TA BOL-13001333300520240005001-(09-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300520240005001-(09-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 017/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D.T. y C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES
Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-005-2024-00050-01 Demandante
/Accionante EDUARDO LUIS CARRILLO GOMEZ
Demandado / Accionado
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES)
Asunto
VULNERACION DERECHO PETICION - DEBIDO
PROCESOCARENCIA DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO.
Magistrado
Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnació n presentada por parte de l accionante, contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil vein ticuatro (2024), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se tutel ó el derecho de petición, se declaró la configuración de carencia de objeto por hecho superado y se negó el amparo del debido proceso administrativo.
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el accionante
petición, se declaró la configuración de carencia de objeto por hecho superado y se negó el amparo del debido proceso administrativo.
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el accionante
- Señala la parte accionante que el 16 de octubre de 2021 sufrió un accidente de tránsito donde result ó lesionado junto con su hija Andrea Sofia Carrillo Colina (Q.E.P.D) identificada con acta de nacimiento venezolana N° 2091, quien falleció por causa de dicho siniestro, dado que lo acompañaba cuando conducía la motocicleta.Código: FCA - 008
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- Aduce que radicó vía correo electrónico una reclamación de indemnización por causa de muerte en accidente de tránsito a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES) dado que ninguno de los vehículos involucrados en el accidente estaba asegurado.
- Indica que el 9/12/2022 ADRES envió respuesta al correo electrónico
j.c_07@hotmail.es, con el asunto “Constancia de devolución documentos - Radicación nueva”, donde se le informa que la solicitud de indemnización presentada por correo electrónico el día 28 de noviembre de 2022, para la víctima ANDREA SOFIA CARRILLO COLINA no superó la etapa de preradicación y que debido a la emergencia
de indemnización presentada por correo electrónico el día 28 de noviembre de 2022, para la víctima ANDREA SOFIA CARRILLO COLINA no superó la etapa de preradicación y que debido a la emergencia sanitaria por covid19 la radicación de los documentos deberá realizarse de manera física en las instalaciones del ADRES en la ciudad de Bogotá
- Por lo anterior, presentó una nueva radicación en físico en el mes de julio de 2023 (la cuál fue la última radicación de la reclamación) señalándoles que los documentos que aducían como no anexados si habían sido anexados en su oportunidad.
- Precisa que, ante la falta de respuesta a la reclamación de indemnización, el actor presenta derecho de petición solicitando información del estado de su reclamación y de cuando seria la fecha de pago. Dicho derecho de petición fue contestado el día 5 de octubre de 2023 donde le informaron: “se encuentra en proceso de auditoría integral, conforme a las etapas del proceso de auditoría establecido en el artículo 9 de la Resolución 1645 del 2016.”
- Señala que el 17 de enero de 2024 se radicó derecho de petición dirigido a ADRES mo tivado por la demora en la revisión de los documentos, sin tener respuesta de esta.
2. Pretensiones
Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes:Código: FCA - 008
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“PRIMERA Se me dé respuesta y que se me concedan todas las peticiones realizadas e interpuestas al ADRES el día 17 de enero del año 2024, las cuales son: • PRIMERA PETICIÓN. Se me otorgue respuesta del cuándo se va a realizar (fecha aproximada) el pago de la indemnización radicada el mes de julio del año 2023. • SEGUNDA PETICIÓN. Se me envíe dicha respuesta al correo j.c_07@hotmail.es.
SEGUNDO. Exigirle a la accionada que me den una fecha temprana del pago de dicha indemnización reclamada, no solo por la forma retardataria e ineficiente y evidenciada que han tenido con mi reclamación dé indemnización, si no también señor juez, por mi condición dé pobreza, la cual, estoy sufriendo en conjunto dé mi hijo.”
3. Admisión y notificación.
La acción de referencia se presentó el día dieciséis (16) de febrero de dos mil vein ticuatro (2024), correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena para su conocimiento.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero de la misma anualidad se procedió a admitir la solicitud de amparo.
El Despacho recibió el expediente el 06 de marzo de 2024 para decisión de segunda instancia.
4. De la contestación de acción de tutela.
procedió a admitir la solicitud de amparo.
El Despacho recibió el expediente el 06 de marzo de 2024 para decisión de segunda instancia.
4. De la contestación de acción de tutela.
La parte accionada rindió informe mediante memorial de fecha 20 de febrero de la presente anualidad donde señalo que la acción de tutela debía ser declara improcedente, toda vez, que las pretensiones son de carácter económico, y no iusfundamental y que además no se cumple con el requisito de subsidiaridad que este tipo de solicitudes de amparo exige.
