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TA BOL-13001333300520240007601-(18-04-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300520240007601-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13-001-33-33-005-2024-00076-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

BOLÍVAR

SENTENCIA No. 16 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13-001-33-33-005-2024-00076-01

DEMANDANTE YASMINE BERNAL PALLARES

DEMANDADO

RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA-AMPARO

DEL DERECHO DE PETICIÓN

SUBTEMA

REQUISITO DE INMEDIATEZ EN CONSONANCIA CON

EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN -OMISION

DE UNA RESPUESTA DE FONDO, CLARA Y PRECISA.

II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala1 de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la accionante YASMINE BERNAL PALLARES, en contra de la sentencia de fecha 19 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena,

resolver la impugnación presentada por la accionante YASMINE BERNAL PALLARES, en contra de la sentencia de fecha 19 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del proceso interpuesto en contra de la RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

III. ANTECEDENTES 3.1. PRETENSIONES2 - Se ampare el derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho al trabajo dign o, el cual estima la accionada que le fue vulnerado por la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial.

11 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Págs. 8-913-001-33-33-005-2024-00076-01

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  • Se ordene a la accionada a responder el derecho de petición presentado el 21 de octubre de 2015, indicando dentro de su contestación el motivo por el cual no ha dado respuesta al derecho

SALA DE DECISIÓN No. 02

  • Se ordene a la accionada a responder el derecho de petición presentado el 21 de octubre de 2015, indicando dentro de su contestación el motivo por el cual no ha dado respuesta al derecho de petición antes referenciado. - Se ordene la devolución de las cesantías e intereses de cesantías causadas durante los meses de enero, febrero, marzo y abril del año

2013. 3.2. HECHOS Manifiesta la señora Yasmine Bernal Pallares, en adelante accionante, que padece una enfermedad de Túnel de Carpo adquirida mientras laboraba al servicio de la Dirección de Administración Judicial-Rama Judicial.

Sostiene la accionante frente a su enfermedad que, la misma se encuentra debidamente calificada, a pesar de ello, la entidad empleadora puesta en conocimiento de la situación, no ha desplegado acciones oportunas que conlleven a efectuar el pago indemnizatorio, reubicación, y/o el reint egro al cargo ejercido. Durante el transcurso del año 2015, indicó la accionante que , fue reintegrada de manera provisional a su puesto de trabajo, no obstante, fue desvinculada con posterioridad mientras se encontraba incapacitada. Seguidamente, recalca la accionante que , expone dicha circunstancia debido a que, justo en ese momento es cuando se percata que la Dirección de Administración de justicia - Rama judicial no le había cancelado las cesantías causadas desde el mes de enero de 2013, hasta el 14 de abril de ese mismo año. Posterior a la radicación del derecho petición presentado el 21 de octubre del 2015, la accionante quedó a la espera de una respuesta que resolviera

cesantías causadas desde el mes de enero de 2013, hasta el 14 de abril de ese mismo año. Posterior a la radicación del derecho petición presentado el 21 de octubre del 2015, la accionante quedó a la espera de una respuesta que resolviera su situación laboral, pero, hasta la fecha no ha sido posible el pago de las prestaciones adeudadas por la entidad prestadora.

Finalmente indica que, existiendo silencio administrativo ante todo lo expuesto, y con la esperanza de un reintegro ante su afectación, en el presente año solicitó nuevamente que se le resolvieran su situación. 3. 3. CONTESTACIÓN13-001-33-33-005-2024-00076-01

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  • RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL En primer lugar, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en adelante accionada, indicó en su informe que la oficina de talento humano de la corporación, a través de oficio DESAJCAO24 -225 del 8 de marzo de 2024, remitió respuesta puntual, precisa, coherente, pertinente y fundada en derecho.

En segundo lugar, sostuvo la accionada que la petición elevada por la señora Yasmine Bernal Pallares fue resuelta mediante el oficio referenciado, por lo que, la acción constitucional que cursaba en su contra era altamente

derecho. En segundo lugar, sostuvo la accionada que la petición elevada por la señora Yasmine Bernal Pallares fue resuelta mediante el oficio referenciado, por lo que, la acción constitucional que cursaba en su contra era altamente improcedente, toda vez que la oficina de talento humano surtió respuesta oportuna y la notificó en debida forma a la peticionaria, configurándose así la carencia actual del objeto por hecho superado.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

Mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:

PRIMERO: NEGAR por improcedente acción de tutela interpuesta por Yasmine Bernal Pallares contra la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este fallo a las partes en la forma prevista en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo, para su revisión, si el mismo no fuere impugnado dentro del término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591 de 1991.

