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TA BOL-13001333300520240002301-(13-03-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300520240002301-(13-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 06

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-005-2024-00023-01 Accionante Dionisia Cañate Reyes Accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Vinculado Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) Tema Derecho de petición – Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, decide la impugnación interpuesta por la parte acciona nte en contra de la sentencia de 8 de febrero de 202 42, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual negó el amparo solicitado.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte accionante

2. La señora Dionisia Cañate Reyes , a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP), a fin de que se le sea amparado su derecho fundamental al derecho de petición . Para tales efectos

solicitó3:

“1) Que se tutele el Derecho Fundamental al derecho de petición.

  1. ORDENAR; unidad de gestión pensional y parafiscales – UGPP, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la constitución política o su representante legal o quien haga las veces al momento de la notificación se sirva a dar respuesta completa del derecho de petición y en efecto explicar las razones o motivos por el cual no se ha pagado el retroactivo de la señora DIONICIA CAÑATE, Desde el mes de julio hasta la fecha.
  1. Solicito que unidad de gestión pensional y parafiscales – ugpp , explique de manera detalla cuales han sido los pagos realizada a la señora DIONICIA CAÑATES, y que también detalles cuales son los pago no realizado, en este último que se sirva a explicar cuál sería el procediendo para la solicitud de pago”

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital, “07Sentencia.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Folio 1, Archivo digital, “01DEMANDA.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 4 Folio 1, Archivo digital “01DEMANDA”. En carpeta: 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-005-2024-00023-01 Accionante Dionisia Cañate Reyes Accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Vinculado Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Página 2 de 7

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Fecha: 03-03-2020

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4. (1) Presentó derecho de petición ante la UGPP solicitando el pago de los retroactivos de su pensión de los meses de julio a diciembre de 2023, teniendo en cuenta que la entidad le reconoció provisionalmente una pensión de sobrevivientes en un 100%, sin tener en cuenta el pago de los meses en que no fue incluida en nómina.

que la entidad le reconoció provisionalmente una pensión de sobrevivientes en un 100%, sin tener en cuenta el pago de los meses en que no fue incluida en nómina.

5. (2) Manifestó que presuntamente aún no ha recibido respuesta completa de la UGPP sobre el pago de los retroactivos de la pensión correspondientes a varios meses.

3.2. Posición de la parte accionada

6. La UGPP5, rindió informe, en el que solicitó declarar la inexistencia de violación a derecho alguno por carencia de objeto de la presente acción constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) no vulneró ningún derecho de la parte accionante, ya que se resolvió la petición antes de la presentación de la tutela, y no hay ninguna petición pendiente de resolución en el momento de la presentación de la acción; (2) argumentó que la tutela no es el medio adecuado para plantear inconformidades con las respuestas dadas ni para solicitar el pago de sumas de dinero, ya que no procede para obtener pagos económicos; (3) expidió una Resolución q ue reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de Dionisia Cañate Reyes en un 100%, basándose en la declaración ante notario de los hijos del causante en la que indicaban que no dependían económicamente de él ; finalmente (4) aseguró haber dado respuesta a las peticiones de la accionante explicando las razones por las cuales no procedía el pago del retroactivo solicitado , por lo cual , ha cumplido con sus obligaciones legales y administrativas, dando respuesta a las peticiones y realizando el pago correspondiente de la pensión, por lo que considera que la tutela no procede en este caso.

7. Por su parte el FOPEP6, rindió informe , en el que solicitó declarar la

pago correspondiente de la pensión, por lo que considera que la tutela no procede en este caso.

7. Por su parte el FOPEP6, rindió informe , en el que solicitó declarar la improcedencia de la tutela , con fundamento en los siguientes argumentos: (1) indicó que no encontró evidencia de que Dionisia Cañate Reyes haya presentado el derecho de petición objeto del litigio ante el Consorcio FOPEP 2022; (2) destacó que la petición realizada por la actora fue remitida al canal establecido por la UGPP, entidad diferente a esta; (3) argumentó que el fondo de la petición, es obtener información sobre el pago de valores por concepto de retroactivo pensional, concepto que no puede ser proporcionado por el FOPEP, ya que solamente actúan como pagadores de asignaciones pens ionales previamente reconocidas y reportadas por la UGPP : por último, (4) señaló que puso a disposición de la pensionada los valores reportados por la UGPP en enero de 2024 y desconoce la liquidación efectuada por esta entidad, por lo que sugiere que cualquier información adicional sobre la suma reportada debe ser proporcionada por la entidad UGPP.

