🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333300520240011901-(05-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333300520240011901-(05-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-005-2024-00119-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 33/2024

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., cinco (5) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13-001-33-33-005-2024-00119-01 Demandante Sylvana Alejandra Zuluaga Gil Demandado Previsora S.A Compañía de seguro Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad por existencia de otro mecanismo de defensa judicial

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2024, por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (documento No. 01 del expediente digital)

a) Pretensiones. La parte actora formuló las siguientes: “1. Seguir el lineamiento y lo ordenado por la sentencia T -076-19 y en la sentencia T-400 de 2017 y se tutele el derecho fundamental al debido proceso,

a) Pretensiones. La parte actora formuló las siguientes: “1. Seguir el lineamiento y lo ordenado por la sentencia T -076-19 y en la sentencia T-400 de 2017 y se tutele el derecho fundamental al debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Carta Constitucional.

2. Que se ordene a la compañía aseguradora LA PREVISORA SEGUROS S.A., sufragar los honorarios profesionales de los Médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que corresponda, para que sea valorado en segunda instancia.”

b) Hechos. La accionante fundó sus pretensiones, en los siguientes hechos:

El 19 de febrero de 2023 sufrió un accidente de tránsito en el que se estuvo involucrada la motocicleta de placa ZZH 92F, como consecuencia del cual sufrió una fractura desplazada y acabalgada de tercio medio de la clavícula izquierda.13001-33-33-005-2024-00119-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 33/2024

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

El vehículo en el que se movilizaba en el momento del accidente se encontraba amparado por la póliza de seguro obligatorio de accidente de tránsito - SOAT No. 3308005295013000, expedida por Previsora Seguros S.A.

El 10 de agosto de 2023 solicitó la valoración de su pérdida de capacidad laboral.

No. 3308005295013000, expedida por Previsora Seguros S.A.

El 10 de agosto de 2023 solicitó la valoración de su pérdida de capacidad laboral.

El 07 de febrero de 2024 Previsora S.A ., le notificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL) y el 08 de febrero de 2024 presentó recurso de apelación en su contra al que no se le ha dado trámite.

Labora en una agencia de publicidad, cancela arriendo y es responsable de su abuela, por lo que no dispone de los recursos suficientes para sufragar la valoración, que ascienden a un (1) salario mínimo legal mensual vigenteSMLMV.

3.2. Contestación.

3.2.1. Previsora Seguros S.A (Documento No. 05 del expediente digital) presentó informe en el que expresó lo siguiente:

El dictamen de pérdida de la capacidad laboral realizado por la aseguradora goza de plena validez jurídica de conformidad con la Ley 100 de 1993, el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 y la línea jurisprudencial de la Corte constitucional; y si la víctima está inconforme con el mismo podrá acudir por cuenta propia a cualquie ra de las instituciones competentes para obtener un nuevo dictamen.

Previsora S.A. no debe asumir las cargas que le corresponde al actor , quien pretende beneficiarse de la indemnización derivada de la cobertura de SOAT.

El artículo 1077 del Decreto 056 de 2015 establece que, para obtener el pago de indemnización por incapacidad permanente, quien presenta la reclamación de

pretende beneficiarse de la indemnización derivada de la cobertura de SOAT.

El artículo 1077 del Decreto 056 de 2015 establece que, para obtener el pago de indemnización por incapacidad permanente, quien presenta la reclamación de seguro debe allegar con la misma “Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto -ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.” (Numeral 2, artículo 27 del Decreto 056 de 2015).

De manera excepcional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha traslado dicha carga a la s aseguradoras, siempre y cuando la persona que pretende la garantía de sus derechos fundamentales se encuentre en una manifiesta13001-33-33-005-2024-00119-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 33/2024

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

vulnerabilidad económica y le sea imposible llenar los requisitos legales de las reclamaciones de seguros que, dicho sea de paso, no se configura en el presente caso, pues la parte accionante no arrimó prueba alguna de acredite una situación económica tal, que le sea imposible pagar los honorarios que el mismo legislador ha establecido para las juntas regionales de calificación de invalidez , por lo que solicita la declaratoria de improcedencia de la presente acción.

