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TA BOL-13001333300520240005101-(01-04-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001333300520240005101-(01-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. 13001-33-33-005-2024-00051-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 015/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., primero (1°) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de Tutela. Radicado 13001-33-33-005-2024-00051-01. Accionante Sara Cristina Olivera Palacio Accionada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema Derecho de petición. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la sentencia del 28 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se amparó el derecho fundamental de petición y debido proceso de la señora Sara Cristina Olivera Palacio.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

La parte demandante solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al minio vital, y dignidad, en conexidad con el derecho a la vida, entre otros derechos fundamentales. En

3.1.1. Pretensiones1.

La parte demandante solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al minio vital, y dignidad, en conexidad con el derecho a la vida, entre otros derechos fundamentales. En consecuencia, pidió que se ordenara a Colpensiones para que dicte la resolución correspondiente referente a la pensión de sobrevivencia, así como tutelar cualquier otro derecho que se considere vulnerado.

3.1.2. Hechos2.

La accionante manifiesta que el día 15 de marzo de 2023, fallece su compañero permanente Guido Antonio Buelvas Peña, pensionado de

1 Folio 2 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 2 Folios 1-2 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-005-2024-00051-01

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Colpensiones. Por lo que presentó solicitud de pensión de sobreviviente, mediante radicado No. 2023-9320314 el día 14 de junio de 2023.

Afirma que transcurridos 8 meses no se profirió la decisión.

Refiere que de acuerdo al seguimiento del trámite virtual y hasta la fecha de presentación de la presente acción no se ha dado una respuesta oportuna y de fondo a la petición elevada, por ende, considera que se

Refiere que de acuerdo al seguimiento del trámite virtual y hasta la fecha de presentación de la presente acción no se ha dado una respuesta oportuna y de fondo a la petición elevada, por ende, considera que se están afectando sus derechos fundamentales.

3.2. CONTESTACIÓN3.

La vocera judicial de Colpensiones pidió que se declarara improcedente la acción de tutela. Comoquiera que obran dos solicitudes de reconocimiento de pensión de sobrevivientes la entidad accionada indicó que se encuentra realizando las validaciones pertinentes a efectos de determinar lo que en derecho corresponda. en atención a los hallazgos obtenidos en relación a la prestación solicitada por la ciudadana.

Adicionalmente, considera que la acción de tutela no es el medio idóneo para la resolución afirmativa de peticiones elevadas por los ciudadanos ante las autoridades, se desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, toda vez que la accionante cuenta co n otros medios de defensa administrativos y judiciales, previstos por el ordenamiento interno a efectos de la efectivización de sus derechos. Agrega que no se demuestra un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

Mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 202 4, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso a la señora Sara Cristina Olivera Palacio, vulnerado por Colpensiones.

Como fundamento de su decisión , sostuvo que la accionada superó en demasía el termino con que cuenta la entidad para resolver de fondo la

fundamentales de petición y debido proceso a la señora Sara Cristina Olivera Palacio, vulnerado por Colpensiones.

Como fundamento de su decisión , sostuvo que la accionada superó en demasía el termino con que cuenta la entidad para resolver de fondo la solicitud presentada por la accionante desde el 14 de junio de 2023. A la fecha de presentación de la tutela han pasado ocho (8) meses, cuando la

3 Archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-005-2024-00051-01

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petición debió ser resuelta en un término máximo de dos (2) meses por tratarse de una solicitud de pensión de sobrevivientes.

Asimismo, el despacho consideró que no había sido superada la vulneración del derecho fundamental de petición, como lo pretendía ver Colpensiones, ya que a la fecha no se ha resuelto nada en concreto frente a la accionante y el acto que le notificó no le dice nada sobre su situación particular.

3.4. IMPUGNACIÓN5.

La vocera de Colpensiones impugnó la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, y, en consecuencia, solicitó al Tribunal que se revocara la decisión proferida por dicha autoridad judicial. Expuso que

La vocera de Colpensiones impugnó la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, y, en consecuencia, solicitó al Tribunal que se revocara la decisión proferida por dicha autoridad judicial. Expuso que debe declararse como hecho superado la acción de tutela, dado que está probado que se dio respuesta de fondo al peticionario mediante la expedición de la resolución sub 71810 del 1° de marzo de 2024.

