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TA BOL-13001333300520240006601-(09-04-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300520240006601-(09-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 019/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias, D. T. y C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13-001-33-33-005-2024-00066-01 Accionante YOLANDA WONG BALDIRIS

Accionado PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE

JUZGAMIENTO 3

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

Tema DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y DOBLE INSTANCIA

II. – PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 3 contra la sentencia de fecha ocho (08) de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se ampararon los derechos al debido proceso, defensa y doble instancia de la

señora YOLANDA WONG BALDIRIS.

III.- ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante

Indica la señora YOLANDA WONG BALDIRIS, que el día 24 de noviembre de

señora YOLANDA WONG BALDIRIS.

III.- ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante

Indica la señora YOLANDA WONG BALDIRIS, que el día 24 de noviembre de 2023 la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3, profirió el fallo 649-23 en el cual sancionó con destitución e inhabilidad general a la accionante por el termino de 9 años.

Señala que el día 7 de diciembre de 2023 el señor Héctor Carvajal Londoño presentó renuncia al poder conferido, adjuntando paz y salvo y constancia de envío a la apoderada el 5 de diciembre de 2023 , a su vez el 11 de diciembre de 2023 el señor Emilio Molina Barbosa actuando como apoderado de la señora Wong radica memorial con poder y escrito de apelación dentro del proceso disciplinario.Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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SALA DE DECISIÓN No. 7

Informa que la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 dio respuesta el día 12 de diciembre de 2023 a través de auto No.674-23 aceptó renuncia del Dr. Héctor Carvajal Londoño como def ensor de la señora Yolanda Wong . A su vez, en el numeral segundo del mismo proveído se abstiene de reconocer personería jurídica al Dr. Emilio Molina y que en

renuncia del Dr. Héctor Carvajal Londoño como def ensor de la señora Yolanda Wong . A su vez, en el numeral segundo del mismo proveído se abstiene de reconocer personería jurídica al Dr. Emilio Molina y que en consecuencia no se dará trámite a los memoriales presentados.

Manifiesta que previamente a la emisión del Auto mencionado en el acápite anterior, el día 13 de diciembre a través de apoderado, radicó vía correo electrónico recurso de queja, con el fin de que se revocara el auto No. 674-23 de 12/12/2023 y se ordenara dar trámite al recurso de apelación presentado por la defensa.

Informa que el auto No. 688-23 de 19 de diciembre de 2023 la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 rechazó el recurso de queja.

Señala la accionante que al recha zarse de plano el recurso de queja se vulneró el artículo 137 de la ley 1952 de 2022 y que la acción desplegada por la Procuraduría delegada de juzgamiento 3 cercenó su derecho al debido proceso, defensa, doble instancia, pues emitió una decisión contraria a derecho que evitó que su caso fuera estudiado por la sala disciplinaria, constituyéndose su actuar en una vía de hecho

2. Pretensiones

Se señalan como pretensiones las siguientes:

“PRIMERO TUTELAR los derechos del debido proceso, derecho a la defensa, doble instancia vulnerados a la señora YOLANDA WONG BALDIRIS, en el marco del proceso disciplinario con radicado IUS E 2018-399423 IUC-D-2018-

“PRIMERO TUTELAR los derechos del debido proceso, derecho a la defensa, doble instancia vulnerados a la señora YOLANDA WONG BALDIRIS, en el marco del proceso disciplinario con radicado IUS E 2018-399423 IUC-D-20181178601.

SEGUNDO: Que se rehaga la actuación administrativa desde el auto de fecha 12 de diciembre de 20 23 y se reconozca poder a mi apoderado, dando curso al recurso de apelación presentado contra el fallo 649 -23, en la que sancionó con destitución e inhabilidad general a la señora YOLANDA WONG BALDIRIS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.760.4 03,Código: FCA - 008

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con destitución e inhabilidad general por el término de nueve (9) años, o en su defecto se ordene enviar las copias a fin de que sea resuelto el recurso de queja contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2023.

TERCERO: Ordenar las medidas necesarias tendientes a evitar la vulneración de los derechos fundamentales alegados violados.”

Invocando como fundamento, el art. 86, 29 de la C.P.; art. 74 del Código General del Proceso ; Sentencias T-002/2019, C -980/2010 y SU061/18 de la Corte Constitucional, aplicables al caso.