3.3. Sentencia impugnada (Documento No. 06 expediente digital)

legislador ha establecido para las juntas regionales de calificación de invalidez , por lo que solicita la declaratoria de improcedencia de la presente acción.

3.3. Sentencia impugnada (Documento No. 06 expediente digital)

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena denegó por improcedente el amparo constitucional deprecado por la accionante , alegando que tiene otros mecanismos ordinarios de protección judicial de rango legal para controvertir un contrato de seguros, que en principio debería ser resuelta por la jurisdicción ordinaria civil, en tanto el C.G. P., previó la posibilidad de acudir a varias clases de procesos que dependen del tipo de controversia originada en la relación de aseguramiento.

Precisó que la Corte Constitucional determinó en la sentencia T -336 de 2020 la procedencia excepcional de la acción de tutela para pronunciarse respecto de controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro cuando (i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto d e especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral que, además, no tienen ningún tipo de ingreso; o (ii) en el supuesto en que, a pesar de la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado para hacer efectiva la póliza, el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora, ocasiona que se inicie proceso ejecutivo en contra del reclamante.

En ese orden, constató que no existen pruebas que acreditara más allá del dicho de la demandante su incapacidad económica, aunado a ello encontró al revisar en el ADRES que la demandante pertenece al régimen contributivo en salud, por

En ese orden, constató que no existen pruebas que acreditara más allá del dicho de la demandante su incapacidad económica, aunado a ello encontró al revisar en el ADRES que la demandante pertenece al régimen contributivo en salud, por lo que tampoco encontró probada la procedencia excepcional de la acción constitucional.

3.4. Impugnación (Documento No. 08 del expediente digital) La accionante a dujo que los artículos 1 y 20 el Decreto 1352 de 2013 disponen que independientemente de los recursos económicos de la víctima para costear los gastos de la cita, cuando se necesita un dictamen para reclamar un derecho la Junta Regional de invalidez debe actuar como perito por solicitud de las13001-33-33-005-2024-00119-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 33/2024

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

compañías de seguros, que son las responsables de sufragar los honorarios correspondientes.

El artículo 14 del Decreto 056 de 2015 in corporado al Decreto 780 del 2016 establece en su parágrafo que la calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad competente, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto -ley 019 de 2 012, y se ceñirá al Manual Único para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación.

100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto -ley 019 de 2 012, y se ceñirá al Manual Único para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación.

El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, establece que corresponde, entre otras a las compañías de seguros , que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

Solicitó que se ordene a la Fiduprevisora Seguros S.A. remitir a la Junta Regional de Calificación de invalidez la impugnación del dictamen previo al pago los honorarios correspondientes.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten su validez.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la acción de tutela de la referencia.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar al ente accionado sufragar los honorarios profesionales de los médicos13001-33-33-005-2024-00119-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 33/2024

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y, en caso negativo, si se debe declarar su improcedencia.

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala confirmará la providencia impugnada, en razón a que la acción de tutela resulta improcedente al contar la tutelante con otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar el contrato de seguro, por lo que no cumple el requisito de subsidiariedad; y tampoco se cumple el requisito para la procedencia excepcional de la acción de tutela, relacionado con que la accionante demuestre una grave afectación de sus derechos fundamentales por ser un sujeto de especial protección constitucional,

CASO CONCRETO

La accionante pretende que la entidad demandada garantice la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral a efectos de acceder a la

sujeto de especial protección constitucional,

CASO CONCRETO

La accionante pretende que la entidad demandada garantice la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral a efectos de acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).

