sí dicha omisión vulneró o no los derechos fundamentales del tutelante.
5.3 Tesis de la Sala.
La acción bajo estudio es improcedente p orque el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para debatir la legalidad del acto que
4 Archivo No. 08, C-1 del expediente digital.
5.3 Tesis de la Sala.
La acción bajo estudio es improcedente p orque el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para debatir la legalidad del acto que
4 Archivo No. 08, C-1 del expediente digital. 5 Archivo No. 10, C-1 del expediente digital.Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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anuló la inscripción de su cédula de ciudadanía y además, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
5.4. Caso concreto.
Para resolver las pretensiones del actor basta con señalar que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 /916 la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en sentencia T – 161/17 señaló que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, puesto que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos, por ello, ante la existencia de otros medios de defensa judicial, dicha acción, por regla general resulta improcedente, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La misma Corporación en sentencia T -082 de 2018 señaló que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela no son simples formalidades o injustificados
evitar un perjuicio irremediable. La misma Corporación en sentencia T -082 de 2018 señaló que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela no son simples formalidades o injustificados elementos de los cuales los jueces pueden prescindir o interpretar laxamente, en particular, el de su carácter subsidiario. En dicha providencia manifestó que el proceso ordinario es el mecanismo principal e idóneo para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos. Además señaló que “este mecanismo judicial es, además, prima facie, y de manera abstracta, un mecanismo eficaz, pues, no solo la normativa que lo regula contiene un procedimiento expedito para su resolución, sino que, en el marco del proceso ordinario es posible solicitar una medida cautelar en los términos del artículo 590 del Código General del Proceso (CGP) y otras normas concordantes, en caso de que se pretenda la garantía provisional de los derechos comprometidos al interior de la actuación que se cuestiona. En efecto, la referida normativa permite exigir “cualquiera […] medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio”. Si bien puede aducirse que las sentencias pueden estar sometidas a cierta demora originada en la congestión de los Despachos judiciales y por ello el medio de control no tiene en principio el grado de idoneidad y eficacia de la acción de tutela, lo cierto es que en dichos procesos pueden solicitarse las medidas cautelares, definidas y reguladas en el C.G.P. y en el C.P.A.C.A.
6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Código: FCA - 008
6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Código: FCA - 008
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Las normas mencionadas es tablecen un trámite ágil y breve, al punto que admite la solicitud y decreto de medidas cautelares de urgencia.
Se concluye entonces que la acción de tutela es improcedente para cuestionar la legalidad de la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral, máxime si no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues tal como lo señaló el A-quo, las elecciones a la que alude el actor ya se celebraron.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
PRIMERO. Confirmar la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591/91.
TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en TYBA.
CUARTO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados