TA BOL-13001333300520240009501-(16-05-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300520240009501-(16-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Radicado: 13-001-33-33-005-2024-00095-01
Accionante: L.R.G. INGENIERIA S.A.S
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No 11/2024
SALA DE DECISIÓN No. ____
Cartagena de Indias D. T. y C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL Acción de tutela – Impugnación.
RADICADO 13-001-33-33-005-2024-00095-01
DEMANDANTE L.R.G. INGENIERIA S.A.S
DEMANDADO Administradora Colombiana De PensionesCOLPENSIONES MAGISTRADA PONENTE Marcela De Jesús López Álvarez TEMA vulneración del derecho de petición.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Luciano De Jesús Ricardo González , quien actúa como representante legal de la empresa accionante L.R.G. INGENIERIA S.A.S, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones1.
El accionante solicita se tutele su derecho fundamental de petición y como
S.A.S, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones1.
El accionante solicita se tutele su derecho fundamental de petición y como consecuencia de ello se ordene a la accionada Administradora Colombiana De Pensiones - COLPENSIONES que proceda a brindar oportuna respuesta de fondo y de manera congruente a la solicitud radicada el 26 de enero de 2024.
3.2. Hechos2.
Relata el accionante que, en fecha de 26 de enero del 2024, presentó ante la entidad accionada una petición, en la cual solicita remitir una relación detallada respecto de los aportes de los trabajadores Cali Prasca Jesús
1 Fl 4 del PDF01”Demanda”. 2 Fls 1-2 del PDF01”Demanda”.Radicado: 13-001-33-33-005-2024-00095-01
Accionante: L.R.G. INGENIERIA S.A.S
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No 11/2024
SALA DE DECISIÓN No. ____
Antonio con C.C. No. 3811694 y Calvo Francisco con C.C. No. 3958105, en los periodos comprendidos entre 1997-02 y 2004-10, que permita validar si al día de la presentación de la petición, persistía mora por aportes pensionales a cargo de LRG Ingeniería S.A.S
los periodos comprendidos entre 1997-02 y 2004-10, que permita validar si al día de la presentación de la petición, persistía mora por aportes pensionales a cargo de LRG Ingeniería S.A.S
Adicionalmente, le solic ita a la entidad accionada, “ realizar las recomendaciones correspondientes para realizar la respectiva depuración de la mora en aportes pensionales reflejadas, para efectos de culminar con la acción de cobro que persiste en cabeza del FONDO PASIVO SOCIAL
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.”3
El accionante manifiesta que, desde la fecha de la radicación de la petición, no ha recibido respuesta, y que varias veces han intentado comunicarse con la accionada para obtener información verbal sobre la petición presentada, pero no lo ha conseguido.
Se insiste en que esta petición es necesaria a efectos de ejercer defensa técnica dentro de un proceso de cobro coactivo en cabeza del FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, quien asumió la comp etencia para ejercer dichas acciones de cobro en materia de aportes a Seguridad Social a partir de la extinción del antiguo ISS.
3. 3. Contestación4.
3.3.1. Administradora Colombiana De Pensiones - COLPENSIONES
Con fecha del 03 de abril de 2024, la accionada Administradora Colombiana De Pensiones - COLPENSIONES contestó la presente acción, indicando únicamente quien es el funcionario encargado de cumplir las órdenes en caso de que se emitiera una sentencia en contra , señalando que era obligación de l a Dirección de Cartera de Colpensiones representada por el Doctor Eduardo Fernández Franco quien tiene como
indicando únicamente quien es el funcionario encargado de cumplir las órdenes en caso de que se emitiera una sentencia en contra , señalando que era obligación de l a Dirección de Cartera de Colpensiones representada por el Doctor Eduardo Fernández Franco quien tiene como superior jerárquico al Dr. Carlos Alfonso Lopez Vargas.
No propuso más excepciones ni otro tipo de oposiciones.