La Sala advierte que la accionante plantea una controversia relacionada con la calificación de pérdida de capacidad laboral requerida para hacer efectiva la póliza de un contrato de seguro, la cual debe ser conocida y resuelta por la jurisdicción ordinaria, pues las normas aplicables al contrato de póliza SOAT están previstas en el Decreto 056 de 2015, el Decreto Ley 633 de 1993 y en las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio.1

Sin embargo, l a Constitución Política d efine la acción de tutela como un mecanismo subsidiario a los demás medios de defensa judicial, los cuales son los instrumentos preferentes para que las personas puedan solicitar la protección de sus derechos, tal y como se establece en el artículo 86 de la Constitución, y en los artículos 6° y 8° del Decreto 2591 de 1991. Así, se podrá hacer uso del amparo constitucional cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o si existiendo, es utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En esa mismo línea, la Corte Constitucional señaló en la Sentencia T – 336/20 que la acción de tutela resulta improcedente para controversias derivadas de un contrato de seguro, por cuanto existe un medio idóneo de defensa judicial, ante

En esa mismo línea, la Corte Constitucional señaló en la Sentencia T – 336/20 que la acción de tutela resulta improcedente para controversias derivadas de un contrato de seguro, por cuanto existe un medio idóneo de defensa judicial, ante

1 Según lo establece el numeral 4º del artículo 192 del Decreto Ley 633 de 1993, por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración.13001-33-33-005-2024-00119-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 33/2024

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

la jurisdicción ordinaria civil en tanto el Legislador previó la posibilidad de acudir a varias clases de procesos para el efecto, los cuales se encuentran previstos en el Código General del Proceso y dependen del tipo de controversia originada en la relación de aseguramiento.2

A su vez señaló que, de manera excepcional,  es procedente este mecanismo constitucional para controvertir un contrato de seguro en aquellos casos en lo que se verifique una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso ; o en el supuesto en que, a pesar de la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado para hacer efectiva la póliza, el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora, ocasiona

no tienen ningún tipo de ingreso ; o en el supuesto en que, a pesar de la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado para hacer efectiva la póliza, el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora, ocasiona que se inicie proceso ejecutivo en contra del reclamante.

En ese orden, las pruebas allegadas al proceso no dan cuenta que la accionante padezca una grave afectación de los derechos fundamentales por ser un sujeto de especial protección constitucional . Con el plenario se acreditó que la tutelante fue calificada por la Previsora Seguros S.A mediante dictamen No. 114334434345327 con una pérdida de capacidad laboral del 0,00 %, veamos: 3

Se afirmó en el escrito de la acción de tutela que la actora trabajaba para una empresa de publicidad. S umado a ello, el Juez A quo evidenció más allá del

2 Corte Constitucional Sentencia 336 -2020 MP: Diana Fajardo Bermúdez. 3 Fs 25-29 Doc. No.113001-33-33-005-2024-00119-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 33/2024

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

dicho de la demandante sobre su incapacidad económica, que la demandante pertenece al régimen contributivo en salud, conforme a la consulta realizada en el ADRES: 4

A la luz de la jurisprudencia comentada y atendiendo los hechos probados, es dable concluir que la acción en estudio es improcedente al no acreditarse el

el ADRES: 4

A la luz de la jurisprudencia comentada y atendiendo los hechos probados, es dable concluir que la acción en estudio es improcedente al no acreditarse el requisito de subsidiariedad para la procedencia excepcional de la misma. Si bien la actora afirmó estar a cargo de su abuela no alcanzándole los recursos para sufragar los gastos de los honorarios de los médicos de la Junta Regional de invalidez, no es menos cierto que, no obra prueba siquiera sumaria o indicios que permitieran inferir la alegada vulneración de los derechos fundamentales ni tampoco se demostró la necesidad de intervención inmediata del juez de tutela, sin dejar de lado que, es en la esfera del juez natural, ante la jurisdicción civil, que se debe discutir si es aplicable o no, las normas que el acciónate invocó en su escrito de impugnación.

Así las cosas, ante la falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, esta Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

4 Folio 12 Documento No. 613001-33-33-005-2024-00119-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 33/2024

SALA DE DECISIÓN No. 005

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 33/2024

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

Consultar sobre este documento ...