3. Admisión y Notificación

General del Proceso ; Sentencias T-002/2019, C -980/2010 y SU061/18 de la Corte Constitucional, aplicables al caso.

3. Admisión y Notificación

La acción de referencia se presentó el día 26 de febrero de 202 4, correspondiéndole al Juez Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual en providencia del 26 de febrero de 2024 decidió admitir la tutela y notificar a la accionada.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2024, se decretó la medida provisional consiste en la suspensión de la actuación disciplin aria bajo radicado IUS E-208-399423/IUC-D-2018-1178601.

Mediante sentencia del 08 de marzo de 2024 se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, doble instancia de

la señora YOLANDA WONG BALDIRIS

El Despacho recibió el expediente el 15 de marzo de 2024 para decisión de segunda instancia.

4. De la contestación de la tutela

- PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 3

Se sintetiza de la siguiente manera:

“la presente acción de tutela es improcedente, al no cumplir con el requisito residual como quiera que los sujetos procesales -tanto la disciplinable como el defensor debidamente reconocido y a quien le subsistía el deber de procuraciónCódigo: FCA - 008

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hasta el 15 de diciembre de 2023 - no presentaron interpusieron y sustentaron el recurso de apelación, y el requisito de subsidiariedad, como quiera que la tesis que ahonda la accionante el auto cuestionado adquiere la relevancia de definitivo conforme a la sentencia T -256 de 2021 y, por tanto, aún tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativo por el medio de control de nulidad y re stablecimiento del derecho. En cualquier caso, el abogado Emilio Rafael Molina Barboza nunca fue reconocido como sujeto procesal, por lo que no le asistieron las facultad es del artículo 110 del Código General Disciplinario, en armonía con el artículo 10 9 ejusdem., como quiera que el poder no fue debidamente conferido como se sustentará en contradicción.

En caso de superarse los requisitos de procedencia de la acción de amparo, en modo alguno se ha vulnerado los derechos fundamentales aludidos, dado que se advirtió y se garantizó que los sujetos procesales hicieran usos de sus facultades de interponer el recurso conforme a la ley”.

Con base en lo anterior, solicita d eclarar improcedente la presente acción de tutela en tanto incumplió con e l requisito de residualidad al haber contado con la facultad de interp oner y sustentar el recurso de apelación tanto ella como sujeto disciplinable como su defensor debidamente

de tutela en tanto incumplió con e l requisito de residualidad al haber contado con la facultad de interp oner y sustentar el recurso de apelación tanto ella como sujeto disciplinable como su defensor debidamente reconocido; y, porque incumple, e l requisito de subsidiariedad, en caso de prosperar lo que alega, en sede de control contencioso administrativo puede obviar el requisi to del agotamiento de la vía gubernativa y en subsidio a esto, negar las pretensiones de la accionante, por cuanto no se evidencia vulneración alguna a los derechos fu ndamentales al debido proceso, a la defensa y doble instancia

5. Sentencia impugnada

A través de sentencia d e fecha ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el A quo decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso; derecho a la defensa, doble instancia de la señora YOLANDA WONG BALDIRIS, sustentando su decisión, en síntesis, en que se materializa en el trámite administrativo una violación directa al debido proceso, específicamente el derecho de defensa de la señora Yolanda Wong, por cuanto se aplicó de forma escindida las disposiciones relativas al otorgamiento de poder contenida en el artículo 74 del C.G.P. sin tenerse en cuenta que por virtud el principio de integración normativa debió darse aplicación a lo estatuido en el artículo 5 de la ley 2213 de 2022,Código: FCA - 008

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configurándose en una actuación de vía de hecho por parte del agente del Ministerio Público, que careció de un fundamento jurídico objetivo.

El A quo advirtió que en lo que atañe a la concesión de poderes en el procedimiento administrativo, es claro que la Delegada Disciplinaria, ante el vacío del canon especial, dio aplicación a los estatuido en el artículo 74 del Código General del Proceso – CGP, a pesar de ello aduce la Delegada del Ministerio Público que el artículo 5 de la ley 2213 de 2022 no tiene cabida en el procedimiento administrativo disciplinario, debido a que en el mismo solo se referencia la actuación judicial, conclusión de la que se aparta esta curia, pues la misma sería predicable del artículo 74 C.G.P., lo que implicaría un desconocimiento a la flexibilidad de la norma y al principio de integración normativa, pues lo que se busca privilegiar el principio de buena fe.

6. Impugnación.

La accionada impugnó la sentencia de primera instancia; señalando, en síntesis:

“Insiste esta defensa en que tanto el Decreto 806 de 2020, como la Ley 2213 de 2022 delimitaron claramente en su objeto el marco de aplicación, y allí el legislador no contempló las actuaciones administrativas como se procede a exponer.

“ARTÍCULO 1o. OBJETO. Esta ley tiene por objeto adoptar como legislación

de 2022 delimitaron claramente en su objeto el marco de aplicación, y allí el legislador no contempló las actuaciones administrativas como se procede a exponer.

“ARTÍCULO 1o. OBJETO. Esta ley tiene por objeto adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especia lidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales.” (…)

Obsérvese que a diferencia de lo señalado en precedencia con lo del C.G.P, esta disposición es más restrictiva en cuanto al principio de jurisdiccionalidad, en tanto que no realiza la disyuntiva en las especialidades del derecho, sino que su finalidad es su finalidad de «implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuacionesCódigo: FCA - 008

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judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción...», «flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de j usticia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este»,

judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción...», «flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de j usticia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este», todo para hacer frente a las circunstancias ocasionadas por la pandemia del virus Covid -19; pero esto no se hizo extensivo a las autoridades que no ejercen funciones jurisdiccionales, a las que aún lo subsisten las formalidades en las actuaciones.

En relación con la aplicación de dicha norma en las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación esta solo aplicó desde el 29 de junio de 2021 hasta el 16 d e febrero de 2023. Recuérdese que con la entrada en vigencia del artículo 1 de la Ley 2094 de 2021 acaeció al momento de la promulgación de dicha norma, conforme al artículo 73 ejusdem, y le Ley 2213 de 2022 dio permanencia a lo ya reglamentado en el Decre to 806 de 2022, en cuyo objeto y lo referente a los poderes no tuvo modificación alguna, salvo la incorporación de la especialidad penal y penal militar, la generalidad de la virtualidad, la prevalencia supletoria de esta ley a las normas propias de cada e specialidad en su jurisdicción y la evaluación periódica del Ministerio de Justicia; pero, la esencia se mantiene.

Dicho esto, es necesario aclarar que sí fue cierto que tanto el Decreto 806 de 2020 como la Ley 2213 se aplicó a la Procuraduría General de la Nación en sus actuaciones disciplinarias, tanto que se cita en el normograma de la guía disciplinaria de 2022, por cuanto en el interregno señalado ostentaba

de 2020 como la Ley 2213 se aplicó a la Procuraduría General de la Nación en sus actuaciones disciplinarias, tanto que se cita en el normograma de la guía disciplinaria de 2022, por cuanto en el interregno señalado ostentaba funciones jurisdiccionales. Empero, con el decaimiento constitucional de las mismas facultades, ya no le es aplicable la regulación contenida en la Ley 2213, debido acogerse a lo normado en el CGP, artículo 74, que en su inciso segundo señala: «[e]l poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante jue z, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.» y en el inciso quinto prevé que el mismo: «[s]e podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital».

Dada las precisiones anteriores, se adviert e que «efectos judiciales» debe entenderse como judiciales y administrativos, por lo que la nota de presentación personal es requisito sine qua non para que se trámite el poder especial originario que da comienzo al mandato para que se materialice el derecho de postulación, puesto que se garantiza la autenticidad de quien lo suscribe principio inexorable en tal actuación.Código: FCA - 008

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En gracia de discusión, si se admitiera la aplicación de la Ley 2213 de 2022,

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En gracia de discusión, si se admitiera la aplicación de la Ley 2213 de 2022, el poder tampoco cumplía los parámetros establecidos en el artículo 5 de dicha ley, en tanto en el momento procesal de presentar la impugnación no se allegó el mensaje de datos que acreditara la intención de representación por parte de la mandate. Es así que cuando el fallador de instancia señala que el sujeto disciplinable cumplió con los requisitos del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, en tanto al verificar el cuaderno 2 pág. 284 del expediente disciplinario se halla el correo electrónico por medio del cual la poderdante remite el poder al abogado, no tuvo en c uenta el momento procesal en el que fue inserto al expediente, siendo este posterior a la presentación del recurso de apelación”

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.

