TA BOL-13001333300520240013201-(18-06-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300520240013201-(18-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-005-2024-00132-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 38/2024
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinti cuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13-001-33-33-005-2024-00132-01 Demandante Luz Marina García Pabón Demandado Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y vinculados Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad por existencia de otro mecanismo de defensa judicial
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024, a través de la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (Documento No. 01 del expediente digital)
a) Pretensiones; El señor Jorge Luis Marrugo Bolaño, en calidad de apoderado de la señora Luz Marina García Pabón, formuló las siguientes: “PRIMERO: Que se declare la procedencia de la presente acción de
a) Pretensiones; El señor Jorge Luis Marrugo Bolaño, en calidad de apoderado de la señora Luz Marina García Pabón, formuló las siguientes: “PRIMERO: Que se declare la procedencia de la presente acción de tutela tal como lo dispone el artículo 8 del Decreto 2551 de 1991, que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social, dignidad humana, la salud y el mínimo vital en las personas de la tercera edad avanzada quienes son titulares de protección especial reforzada, los cuales le están siendo vulnerados a mi poderdante con la actitud desmedida del Ministerio de Defensa Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ; ya que en la actualidad la accionante se encuentra absolutamente desamparada y viviendo en precarias condiciones.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se sirva usted ordenar AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECTOR DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, proceda de inmediato a reconocer y pagar provisionalmente a la señora LUZ MARINA GARCIA PABON, iden tificada con la cedula de ciudadanía N° 45457.929 expedida en Cartagena, la mesada de la sustitución de la pensión solicitada, en una proporción hasta del cincuenta por ciento (50%) de la pensión del JEFE TECNICO DE13001-33-33-005-2024-00132-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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LA ARMADA, señor ALFREDO GUZMAN RONDON , identificado con la cedula de ciudadanía N°7401.393 expedida en Barranquilla, tomando en cuenta los hechos y pruebas acreditadas y aportadas por mi prohijada.
TERCERO: Que al haber sido excluida de los servicios médicos asistenciales en la EPS DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR – IPS HOSPÍTAL NAVAL DE CARTAGENA DE INDIAS, sea incluida nuevamente como afiliada mi representada LUZ MARINA GARCIA PABON, en su calidad de beneficiaria de su difunto marido ALFREDO GUZMAN RONDON y posteriormente como titular, antes de habérsele suspendido sus derechos.”
b) Hechos.
La accionante afirmó, en resumen, que contrajo matrimonio con el señor Alfredo Guzmán Rondón el 21 de octubre de 1978, vínculo conyugal del que nacieron 3 hijos y que se mantuvo vigente durante 45 años hasta el fallecimiento de su esposo, el 22 de agosto de 2023 en la ciudad de Cartagena.
En calidad de cónyuge supérstite, mediante los escritos radicados Nos. 2023074354 – 2023074781 ante el Ministerio de Defensa Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitó la sustitución de la pensión que le venía reconocida al señor Alfredo Guzmán Rondón (Q.E.P.D.) aportando pruebas de
de las Fuerzas Militares, solicitó la sustitución de la pensión que le venía reconocida al señor Alfredo Guzmán Rondón (Q.E.P.D.) aportando pruebas de su relación conyugal, su condición de beneficiaria de los servicios médicos asistenciales y la escritura pública en la que se les reconoció como compañeros permanentes.
El 05 de diciembre de 2023 el Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de la Resolución No. 10262 decidió, negar el reconocimiento y pago de los haberes dejados de cobrar por el causante y reconocer la sustitución de asignación de retiro solo a los hijos menores extramatrimoniales del causante, reconociéndoles a cada uno el 50%.
Inconforme con lo decidido, interpuso el recurso de reposición en contra de la resolución anterior.
