TA BOL-13001333300520240007501-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300520240007501-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.023/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena D. T. y C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-005-2024-00075-01
Accionante RAFAEL ENRIQUE PALACIO SARABIA
Accionado UGPP Tema Confirma– improcedencia de l a tutela cuando se pretende el pago de obligaciones de dar meramente económicas. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO.
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionante1, contra la sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)2, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se negó por improcedente el amparo de tutela.
III. ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones3.
En ejer cicio de la acción de tutela, el accionante solicitó el amparo de l derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad accionada y que, como consecuencia de lo anterior , se ordene a la UGPP, que proceda a darle cumplimiento a la Resolución RDP 028256 del
derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad accionada y que, como consecuencia de lo anterior , se ordene a la UGPP, que proceda a darle cumplimiento a la Resolución RDP 028256 del 28 de noviembre de 2023, a través de la cual se ordenó el pago de las costas procesales, sin más dilaciones.
3.2. Hechos4.
Manifiesta el accionante que, en la actualidad cuenta con 80 años de edad, e instauró demanda ordinaria laboral contra el antiguo Fon do de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para el reconocimiento y pago de una pensión sanción.
Continúa relatando que, dicho proceso resultó a su favor, y p or medio de auto de 13 de septiembre de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena aprueba las costas procesales.
El accion ante, procedió a aportar todos los documentos necesarios para que se proceda con el respectivo pago; por su parte, l a accionada solicita
1 Fols. 1-3 doc. 09 Exp. Dig. 2 Doc. 07 Exp. Dig. 3 Fol. 02 Doc. 01 Exp. Dig. 4 Fols. 1-2 Doc. 01 Exp. Dig.13-001-33-33-005-2024-00075-01
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.023/2024
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unos documentos para el reconocimiento y pago de las costas procesales, los cuales fueron aportados desde el 13 de septiembre de 2023.
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unos documentos para el reconocimiento y pago de las costas procesales, los cuales fueron aportados desde el 13 de septiembre de 2023.
La UGPP mediante radicado No. 2023200002684132 notifica la Resolución RDP 028256 28 de noviembre de 2023, por la cual se accede a l reconocimiento y pago de costas procesales. El juzgado antes referido, mediante auto de fecha 05 de febrero de 2024, ordena oficiar a la accionada sobre el cumplimiento de la sentencia.
La entidad pública, mediante Radicado 2024200500341582, de fecha 22 de febrero de 2024, solicita nuevamente, los documentos que fueron aportados por el accionante, desde el día 11 de septiembre de 2023. El accionante el 29 de febrero de 2024, aporta nuevamente los documentos solicitados por la accionada.
3.3. CONTESTACIÓN5.
La parte accionada rindió informe mediante memorial de fecha 11 de marzo de 2024, manifestando que el accionante por medio de radicado No. 2023200502090762 del 13 de septiembre de 2023 , presentó los documentos para el trámite y pago de las acreencias económicas por concepto de costas judiciales. Dicha petición, fue atendida por la demandada , con la creación de la SOP202301025934, que culminó con la expedición de la Resolución RDP 028256 del 28 de noviembre de 2023, mediante la cual se reconoció el pago de las costas.
El día 16 de febrero de 2024 con radicado 2024200500341582, el accionante
Resolución RDP 028256 del 28 de noviembre de 2023, mediante la cual se reconoció el pago de las costas.
El día 16 de febrero de 2024 con radicado 2024200500341582, el accionante reitera la solicitud del pago de las costas judiciales y la accionada le responde mediante Oficio de salida No. 2024163000453521 del 22 de febrero de 2024 , comunicado el 23 de febrero de 2023, al correo sedimajolsas@hotmail.com, en el cual le remite la lista de los documentos que necesita aportar para que su solicitud proceda a liquidarse.
A su juicio, con lo anterior se denota que la UGPP atendió en debida forma las solicitudes radicadas por quien acciona, garantizándose con ello sus derechos fundamentales, tanto de petición como el debido proceso, pues en los oficios emitidos por esta Unidad, se informó en debida forma que se le asignará el turno de pago y se atenderá de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la Entidad.
Informó respecto a la ejecución del pago de las costas y agencias en derecho, se creó la Novedad de Nómina (SNN) No. SNN202300013820C00, donde se está procesando el pago, y para el efecto se asignará el correspondiente turno de pago de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la Unidad , pues recordemos, que los pagos por concepto de agencias en derecho, costas procesales o intereses morator ios en
5 Fols. 3-23 Doc. 06 Exp. Dig.13-001-33-33-005-2024-00075-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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cumplimiento a fallo judicial se pagan con cargo al presupuesto de la Unidad y no con el pago de las mesadas pensionales reportadas por el C onsorcio FOPEP, por lo que es necesario que el Despacho conozca este trámite interno.