Como fundamento de la anterior decisión, el juez de primera instancia argumentó lo siguiente: Manifiesta el a quo que la acción de tutela es un mecanismo ágil que persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que, aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se i nvoque tal protección dentro de un término razonable y prudente, dado que, de pasar

consideran vulnerados; y que, aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se i nvoque tal protección dentro de un término razonable y prudente, dado que, de pasar un lapso de tiempo injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la

3 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “07Sentencia.pdf”, Pág. 1-1213-001-33-33-005-2024-00076-01

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protección y la gravedad de la afectación, configurándose así la improcedencia de la acción.

Por tales motivos, considera el Juez de primera instancia que , la señora Yasmine Bernal Pallares incumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que después de radicada la petición transcurrieron 8 años con 5 meses y de la reiteración de la solicitud tra nscurrieron 2 años, sin que se advirtiera por parte de la accionante un motivo razonable que retrasara en demasía su accionar frente a la vulneración de derecho fundamental de petición.

3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA4

La señora Yasmine Bernal Pallares presentó escrito de impugnación manifestando no estar de acuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia bajo los siguientes argumentos:

3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA4

La señora Yasmine Bernal Pallares presentó escrito de impugnación manifestando no estar de acuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia bajo los siguientes argumentos:

Respecto a la improcedencia declarada por el juez de primera instancia, manifiesta tener en cuenta que con el correo enviado por la señora Carmen Amelia Córchelo a Bogotá se dejó en evidencia que solicitó nuevamente respuesta al derecho de petición presentado en 2015. Seguidamente resalta el silencio administrativo de la Dirección de Administración de Justicia frente a los hechos, pues sostiene que dicho comportamiento constata la vulneración de su derecho a través del tiempo.

Asimismo, reprocha el hecho de que la Dirección de Administración judicial habiendo pagado sus cesantías, no hubiese notificado la consignación de las mismas, ni mucho menos hubiese dado respuesta oportuna conforme a esa novedad.

Por otro lado, señala en relación a las cesantías que alude haber cancelado la accionada, que desde 2015 solicitó a Sociedad Administradora De Fondos De Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que certificara la consignación de las mismas, sin embargo, la entidad argumentó no haber recibido depósito relacionado al asunto.

4 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “09SolicitudImpugnacion.pdf”, Págs. 215.13-001-33-33-005-2024-00076-01

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Atendiendo a lo anterior, la impugnante solicita al despacho que le sean protegidos sus derechos mediante una medida de amparo constitucional. 3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA A través del auto de fecha 01 de abril de 2024 5, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por la señora Yasmine Bernal Pallares. La presente tutela fue repartida a esta Corporación, mediante acta de reparto de fecha 01 de abril de 20246.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:

instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, se deberá revocar la sentencia de primera instancia de fecha 19 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena que declaró la improcedencia de la acción por no haberse cumplido con el requisito de inmediatez?

5Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “10AutoConcedeImpugnacion.pdf”, Págs. 1-3. 6 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo “01ActaReparto.pdf”, Pág. 113-001-33-33-005-2024-00076-01

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En caso de resolverse positivamente el problema anterior ¿Deberá la sala estudiar si al día de hoy aún persiste la violación del derecho fundamental de petición en cabeza de la actora y la necesidad de su protección? 5.3. TESIS DE LA SALA Frente al primer problema jurídico planteado, la Sala considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia mediante el cual se declaró la

de petición en cabeza de la actora y la necesidad de su protección? 5.3. TESIS DE LA SALA Frente al primer problema jurídico planteado, la Sala considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela , en razón de que la vulneración del derecho fundamental de petición ha permanecido en el tiempo, sin que cesara el hecho generador del daño . Con relación al segundo problema jurídico planteado, estima la Sala que deberá amparar el derecho fundamental invocado por la accionante, debido a que no existió respuesta de fondo, clara y precisa por parte del peticionado. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. ● Artículo 23 de la Constitución política ● Artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 ● Ley 244 de 1995. ● Decreto 3118 de 1968. ● Decreto 1562 de 2019. ● Corte Constitucional, Sentencia T-332-2015. M.P Alberto Rojas Ríos. ● Corte Constitucional, Sentencia SU -931-2016. M.P Alejandro Linares Cantillo. ● Corte Constitucional, sentencia T -084-2015. M.P María Victoria Calle Correa.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1.- Análisis de requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado13-001-33-33-005-2024-00076-01