Asimismo, en escrito posterior pidió el desistimiento de la impugnación, dada la existencia de un hecho superado6.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela.

5.2. CUESTIÓN PREVIA – DESISTIMIENTO DE LA IMPUGNACION.

la Sala no accederá a la solicitud de desistimiento de la impugnación presentada por la vocera de Colpensiones, porque no están dados los

5 Archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-005-2024-00051-01

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6 Archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-005-2024-00051-01

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requisitos legales para ello, según lo dispuesto en el artículo 77 del Código General del Proceso (CGP). En el inciso cuarto de la disposición normativa, se establece que “el apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa” [subrayas añadidas].

Establecido lo anterior, es claro que el desistimiento de la impugnación implica la disposición del derecho de litigio, por lo que requiere de autorización expresa del poderdante para ese propósito. Así, como quiera que no se aportó poder especial consagrando dicha facultad, ni tampoco se observa que exista esta facultad de desistir dentro de las funciones asignadas a la trabajadora oficial de Colpensiones, se debe negar la solicitud de desistimiento de la impugnación. Esta decisión se fundamenta en el artículo 77 del CGP, en concordancia con la providencia del 18 de agosto de 2022 proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se negó una solicitud de desistimiento de la acción de tutela7.

5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

agosto de 2022 proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se negó una solicitud de desistimiento de la acción de tutela7.

5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y las pruebas obrantes en el expediente, le corresponde a la sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿Debe declararse la carencia actual del objeto por hecho superado, por haber emitido Colpensiones una respuesta de fondo a la petición de la accionante con posterioridad a la expedición del fallo de primera instancia?

5.3. TESIS.

La Sala de Decisión confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, dado que, al momento de proferirse el fallo de primera instancia se encontró acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. A su vez, se indicará que la actuación adelantada por Colpensiones se adoptó en cumplimiento de la sentencia de primera instancia y no como actuación voluntaria de la

7 “2.2. Relativo a la facultad de desistir actos procesales, el artículo 77 del Código General del Proceso5 en el inciso cuarto consagra que “ [e]l apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa.”// 2.3. Establecido lo anterior, es claro que el desistimiento de la impugnación implica la disposición del derecho de litigio y, en ese orden, requiere de autorización expresa del poderdante para ese propósito. Así pues,

expresa.”// 2.3. Establecido lo anterior, es claro que el desistimiento de la impugnación implica la disposición del derecho de litigio y, en ese orden, requiere de autorización expresa del poderdante para ese propósito. Así pues, comoquiera que el poder especial aportado por la apoderada de E PM no consagra esa facultad, la Sección debe negar la solicitud de desistimiento.” (Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Rad. No. 11001-03-15-000-2022-02716-01, Sentencia del 18 de agosto de 2022).Rad. 13001-33-33-005-2024-00051-01

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entidad para evitar la afectación de los derechos fundamentales de la señora Sara Cristina Olivera Palacio, por lo que, concluye la Sala que no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. n.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:

  • El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. - El artículo 23 de la Constitución Política que prevé la regulación general del derecho fundamental de petición. - La sentencia T-413 de 2009 sobre los términos del derecho de petición en

de la acción de tutela. - El artículo 23 de la Constitución Política que prevé la regulación general del derecho fundamental de petición. - La sentencia T-413 de 2009 sobre los términos del derecho de petición en materia pensional. - La sentencia T-149 de 2013 que explica la importancia de la notificación de la respuesta a las peticiones presentadas por los administrados, con el fin de garantizar la efectividad del derecho fundamental. - El a rtículo 77 del Código General del Proceso que consagra las facultades de los apoderados judiciales frente a la disposición del derecho litigioso que representan. - Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Rad. No. 11001 -03-15-000-2022-02716-01, Sentencia del 18 de agosto de 2022, por medio de la cual, se decide sobre la solicitud de desistimiento de la impugnación presentada por una entidad pública.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Relación de pruebas relevantes.