Señala que la parte accionante está utilizando la tutela como dispositivo para hacer efectivo el reconocimiento de derechos inciertos de índole económico, objeto de trámite correctamente impartido en sede administrativa a la sombra del amparo al derecho de petición . Así también preciso, que toda solicitud de indemnización que supere la etapa de preradicación de que trata el artículo 13 de la Resolución 1645 de 2016, esCódigo: FCA - 008
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objeto de asignación de un número de reclamación lo cual conlleva a iniciar la etapa de auditoría. Para lo cual en c aso de que la reclamación sea objeto de glosas, genera la oportunidad para volver a presentarla conforme a los términos previstos en la precitada resolución, para que una vez superen la etapa de radicación los mismos sean sometidos al
sea objeto de glosas, genera la oportunidad para volver a presentarla conforme a los términos previstos en la precitada resolución, para que una vez superen la etapa de radicación los mismos sean sometidos al procedimiento de audi toría integral acorde a los lineamientos de la Resolución 2433 de 2020.
Indica que, de acuerdo con el artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016, las reclamaciones que superen la etapa de radicación serán objeto de auditoría que se desarrolla dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación que, respecto a las rec lamaciones de personas naturales, conforme al artículo 14 del precitado acto administrativo, se da el último día calendario de cada mes asociado a su presentación. En este sentido, al haberse enviado la documentación de la reclamación en el mes de julio de 2023, se procedió a surtir el trámite de preradicación en el último día hábil del mes y fecha de cierre de periodo de radicación, situación bajo la cual el análisis en auditoria se surtió dentro de los dos meses de término antes señalados y obtuvo el resu ltado de NO APROBADA, y por lo tanto la comunicación de resultados, corresponde al radicado 20234301514141 de fecha 02/10/2023 y cuyo trámite de notificación se surtió a través del email j.c_07@hotmail.es.
Por lo anterior adujo que la Dirección de Otras Prestaciones informa que se procedió con el envío tanto de la comunicación de los resultados de auditoría de la reclamación 51025562 en fecha 16/10/2023, como de la respuesta del derecho de petición referido en la d emanda en fecha
procedió con el envío tanto de la comunicación de los resultados de auditoría de la reclamación 51025562 en fecha 16/10/2023, como de la respuesta del derecho de petición referido en la d emanda en fecha 17/01/2024, a través del correo electrónico j.c_07@hotmail.es.
5. Sentencia impugnada
A través sentencia de tutela de fecha dos (02) de febrero de (2024), el A quo decidió DENEGAR la sol icitud de amparo interpuesta por el señor Eduardo Luis Carrillo Gómez contra la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES.
El A quo advirtió que desde noviembre de 2022 el accionante radicó solicitud de indemnización por muerte y pagos de accidente funerario de la menor Andrea Sofia Carrillo Colina, solicitud que había sido rechazada en etapa de preradicación por aportar de forma incompleta la documentación requerida.Código: FCA - 008
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Acotó el fallador de primera instancia, que el accionante presentó un escrito en el que presenta su inconformidad a los requeridos realizados por la accionada e indica que la documentación que se aduce como faltante si había sido aportada.
Lo señalado ut supra conllevó a que se aprobara la etapa de preradicacion, pero en etapa de auditoria se formularon glosas, en las cuales no se aprobó
había sido aportada.
Lo señalado ut supra conllevó a que se aprobara la etapa de preradicacion, pero en etapa de auditoria se formularon glosas, en las cuales no se aprobó la reclamación del accionante, puesto que, frente a la glosa denominada FORM001 se indicó que el documento FURPEN no se presentó debidamente diligenciado, faltando por diligenciar campo IV intervención de la autoridad, campo V teléfono del propietario del vehículo y campo VI dirección, departamento, municipio y teléfono del conductor del vehículo.
Además, precisó el juez de primera instancia que en lo referente a la segunda glosa PAG008, si bien es cierto que existe un error al señalar que la señora Lorena Luz Montes Contreras es la madre de la menor fallecida, si es cierto, que la misma es la propietaria del vehículo accidentado y así se evidencia efectivamente en los documentos inspección técnica a cadáver y en el sistema RUNT, lo cual en consideración del despacho no es elemento suficiente para considerar que por el error de transcripción anotado en esta glosa se haya configurado una vulneración al debido proceso.
Es por lo anterior que, el A quo no advierte vulneración al debido proceso durante el desarrollo del trámite administrativo surtido ante la reclamación de indemnización por muerte y gastos funerarios con radicado No. 51025562, pues las glosas efectuadas en etapa de auditoria se ajustaron a la documentación efectivamente presentada por el actor y tampoco se observa en el expediente que el ac cionante las haya objetado o subsanado, para lo cual contaba con un término de 2 meses a partir del día siguiente al recibido de la comunicación de resultados de la auditoría integral.
observa en el expediente que el ac cionante las haya objetado o subsanado, para lo cual contaba con un término de 2 meses a partir del día siguiente al recibido de la comunicación de resultados de la auditoría integral.