3.4. Sentencia de Primera instancia5.
3 PDF 01 demanda 4 PDF 05”InformeColpensiones”. 5 PDF06”Sentencia”Radicado: 13-001-33-33-005-2024-00095-01
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SENTENCIA No 11/2024
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El Juzgado Quinto (05) Administrativo del Circuito de Cartagena, profiere sentencia de primera instancia adiada 11 de abril de 2024, en los siguientes términos:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la L.R.G. INGENIERIA S.A.S., vulnerado por COLPENSIONES, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir respuesta de fondo y congruente a la solicitud presentada por la accionante el 31 de enero de 2024.
siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir respuesta de fondo y congruente a la solicitud presentada por la accionante el 31 de enero de 2024.
TERCERO: NOTIFÍQUESE este fallo a las partes en la forma prevista en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si esta providencia no fuere impugnada, ordenase el envío del expediente dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
Como fundamento de la decisión, el A -quo señaló que, revisado el expediente, se logró acreditar en primera instancia que la parte accionante solicitó a través de derecho de petición, radicado el 31 de enero de 2024 e identificado con el No 2024-1909371, un informe detallado de los aportes de dos de sus trabajadores a efectos de determinar si aún existe mora en ellos, y poder ejercer su defensa dentro del proceso cobro coactivo, petición que fue desatendida por la entidad demandada.
El A-quo sostuvo que la parte demandada no opuso mayor resistencia a las pretensiones del accionante, lo que conllevó necesariamente a conceder el amparo solicitado ante la manifiesta vulneración del derecho fundamental de petición.
3.5. Impugnación6.
El accionado, presenta Impugnación contra el fallo de tutela del Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito de Cartagena , en la oportunidad prevista en el Decreto 2591 de 1991.
En el escrito de impugnación el accionado aduce que el fallo de tutela de
Quinto (5) Administrativo del Circuito de Cartagena , en la oportunidad prevista en el Decreto 2591 de 1991.
En el escrito de impugnación el accionado aduce que el fallo de tutela de primera instancia del 11 de abril de 2024 fue cumplido a cabalidad , con fundamento en que el día 04 de abril de 2024, envió y entreg ó al correo electrónico del accionante: lucio196022@gmail.com, respuesta a la petición del 26 de enero de 2024.
6 PDF08”Impugnación202400095”Radicado: 13-001-33-33-005-2024-00095-01
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Sostiene en la impugnación que, en dicha respuesta del 4 de abril de 2024, se le manifiesta que el oficio fue remitido por competencia al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con la finalidad de que dicha entidad se informe directamente del proceso de cobro coactivo, iniciado por el ISS liquidado y le dé trámite a su solicitud de manera completa, de fondo, ya que no tiene competencia alguna para pronunciarse en relación con procesos de cobro coactivo iniciados por el ISS liquidado y que actualmente son de exclusiva competencia de la
entidad FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE
completa, de fondo, ya que no tiene competencia alguna para pronunciarse en relación con procesos de cobro coactivo iniciados por el ISS liquidado y que actualmente son de exclusiva competencia de la
entidad FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE
COLOMBIA.
Por todo lo a nterior, en el escrito de impugnación, la parte accionada le solicita al juez de segunda instanc ia que revoque el fallo de tutela y en su lugar declare la improcedencia de la acción frente a Colpensiones ordenando el archivo de esta acción.
3.6. Actuación Procesal
La presente acción de tutela fue impetrada por el accionante el 22 de marzo de 20247, y fue admitida por el Juzgado Quinto (05) Administrativo del Circuito de Cartagena mediante auto del 12 de marzo de 20248.
El 11 de abril de 2024 , se profiere sentencia de primera instancia 9, providencia notificada a las partes ese mismo día10.