  • Formato de solicitud de prestaciones económicas presentado el 14 de junio de 2023 por la señora Sara Cristina Olivera Palacio ante Colpensiones, en la que solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes8.
  • Resolución APSUB 1636 del 26 de septiembre de 2023 expedida por Colpensiones, por medio de la cual, se da apertura a la etapa probatoria9.
  • Resolución SUB 71810 del 1° de marzo de 2024 expedida por Colpensiones, por medio de la cual, niega el reconocimiento de la

8 Folios 16-17 del archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

  • Resolución SUB 71810 del 1° de marzo de 2024 expedida por Colpensiones, por medio de la cual, niega el reconocimiento de la

8 Folios 16-17 del archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Folios 19-21 del archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-005-2024-00051-01

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sustitución pensional solicitada por la señora Sara Cristina Olivera Palacio, con ocasión al fallecimiento del señor Guido Antonio Buelvas Peña10.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala se resume en la presunta vulneración del derecho de petición de la señora Sara Cristina Olivera Palacio por parte de Colpensiones, al no brindar respuesta oportuna y de fondo la petición por ella radicada el 14 de junio de 2023 en la que solicitó reconocimiento de pensión de sobrevivientes.

En la sentencia de primera instancia se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante por considerar la juez que Colpensiones no había dado respuesta de fondo a l a petición radicada, dentro del término legalmente establecido. Mientras tanto, Colpensiones en su impugnación solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado,

dado respuesta de fondo a l a petición radicada, dentro del término legalmente establecido. Mientras tanto, Colpensiones en su impugnación solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, argumentando que no se ha transgredido derecho fundamental alguno ya que se dio respuesta de fondo a la solicitud de la accionante mediante la resolución SUB 71810 del 1° de marzo de 2024.

Encuentra la Sala, que se configuró la violación al derecho de petición, toda vez que no se dio respuesta en el termino establecido en la Ley 717 de 2001, como acertadamente se concluyó en la sentencia de primera instancia.

Ahora bien, Colpensiones acreditó que mediante resolución SUB 71810 de fecha 1 de marzo de 2024, dio respuesta a la solicitud de la accionante, negando el reconocimiento de una sustitución pensional, en tanto obra controversia entre las beneficiarias, por lo que en aplicación al artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, el estudio de reconocimiento de la sustitución pensional planteado, deberá ser resuelto por la jurisdicción competente previo tramite del proceso jurídico correspondiente , el cual determinará cuál de las beneficiarias le corresponde el derecho o si a ambas en porcentaje alguno.

Sin embargo, no se acreditó la notificación de la resolución antes mencionada; prue ba fundamental que demuestra la comunicación del acto administrativo solicitado por la accionante y que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición. En este sentido, la Corte Constitucional mediante sentencia T -149 del 2013 manifestó que “[e]sta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la

núcleo esencial del derecho fundamental de petición. En este sentido, la Corte Constitucional mediante sentencia T -149 del 2013 manifestó que “[e]sta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la

10 Folios 5-10 del archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-005-2024-00051-01

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notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria , de tal manera que logre siempre una constancia de ello” [subrayas fuera de texto].

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la respuesta de fondo a la petición solamente fue acreditada con ocasión a la sentencia de primera instancia. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo confirmará la decisión impugnada, dado que, al momento de proferirse el fallo de primera instancia se encontró acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

A su vez, se indicará que la actuación adelantada por Colpensiones se adoptó en cumplimiento de la sentencia de primera instancia y no como actuación voluntaria de la entidad para evitar la afectación de los derechos fundamentales de la señora Sara Cristina Olivera Palacio , por lo que,

adoptó en cumplimiento de la sentencia de primera instancia y no como actuación voluntaria de la entidad para evitar la afectación de los derechos fundamentales de la señora Sara Cristina Olivera Palacio , por lo que, concluye la Sala que no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V.- FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese de esta decisión a las partes y al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

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