2. Problema Jurídico

De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:

¿Vulnera la PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 3 los derechos fundamentales invocados por la señora YOLANDA WONG BALDIRIS, al no reconocer el poder otorgado al doctor Emilio Rafael Molina, para lo cual debe establecerse si procede la concesión de poderes por correo electrónicos en virtud de la Ley 2213 de 2022 en el procedimiento

BALDIRIS, al no reconocer el poder otorgado al doctor Emilio Rafael Molina, para lo cual debe establecerse si procede la concesión de poderes por correo electrónicos en virtud de la Ley 2213 de 2022 en el procedimiento administrativo disciplinario y si la no aceptación constituye una violación al debido proceso y a la defensa técnica del sujeto disciplinado?

Si la respuesta al anterior problema es negativa, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar se negarán las pretensiones; en caso contrario se confirmará:

3. TesisCódigo: FCA - 008

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La Sala considera , que en el sub judice se debe confirmar el fallo impugnado, debido a que existe vulneración, de los derechos al debido proceso, derecho a la defensa, doble instancia deprecados por la actora; en consideración a que la accionada no aplicó lo establecido en el artículo 5 de la ley 2213 de 2022, en cuanto a la presunción de autenticidad de los poderes y la no exigencia de presentación personal ante juez, notario, oficina de apoyo o judicial.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco Normativo y Jurisprudencial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de

continuación.

4. Marco Normativo y Jurisprudencial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:

4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa.

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a laCódigo: FCA - 008

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en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a laCódigo: FCA - 008

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demanda el poder para actuar e n la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, la actora es la titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa.

4.1.2. Legitimación por pasiva

De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.

En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimada por pasiva.

4.2.- Inmediatez

Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional1, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales,

condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional1, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.

En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (12 de diciembre de 2023 y 18 de diciembre del 2023) y la presentación de la solicitud de amparo (26 de febrero de 2024 -03ActaReparto-); se cumple con la inmediatez.

1 Corte Constitucional sentencia T - 261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO

GUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008

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4. 3. Subsidiariedad.

La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

5.- De los derechos invocados.

5.1 Debido proceso

para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

5.- De los derechos invocados.

5.1 Debido proceso

Este derecho está consagrado en el artículo 29 constitucional y sobre el, la Corte Constitucional2 ha señalado: “El debido proceso administrativo se circunscribe a las relaciones jurídicas entre la autoridad administrativa y la persona, y se define como el conjunto complejo de circunstancias impuestas por la ley a la administración, para que ésta cuente con un funcionamiento ordenado, se garantice la seguridad jurídica de las perso nas y se revista de validez las actuaciones de la administración. En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el debido proceso administrativo se caracteriza por: a) el conjunto complejo de condiciones que le impone previamente la ley a la adm inistración, que se traduce en una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa; b) la relación -directa o indirecta - necesaria entre cada uno de los pasos; c) la existencia de un fin constitucional o legal previamente establecido, entre los cuales puede mencionarse el correcto funcionamiento de la administración, la garantía de la validez de los actos administrativos y la realización del principio de seguridad jurídica y del derecho a la defensa”.

5.2. Derecho de defensa.

Sobre este derecho La Corte Constitucional3 ha señalado:

2 Corte Constitucional sentencia T-585 del 4 de diciembre de 2019, MP Dr. ALBERTO ROJAS RIOS

5.2. Derecho de defensa.

Sobre este derecho La Corte Constitucional3 ha señalado:

2 Corte Constitucional sentencia T-585 del 4 de diciembre de 2019, MP Dr. ALBERTO ROJAS RIOS 3 Corte Constitucional sentencia C-162 del 27 de mayo de 2021, MP. Dr. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR.Código: FCA - 008

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El derecho de defensa

59. Como acaba de verse, del derecho fundamental a un debido proceso administrativo se desprende la garantía a ejercer tanto el derecho de defensa como el derecho de contradicción. Esta garantía se predica de cualquier procedimiento administrativo, aunque suele considerarse con más cuidado cuando se trata de un procedimiento administrativo sancionatorio o de cualquiera otro en el cual se investigue y juzgue la conducta como sucede v.gr. en los procesos administrativos disciplinarios o en los procesos de responsabilidad fiscal.