Finalmente, solicita que se declare improcedente la presente acción por inexistencia de vulneración al debido proceso , teniendo en cuenta que la Unidad resolvió las peticiones del accionante.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.
El Juzgado de primera instancia, denegó por improcedente la acción de tutela con base en los siguientes argumentos.
Frente a la pretensión tendiente a que se ordenará el pago de las costas, indicó que la tutela no es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener prestaciones económicas, ni la protección del derecho al debido proceso, en cuanto el accionante tiene la acción ejecutiva para hacer efectivo el pago de las costas procesales , ya que no puede indicar que hay un perjuicio irremediable por el no pago de dichas costas. Por otro lado, manifestó que la tutela sí era procedente ante la posible afectación del derecho fundamental de petición.
Descendiendo al caso concreto, afirmó que no existe violación al derecho de petición del actor por parte de la UGPP, debido a que esta entidad
lado, manifestó que la tutela sí era procedente ante la posible afectación del derecho fundamental de petición.
Descendiendo al caso concreto, afirmó que no existe violación al derecho de petición del actor por parte de la UGPP, debido a que esta entidad resuelve mediante oficio No. 2024163000453521 del 22 de febrero de 2024, dio respuesta a la petición de pago de costas presentada el 13 de febrero de 2024 , manifestándole al peticionario como se está adelantado el proceso, las actuaciones administrativas a seguir y se le requiere para que allegue la documentación necesaria, referida a una cuenta bancaria, para continuar con el trámite interno, aclarándole que “Una vez se reciban los anteriores documentos se le asignará un turno de pago, el cual se atenderá de acuerdo con la DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL DE LA ENTIDAD”.
Explicó que si bien, el tutelante el 29 de febrero de 2023, mediante correo electrónico aportó los documentos solicitados, no puede entenderse que la UGPP ha incurrido en violaciones, po r cuanto ya había informado que una vez radicados los documentos evaluará los documentos aportados y si está todo acorde el procedimiento a seguir será la asig nación de turno de acuerdo al rubro presupuestal que se afecte.
3.5 IMPUGNACIÓN7.
El accionante se opuso a la decisión anterior, argumentando que, dentro del asunto, está suficientemente demostrada la vulneración al derecho del
6 Doc. 07 Exp. Dig. 7 Fols. 1-2 Doc. 09 Exp. Dig.13-001-33-33-005-2024-00075-01
Código: FCA - 008
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6 Doc. 07 Exp. Dig. 7 Fols. 1-2 Doc. 09 Exp. Dig.13-001-33-33-005-2024-00075-01
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debido proceso, por cuanto, la UGPP ha incurrido en violación de los artículos 29 y 84 de la Constitución y del artículo 9 del C.P.AC.A. , que contempla la prohibición de exigir documentos que ya reposan en la entidad.
Así, explicó que los documentos solicitados se encuentran en poder de la UGPP, pues fueron aportados el día 13 de septiembre de 2023, y existe un acto por el cual se reconoce el pago de costas procesales, sin embargo, la entidad, nuevamente, requiere documentos previamente allegados, con el fin de dilatar la consecución del derecho.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha 22 de marzo de 202 48, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado en la misma fecha9 y admitido mediante auto de dicha calenda10.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:
¿En el pr esente asunto, se cumplen los requisitos gene rales de procedencia de la acción de tutela? De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si:
¿La UGPP vulnera el derecho fundamental al debido proceso al señor Rafael Palacio Sarabia , al no dar cumplimiento a la Resolución RDP
8 Doc. 10 Exp. Dig. 9 Doc. 12 Exp. Dig. 10 Doc. 13 Exp Dig.13-001-33-33-005-2024-00075-01
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028256 del 28 de noviembre de 2023 , mediante la cual se ordena el pago de costas procesales?
5.3. Tesis de la Sala.
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SALA DE DECISIÓN No. 004
028256 del 28 de noviembre de 2023 , mediante la cual se ordena el pago de costas procesales?
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, toda vez que la parte accionante pretende obtener vía tutela, el cumplimiento de una obligación de dar, como lo es el pago de unas costas procesales que ya fueron reconocidas por la entidad. Por ende, su pretensión es estrictamente económica y desborda la finalidad iusfundamnetal de la tutela. Por otro lado, no se encuentra acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones económicas; y (iii) Caso concreto.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la
omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, q ue desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro13-001-33-33-005-2024-00075-01
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medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento
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medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses11.