Mediante Oficio No. 2024004616 del 29 de enero de 2024 el ente accion ado solicitó una declaración extra proceso para ratificar; i) el tiempo de convivencia con el causante, ii) si existió o no separación de cuerpos de hecho , divorcio y/o liquidación de sociedad conyugal ; y iii) demás pruebas que considerara pertinente para acreditar la real convivencia ininterrumpida con el militar.13001-33-33-005-2024-00132-01
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Mediante Resolución No. 4453 del 11 de abril de 2024 CREMIL negó la solicitud, aduciendo que los documento radicados no demostraron que la peticionaria haya convivido con el militar hasta el momento de su fallecimiento.
La actora en su declaración extra proceso señaló que contrajo matrimonio con el finado, que siempre dependió económicamente de su difunto marido, que los ingresos de la pensión serían su única fue de ingreso, y que sus hijos mayores tienen sus propias familias y no pueden hacerse cargo de ella.
La señora María de los Ángeles Espinosa Carrascal es la madre de los hijos menores del causante y nunca le ha pretendido disputar la sustitución de la pensión del difunto, tanto es así que declaró de manera libre y voluntaria que sostuvo una relación sentimental por más de 5 años con el difunto, pero reconoció que nunca convivieron bajo el mismo techo.
3.2. Contestación.
3.2.1. Ministerio de Defensa Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL. (Documento No. 05 del expediente digital)
En resumen, adujo lo siguiente:
El 20 de septiembre de 2023 , mediante radicado No. 202307478, recibió de la señora Luz Marina García Pabón solicitud para el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro del señor Suboficial Jefe Técnico de la Armada Alfredo Guzmán Rondón.
señora Luz Marina García Pabón solicitud para el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro del señor Suboficial Jefe Técnico de la Armada Alfredo Guzmán Rondón.
Mediante Resolución No. 10262 del 2023 negó a la accionante el reconocimiento y pago de los haberes dejados de cobrar por el causante, y solo reconoció y pago la sustitución de asignación de retiro a partir del 23 de agosto de 2023 a los menores Sebastián Alfredo Guzmán Espinosa y Mary Ángel Guzmán Espinosa.
De los documentos que obran en el expediente del militar y la investigación administrativa evidenció que el registro civil de matrimonio tiene una nota marginal, en la cual entrevió que por medio de una sentencia se decretó la terminación de los efectos civiles.
A su vez, consideró que el registro civil solo daba cuenta de que la pareja estaba casada, sin que le resultara suficiente para demostrar que los implicados convivieron como pareja, en vínculos sentimentales latentes y con una vocación de permanencia. Por lo que no encontró acreditado con exactitud los extremos13001-33-33-005-2024-00132-01
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de convivencia entre el señor militar y la peticionaria . A demás, evidenció contradicciones en las declaraciones de la accionante, debido a que mediante declaración extra proces al manifestó que no existió separación alguna con el
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de convivencia entre el señor militar y la peticionaria . A demás, evidenció contradicciones en las declaraciones de la accionante, debido a que mediante declaración extra proces al manifestó que no existió separación alguna con el señor militar, testimonio diferente al dado por Daniel Lemaitre y Sofanor Romero, ambos vecinos de la accionante.
Constató que el certificado de afiliación a Sanidad Militar fue expedido en el año 2014 y que en el carnet fue registrada como compañera y no como cónyuge.
Con base en el Decreto 4433 de 2004 y la política de la entidad en su numeral 8.1: “en caso de falta de acreditación de los requisitos ausencia de material probatorio que permita definir con certeza el reconocimiento de la prestación, se negará a la solicitante, previo agotamiento de la gestión, recaudación y verificación del material probatorio" de acuerdo con el cual en caso de falta de acreditación de los requisitos ausencia de material probatorio que permita definir con certeza el reconocimiento de la prestación, decidió negar el reconocimiento de la prestación a la accionante y solo otorgar el derecho a los hijos menores del causante.
En cuanto al sistema de servicio de salud de las Fuerzas Militares, la accionante debe diligenciar la documentación correspondiente a fin de presentarla para su trámite.