El 15 de abril de 202 4, la Administradora Colombiana De PensionesCOLPENSIONES presenta oportunamente impugnación del fallo de tutela 11, según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
7 PDF02”ActadeReparto”. 8 PDF03”AutoAdmite”
vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
7 PDF02”ActadeReparto”. 8 PDF03”AutoAdmite” 9 PDF06”Sentencia”. 10 PDF07”NotificaciónSentencia”. 11 PDF08 ”impugnación”Radicado: 13-001-33-33-005-2024-00095-01
Accionante: L.R.G. INGENIERIA S.A.S
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El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Teniendo en cuenta lo resuelto en el fallo impugnado y los argumentos de la impugnación, considera la Sala de Decisión que en esta instancia el problema jurídico se contrae a determinar si:
¿se encuentra configurado el hecho superado dentro del presente asunto, en la medida en que la parte accionada aduce haber emitido respuesta de fondo a la solicitud realizada por la parte accionante, mediante el oficio del 4 de abril de 2024?
5.3. Tesis de la Sala
La Sala considera que en el caso concreto hay lugar a confirmar el fallo
emitido respuesta de fondo a la solicitud realizada por la parte accionante, mediante el oficio del 4 de abril de 2024?
5.3. Tesis de la Sala
La Sala considera que en el caso concreto hay lugar a confirmar el fallo impugnado, atendiendo que , a pesar de que la parte accionada, aduce dar una respuesta de fondo que atiende los requerimientos del solicitante , esta Sala al estudiar a cabalidad todos los anexos aportados, encuentra que las respuestas son incongruentes en la medida de que no corresponden al cuestionamiento presentado en la respectiva petición y que se reiteró en la tutela.
5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
El marco normativo y jurisprudencial que se usará para la resolución de esta sentencia son: Sentencia T -086/20, Sentencia RAD. 76001 -23-31-000-201001809-01(AC), Consejo De Estado Sección Segunda Subsección “A” C.P: Luis Rafael Vergara Quintero, Decreto 2591 de 1991, Ley 1755 de 2015.
5.5. DEL CASO EN CONCRETO
5.5.1.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Descendiendo al caso sub examine, se observa que la parte acciona da, COLPENSIONES impugnó el fallo de primera instancia al considerar que ya se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, mediante oficio del 04 de abril de 2024 presentado por La Dirección de Cartera de Colpensiones, enRadicado: 13-001-33-33-005-2024-00095-01
Accionante: L.R.G. INGENIERIA S.A.S
abril de 2024 presentado por La Dirección de Cartera de Colpensiones, enRadicado: 13-001-33-33-005-2024-00095-01
Accionante: L.R.G. INGENIERIA S.A.S
Código: FCA - 008
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la cual da respuesta a la petición del 26 de enero radicada el 31 de enero de 2024 bajo BZ 2024_190937112 . Así pues, es menester recordar que la ley y la jurisprudencia ha n precisado algunos aspectos que rigen al derecho de petición 13 reiterando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional:
“Jurisprudencialmente se han determinado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y para la efectivización de otros derechos fundamentales2. En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
De otro lado, la respuesta emitida debe cumplir a su vez los siguientes requisitos, so pena de incurrir en vulneración del derecho constitucional fundamental de petición: i) oportunidad, conforme a las reglas contenidas en el artículo 6º del
de lo decidido.
De otro lado, la respuesta emitida debe cumplir a su vez los siguientes requisitos, so pena de incurrir en vulneración del derecho constitucional fundamental de petición: i) oportunidad, conforme a las reglas contenidas en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver, y de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud ii) Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, lo cual no indica que la respuesta deba ser favorable y, iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario.”
En línea con lo expuesto, es menester analizar la respuesta a la peticiónformulada por el accionante del 26 de enero de 2024, que fue acompañada con la impugnación a la sentencia de primera instancia14, pues a juicio de la accionada, con esta se le da contestación de fondo a la solicitud y permitiría tener por cumplida la sentencia de p rimera instancia o en su defecto declarar el hecho superado.
En virtud de ello, se tiene que, en la petición inicial, la parte accionante circunscribió su pedido a la administración a que indicase esencialmente dos cosas: 1) Remitiera una relación detallada de los aportes de sus trabajadores Cali Prasca Jesús Antonio y Calvo Francisco por los periodos
circunscribió su pedido a la administración a que indicase esencialmente dos cosas: 1) Remitiera una relación detallada de los aportes de sus trabajadores Cali Prasca Jesús Antonio y Calvo Francisco por los periodos comprendido entre 1997 -02 y 2004 -10, que perm itiera validar si “a día de hoy” persiste una mora por aportes pensionales a cargo de LRG INGENIERÍA S.A.S y 2) igualmente se le solicitó a Colpensiones, realizar las recomendaciones correspondientes para realizar la respectiva depuración
12 Fl 31-32, PDF 08Impugnación 13 Consejo De Estado, Sección Segunda Subsección “A” con consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Rad: ad. 76001-23-31-000-2010-01809-01(ac) 14 PDF 08Impugnación20240009500Radicado: 13-001-33-33-005-2024-00095-01
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de la mora en aportes pensionales reflejadas, para efectos de culminar con la acción de cobro que persiste en cabeza del FONDO PASIVO SOCIAL
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Por su parte, la respuesta emitida por la entidad Colpensiones se limitó a
la acción de cobro que persiste en cabeza del FONDO PASIVO SOCIAL
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Por su parte, la respuesta emitida por la entidad Colpensiones se limitó a indicar que “una vez revisadas las base del FUID ISS, se encontró el proceso de cobro coactivo No. 069 iniciado por el ISS liquidado en contra de LRG INGENIEROS LTDA., identificada con NIT 800163216, por lo cual, se le informa que de conformidad con lo señalado en el Decreto 0553 del 27 de marzo de 2015, por medio del cual se adoptaron medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, en su artículo 1 determinó que a la finalización del proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, la competencia para a delantar los procesos de cobro coactivo iniciados por esa entidad, fue asumida exclusivamente por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, informando que los recursos que se recauden por concepto de aportes a seguridad social serán trasladados de manera inmediata a Colpensiones”.
Al analizar la respuesta emitida por la entidad demandada se tiene que no es congruente con lo pedido, en la medida de que la mención que se hace del proceso de cobro coa ctivo en la petición es para explicar las razones que la motivan, pero no constituye el eje central de la información requerida; es más, la respuesta emitida ni siquiera se refiere a la información relacionada con la historia laboral y aportes pensionales de los señores Cali Prasca Jesús Antonio y Calvo Francisco, cuya administración si corresponde a COLPENSIONES15, razón suficiente para descartar el cumplimiento de la sentencia de primera instancia y desde luego la configuración de un hecho
Prasca Jesús Antonio y Calvo Francisco, cuya administración si corresponde a COLPENSIONES15, razón suficiente para descartar el cumplimiento de la sentencia de primera instancia y desde luego la configuración de un hecho superado, pues hasta que, en efecto, se provea la información respecto de los aportes pensionales solicitada, la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante persiste.
Expuesto lo anterior, al advertirse que el derecho fundamental de petición aún está siendo lesionado en su integridad, puesto que la autoridad accionada, no está dando una respuesta de fondo y de manera congruente según lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política , reiterado de manera indirecta por el articulo 13 de la L ey 1437 de 2011, en la medida de que la parte accionada no ha dado la información solicitada por el accionante en relación con los aportes en mora de los dos particulares relacionados en la petición del 26 de enero de 202 4, se confirmará el amparo concedido en primera instancia frente a este punto.
15 Ver Decretos 2011, 2012 y 2013 de septiembre de 2012Radicado: 13-001-33-33-005-2024-00095-01
Accionante: L.R.G. INGENIERIA S.A.S
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No 11/2024
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando
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SALA DE DECISIÓN No. ____
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del once (11) de abril de 2024, proferida por el Juzgado Quinto (05) Administrativo del Circuito de Cartagena.
SEGUNDO: NOTIFICAR está providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviándose copia al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El anterior proyecto fue considerado y aprobado en sesión de la fecha