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Legitimación por activa Se cumple, la señora Yasmine Bernal Pallares acreditó haber presentado una solicitud el 21 de octubre del 2015, siendo por ende la titular del derecho presuntamente transgredido. Legitimación por pasiva Se cumple, la acción se dirigió contra la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que presuntamente vulneró el derecho fundamental invocado, consecuentemente se acreditó que la petición objeto de discusión fue entregada a la accionada el día 21 de octubre de 20157. Inmediatez La regla general de la inmediatez como requisito de procedibilidad, indica que la acción de tutela debe ser presentada de manera oportuna y razonable con relación a los hechos que generaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados; de manera prima facie, podría entenderse que la acción de tutela debe ser presentada en un término no muy lejano a la ocurrencia del hecho generador del daño; no obstante, tal y como señala el magistrado ponente Alberto Rojas Ríos en sentencia T -332-2015, si se limitara en todo momento la presentación de la demanda de

del daño; no obstante, tal y como señala el magistrado ponente Alberto Rojas Ríos en sentencia T -332-2015, si se limitara en todo momento la presentación de la demanda de amparo constitucional a la regla general, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediato y efectivo de los derechos. A todo esto, la Corte Constitucional ha determinado que la evaluación de la procedencia de la acción de tutela, en relació n al requisito de inmediatez será mucho más flexible cuando se pruebe: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es,

7 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Pág. 1113-001-33-33-005-2024-00076-01

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que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad

que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”8. En aplicación de lo anterior, procede la Sala a evaluar si obró dentro del caso en concreto circunstancia que retrasara la presentación de la acción de tutela.

1. Menciona la accionante en los hechos de la demanda que después de presentada y reiterada la solicitud del pago de prestaciones sociales se dirigió año tras año a la rama judicial con la finalidad de que le resolvieran su situación laboral 9.

(Hecho que fue pasado por alto en sentencia de primera instancia)

2. En documentos obrantes en la demanda, se logra identificar que la señora Carmen Amelia Córchelo indaga sobre la consignación de las cesantías que reclama la accionante, gracias a su reiteración. A continuación, se anexan imágenes de los correos enviados por la señora Carmen Amelia Corchelo los días 8 de junio de 2022, 10 de agosto de 2022 y el 13 de febrero de 2024, donde se evidencia con el apartado “Solicita soportes de esos pagos” que accionante insistía en la resolución de lo pedido en derecho de petición.

8 Corte Constitucional, Sentencia T-332-2015. M.P Alberto Rojas Ríos.

soportes de esos pagos” que accionante insistía en la resolución de lo pedido en derecho de petición.

8 Corte Constitucional, Sentencia T-332-2015. M.P Alberto Rojas Ríos. 9 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Pág. 3.13-001-33-33-005-2024-00076-01

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3. Hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, la Rama judicialDirección Ejecutiva de Administración judicial no presentó alegaciones respecto de su tardanza, ni mucho menos presentó respuesta formal al derecho de petición presentado el 21 de octu bre de 2015, reiterado el 21 de marzo de 2022 y nuevamente el 13 de febrero de 2024 por parte de la señora Carmen Córchelo13-001-33-33-005-2024-00076-01

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Con todo lo expuesto y a la luz de los criterios establecidos por la Corte Constitucional en sentencia T -332-2015, la Sala considera que la accionante sí cumple con el requisito de inmediatez, pues según lo narrado, l a presunta afectación del derecho fundamental de petición ha perdurado en el tiempo, a pesar de la insistencia de la peticionaria frente a la resolución de su situación laboral. Del mismo modo, la sala estima reconocer que la última vez que la peticionaria reiteró solicitud concerniente al derecho de petición incoado fue el 13 de febrero de 2024. Subsidiariedad En el presente caso, la Sala estima que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa que permita salvaguardar la protección del derecho fundamental de petición que pretende y considera se le vulneró; con relación a ese derecho la acción de tutela procede directamente, y así lo ha estimado la Corte Constitucional al considerarlo como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de ese derecho fundamental, si se tiene en cuenta que, e n el ordenamiento jurídico colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo10.