Finalmente, ni actuó arbitrariamente ni desconoció los derechos fundamentales de la accionante por lo que solicitó se declarara la legalidad de sus actuaciones.
3.2.2. La señora María de los Ángeles Espinosa Carrascal (Documento No. 06 del expediente digital) manifestó lo siguiente:
de la accionante por lo que solicitó se declarara la legalidad de sus actuaciones.
3.2.2. La señora María de los Ángeles Espinosa Carrascal (Documento No. 06 del expediente digital) manifestó lo siguiente:
Sostuvo una relación sentimental por más de 5 años con el señor Alfredo Guzmán Rondón (Q.E.P.D) que inició el 12 de enero de 2011 y culminó el 02 de diciembre de 2016, pero nunca convivieron bajo el mismo techo, limitándose el causante a asumir la obligación que le correspondía como padre, estando siempre presente en la vida de sus hijos.
No le constan las circun stancias o el tipo de relación que el finado tuvo con la señora Luz Marina García Pabón , solo que es la mamá de sus tres (3) hijos, pero no le consta el tiempo que vivieron juntos, ni la fecha de matrimonio y mucho menos si se divorciaron.13001-33-33-005-2024-00132-01
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3.3. Sentencia impugnada (Documento No. 07 del expediente digital)
Mediante sentencia del 15 de mayo de 2024 el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena denegó por improcedente el amparo constitucional deprecado por la accionante, arguyendo que el mecanismo judicial principal e idóneo para garantizar los derechos que se protegen con el
Administrativo del Circuito de Cartagena denegó por improcedente el amparo constitucional deprecado por la accionante, arguyendo que el mecanismo judicial principal e idóneo para garantizar los derechos que se protegen con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es el proceso ordinario laboral, regulado en el Capítulo XIV del Decreto Ley 2158 de 1948, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social , asimismo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138 del CPACA, habiéndose proferido en el trámite administrativo dos actos administrativos que negaron la sustitución de la asignación de retiro reclamada.
Concluyó que el juez natural ordinario o administrativo es quien podrá decidir el reconocimiento o no de la sustitución de la asignación de retiro , que no es del resorte del juez constitucional el reconocimiento de la prestación social pues, en el caso concreto es n ecesario que la actora acredite la efectiva y real convivencia con el causante y la dependencia económica, escenario propio del proceso declarativo.
3.4. Impugnación (Documento No. 09 del expediente digital) El A quo enfocó sus pretensiones en que se reconociera el derecho a la mesada pensional. Sin embargo, la tutela se presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social, dignidad humana, la salud y el mínimo vital en las personas de la tercera edad avanzada quienes son titulares de protección especial reforzada y , en consecuencia, se le reconociera provisionalmente el pago a la mesada de sustitución pensional hasta el cincuenta por ciento (50%) de la pensión del causante.
quienes son titulares de protección especial reforzada y , en consecuencia, se le reconociera provisionalmente el pago a la mesada de sustitución pensional hasta el cincuenta por ciento (50%) de la pensión del causante.
Aunque es cierto que la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar un derecho a la sustitución prestacional, no es menos cierto que , la situación de la accionante amerita una protección constitucional transitoria mientras se resuelve el asunto en vía judicial ordinaria , pues carece de los medios mínimos para sufragar sus gastos.
Así mismo, solicitó que se le presenten los servicios médicos que venía recibiendo, mientras se surte el trámite ante la jurisdicción ordinaria , pues a pesar de ser preferente la acción , por las condiciones que padece , la acción de tutela se encamina a que le sean resguardados sus derechos para evitar un perjuicio irremediable por el deterioro de salud, se proteja la vida y garantizar su mínimo vital.13001-33-33-005-2024-00132-01
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IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la
afecten el correcto trámite de la misma.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la acción de tutela de la referencia.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento pensional solicitado por la demandante y, en caso afirmativo, si la accionada vulnera sus derechos fundamentales y si se debe ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada.