Por lo anterior se procedió a denegar la tutela por existir carencia de objeto por hecho superado al derecho de petición presentado el día 17 de enero de 2024 por el actor.
6. Impugnación
El 01 de marzo de 2024; el actor impugnó el fallo de primera instancia, toda vez, que señala que el ADRES comete una serie de errores, cuando alegó loCódigo: FCA - 008
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anteriormente citado y mostró ineficacia y en consecuencia de ello, violó el debido proceso que presuntamente debi ó ser tutelado al accionado en razón que señaló que la accionada no realizó la plena identificación de los verdaderos beneficiarios y legitimarios para ser reclamantes de la indemnización por muerte y auxilio funerario por consecuencia de accidente de tránsito.
En consecuencia, precisó que el fallador de primera instancia puesto que presuntamente el enfoque se limitó a la equivocación cometida por el ADRES, quien erróneamente alegó que la madre de la víctima fallecida era Lorena Luz Montes Contreras. Esta equivocación fue destacada como un
presuntamente el enfoque se limitó a la equivocación cometida por el ADRES, quien erróneamente alegó que la madre de la víctima fallecida era Lorena Luz Montes Contreras. Esta equivocación fue destacada como un "error de transcripción", omitiendo que la inspección técnica del cadáver de la menor Andrea Sofía Carrillo Colina (Q.E.P.D.) no indica en ningún momento que Lorena Luz Montes Contreras, propietaria del vehículo accidentado no asegurado, sea considerada víctima.
Así pues, en razón de lo anterior, el accionante destaca que Lorena Luz Montes Contreras es la propietaria del vehículo accidentado y figura como tal en el RUNT. Esto sugiere que se ha dado por sentado que este hecho fue cuestionado en algún momento por la parte accionada, Sin embargo, esta afirmación no r esuelve el verdadero problema jurídico en cuestión puesto que precisa que se omite completamente el verdadero problema jurídico que debe ser abordado, que es la violación al debido proceso de la ADRES hacia la persona que emite el comentario. La situación específica es cuando la ADRES alega erróneamente que Lorena Luz Montes Contreras, propietaria del vehículo accidentado no asegurado con placas AUB-37B, "es víctima por ser madre de la menor fallecida" y "beneficiaria", y que no puede recibir indemnización como beneficiaria y reclamante por ser propietaria del vehículo no asegurado.
Precisó, que el fallador de primera instancia no tuvo conocimiento o presuntamente no sabe la importancia de lo que significa que se catalogue como “victima” erróneamente por el ADRES puesto que, el ser propietario del vehículo accidentado no asegurado, no es igual a ser víctima y
presuntamente no sabe la importancia de lo que significa que se catalogue como “victima” erróneamente por el ADRES puesto que, el ser propietario del vehículo accidentado no asegurado, no es igual a ser víctima y beneficiario, legítimo de reclamación de indemnización.
Aduce que a día de hoy sigue habiendo una vulneración del debido proceso y precisa que es necesario aclarar que en ningún momento de los hechos descritos en la tutela se cuestiona quién es la propietaria del vehículo. Incluso, en el formulario FURPEN, el cual fue revisado por el fallador de primera instancia en los anexos originales escaneados proporcionadosCódigo: FCA - 008
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por la parte demandada, fue completado y firmado por la persona que emite el comentario, donde señala el accionante que se indic a en los espacios correspondientes que Lorena Luz Montes Contreras es la propietaria del vehículo con placas AUB-37B.
Finalmente señaló el accionante que dentro de las pruebas aportadas en la impugnación son las pertinentes y conducente y por tanto debe tutelarse su derecho al debido proceso por ser padre biológico de la víctima fallecida en accidente de tránsito.
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer de la impugnación propuesta por la parte accionante, por tratarse de un fallo proferido en
en accidente de tránsito.
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer de la impugnación propuesta por la parte accionante, por tratarse de un fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1 991, enseña que la impugnación de los fallos de tutela será conocida por el superior jerárquico del Juez de primera instancia, siendo esta Corporación el superior de los Jueces Administrativos del Circuito de Cartagena.
2. Problema Jurídico
De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Determinar si la accionada vulnera los derechos fundamentales de petición al no dar respuesta a la solicitud presentada por el actor el día 17 de enero de 2024, y el derecho al debido proceso frente al trámite administrativo impartido a la solicitud de indemnización por muerte y gastos funerarios de la víctima ANDREA SOFÍA CARRILLO COLINA (Q.E.P.D)? ¿Establecer si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado?