3.3. Fallo de primera instancia

8. Mediante Sentencia del 8 de febrero de 20247, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, negó el amparo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) no se ha vulnerado el derecho de petición, todo lo contrario, las

5 Archivo digital, “05InformeUgpp.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 6 Archivo digital, “06InformeFopep.” En carpeta 01PrimeraInstancia.

argumentos: (1) no se ha vulnerado el derecho de petición, todo lo contrario, las

5 Archivo digital, “05InformeUgpp.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 6 Archivo digital, “06InformeFopep.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 7 Archivo digital, “07Sentencia.” En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-005-2024-00023-01 Accionante Dionisia Cañate Reyes Accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Vinculado Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Página 3 de 7

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respuestas dadas por la UGPP, constituyen una respuesta de fondo y congruente con lo requerido ; además, fueron expedidas dentro del término de 15 días con que contaba la entidad para ello y le fueron comunicadas al peticionario, (2) como el objeto de la petición era obtener un pago de un retroactivo, señaló que verificado el informe remitido por el FOPEP, observó pago por concepto de retroactivo en enero de 2024, a nombre de Dianisi Cañate Reyes de $14.958.746.14, puesto a su disposición el 25 de

remitido por el FOPEP, observó pago por concepto de retroactivo en enero de 2024, a nombre de Dianisi Cañate Reyes de $14.958.746.14, puesto a su disposición el 25 de enero de 2024, por lo que se configuraría un hecho superado; por último, (3) manifestó que el objeto de la tutela estaba relacionado con la respuesta que el actor consideraba incompleta en la que buscaba el pago de retroactivo, frente a lo cual la UGPP le había dado respuesta en 3 ocasiones por medio de los radicados de salida Nos. 2023142007487611 del 4 de diciembre de 2023, 2023142007596551 del 15 de diciembre de 2023 y 2024142000020701 del 4 de enero de 2024, en las cuales se anunció la inclusión en nómina de enero 2024.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

9. La parte accion ante8 impugnó la sentencia de primera instancia, sin esgrimir argumentos distintos al escrito de la demanda.

10. A través de auto del 14 de febrero de 2024 9, la Juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte acciona nte; mediante acta de reparto de 15 de febrero de 2024 10 se asignó a este despacho el conocimiento del presente tramite, siendo admitida en providencia de la misma fecha11.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

11. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto; y 5.7. Conclusión.

5.1. Competencia

12. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 3 2) y 1069 de 2015 12 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de

202113).

8 Archivo digital, “09SolicitudImpugnacion.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 9 Archivo digital, “10AutoConcedeImpugnación.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 10 Archivo digital, “12ActaRepartoSegundaInstancia.” En carpeta 02SegundaInstancia. 11 Archivo digital, “03AutoAdmiteImpugnacion.” En carpeta 02SegundaInstancia. 12 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 13 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario

del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.2. Problema jurídico de instancia

13. La Sala deberá establecer si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante al no responder de fondo una solicitud de reconocimiento y pago de retroactivo pensional; o si por el contrario, existe carencia actual de objeto por hecho superado al haberse dado respuesta a la mencionada solicitud.

5.3. Tesis de la Sala

14. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, pues el estudio del caso permite concluir que las entidades accionadas no vulneraron el derecho fundamental de petición de la actora, comoquiera que, de las respuestas realizadas por la UGPP, fueron de fondo y congruente en relación con el reconocimiento u pago de retroactivo.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

actora, comoquiera que, de las respuestas realizadas por la UGPP, fueron de fondo y congruente en relación con el reconocimiento u pago de retroactivo.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

15. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.5.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia

16. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas.

17. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que:

(i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho 14; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.

18. La ley señaló, además que, por regla general, toda petición debe resolverse

precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.

18. La ley señaló, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.

14 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj 14.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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19. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión 15. El tercero de estos

circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión 15. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión; (b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente16.

20. De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso” en el ámbito administrativo17. En efecto, un “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”18.

21. También recalcó que tratándose del derecho fundamental de petición: “…la respuesta no implica aceptación de lo solicitado19”. Finalmente, tratándose de la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social, la Corte Constitucional ha estructurado una línea fuerte alrededor de la temática, abordándola desde la procedencia para acceder a

procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social, la Corte Constitucional ha estructurado una línea fuerte alrededor de la temática, abordándola desde la procedencia para acceder a derechos intrínsecos a la seguridad social20.