60. El derecho de defensa en el contexto del procedimiento administrativo, tiene una abierta relación con el principio de publicidad y los derechos de acceso y de audiencia con el fin de oponerse, formular excepciones, solicitar, aportar y controvertir pruebas, participar en su práctica, formular alegaciones, ser notificado regularmente y con el derecho a impugnar las decisiones adoptadas por la administración. Si bien

excepciones, solicitar, aportar y controvertir pruebas, participar en su práctica, formular alegaciones, ser notificado regularmente y con el derecho a impugnar las decisiones adoptadas por la administración. Si bien la Sala ha reconocido que el derecho de defensa en el procedimiento administrativo tiene “un alto nivel de indeterminación ”, en todo caso este derecho tiene unos contenidos mínimos, que siempre deben protegerse. Estos contenidos mínimos, implican que, en ninguna circunstancia, las autoridades que cumplan funciones administrativas pueden “privar absolutamente a las personas” de las siguientes garantías: 1) la de acceder e intervenir en el procedimiento, 2) la de pronunciarse sobre los medios de prueba, 3) la de solicitar y aportar pruebas y 4) la de cuestionar las decisiones adoptadas en el proceso. En el contexto de los procesos sancionatorios está también la garantía a “no intervenir, a guardar silencio o a esperar que sea el Estado quien pruebe la responsabilidad”.

5.3. Doble instancia. Sobre este derecho, la a Corte Constitucional4 ha señalado que:

5. El régimen constitucional y convencional de la garantía de la doble conformidad

4 Corte Constitucional sentencia C-414 del 23 de noviembre de 2022, MP. Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.Código: FCA - 008

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La Constitución y los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos establecen que la impugnación de los fallos condenatorios es uno de los componentes esenciales del derecho de defensa. Por esa razón, los artículos 29 y 31 de la Constitución disponen que toda persona tiene el derecho a recurrir las decisiones condenatorias y que toda sentencia podrá ser apelada. Por su parte, el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP) incorporó la impugnación como una garantía básica de toda persona declarada culpable de un delito . Asimismo, el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH) señala que toda persona tiene derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior. De manera que se tra ta de un derecho constitucional y convencional cuyo sujeto activo es la persona que ha sido condenada por primera ocasión en el marco de un proceso penal. A continuación, la Sala Plena se referirá a la jurisprudencia interamericana y constitucional sobre l a doble conformidad para delimitar el contenido de esa garantía tanto en el ámbito interamericano como en el ordenamiento interno.

6.Caso Concreto.

6.1. Pruebas relevantes.

  • Obra en el expediente fallo 649-23, del 24 de noviembre de 2023 ,

interamericano como en el ordenamiento interno.

6.Caso Concreto.

6.1. Pruebas relevantes.

  • Obra en el expediente fallo 649-23, del 24 de noviembre de 2023 , proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 en el cual sancionó con destitución e inhabilidad general a la señora Yolanda Wong Baldiris por el termino de nueve (9) años5.
  • El 7 de diciembre de 2023 el señor Héctor Carvajal Londoño presentó renuncia al poder conferido6, adjuntando paz y salvo y constancia de envío a la apoderada el 5 de diciembre de 2023.
  • El 11 de diciembre de 2023, el señor Emilio Molina Barbosa actuando como apoderado de la señora Wong radica memorial con poder y escrito de apelación dentro del proceso disciplinario7.

5 07ExpedienteAdministrativo.Cuaderno Original 2. Fls 137-163 6 07ExpedienteAdministrativo.Cuaderno Original 2. Fls 183-185 7 07ExpedienteAdministrativo.Cuaderno Original 2. Fls 203-232Código: FCA - 008

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SALA DE DECISIÓN No. 7

  • En Auto No.674 -23 adiado 12 de diciembre de 2023 8, el agente del Ministerio Público aceptó renuncia del Dr. Héctor Carvajal Londoño

SALA DE DECISIÓN No. 7

  • En Auto No.674 -23 adiado 12 de diciembre de 2023 8, el agente del Ministerio Público aceptó renuncia del Dr. Héctor Carvajal Londoño como defensor de la señora Yolanda Wong, advirtiéndole que el día 15 de diciembre de 2023 culminaba las obligaciones profesionales del mismo. A su vez, en el numeral segundo del mismo proveído se abstiene de reconocer personería jurídica al Dr. Emilio Molina y que en consecuencia no se dará trámite a los memoriales presentados.
  • El 13 de diciembre de 2023 a través de apoderado, radicó vía correo electrónico

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