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala confirmara la providencia impugnada, porque la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar sus derechos pensionales, en el cual, puede solicitar medidas cautelares susceptibles de ser decididas en un término breve, por lo que no cumple el requisito de subsidiariedad; y si careciera de recursos para sufragar los gastos del proceso podría solicitar el amparo de pobreza.
La actora no es una persona de la tercera edad y no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que permita estudiar la presente acción como mecanismo transitorio, por lo cual se confirmará la sentencia impugnada.
CASO CONCRETO
El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos
mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.13001-33-33-005-2024-00132-01
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En el presente caso la acción de tutela es improcedente para reconocer la pensión solicitada por la accionante , porque cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, y es el juez ordinario a quien le corresponde decidirlo, ya sea de fondo o en la medida cautelar si se acreditan los presupuestos fijados por el legislador para el reconocimiento prestacional.
Para decidir las pretensiones de la demanda conviene precisar que, de acuerdo con la sentencia T - 245 de 2017 de la Corte Constitucional, para que proceda la acción de tutela a efecto de ordenar el reconocimiento de una pensión, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
- Que no exista otro medio de defensa judicial, o que el existente no resulte idóneo ni eficaz para garantiza r la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante, a partir de las condiciones específicas del caso; en caso de que el medio de defensa sea idóneo y eficaz, la tutela
idóneo ni eficaz para garantiza r la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante, a partir de las condiciones específicas del caso; en caso de que el medio de defensa sea idóneo y eficaz, la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
- Que conste prueba de la existencia y titularidad del derecho pensional reclamado.
- Que el accionante haya ejercido una actividad judicial o administrativa diligente para acceder a la protección del derecho invocado.
- Que se establezca que con el no r econocimiento del derecho pensional se está afectando el mínimo vital del accionante.
- En relación con la primera exigencia, l a Corte Constitucional en sentencia T082 de 2018, señaló que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela no son simples formalidades o injustificados elementos de los cuales los jueces pueden prescindir o interpretar laxamente, en particular, el de su carácter subsidiario.
Agregó dicha providencia que el proceso ordinario es el mecanismo principal e idóneo para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de las decisiones mediante las cuales se niega el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, y que: “este mecanismo judicial es, además, prima facie, y de manera abstracta, un mecanismo eficaz, pues, no solo la normativa que lo regula contiene un procedimiento expedito para su resolución, sino que, en el marco del proceso ordinario es posible solicitar una medida cautelar en los términos del artículo 590 del Código General del Proceso (CGP) y otras normas concordantes,13001-33-33-005-2024-00132-01
del proceso ordinario es posible solicitar una medida cautelar en los términos del artículo 590 del Código General del Proceso (CGP) y otras normas concordantes,13001-33-33-005-2024-00132-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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en caso de que se pretenda la garantía provisional de los derechos comprometidos al interior de la actuación que se cuestiona. En efecto, la referida normativa permite exigir “cualquiera […] medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio”.
Si bien puede aducirse que las sentencia que defina de fondo el proceso que se siga ante el juez natural puede estar sometida a demora originada en alguna congestión de los despachos judiciales y por ello podría no ser tan idóneo y eficaz como la acción de tutela, lo cierto es que en dichos procesos pueden solicitarse las medidas cautelares definidas y reguladas en artículo 229 y subsiguientes del C.P.C.A. entre ellas la adopción de una decisión administrativa como lo puede ser el reconocimiento o pago provisional de la mesada pensional correspondiente y su inclusión en nómina , mientras se tramita el mismo y hasta tanto se defina e l fondo, a lo cual acceden los jueces y tribuna les de esta jurisdicción en los casos en que se acreditan los presupuestos legales y jurisprudenciales para ello.
En todo caso, para el presente asunto tampoco existe prueba de la
jurisdicción en los casos en que se acreditan los presupuestos legales y jurisprudenciales para ello.