5.6. Análisis del caso concreto.

5.6.1. Pruebas recaudadas

22. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

23. (1) Derechos de petición No. 2023200503140522 del 27 de noviembre del 2023, No. 2023200502905252 del 28 de noviembre del 2023, No. 2023400302905132 del 30 de noviembre del 2023, en donde se solicitaba información concerniente en un pago de retroactivo desde julio hasta diciembre del 202321.

24. (2) Oficio de 4 de diciembre de 202322, por medio del cual la UGPP, dio respuesta a la petición presentada por la actora de 28 de noviembre de 2023, en relación con la inclusión en nomina de la pensión de sobreviviente otorgada mediante resolución de 11 de agosto del mismo año.

15 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 16 Cfr. Al respecto ver, entre otros, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. 18 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014.

17 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. 18 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014. 19 Corte Constitucional, sentencias T-377 de 2000. En esta decisión se interpretó el alcance del derecho de petición y en lo sucesivo se convirtió en referente relevante para los jueces constitucionales. 20 Corte constitucional, Sentencia T029 de 2017. 21 Folios 9-16, Archivo digital, “01Demanda”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 22 Folios 20-23, Archivo digital, “01Demanda”, carpeta “01PrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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25. (3) Oficio de 15 de diciembre de 2023, por medio del cual la UGPP 23, dio respuesta a la petición presentada por la actora . El mencionado oficio, fue notificado al correo electrónico: fernandoherrera64@hotmail.com

25. (3) Oficio de 15 de diciembre de 2023, por medio del cual la UGPP 23, dio respuesta a la petición presentada por la actora . El mencionado oficio, fue notificado al correo electrónico: fernandoherrera64@hotmail.com

26. (4) Oficio de 4 de enero de 2024 24, por medio del cual la UGP P, en la que destacó: “una vez revisados los aplicativos de consulta de LA UNIDAD, se pudo establecer que la inclusión de la Resolución RDP 024921 de octubre de 2023 solicitado se encuentra prevista para la nómina de ENERO DE 2024”

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

27. En el presente caso, la señora Dionisia Cañate Reyes reconoce que en efecto la UGPP le notificó una respuesta a la petición objeto de tutela ; no obstante, su inconformidad radica en que no se tuvo en cuenta el pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde agosto a diciembre de 2023.

28. La Sala comparte lo decidido por el fallador de primera instancia, las respuestas realizadas por la UGPP son consecuente al pedido puntual de la actora, quien, advirtió que no resulta procedente el pago de retroactivo, porque la inclusión en nómina se daría desde enero de 2024.

29. Al respecto, tal y como se advierte de la simple lectura de la respuesta que brindó la UGPP, la entidad dio expresa cuenta de lo siguiente: ““se le aclara que resolución RDP 020232 del 11 de agosto de 2023, ordenó provisionalmente la pensión de sobrevivientes. Por lo tanto, no era procedente reportar retroactivo teniendo presente que se ordenaron efectos

RDP 020232 del 11 de agosto de 2023, ordenó provisionalmente la pensión de sobrevivientes. Por lo tanto, no era procedente reportar retroactivo teniendo presente que se ordenaron efectos fiscales a inclusión en nómina y de otro lado, es importante mencionar que la inclusión en nómina es el reporte de pago que hace LA UNIDAD a los nuevos pen sionados o a los pensionados que se les realiza una novedad en la nómina, para que posteriormente el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL (Consorcio FOPEP) realice el proceso de pago de las mesadas”25

30. De manera que acreditándose que la respuesta brindada por la UGPP a la parte actora ha sido completa y consecuente a la luz de las peticiones elevadas el 27,28 y 30 de noviembre de 2023 , se impone concluir que no se está en presencia de una vulneración al derecho fundamental de petición, por ende, deberá confirmarse lo decidido en primera instancia.

VI.– DECISIÓN

31. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

23 Folios 17-19, Archivo digital “01Demanda”, carpeta “01PrimeraInstancia” 24 Folios 27-28, Archivo digital “05InformeUGPP”, carpeta “01PrimeraInstancia” 25 Ver folios 17-19, Archivo digital “01Demanda”, carpeta “01PrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 8 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.

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