5.5.2.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela, corresponde a esta sala estudiar de fondo el presente caso, cuya litis aborda la vulneración

5.5.2.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela, corresponde a esta sala estudiar de fondo el presente caso, cuya litis aborda la vulneración del derecho fundamental de petición causado debido a que la accionada no contestó oportunamente la solicitud elevada el 21 de octubre de 2015 y reiterada en varias oportunidades respecto al pago de las prestaciones sociales causadas desde el mes de enero de 2013 hasta el 14 de abril del mismo año, periodo en el cual la accionante sostuvo que fue desvinculada de la corporación. 5.5.2.1. Derecho de petición En sentencia T-332-2015, magistrado ponente Alberto Rojas Ríos, se expresan

10 Corte Constitucional, sentencia T-084-2015. M.P María Victoria Calle Correa.13-001-33-33-005-2024-00076-01

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cuáles son los requisitos con los cuales debe cumplir la respuesta a un derecho de petición: b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Conforme a lo anterior, la Sala entrará a estudiar si con la respuesta emitida por la parte accionada el día 08 de marzo de 2024, se respondió de forma oportuna, clara, precisa y de fondo: PRONTITUD Y OPORTUNIDAD : Para la Sala es claro la prolongación de los términos por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia a fin de brindar una respuesta de fondo a la petición presentada por la actora el día 21 de octubre de 2015 , además que la petición fue reiterada en fechas 21 de marzo de 2022, 08 de junio de 2022, 10 de agosto de 2022 y 13 de febrero de 2024, periodo donde transcurrió un extenso lapso de tiempo y solo hasta el 08 de marzo del presente año, es que la mencionada accionada emite y notifica respuesta a la accionante11.

RESPUESTA DE FONDO: El 21 de octubre de 2015, la señora Yasmine Bernal

11 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “06InformeRamaJudicial.pdf”, Pág.1014.13-001-33-33-005-2024-00076-01

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Como se expuso con anterioridad, la respuesta a la petición debe ser CLARA, PRECISA y aunque en la respuesta brindada a través de oficio DESAJCAO24-225 del 8 de marzo de 2024, se afirma que se pagó las cesantías correspondientes al periodo de enero del año 2013, hasta el 14 de abril del mismo año, en realidad allí no se expone por parte de la Dirección la fórmula que se empleó para su liquidación, cuáles fueron los factores y valor de salario tomado en cuenta para ese efecto, entre otros fundamentos, los cuales normalmente aparecen plasmados en la parte motivacional del acto administrativo que reconoce esos emolumentos . Esa actuación que extraña la actora y que no abordó la respuesta a la petición, constituye una omisión que de persistir se constituiría para la peticionaria en un obstáculo para acudir a la administración de justicia en caso de querer controvertir ese pago, tal como se revela en el escrito de impugnación.

En definitiva, la Sala considera por todo lo expuesto, que se debe amparar el derecho fundamental de petición, pues, aunque hubo respuesta de parte de la accionada con anterioridad al fallo de segunda instancia, la

En definitiva, la Sala considera por todo lo expuesto, que se debe amparar el derecho fundamental de petición, pues, aunque hubo respuesta de parte de la accionada con anterioridad al fallo de segunda instancia, la respuesta: (I) No cumplió con los criterios de claridad y precisión requeridos por el ordenamiento jurídico ; (II) No abordó de forma completa todos los requerimientos formulados por la peticionaria; y (III) No se surtió en los términos previstos en el artículo 14 de la ley 1437 de 2011.

En resumidas cuentas, esta Sala revocará la sentencia de fecha 19 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena y a su vez ampara el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA13-001-33-33-005-2024-00076-01

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PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 19 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena y en su lugar: PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición invocado por la accionante,

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 19 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena y en su lugar: PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición invocado por la accionante, teniendo en cuenta las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial, para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proporcione y notifique respuesta de fondo a la petición radicada por la señora Y asmine Bernal Pallares el día 21 de octubre de 2015 abordando dentro de su respuesta el pago de incrementos anuales al salario, primas, y vacaciones causadas durante el periodo de enero de 2013, hasta el 14 de abril del mismo año. Asimismo, e n esa respuesta, deberá explicársele y exponerle a la peticionaria lo siguiente:

1. Formula usada para liquidar las cesantías, vacaciones y primas de ese periodo de tiempo a las cuales tenía derecho.

2. Cuáles fueron los factores y el valor del salario tomado en cuenta para ese efecto y los resultados que arroja esa liquidación.

3. Fecha en que se pagó el aumento salarial correspondiente al año 2013, primas y vacaciones si se generaron y a que cuenta fue consignada junto con la liquidación correspondiente.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la C orte

más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la C orte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,13-001-33-33-005-2024-00076-01

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JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

Estas firmas perteneces a la sentencia de tutela proceso radicado 13-001-33-33-005-2024-00076-01

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