5.4.2. Subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones económicas.
Para desatar el presente asunto en segunda instancia, esta Sala se atendrá a lo establecido por la Corte Constitucional, sobre el tema en mención en las Sentencia T 246 de 2018, Sentencia T 194 de 2021 y Sentencia T 318 de 2022.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
Teniendo en cuenta lo plasmado en los hechos de la tutela, la contestación y los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala verificar si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela, así:
Tabla 3: requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado
Legitimación por activa
Se cumple . Se encuentra en cabeza de l señor Rafael Palacio Sarabia, cuyo derecho fundamental al debido proceso se alega
Requisitos Resultado
Legitimación por activa
Se cumple . Se encuentra en cabeza de l señor Rafael Palacio Sarabia, cuyo derecho fundamental al debido proceso se alega vulnerado, con base en la falta de pago de las costas procesales reconocidas a través de la Resolución No. RDP 028256 28 de noviembre de 202312.
Legitimación por pasiva
Se cumple. La ostenta la UGPP, al ser la entidad a quien le fue impuesto el pago de las correspondientes costas, quien a su vez tiene a su cargo dar trámite y cumplimiento a la Resolución RDP 028256 del 28 de noviembre de 2023, mediante la cual la misma reconoció el pago de las costas.
Inmediatez
Se cumple. La Corte Constitucional 13 y el A lto Tribunal de lo Contencioso Administrativo14 han concluido que la acción de tutela puede ser interpuesta en un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho generador de la trasgresión o amenaza y su presentación , teniendo en cuenta que las pretensiones del
11 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 12 Fols. 3841 doc. 02 y 46-49 doc. 06 exp. Dig. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 14 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012 -02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.13-001-33-33-005-2024-00075-01
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C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.13-001-33-33-005-2024-00075-01
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actor van dirigidas a obtener el pago de las costas procesales reconocidas por la entidad accionada en la resolución antes mencionada y que hasta el momento esto no ha ocurrido, advierte la sala que se trata de una afectación actual.
Subsidiariedad
NO se cumple. Respecto a este requisito tenemos que, la Corte Constitucional ha expresado que la acción de tutela no es procedente para reclamar el pago de prestaciones económicas, en especial las atinentes a obligaciones de dar, como es el pago de sumas de dinero, a menos que se demuestren las afectaciones al derecho fundamental al mínimo vital, vida digna y seguridad social , caso en el cual se hace necesario determinar la procedencia o no de este requisito teniendo en cuenta aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto ma yor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativ a adelantada para obtener la protección de sus derechos.
Al respecto, se advierte que la pretensión del actor es estrictamente económica y desborda el ámbito iusconstitucional de la tutela, pues pretende el pago de valores
para obtener la protección de sus derechos.
Al respecto, se advierte que la pretensión del actor es estrictamente económica y desborda el ámbito iusconstitucional de la tutela, pues pretende el pago de valores que ya están reconocidos, y en el presente caso, no se observa una afectación cualificada y grave que torne procedente la acción, sino meramente la sujeción a un sistema de turnos en virtud del principio de igualdad y disponibilidad presupuestal, propios de un trámite administrativa cuya competencia corresponde únicamente a la UGPP.
Así las cosas, encuentra la Sala que, en primer lugar, no se hace mención alguna ni se logra deducir porque el proceso ejecutivo no resultaría idóneo ni eficaz para desatar la presente controversia, ni demos tró que acudir a esta constituyera una carga desproporcionada para el accionante , e n razón a una condición de debilidad manifiesta . En segundo lugar, no se evidencia ni en la redacción de los hechos ni en las pretensiones argumentación alguna que suponga u na amenaza o una vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital o seguridad social o vida digna del actor.
Por el contrario, de la consulta en el registro único de afiliados (RUAF) se tiene que el tutelante actualmente se encuentra afiliado en el régimen de salud a la Nueva EPS con estado Activo figurando como cotizante, y el en sistema de pensiones tiene dos reconocimientos pensionales, pensión de vejez por parte de Colpensiones y pensión de jubilación por p arte del consorcio Fopep 2022, ambos en el régimen de prima media con tope máximo de pensión, así las cosas , no avizora esta Sala
Colpensiones y pensión de jubilación por p arte del consorcio Fopep 2022, ambos en el régimen de prima media con tope máximo de pensión, así las cosas , no avizora esta Sala afectaciones al mínimo vital o la salud del acci onante u otros supuestos que supongan la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional15.
15 Sentencia T 194 de 202113-001-33-33-005-2024-00075-01
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Versión: 03
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Por las razones antes expresadas, este Tribunal CONFIRMARÁ la decisión adoptada por el juez de primera instancia,
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley;
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, el veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.023 de la fecha.