3. Tesis
La Sala de Decisión CONFIRMARÁ el fallo impugnado, al considerar, que si bien existió vulneración del derecho deprecado; sin embargo la condu ctaCódigo: FCA - 008
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vulneradora cesó durante el trámite de la primera instancia; así mismo a juicio de la Sala, no existió vulneración del derecho de al debido proceso administrativo. La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. De la acción de tutelaNaturaleza
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa.
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii. - Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su
amenaza de tales prerrogativas; ii. - Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar e n la causa y d. - la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, la actora es la titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa, además actúa a través de apoderado debidamente constituido.Código: FCA - 008
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4.1.2. Legitimación por pasiva
De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.
En ese orden, siendo la accionada , Administradora De Los Recursos Del
la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.
En ese orden, siendo la accionada , Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud (Adres) a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimada por pasiva.
4.2.- Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional1, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de presentación de la petición (17 de enero de 2024), y la presentación de la solicitud de amparo (16 de febrero de 2024)2, concluye la Sala que se cumple con la inmediatez.
4. 3. Subsidiariedad.
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial
4. 3. Subsidiariedad.
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
1 Corte Constitucional sentencia T - 261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. 2 Archivo Digital 02ActaReparto.Código: FCA - 008
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De acuerdo con los artículos 86 de la C onstitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela está revestida de un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad implica que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.
En el presente asunto, no se advierte la existencia de un mecanismo judicial (como lo exige el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991) de protección idóneo y eficaz para la salvaguarda del derecho de petición, por lo que se
En el presente asunto, no se advierte la existencia de un mecanismo judicial (como lo exige el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991) de protección idóneo y eficaz para la salvaguarda del derecho de petición, por lo que se entiende superado el requisito de la subsidiariedad.
4.4. De los Derechos invocados. 4.4.1. Derecho de petición.
Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado 3; además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad. Por su parte, el inciso segundo del articulo 13 la ley 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo.
4.4.2. Derecho al Debido Proceso.
La Corte Constitucional4 ha señalado que: “El derecho al debido proceso es ese conjunto de garantías que brindan protección al ciudadano incurso en una actuación judicial o administrativa, para que sus derechos sean respetados. Una de tales garantías es la imparcialidad del juez que comprende no so lo la probidad de este, de manera que no se incline intencionalmente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos
respetados. Una de tales garantías es la imparcialidad del juez que comprende no so lo la probidad de este, de manera que no se incline intencionalmente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos
3 Corte Constitucional sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, MP Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-174 de 2021. M.P Jose Fernando Reyes Cuartas.Código: FCA - 008
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procesales sino, además, no tener contacto anterior con el asunto que decide. Así mismo, esta prerrogativa supone que la convicción personal del juez se presume hasta que se demuestre lo contrario o ante la existencia de ciertos hechos que permitan sospechar sobre su imparcialidad. De allí que el legislador incorporara los impedimentos y recusaciones, instituciones procesales de carácter taxativo y de interpretación restringida.”
4.5. Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado.
La carencia de objeto, pude darse por hecho superado, daño consumado por situación sobreviniente; en relación con el primer evento, la Corte Constitucional ha señalado 5, que la carencia actual de objeto, es un fenómeno que se configura por daño consumado, por el acaecimiento de una situación sobreviniente o por hecho superado.
Constitucional ha señalado 5, que la carencia actual de objeto, es un fenómeno que se configura por daño consumado, por el acaecimiento de una situación sobreviniente o por hecho superado.
La Corte Constitucional 6, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “ caería en el vacío Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
- “Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
- Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la a cción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la
5 Corte Constitucional sentencia T038 del 1 de febrero de 2019. MP. Dra. CRISTINA PARDO
SCHLESINGER.
por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la
5 Corte Constitucional sentencia T038 del 1 de febrero de 2019. MP. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER. 6 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.Código: FCA - 008
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conducta pedida (acción u abs tención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
- Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante as umió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.”
Igualmente ha precisado el Alto Tribunal constitucional, que “Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción
superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso .”7 (Negrillas fuera del texto),
4.6. Procedimiento de verificación y control para pago de las reclamaciones ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA.
Procedimiento y plazos el cual se encuentran regulados en la resolución 1236 de 2016, vigente a la fecha de presentación de la reclamación objeto de tutela. Al respecto, la normatividad en comento indica: (…) Artículo 9. Etapas del procedimiento. Toda recl amación ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA o quien haga sus veces, surtirá para su verificación, control y pago, las etapas de: 1) pre -radicación; 2) radicación; 3) auditoría integral; 4) comunicación del resultado de auditoría y respuesta al mismo; y/o 5) pago, cuando este último proceda.
“ARTÍCULO 18.
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