En todo caso, para el presente asunto tampoco existe prueba de la configuración de un perjuicio irremediable, pues no demuestra que con la fa lta de reconocimiento del derecho pensional se esté afectando su mínimo vital.
Advierte la Sala el hecho de que la accionante tiene 3 hijos ,1 quienes están obligados a socorrerla de conformidad con el artículo 411 del Código Civil, que en cumplimiento del principio de solidaridad tienen la obligación de garantizar su derecho al mínimo vital mientras adelanta el proceso judicial ante la jurisdicción competente.
Tampoco es una persona de especial protección constitucional, pues no probó encontrase en un estado de debilidad manifiesta derivada de su diagnóstico, ni que su estado de salud sea crítico, y no se puede considera una persona de tercera edad, pues hasta la fecha cuenta con 62 años, (i) que de conformidad con las sentencias T -844 de 2014, T -047 de 2015 y T -037 de 2016, “la acción de tutela será procedente como mecanismo definitivo, cuando los accionantes alcancen la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE en 74 años.
- En relación con el segundo requisito, de las pruebas allegadas al expediente se evidencio en la declaración extraprocesal del 23 de febrero de 2024 suscrita por la accionante, en la que manifestó textualmente: “que contrajo matrimonio el día 21 de octubre de 1978 por la iglesia católica en Barrancabermeja, con el
1 fl. 2526 Doc.01 del expediente digital13001-33-33-005-2024-00132-01
día 21 de octubre de 1978 por la iglesia católica en Barrancabermeja, con el
1 fl. 2526 Doc.01 del expediente digital13001-33-33-005-2024-00132-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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señor A lfredo Guzmán Rondón identificado con cedula de ciudadanía No. 7.401.393, hasta el día de su fallecimiento ocurrido el día 22 de a gosto de 2023 (45 años de convivencia sin interrupción) de cuyo matrimonio nacieron tres (3) hijos, hoy en día mayores de edad”.2
Sin embargo , s e evidenció de la investigación administrativa No. 444221 adelantada por la parte accionada a través de la emp resa Cosinte Ltda., las entrevistas rendidas por el señor Héctor Gaviria y Sofanor Romero, lo siguiente: 3
Evidenciándose contradicciones en las declaraciones allegadas al plenario. En ese orden, está en controversia si en el expediente , obran o no , los medios de convicción suficientes para determinar en el grado de certeza que la parte actora en calidad de cónyuge supérstite del causante . Además, se deberá constatar si cumplió o no, con el requisito legal de haber convivido con este de manera ininterrumpida antes de su deceso. Por lo tanto, se requiere un debate probatorio para esclarecer la titularidad del derecho en cuestión, tal debate que
constatar si cumplió o no, con el requisito legal de haber convivido con este de manera ininterrumpida antes de su deceso. Por lo tanto, se requiere un debate probatorio para esclarecer la titularidad del derecho en cuestión, tal debate que deberá llevarse a cabo dentro del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, al ser el juez ordinario de la causa.
2 fl. 2534 Doc.01 del expediente digital 3 Fs. 115-116 Doc. 05 del expediente digital.13001-33-33-005-2024-00132-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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No sobra advertir que no puede el juez constitucional desplazar a la administración y al juez ordinario para resolver este tipo de controversias, máxime si se encuentra en discusión derechos pensionales de otras personas, como lo son los hijos menores del causante, y tiene, al igual que la accionante el derecho de aportar pruebas y demostrar que son beneficiarios de la pensión reclamada.
Finalmente, la accionante cuenta con la posibilidad de vincularse al Sistema General de Salud en el r égimen subsidiado o contributivo para obtener la prestación de los servicios médicos que pueda requerir mientras se dirime su proceso.
Así las cosas, ante la falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, esta Sala procederá a confirmar el fallo d e primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela.
proceso.
Así las cosas, ante la falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, esta Sala procederá a confirmar el fallo d e primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados